El momento en que una conducta encaja con la
descripción establecida en la previsión de la norma penal, estamos frente a la
tipicidad de tal conducta, o que también se denomina la "conducta
típica", por hecho material que ha desencadenado en base a su ejecución u
omisión.
Pero precisamente para saber si encaja tal conducta
y/o tal hecho con la descripción del tipo penal, éste debe ser lo más exacto,
claro y determinado posible.
Son tipos legales aquellos que conforme al principio
de legalidad determinado por la Constitución de la República se establecen por
medio de la ley.
Los tipos penales abiertos tienen una estricta
vinculación conceptual con los llamados tipos judiciales, pues son los que, por
la indefinición expresada, dejan al total arbitrio del juez el establecimiento
de la infracción.
El atentado a las buenas costumbres, recientemente
derogado de nuestro ordenamiento jurídico penal común, es el ejemplo más
evidente de esta forma judicial de tipificación penal.
Sin embargo, lo común y exigible a la técnica
legislativa y a la seguridad jurídica de los ciudadanos es que la descripción
de la conducta desvalorada por el ordenamiento jurídico-penal, y, por ende
sancionada con la imposición de una pena, es que los tipos penales sean lo más
exactos en cuanto al contenido de esa conducta. De aquí se infiere que a
mayor precisión y exactitud, el tipo penal es cerrado, porque aquello prohibido
no deja lugar a dudas, y sanciona sin ambigüedades.
En definitiva, las fórmulas jurídicas que contienen
los tipos penales, deben ser elaboradas siguiendo un orden o sistema que
permita, a través de él, identificar la conducta o acto prohibido y sujeto a la
sanción pertinente.
La adecuada descripción de los tipos penales es un
problema de técnica legislativa es indispensable, se ha dicho, que la
conducta delictiva quede claramente señalada. Muchas veces puede ser que
esta descripción sea muy simple, pero en otras ocasiones es sumamente compleja
y hace falta precisar el acto delictivo con una serie de referencias que deben
estar presentes en el caso, para que pueda establecerse la tipicidad.
1. La tipicidad
Se denomina tipicidad al encuadramiento de la
conducta humana al tipo penal (el tipo). Así cuando la ley describe el
homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta típica está
dada por el hecho concreto de matar a otro.
En el tipo se incluyen todas las características de
la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. Pero no
siempre se pueden deducir directamente del tipo estas características y hay que
dejar al juez la tarea de buscar las características que faltan. Ello se debe a
la dificultad de plasmar legalmente tales características en el tipo legal.
1.1 Faz objetiva del tipo
Conducta: Es toda actuación controlada y dirigida
por la voluntad del hombre que causa un resultado en el mundo fenomenológico.
1.2 Nexo entre la conducta y el
resultado
La prueba de la relación de causalidad es un
elemento imprescindible en los delitos de resultado para la calificación como
típica de la conducta. La teoría causal más extendida y comúnmente admitida es
la Teoría de la equivalencia de condiciones si bien no en su versión
tradicional sino como teoría causal que explica lógicamente porque a una acción
le sigue un resultado en el mundo exterior, según las leyes de la naturaleza.
Una vez constatada la existencia de una relación de
causalidad, en algunos supuestos será necesario comprobar, que, además, la
conducta es imputable a su autor. Esta atribución se realiza, según la teoría
de la imputación objetiva en base a criterios normativos limitadores de la
causalidad natural.
En primer lugar, habría que constatar que la
conducta o acción incrementó el riesgo prohibido y a continuación, que el
riesgo creado fue el que se materializó efectivamente en el resultado
producido.
1.3 Teoría de la Imputación Objetiva.
Ante la crítica doctrinal de la teoría de la
causalidad en España y Alemania, se elaboró esta teoría alternativa. Existen
tipos penales de cuya causalidad se duda o que, siendo causales, se duda de su
tipicidad.
