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lunes, 17 de septiembre de 2018

LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL EN REPÚBLICA DOMINICANA


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Organización de los tribunales.  Clasificación de los tribunales.  Tribunales Unipersonales y  Colegiados.  Tribunales Ordinarios y de excepción. 

Al Estado le corresponde asegurar la protección de los derechos de las personas. Para lograr esa protección, existen órganos especiales, los cuales son los tribunales del orden judicial.

Organización de los tribunales.

El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales del orden judicial creados por la Constitución y las leyes.

El Poder Judicial tiene como misión ser guardiana de la Constitución y las Leyes, garantizando la aplicación de las normas a través de sus órganos especializados: los tribunales de justicia, que son los Juzgados de Primera Instancia, Cortes de Apelación, Juzgados de Paz y Tribunal de Tierras.

Sistema de organización de los tribunales desde el punto de vistas del doble grado de jurisdicción. El doble grado de jurisdicción es el derecho que tienen las partes de apelar las decisiones pronunciadas por un tribunal cualquiera llevando sus demandas y pretensiones ante otro tribunal más elevado.

El principio de doble jurisdicción es de orden público pero no de orden constitucional, de ahí que la ley puede mandar en ciertos casos que el asunto no recorra el doble grado de jurisdicción.

En virtud del doble grado de jurisdicción la apelación es de derecho a menos que la ley exprese lo contrario.

Órganos que no forman parte del poder judicial. Estos órganos que no forman parte del poder judicial son llamados también jurisdicciones autónomas.

Estas jurisdicciones autónomas son dos:
1.- La Junta central Electoral.
2.- La Comisión de Desahucio y Control de Alquileres.

y a partir de la Constitución del 2010, El Tribunal Constitucional, El Tribunal Superior Electoral.

Clasificación de los tribunales


Dependiendo de si está precedida o conformada por uno o varios jueces, los tribunales pueden ser:

·         Tribunales Unipersonales: conformados por un juez, en nuestra organización judicial son los Juzgados de Paz, los Juzgados de Primera Instancia y los Tribunales de Tierra de Jurisdicción Original;
·         Tribunales Colegiados: conformados por cinco jueces, en nuestra organización judicial son: las Cortes de Apelación y el tribunal Superior de Tierras;

Dependiendo de su competencia podemos clasificarlos en:

·         Tribunales ordinarios o de derecho común: Son aquellos ante los cuales se puede llevar cualquier asunto respecto del cual la ley no otorga especialmente competencia a otro determinado. Ejemplo: las Cortes de Apelación y los Juzgados de Primera Instancia.
·         Tribunales de excepción: Son aquellos que tienen competencia sólo en las materias que expresamente le atribuye la ley. Ejemplo: los Tribunales de Tierra, Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, Juzgados de Trabajo, Tribunal Contencioso Tributario.

LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL
Y LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA


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Juez. Secretario. Alguacil.  Peritos.  Medico legista.  Los abogados. Funciones que desempeña cada uno.

Se califican como auxiliares de la justicia todos los funcionarios públicos o personas particulares que por disposición de la ley, son llamados a colaborar con el juez en la administración de la justicia.

Juez: Es la persona designada como magistrado (a) el cual está encargado de administrar justicia, debe prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes y de desempeñar fielmente sus funciones.

En la actualidad los jueces son elegidos por concurso y se integran a un proceso a través de la Escuela Nacional de la Judicatura.

Secretario: Son indispensables en todo tribunal, al extremo que el tribunal no puede constituirse sin él. Tiene  fe pública en el ejercicio de sus funciones. Tienen la obligación de mantener en orden y conservar con toda seguridad el archivo a su cargo, tener al día sus libros, velar fielmente porque los empleados de su dependencia desempeñen sus deberes.

Alguacil: Los alguaciles son oficiales ministeriales, con capacidad para hacer notificaciones de actos judiciales y extrajudiciales.