El ejemplo más claro de esta crítica son los
delitos omisivos. En estos tipos, la no realización de una conducta es lo que
se pena, pero no es racionalmente posible atribuir a esa inacción el posible
resultado posterior, pues no se sabe qué sucedería si el agente hubiese actuado
como se lo pide la norma.
Ante este obstáculo, la doctrina ha elaborado la
teoría del "riesgo típicamente relevante", para poder atribuir
tipicidad a una acción. En primer lugar se analiza si, efectivamente, la
conducta realizada despliega un riesgo de entre los tutelados por la norma
penal.
Así, en caso de un delito comisivo, el análisis de
una conducta homicida deberá determinar que, por ejemplo, disparar a otro con
un arma de fuego es una conducta que despliega un riesgo de los contemplados
por la norma que prohíbe el homicidio, es decir, que es idóneo para entrar
dentro de la descripción normativa de homicidio.
De esta forma, causar la muerte a otro clavándole
una aguja en el dedo, provocando así una reacción química inesperada no es un
riesgo de los previstos por la norma penal, pues el clavar una aguja a otra
persona no es una conducta socialmente vista como suficientemente riesgosa para
causar un homicidio (aunque, efectivamente, exista una relación causal).
Por el otro lado, en el supuesto de un delito
omisivo, como el de no socorrer a alguien que está en peligro, la conducta de
no hacer nada no es causal del posible daño posterior, pero sí despliega un riesgo
de los previstos por la norma.
Es decir, no hacer nada ante esa situación es
justamente aquello que la norma penal busca prevenir (igual que la del
homicidio busca evitar las conductas socialmente consideradas idóneas para
matar). A partir de la constatación de ese riesgo típicamente relevante, se
debe constatar que el resultado (la muerte, las lesiones, etc.) es expresión de
ese riesgo, y no fruto de otras conductas o eventos ajenos al agente.
Este último análisis no se realiza en delitos
llamados "de mera actividad", en los que no hace falta un resultado
para que haya delito (omisión de socorro, allanamiento de morada, etc.).
Exponentes claros de la Teoría de la Imputación Objetiva son los Profs. Silva
Sánchez y Sánchez-Ostiz.
2. Resultado
El resultado es la consecuencia externa y
observable derivada de la acción (manifestación de voluntad). Los códigos
penales castigan en algunos casos la acción (delitos de simple actividad) y en
otros el resultado que se deriva de ésta (delitos de resultado). Pero también
puede haber conductas de no hacer o dejar de hacer que traen como consecuencia
un resultado y puede ser formal o material.
2.1 Faz subjetiva del tipo
Dolo: El dolo ha sido definido por numerosos e
importantes autores. Entre los que destacan como los principales Grisanti,
Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han emitido un concepto completo de
lo que se entiende por el dolo.
Según Hernando Grisanti: El dolo es la voluntad
consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley
tipifica como delito.
Según Francesco Carrara el dolo es la intención más
o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
Manzini define al dolo como la voluntad consciente
y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un
interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición
conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.
Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la
producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se
está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y
del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las
manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de
realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento
y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado
entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un
delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas
palabras significa: "El querer de la acción típica". En las diversas
escuelas penales modernas la discusión en relación con el dolo se ha
escenificado sobre el alcance que se le da al elemento cognitivo del dolo y la
ubicación sistemática del dolo:
Es así como para el casualismo (clásico y
neoclásico) -escuela penal alemana que tuvo su auge entre 1870 y 1930
aproximadamente en ese país-, el elemento cognitivo del dolo comprende el
conocimiento de los hechos, esto es, el conocimiento del comportamiento que se
está realizando, y el conocimiento de la anti juridicidad del hecho, es decir,
el conocimiento de que el comportamiento que se está realizando se encuentra
prohibido por el derecho penal.
El dolo en el casualismo es concebido como un
elemento o característica de la culpabilidad, categoría en la cual se evalúan
la mayor parte de los aspectos subjetivos o psicológicos del hecho punible. Por
el contrario, para el finalismo -escuela penal germana que tuvo su esplendor
entre 1945 y 1960 aproximadamente en el país teutón-, el elemento cognitivo del
dolo sólo abarca el conocimiento de los hechos, valga decir, el conocimiento
del comportamiento que se está realizando.
El dolo en el finalismo es ubicado como un elemento
de la tipicidad, conformando el denominado tipo subjetivo del delito doloso. El
conocimiento de la anti juridicidad, o sea, el conocimiento de que el
comportamiento que se realiza está proscrito por el derecho penal, es
deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad.
Para tener una clara noción de la existencia de
tipos penales específicos independientes, es necesario, previamente, determinar
la existencia de supuestos jurídicos específicos independientes de una norma
jurídica, para cuyo efecto, se desarrollará brevemente el concepto de norma
jurídica, sus elementos y finalmente los supuestos jurídicos simples y
complejos y dentro de ésta, los supuestos jurídicos dependientes e independientes.
El tipo en la Teoría Finalista de la Acción Un
razonamiento totalmente opuesto al mantenido por Ernst von Beling y a la
concepción dominante en la doctrina, es defendido por los representantes de la
Teoría Finalista de la Acción. Partiendo de la aseveración de que la acción se
caracteriza, fundamentalmente, por estar orientada hacia un fin determinado;
ellos consideran a la intención como un elemento de la acción, y por tanto del
tipo.
Tipos penales contenidos en el
Anteproyecto de ley de Código Penal de la República Dominicana.
3.1 Feminicidio.
Comete la infracción grave de femicidio quien,
pretendiendo haber tenido o tener una relación de pareja diere muerte a una
mujer. El femicidio se sanciona con la pena de treinta a cuarenta años de
prisión mayor.
3.2 Atentado intencionales contra la vida.
Constituye homicidio el hecho de ocasionarle la
muerte a otra persona con dolo, imprudencia o en comisión por omisión. El
homicidio se sanciona con la pena de diez a veinte años de prisión mayor.
3.3 Secuestro.
Constituye secuestro el hecho de arrestar
¡legalmente o raptar a una o varias personas para obtener el pago de una suma
de dinero o el cumplimiento de alguna condición para su rescate o liberación.
El secuestro se castiga con las penas de veinte a treinta años de prisión mayor
y multa de treinta a cuarenta salarios. No obstante, si el secuestrador libera
voluntariamente a la víctima, sin que esta sufra lesiones físicas, antes del
quinto día que siga al secuestro, y antes de que la orden o la condición
fuese satisfecha o acatada, el secuestro se castigará con las penas de cuatro a
diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios.
3.4 Ruidos Innecesarios.
El hecho de provocar, sin importar el modo, ruidos
innecesarios que perturben la tranquilidad de otra persona, se castiga con pena
de multa de uno a tres salarios.
3.5 Violación de propiedad.
El hecho de introducirse en una propiedad
inmobiliaria urbana o rural, pública o privada, sin permiso del dueño,
arrendataria o usufructuaria, será sancionado con la pena de un día a un año
prisión menor y multa de uno a dos salarios.
3.6 Disparos innecesarios.
El hecho de hacer disparos innecesarios con armas
de fuego se sanciona con las penas de un día a un año de prisión menor y multa
de uno a dos salarios.
3.7 Robo simple
El hecho de sustraer de modo fraudulento la cosa
que es parcial o totalmente de otra persona, se califica como un robo simple y
se sanciona con las penas de dos a tres años de prisión menor y multa de siete
a nueve salarios.
3.8 Sicariato.
Constituye sicariato el hecho de planificar,
ordenar o ejecutar de manera directa o indirecta, un homicidio a cambio de
prometer, entregar o recibir una remuneración o cualquier otra modalidad de
pago, con el fin de obtener un beneficio de cualquier índole para sí o para
terceros. El sicariato se sanciona con la pena de treinta a cuarenta años de
prisión mayor.
3.9 Atentados culposo contra la vida.
Quien por torpeza, imprudencia, inadvertencia o
negligencia origine la muerte de otra persona, comete homicidio culposo y se
sancionará con la pena de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a
nueve salarios.