Los alguaciles ejercen sus funciones dentro de la demarcación del tribunal en el cual desempeñan sus funciones, pudiendo ser comisionados por algún otro tribunal, por causas de necesidad, para actuar fuera de ella.

Estos pueden ser de Estrado y Ordinarios, los de Estrado forman parte en la integración del tribunal cuando se está en audiencia. Los alguaciles ordinarios no tienen las obligaciones de ser empleado del tribunal.

Peritos: Son simples particulares, especialistas en un área de conocimiento técnico, a quienes el juez pide o puede pedir informe de carácter técnico.

Médico Legista: Están facultados para informar a las autoridades judiciales sobre ciertas enfermedades y dolencias, por medio de la expedición de una certificación médico legal.

Los médicos legistas están obligados a dar a las autoridades judiciales los informes facultativos que les pidan en caso de investigación judicial así como acudir al llamamiento de la Policía Judicial para las comprobaciones o la asistencia necesarias en caso de crímenes o delitos, o de accidentes que puedan dar motivo a persecución judicial.

Los Abogados: Actúan como representantes de las partes y llevan la dirección del proceso en nombre del litigante al cual representan. Su profesión comprende las atribuciones de consultar, postular y defender. El abogado no es un oficial ministerial sino profesional liberal.

LA FUNCIÓN JUDICIAL

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La Función judicial desde el punto de vista de la ley de organización judicial y de la ley de la Carrera Judicial y su reglamento. Acceso al poder judicial. Derechos de los jueces. Obligaciones. Prohibiciones. El régimen disciplinario.

La función judicial desde el punto de vista de la ley de organización judicial y de la ley de la Carrera Judicial y su reglamento. 

La ley de organización judicial 821 dispone que nadie puede ser nombrado para desempeñar ningún empleo judicial en la República, sino es dominicano, mayor de edad, de buena costumbre y no estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.  El objetivo de dicha ley, es regular y establecer quien puede ser funcionario judicial y los requisitos a cumplir para entrar a dicha función; también establece las incompatibilidades de las funciones judiciales con excepción del profesorado y de los cargos que procedan de la ley electoral.

En cuanto a la ley de carrera judicial y su reglamento, pretende regular los derechos y deberes de los magistrados del orden judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional del estado, garantizar la idoneidad, la estabilidad e independencia de los mismos, así como para el establecimiento de un sistema que permita estructurar técnicamente y sobre la base de los meritos la carrera judicial, con exclusión de toda determinación fundada en motivos políticos, sociales religiosos o de cualquier otra índole.

Acceso al poder judicial.

Para ingresar a la carrera judicial, según el artículo 11 de la Ley 327-98, se requiere:

·         Ser dominicano de nacimiento u origen;
·         Por naturalización con mas de 10 años de haberla obtenido;
·         Estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos;
·         Ser licenciado o doctor en derecho,
·         Someterse al concurso de oposición;
·         Tener por lo menos dos (2) años de haber obtenido el exequátur; y
·         No haber sido condenado a una pena aflictiva o infamante.

Derechos de los jueces

1.      Recibir puntualmente la remuneración, así como los demás beneficios y compensaciones de carácter económico establecido en su favor;
2.      Recibir capacitación adecuada a fin de mejorar el desempeño de sus funciones y poder participar en concursos y procesos que le permitan obtener promociones y otras formas de mejoramiento dentro del servicio judicial;
3.      Participar y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar social establecidos para los servidores públicos en general;
4.      Disfrutar anualmente de vacaciones de (15) días, las cuales aumentarán en razón de un día por año trabajando, sin que pueda exceder de (30) días laborables;
5.      Obtener y utilizar permisos y licencias que en su favor consagra esta ley;
6.      Recibir el beneficio de los aumentos y reajustes de sueldos que periódicamente se determinen en atención al alto costo de la vida y otros factores relevantes.

Obligaciones.

1.      Prestar juramento;
2.      Cumplir con las disposiciones legales sobre declaración jurada ante notario de la composición activa y pasiva de su patrimonio;
3.      Desempeñar con interés, ecuanimidad, dedicación y eficiencia, probidad, imparcialidad y diligencia las funciones de su cargo;
4.      Evitar, los privilegios y discriminaciones por motivos de filiación política, religión, raza, sexo, condición social, etc.

Prohibiciones.

1.      Realizar actividades ajenas a sus funciones;
2.      Abandonar o suspender sus labores sin autoridad previa de autoridad competente;
3.      Exhibir una conducta que afecte su respetabilidad;
4.      Solicitar, aceptar, recibir dádivas, obsequios;
5.      Obtener préstamos y contraer obligaciones sin autorización;
6.      Obtener concesiones o beneficios;
7.      Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez,
8.      Dar consultas en asuntos jurídicos.

El régimen disciplinario.

Este régimen tiene como objetivo:

1.      Contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades;
2.      Procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los jueces;
3.      Procurar que las fallas sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad y en base a los criterios de legalidad.

Las sanciones a aplicarse son:
·         la Amonestación;
·         la Suspensión;
·         la destitución.


CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL


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Circunstancias atenuantes. Análisis de las eximentes incompletas. Atenuantes y eximentes específicas. Circunstancias agravantes. El problema de la comunicabilidad de las circunstancias. Teoría del concurso: concurso de Leyes. Concurso de infracciones. El delito continuado y el delito masa. El sistema de no cúmulo o absorción de las Penas. Excepciones. Otros sistemas de cómputo de las penas.

Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Estas están constituidas por una serie de circunstancias atenuantes y circunstancias agravantes, que tienen el efecto de disminuir o aumentar la pena con arreglo a ciertas reglas legalmente establecidas.

Circunstancias atenuantes.

Son hechos accidentales de la infracción, no previstos taxativamente por la ley, que el juez aprecia soberanamente, y cuyo efecto es disminuir la pena normalmente aplicable a la infracción. Esta institución jurídica está consagrada en los artículos 463 y 483 del Código Penal

Las circunstancias atenuantes no afectan la sustancia del delito, pues éste existe, se den o no, puesto que únicamente afectan la cuantía de la pena.

Eximentes incompletas.

Las eximentes incompletas son aquellas circunstancias atenuantes que atenúan la pena en mayor medida que las ordinarias, esto se da cuando en un delito que esta legalmente eximido de pena, no concurren todos los requisitos necesarias para eximir de responsabilidad al infractor, y es por esto que se clasifica como eximente.

Las eximentes incompletas representan una disminución del carácter antijurídico de la conducta o de la culpabilidad del sujeto.

·         Embriaguez.
·         Exceso en el Cumplimiento del deber
·         Edad.
  

LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO


Sistema causalista. El sistema finalista. El sistema funcionalista. El concepto jurídico de delito en el Derecho penal español. Clases de delitos. Sujetos, tiempo y lugar de la acción.

Teoría del delito.

La teoría del delito reúne en un sistema los elementos que, en base al Derecho positivo, pueden considerarse comunes a todo delito o ciertos grupos de delitos.

Sistema Causalista.

Los juristas que se agrupan en torno del sistema causalista, aceptan que el primer elemento del delito lo constituye una acción u omisión causal, que se concreta en un movimiento, o ausencia de movimiento, corporal voluntario; que el examen del proceso psicológico que determinó esa acción u omisión, es decir, del dolo o la culpa, no pertenecen al estudio de la fase objetiva del delito, sino a la subjetiva, o sea de la culpabilidad.

El causalismo maneja una explicación de relaciones de causa efecto, para explicar el delito.

Sistema Finalista.

Esta teoría se caracteriza por un concepto de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un fin determinado.

En finalismo se tiene el conocimiento previo de  un hecho determinado para lograr un fin o alcanzar un objeto de manera premeditada e intencional. Es la elección de la voluntad al resultado, delito doloso y culposo, la causación del resultado más el dolo de conocimiento de los hechos.