3.10 Atentado Preterintencionales contra la vida.
Los golpes, heridas o violencias que causen la
muerte a otra persona de modo preterintencional, o sea, sin que el autor haya
querido causarla, aunque sí otros daños corporales, se sancionan con la pena de
diez a veinte años de prisión mayor.
3.11 Envenenamiento.
Constituye envenenamiento el hecho de atentar
contra la vida de otra persona, mediante el empleo o administración de
sustancias en estado líquido, sólido, o gaseoso, tóxicas o no, que puedan
producir la muerte, sin importar el modo de empleo o de administración.
3.12 La estafa.
Constituye estafa el hecho de usar un falso nombre
o calidad, o abusar de una calidad verdadera, o emplear maniobras fraudulentas,
para engañar a otra persona, física o moral, y convencerla así, en su perjuicio
o en el de algún tercero, para que entregue valores, fondos o un bien
cualquiera, o brinde algún servicio, o consienta un acto que opere obligación o
descargo. La estafa se sanciona con las penas de uno a dos años de prisión
menor y multa de tres a seis salarios.
3.13 Del Aborto.
Constituye aborto quien por medio de alimentos,
brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cualquiera, cause
o coopere directamente o cause la interrupción del embarazo a una mujer, aun
cuando ésta consienta en él, será sancionado con la pena de dos a tres años de
prisión menor.
3. 14 Violación.
Constituye violación todo hecho de penetración
sexual perpetrado contra otra persona por vía vaginal, anal o bucal, mediante
violencia, constreñimiento, amenaza, engaño o por cualquier otro medio que
invalide o anule su voluntad.
4. Categorías del tipo penal
Graves. Este tipo establece delitos graves con
sanciones penales también agravadas, por ejemplo el asesinato, el parricidio.
Menos graves. Las sanciones son menos graves, por
ejemplo la sanción para el homicidio es mas corta que para el asesinato
Leves. Las consecuencias jurídicas son leves. Por
ejemplo el castigo para el dolo.
5. Clasificación del tipo penal
Propios y de propia mano: Delitos propios: Son
aquellos que requieren una calidad especial en el sujeto activo (funcionario
público, sacerdote, padre, hijo) o que éste actúe en una situación jurídica
determinada (tutor, apoderado). No cualquier persona puede ser autor de ellos.
De mano propia: son aquellos que rechazan la
posibilidad de autoría mediata, es decir exigen que sean materialmente cometidos
por quien es considerado autor del delito. Por ejemplo falso testimonio.
6. Tipos
penales según su estructura
6.1 tipos
básicos, especiales, y subordinados
Tipos básicos y derivados: calificados o agravados
y privilegiados o atenuados.
El agravamiento o la atenuación pueden presentarse
tanto en el injusto como en la culpabilidad, toda circunstancia no agregada al
tipo básico por el legislador, suponiendo que no existiese, por ejemplo, ningún
tipo agravado de homicidio, más allá de la imposibilidad de imponer penas
perpetuas, permitiría agravar la escala penal en concreto por ser más grave el
injusto matar a un hermano o más reprochable la culpabilidad motivos
aberrantes. Esa es la función esencial de los tipos agravados más allá de
prever conductas específicas, la de agravar o atenuar la respectiva escala
penal en abstracto.
En ciertos casos resulta imposible abarcar o
comprender en un solo tipo todas las posibles modalidades de aparición de una
conducta delictiva (recordar que el tipo opera como un modelo abstracto y
general de comportamientos), muchas veces aparecen circunstancias objetivas
tiempo, lugar, etc. o personales ascendiente, cónyuge, etc. que agravan o
atenúan la anti juridicidad o la culpabilidad de una determinada conducta.
En estos casos el legislador no espera alcanzar las
categorías analíticas dogmáticas de la anti juridicidad o de la culpabilidad,
sino que ya en el mismo tipo penal, por consideraciones particulares, por la
experiencia, por datos estadísticos y empíricos, etc. determina un mayor o
menor reproche a través de los tipos agravados o atenuados.