Los presupuestos de la pena son los mismos en ambas teorías y la diferencia radica en el lugar donde se da relevancia al dolo, a la conciencia de la antijuricidad o a la infracción del deber objetivo de diligencia.

La Teoría Finalista se caracterizo por un concepto  de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un fin por este prefijado.

Sistema funcionalista

El funcionalismo tiene 2 corrientes filosóficas: la sociología sistemática y el idealismo neokantiano, constituye la teoría del delito en base a la funcion politico criminal del Derecho Penal.

El funcionalismo es la teoría que considera  a la sociedad como un conjunto de parte (normalmente instituciones) que funciona para mantener el conjunto y en la que el mal funcionamiento de una parte obliga  al reajuste  de las otras.

Para el Sistema Funcionalista, el Derecho penal no tutela bienes jurídicos, sino, el orden jurídico. Los conceptos básicos (acción, causalidad, etc.), sólo se pueden determinar según las necesidades de la regulación jurídica. La culpabilidad queda totalmente absorbida por la prevención general, o sea que no la considera como algo objetivamente dado.

El concepto jurídico de delito en el Derecho Penal Dominicano

Nuestro Código Penal no ha dado una definición de infracción.

Para Hector Dotel Matos, la infracción es el hecho de infringir la ley penal, de donde se desprende que para que haya infracción es necesario que una orden o prohibición advertidas por la ley no hayan sido respetadas.

Desde el punto de vista jurídico, es la acción o la omisión imputable a su autor, prevista y castigada por la ley con una sanción penal.

LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO PENAL


En especial, los principios de intervención mínima, legalidad y de culpabilidad. El principio “non bis in idem”. La interpretación en el Derecho penal. La analogía.

El principio de legalidad.

Este principio supone que la acción punitiva del Estado debe abstenerse estrictamente a lo establecido por las leyes penales que sean anteriores a la acción delictiva. Esto, a su vez, significa, entre otras cosas, que el juez no puede castigar una conducta como delictiva si no existe una ley promulgada y vigente con anterioridad a la realización del hecho delictivo, que califique a esa acción como delictiva y que no se puede establecer por el juez una pena que no venga prefijada por una ley anterior.

Principio de culpabilidad.

La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprobabilidad personal de la conducta  antijurídica. Lo que se le reprocha al hombre es su acto en la  medida de la posibilidad de autodeterminación que tuvo en el caso concreto.

Todos lo principios derivados de la idea general de la culpabilidad, se fundan en buena parte en la dignidad humana, tal como debe entenderse en un Estado democrático respetuoso del individuo. Este Estado tiene que admitir que la dignidad humana exige y ofrece al individuo la posibilidad de evitar la pena comportándose según el derecho. Ello guarda relación con una cierta seguridad jurídica; el ciudadano ha de poder confiar en que dirigiendo su actuación en el sentido  de las normas jurídicas no va a ser castigado.

El principio de intervención mínima.

El Estado es el encargado de salvaguardar la libertad de los ciudadanos, pero el mismo esta limitado y ha de suponerse una intervención mínima para asegurar la libertad entendida en el sentido de la protección de los bienes atribuidos a los ciudadanos.

Este principio en una consecuencia del estado social y democrático de derecho, conforme el cual, el derecho penal debe aparecer como el último recurso.  Debe encontrarse siempre en último lugar y entrar en juego sólo cuando resulta indispensable para el mantenimiento del orden jurídico y de la paz ciudadana. Esto es, por la dureza de sus sanciones, que afectan los bienes más preciados de la persona y son los más drásticos con los que cuenta el ordenamiento jurídico, el derecho penal debe intervenir únicamente cuando resultan insuficientes otros medios menos gravosos.


El Principio "No bis in idem".

Principio consagrado en el Art. 8 párrafo 2 letra h de nuestra constitución, según el cual nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por un mismo hecho delictivo o infracción, lo que no impide la revisión de la causa si después de la condena aparecieren hechos reveladores de la inexistencia del delito o de la inocencia  del condenado.

Otros principios que rigen el derecho penal son:

  • Principio de personalidad de las penas
  • Principio de Irretroactividad de las leyes penales
  • Principio de presunción de inocencia
  • Principio de in dubio pro reo
  • Principio de proporcionalidad

EL DELITO DE AUDIENCIA Y EL DELITO EN LA AUDIENCIA


Diferencias. Configuración. Sanción. El litigante temerario. Aplicación supletoria del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Los delitos contra los Jueces, Artículos 222 y 223 del Código Penal.

Diferencias.

Las perturbaciones al orden de la audiencia o delitos de audiencia, son aquellas infracciones que constituyen toda interrupción al silencio y al orden de cualquier manera que sea para estos casos, la autoridad correspondiente competirá al infractor a retirarse de la sala y en caso de resistencia por parte del mismo, éste será detenido en la cárcel publica durante 24 horas.

En cambio los delitos en audiencias son aquellos delitos que están sancionados por una ley vigente y que dicha infracción sea cometida en una audiencia, ejemplo: los golpes y heridas, robo, amenaza, difamación e injuria, homicidio.

Configuración. Sanción

Este tipo de sanción no sólo se aplica en materia penal sino que también se aplica en material civil (ver artículo 88 y siguientes del Código Civil).

Estas medidas van dirigidas a mantener el orden y disciplina de las audiencias y tienden a evitar cualquier alteración del curso normal de las mismas, no constituyendo ninguna pena sino un acto del poder discrecional del presidente del tribunal. En consecuencia son simples  medidas de policía que pueden ser tomadas sin previo dictamen del Ministerio Público.

CUESTIONES JURIDICAS DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA


Las drogas y sustancias controladas. Su configuración legal. Clasificación de los delitos. El lavado de activos. Origen de los bienes lavados. Delito autónomo o derivado. Los delitos de cuello blanco, Ejemplos.


Las drogas y sustancias controladas. Su configuración legal.

Todo lo relacionado con las drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, se encuentra reglamentado por la Ley 50-88 del 30 de mayo del año 1988, modificada por la  Ley 17-95.

Droga. Es una sustancia simple o compuesta de origen natural o sintético, que al ingresar al organismo, puede modificar la salud de los seres humanos y que se utiliza en la preparación de medicamentos, medios diagnósticos etc.

Sustancia controlada. Significa toda droga, sustancia química, básica y esencial, o precursor inmediato, incluida en las Categorías I, II, III, IV, y V del Capítulo II de esta Ley.

Las  drogas más conocidas y utilizadas, previstas por esta ley son:
·         Marihuana.
·         Grupos excitantes o estimulantes: La Coca y sus derivados (cocaína y clorhidrato de cocaína); así como las anfetaminas.
·         Grupos opiáceos: Morfina, Heroína, Opio Codeína y otras.

CUESTIONES JURÍDICAS DEL ROBO, LA ESTAFA Y EL ABUSO DE CONFIANZA


Robo simple. Robo agravado. Modalidades que agravan el robo. Elementos constitutivos. Estafa. Elementos constitutivos. Sanciones. Agravantes. Abuso de Confianza. Elementos Constitutivos. Sanciones. Agravantes. Diferencias entre el robo, la estafa y el abuso de confianza.

Robo.

Es la aprehensión material de una cosa ajena, sin el consentimiento del propietario.

Según el artículo 379 del Código Penal: “El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece se hace reo de robo.

Robo Simple.

Es aquel que reuniendo todos los elementos indispensables para constituir el delito, no está acompañado de ninguna circunstancia especial que pueda agravarlo, dentro de esta clasificación entran las fullerías y raterías.

Robo Agravado.

El robo es calificado y se convierte en un crimen, cuando concurren circunstancias que aumenta su gravedad.