Los tipos básicos asignan una pena a la acción más
elemental que puede presentarse para vulnerar un bien jurídico, denominados
comúnmente “simples”.
El legislador configura los tipos delictivos en su
forma más sencilla, como delitos básicos, para luego añadirles ciertas
cualidades, circunstancias o elementos, creando así los tipos derivados, que o
bien agravan (calificados) o bien atenúan (privilegiados) la consecuencia
jurídica prevista para el tipo básico.
No se trata necesariamente de fusión con otras
figuras delictivas; en la mayoría de los casos las exigencias agregadas son
modalidades o situaciones que en sí mismas no constituyen delito (escalamiento,
alevosía, lugar público, emoción violenta), en otros sí lo son (daño,
coacciones), por lo tanto ese no es un rasgo particular.
Debe prevenirse que (a) la adición de una
circunstancia específicamente prevista sólo tiene por efecto alterar la escala
penal , (b) que el tipo básico siempre debe estar comprendido en el calificado
o en el privilegiado, y (c) que todos (básico, calificado y privilegiado)
tienden a proteger, de distinta forma, un mismo bien jurídico.
No aporta soluciones interpretativas la distinción
formulada por Fontán Balestra entre "elementos", que constituirían el
tipo básico, y "circunstancias", que tendrían la función de calificar
o atenuar aquella figura elemental, ya que ciertos tipos básicos contienen
“circunstancias” que no importan por ello su agravamiento o atenuación,
resultando sólo una cuestión terminológica que puede llevar a confusiones.
En las fórmulas agravadas o calificadas se
adicionan al tipo básico elementos o circunstancias que pueden estar
relacionadas con el autor, con el modo de comisión, con los medios empleados,
etc., y que convierten en más grave y lesivo el ataque al mismo bien jurídico.
A la inversa, los tipos atenuados determinan
circunstancias que tornan menos disvalioso aquel ataque. Media para ellos un
elemento favorable que genera una escala penal menor [el homicidio en estado de
emoción violenta es casi el único ejemplo a tomar,. colabora a modo didáctico
el derogado infanticidio.
6.2 Tipos elementales y compuestos.
Tipos elementales: También llamados de un acto,
comprenden sólo una acción. La lesión jurídica es única e inescindible (el
desapoderamiento en el hurto, el causar la muerte en el homicidio, etc.). Se
dan por lo común en los tipos básicos pero no deben confundirse con ellos, pues
aún formándose un tipo calificado por adición de algún elemento o circunstancia
al básico, puede tratarse de un tipo simple, toda vez que la acción reclamada
por la fórmula legal siga siendo una.
Tipos compuestos: El tipo requiere varias acciones
para afirmar la tipicidad y pueden subdividirse en (1) complejos, (2)
acumulativos y (3) alternativos.
(1) Complejos: Se caracterizan por la
concurrencia de dos o más acciones, cada una constitutiva de un delito, de cuya
unión nace un complejo delictivo distinto e indivisible.
(2) Acumulativos: El autor debe realizar las
varias acciones enunciadas en el tipo para que se configure el delito. Esas
acciones pueden ser:
heterogéneas (librar un cheque y no pagarlo
dentro de las 24 horas; injuriar o calumniar y rehusar dar explicaciones;
apoderarse de carta, pliego o papel privado y comunicar o publicar” su
contenido, denominados delitos de doble acción.
Homogéneas donde el tipo requiere la realización de
varias acciones de la misma especie, como en el ejercicio ilegal de la medicina
que se tipifica a partir de la habitualidad. En ambos casos deben llevarse a
cabo las acciones requeridas para afirmar la tipicidad del suceso. Los casos de
tipo acumulativo son poco frecuentes.
(3) Alternativos o mixtos: En el tipo se enuncian
varias acciones pero basta que el autor realice una sola de ellas para
considerar cometido el delito. Por ejemplo defraudar sustituyendo, ocultando o
mutilando algún proceso o expediente o encubrir adquiriendo, recibiendo u
ocultando dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
6.3 tipos autónomos y en blanco.