Modalidades que agravan el robo:

·         Robo agravado en razón de la calidad del agente:
-      Robo cometido por un sirviente o por un asalariado ( Art. 386)
-      Robo cometido por obreros, oficiales o aprendices (Art. 386)
-      Robo cometido por pasaderos, hoteleros, carreteros, barqueros o sus encargos.

·         Robos agravados en razón del tiempo en que son cometidos: El robo revela una mayor resolución criminal cuando su comisión ha tenido lugar de noche.

·         Robos agravados en razón del lugar de ejecución: Los robos se agravan por ser efectuado:
-      En una casa habitada
-      En un cercado;
-      En un camino público;
-      En los vagones de un ferrocarril que sirva para el transporte.


·         Robos agravados en razón de la circunstancia que han acompañado su ejecución:
-          La pluralidad de agente (artículo 381, Código Penal)
-          El robo con armas.
-          Escalamiento.
-          Uso de llaves falsas.

·         Robo con amenazas o violencias (Art.382 C.P.).

Elementos Constitutivos

a.       Una sustracción fraudulenta.
b.      La sustracción debe tener por objeto una cosa mueble.
c.       La cosa sustraída ha de ser ajena.
d.      Intención delictuosa.

La Estafa.

Tiene lugar cuando el agente se hace entregar o remesar fondos, valores u objetos, usando un falso nombre o una falsa calidad o empleando maniobras fraudulentas en las condiciones prevista por la ley (artículo 405 del C.P.).

Elementos Constitutivos

a.       La entrega de una cosa
b.      El empleo de maniobras fraudulentas.
c.       Que la entrega o remesa de valores, capitales u otros objetos haya sido obtenida con la ayuda de esas maniobras fraudulentas.
d.      Que haya un perjuicio.
e.       Que el culpable haya actuado con intención delictuosa.

Sanciones

  • Prisión correccional de 6 meses a 2 años
  • Pena de trabajos públicos, cuando la estafa sea por un valor mayor de RD$5,000.00.

Agravantes.

La estafa se agrava cuando los hechos incriminados sean cometidos en perjuicio del Estado y cuando alcance una suma superior a los cinco mil pesos. En ambos casos se sanciona al culpable con la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor del triple del mismo. 

Abuso de Confianza.

Es la distracción o disipación de la cosa entregada voluntariamente en virtud de un contrato.

El abuso de confianza se presenta cuando, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento  que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, prestación a uso o comodato o para un trabajo sujeto  o no a remuneración, y cuando en éste y el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presencia la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada (Art. 408 C.P.)

Elementos Constitutivos.

  • Disipación o distracción fraudulenta en perjuicio del propietario, poseedor o detentador del objeto.
  • Carácter mobiliar de la cosa distraída.
  • Entrega de los objetos a título precario.
  • Entrega en virtud de uno de los contratos enumerados por la ley.
  • Intención delictuosa.

Sanciones

En ausencia de circunstancias agravantes prisión correccional de 1 a 2 años.
En presencia de circunstancias agravantes pena de 3 a 10 años de trabajos públicos, cuando sea cometido por un domestico, obrero o dependiente, oficial público o ministerial.

Agravantes

En razón de la calidad  de los autores. Cuando ha sido cometido por ciertas personas a las cuales su profesión, sus funciones o su carácter oficial impone más imperiosamente todavía, para con la víctima el respeto del contrato intervenido.

Diferencias entre el robo, la estafa y el abuso de confianza.

El robo es la aprehensión material de una cosa ajena, sin el consentimiento del propietario. La estafa consiste en el empleo de maniobras fraudulentas presentando falta calidad, destinadas a provocar la entrega de la cosa. El abuso de confianza es la distracción o disipación de la cosa entregada voluntariamente en virtud de un contrato.

EL HOMICIDIO, CUESTIONES JURIDICAS


_______________________________________________________________________Definición. Elementos constitutivos. Diferentes clases de homicidios. El asesinato. El Parricidio. El Infanticidio. El envenenamiento. Crimen seguido de crimen. Sanciones.

Homicidio.