Tipos autónomos: Son aquellos tipos penales que se
encuentran en conexión criminológica con otro delito, pero representan una
variante típica independiente y separada de cualquier otro delito. Todos los
delitos especiales impropios son tipos autónomos.
Tipos en blanco: Se llaman leyes penales "en
blanco" a las que establecen una pena para una conducta que resulta
individualizada en otra ley (formal o material). La ley formal o material que
completa a la ley penal en blanco integra el tipo penal, de modo que si la ley
penal en blanco remite a una ley que aun no existe, no tendrá vigencia hasta
que se sancione la que la completa.
7. Tipos penales según el sujeto
activo
7. 1 Tipos monosujetivos o unisujetivos y
plurisujetivos
7.2. Tipos penales según el sujeto activo tipos
monosujetivos o unisujetivos: Aquellos delitos que sólo pueden ser cometidos
por una persona (por ejemplo auto aborto), o que pueden ser ejecutados sólo por
una, sin perjuicio de que, en el caso, puedan intervenir varias, pluralidad que
no es necesariamente exigida por el tipo (por ejemplo el hurto).
7.3 tipos plurisujetivos: Requieren necesariamente su
comisión por varias personas, pero no deben confundirse con ninguna situación
de participación necesaria, pues aquí no se trata de casos de participación,
sino de coautoría. Cuando referimos “participación necesaria” lo hacemos en
referencia a los supuestos en los que intervienen varios sujetos en la
realización de la acción pero uno de ellos permanece impune por ser
precisamente el titular del bien jurídico adscripto al tipo (el menor de 13
años en el estupro; el menor en los delitos de corrupción de menores), y no a
las reglas de participación.
Estos últimos a su vez se separan en
plurisubjetivos de convergencia, donde los sujetos concurren de manera uniforme
para la consecución de un mismo objetivo (por ejemplo asociación ilícita;
sedición), y en plurisubjetivos de encuentro, en los que las partes concurren
autónomamente en una misma relación delictiva (por ejemplo cohecho).
8. Tipos comunes y calificados
8.1 Tipos comunes: Pueden cometerlos cualquier
persona, no se exige ninguna cualidad especial en el sujeto
8.2 Tipos calificados: se
exige una cualidad especial en el sujeto activo.
Pueden ser:
Propios: aquellos en los que el sujeto activo es
especialmente cualificado, de tal forma que si la conducta es realizada por
otro sujeto no se cometen el delito. Por ejemplo el delito de prevaricación
solo lo puede cometer un Juez o Magistrado.
Impropios: los que tienen correspondencia con un
delito común, pero para su realización se exige que el sujeto sea cualificado,
haciendo que se convierta el delito en un tipo autónomo distinto (Ej.: el
abogado o procurador que revelare actuaciones procesadas declaradas secretas
por la autoridad judicial). Se diferencia con el Especial Propio en que
el tipo puede ser realizado por más personas, pero de forma concreta se castiga
a una.
9. Tipos penales según el bien
jurídico tutelado
9.1 Tipos mono-ofensivos: protegen un solo bien
jurídico (homicidio, protege la vida). Pluriofensivos: protegen dos o más
bienes jurídicos (Ej.: delito ecológico, protege el medio ambiente y la salud
de las personas).
9.2 Tipos de lesión y de peligro
9.3 De lesión: son en los que se menoscaba o lesiona un bien
jurídico protegido.
De peligro: los que la consumación del tipo exige
la creación de una situación de peligro que ha de ser efectivo, concreto y
próximo al bien jurídico que se protege.
9.4 Peligro concreto: es necesario que el bien
jurídico sea puesto en concreto peligro. (Ej: conducción temeraria, el tipo
penal exige que se ponga en concreto peligro el vida de las personas).