El artículo 295 del Código Penal, define el Homicidio de la siguiente manera: “El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio”.

El homicidio puede ser intencional, voluntario; o no intencional, involuntario.

Elementos constitutivos

  • La preexistencia de una vida humana destruida.
  • Un elemento material,  un acto de naturaleza tal que pueda  producir la muerte de otro.
  • Un elemento moral, la intención.

Los dos primeros elementos son los elementos constitutivos del homicidio, pero el tercer elemento es el que identifica si el homicidio fue voluntario o involuntario.

Las sanciones aplicables a los casos de homicidio son de trabajos públicos, y la duración varia dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso, o si existen agravantes o atenuantes en el mismo

LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS DE FORMA ESPECIAL POR LA LEY A LOS JUECES DE PAZ


Infracciones contenidas en el Código Penal. Infracciones contenidas en ley de tránsito. Delitos contenidos en la ley de comercio, porte y tenencia de armas. Robo simple y fullería. Ley sobre dominio de aguas terrestres y distribución de aguas públicas. Ley sobre caza de animales. Ley sobre maltrato de animales. Delitos e infracciones de carácter municipal. Infracciones contenidas en la legislación laboral. Infracciones contenidas en la ley de fomento agrícola. Pensión Alimenticia.


Infracciones contenidas en el Código Penal.

·         Golpes, heridas o vías de hecho cuya recuperación no sea mayor de 20 días.
·         Heridas o golpes involuntarios que ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren menos de diez días.
·         Robo simple y fullería.
·         Juegos de Azar

Infracciones contenidas en ley de tránsito.

Es la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, regula todo lo que se refiere a transito de vehículos incluyendo los accidentes provocados por estos; así como establece las sanciones a los transgresores de esta ley.

La Ley 585 de fecha 29 de marzo del año 1977, crea el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, indicando que el mismo será competente para conocer exclusivamente, de las violaciones a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, así como las ordenanzas  y resoluciones dictadas en materia de tránsito por los correspondientes ayuntamientos.

 En aquellos municipios donde no existan Juzgados Especiales de Tránsito conocerán de tales violaciones los Juzgados de Paz Ordinarios

Delitos contenidos en la ley de comercio, porte y tenencia de armas (Ley 36 del 1965)

Los objetivos de esta ley son regular la fabricación, porte y tenencia de armas blancas por parte de los particulares, establecer las armas blancas que deben estar exceptuadas y prohibidas, exceptuar además, como incriminatorias, el porte o uso de ciertas armas blancas en razón del oficio o función que desempeñe el portador y sancionar el porte, introducción, fabricación y venta de armas blancas punzantes y contundentes.

Esta ley establece, a partir de su artículo 50 las directrices legales sobre porte y tenencia de armas blancas, otorgándole competencia al juzgado de paz, para conocer de tales infracciones.
Robo simple y fullería.

De conformidad con la disposición contenida en el Artículo 401 del Código Penal, el robo simple es la  sustracción de la cosa ajena cuyo valor no exceda de los RD$5,000.00., y no lo acompañen circunstancias agravantes.  

El robo simple entra dentro de la clasificación de los delitos, según el párrafo II del artículo 401 del Código Penal, el tipo penal de fullería se verifica, cuando un individuo, a sabiendas de que esta en la imposibilidad absoluta de pagar, se hiciere hecho servir bebidas o alimentos que consumir en todo o en parte en establecimiento a ello destinado.

Ley sobre dominio de aguas terrestres y distribución de aguas públicas.

La ley No. 5852, sobre dominio de agua terrestre y distribución de aguas públicas que regula lo referente al dominio de las aguas pluviales, o aguas vivas (manantiales y corrientes) aguas muertas o estancadas, así como las aguas subterráneas, distribuidas en todo el territorio nacional.

Mediante esta ley quedaron instituidas  la policía de aguas y los tribunales del agua, que son los funcionarios de la Dirección General de Recursos Hidráulicos, así como los juzgados de paz respectivamente. El fiscalizador es el Inspector de Aguas.

Ley sobre caza de animales.

La ley No. 85 de 4 de febrero del 1931, G.O. 4334, sobre caza de aves y otros animales, trata de la protección de animales que se preservan por encontrarse en extinción.

La violación de esta ley consiste en que no se pueden realizar cazas sin la autorización o licencia para ello.

Se castiga con prisión de 5 a 30 días de multa.

Ley sobre maltrato de animales.

La ley No. 1268 del 19 de octubre de 1946 G.O. No. 6518 sanciona los malos tratamientos a los animales, que castiga la muerte, tortura, heridas, golpes de manera continua, cuando tales hechos fueren cometidos voluntariamente y sin necesidad justificada.

Se castiga con 6 meses a un año de prisión, o multa.

Delitos e infracciones de carácter municipal.

·         Ley 675, sobre Urbanización y Ornato Público.

Es un sistema que regula la urbanística, zonificación y ornato en relación a las edificaciones que se erijan en el país. Con el fin de ordenar la ciudad.

Trae disposiciones sobre:
-      Linderos
-      Permisos de construcción
-      Estado de solares
-      Cambio de uso de suelo
-      Impuestos de construcción
-      Sobre fijar anuncios, carteles, poste, tirantes, cable, etc.
-      Poda de árboles

·         Ley 6232, que crea la Dirección General de Planeamiento Urbano.
·         Ley 120-99 que prohíbe la colocación de derechos en las calles y avenidas.
·         Ley 317, sobre instalación de estaciones de gasolina.

Infracciones contenidas en la legislación laboral.

El Código de Trabajo establece la competencia de los juzgados de paz para conocer de las infracciones laborales. Estas infracciones son de carácter penal-correccional, en contra de las personas que haya violado las normas laborales que prevé el Código de Trabajo, aunque se puede seguir la acción civil al mismo tiempo y en los mismos juicios.

Las sanciones por violación de las disposiciones del Código de Trabajo pueden ser penales o disciplinarias. Las sanciones penales, que son las que nos interesan por ser competencia de los juzgados de paz, se aplican a empleadores y trabajadores.

Las infracciones penales en el CT se dividen en: 1. Leves; 2. Graves; y 3. Muy Graves.

·         Las leves tienen que ver con violaciones formales o documentales.

·         Las graves tienen que ver con el no pago del salario el descanso semanal.

·         Las muy graves tienen que ver con la violación a los derechos de la maternidad y de los menores.

Los inspectores de trabajo son las personas encargadas de comprobar las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajo.

Infracciones contenidas en la ley de fomento agrícola.

La ley de fomento agrícola, establece competencia especial a los Juzgados de Paz para conocer de las infracciones previstas y sancionadas por dicha la ley, las que podrán ser establecidas por todos los medios de prueba, estas infracciones son:

  • El que en calidad de prestatario o beneficiado de un préstamo prendado universal declare falsamente sobre un hecho esencial, después de prestar el juramento de la Ley.
  • El deudor que, salvo fuerza mayor, no entregare al secuestrado, los bienes dados en prenda cuando sea requerido al efecto.
  • El prestatario que en perjuicio del tenedor del contrato enajene, grave, dañe voluntariamente, remueva, destruya u oculte, sin estar autorizado por el tenedor de dicho contrato o por esta Ley, todos o parte de los bienes dados en garantía, así como los terrenos que faciliten de algún modo estos hechos ose conviertan en beneficiarios de los mismos.
  • El funcionario o empleado que acepte dinero en pago parcial o total del préstamo sin otorgar el correspondiente recibo o cuando proporcione fondos al prestatario a sabiendas de que éste ha jurado en falso para obtener el préstamo.

Pensión Alimenticia.

Cuando el padre o la madre haya incumplido con la obligación alimentaría con un niño, niña o adolescente, se podrá iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación.

Dicho procedimiento, es competencia del Juzgado de Paz del domicilio donde resida el niño, niña o adolescente.