9.5 Peligro abstracto: no es necesaria esa
concreción sino que basta con que se de una situación idónea para provocar el
peligro. (Ej. Conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas). Ambos
tienen un contenido preventivo donde se adelanta el castigo al momento de la
aparición concreta del peligro, sin embargo, ha de existir una cierta
proximidad en el peligro y una capacidad lesiva de riesgo o, incluso, la simple
realización de conducta peligrosa.
10. Tipos penales según el contenido
10.1 Tipos de mera conducta y de resultado
10.2 tipos de mera conducta: No existe resultado, la mera
acción consuma el delito. El Allanamiento de Morada es un ejemplo de delito de
mera actividad, porque con allanar la morada se consuma el resultado, no hay
separación entre acción y resultado, es más, no hay resultado. La acción es
entrar en la vivienda sin consentimiento del titular.
10.3 De resultado: Requieren que la acción
vaya seguida de la causación de un resultado, separable espacio-temporalmente
de la conducta. Para que estos delitos se produzcan, debe darse una relación de
causalidad a imputación objetiva del resultado a la acción del sujeto.
El Hurto es un delito de resultado, no se consuma
con coger la cosa, sino con tener disponibilidad de ella, que es posterior, se
diferencia en el espacio tiempo de la acción. Primero se toma la cosa y después
se dispone de ella.
11. Tipos de conducta instantánea y
de conducta permanente.
11.1 Tipos de conducta instantánea: la consumación se produce y
agota en un instante, el delito instantáneo representa un acto consumativo, y
su realización total es inmediata[51]. Ese momento de consumación no puede
prolongarse en el tiempo, Es el asesinato.
11.2 conducta permanente: Aquel que necesita el
mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo, por la voluntad de su
autor. (la detención ilegal por ejemplo), puesto que el delito se sigue
consumando hasta que cesa.
12. Tipos de acción y de omisión
12.1 Tipos de acción: Consisten en la realización
de una conducta prohibida.
12.2 De omision: Abstenerse de realizar una conducta ordenada
por la norma, y por tanto, se infringe una norma preceptiva o de mandato.
Dentro de los delitos de omisión distinguimos:
12.3 Omisión Propia: Delitos de mera actividad,
por ejemplo la omisión del deber de socorro. (Deber de evitar cometer un delito
por ejemplo) Omisión Impropia: Delitos de resultado. Se castiga por el
resultado (madre no alimenta a su hijo y éste muere) En este tipo de Omisión debemos
tener en cuenta la posición de garante de la vida de otro, otorgada por la ley
o por la vida.
13. Tipos abiertos y cerrados
13.1 Tipos abiertos: En los tipos abiertos el
juez debe remitirse a reglas generales, normadas o no, propias de la actividad
en la que se desarrolló el hecho que provocó el resultado típico (médico,
electricista, dueño de un comercio, etc.). Aquí el juez determina la norma que
establece el cuidado debido.
En los tipos abiertos la ley no individualiza
totalmente la conducta prohibida, sino que exige que el juez lo haga, para lo
cual debe acudir a reglas generales que se encuentran fuera del tipo penal y
que pueden encontrarse (1) en otras partes del mismo ordenamiento, (2) en otros
ordenamientos de igual o inferior jerarquía (conducción vehicular, manejo de
ascensores, montacargas o grúas, apertura de puentes, etc.) o (3) en pautas
éticas, sociales o de costumbre cuando no se trata de actividades reglamentadas
(encender fósforos, hachar árboles, correr por la acera, subir una escalera).
Ejemplos de esta modalidad son (a) los delitos
imprudentes, en los que se exige al juez que frente al caso concreto determine
cuál era el deber de cuidado que debió observarse y de esa manera
"cierre" el tipo, y (b) los delitos de omisión impropia, donde se
encuentra “abierto” el ámbito de la autoría para que el juez lo cierre a través
del criterio de la “posición de garante”. Los "elementos de
cierre" pueden provenir del mismo ordenamiento jurídico, de pautas de
convivencia o de alguna actividad no reglamentada.
13.2 tipos cerrados: Los tipos cerrados son
aquellos que contienen en su redacción la totalidad de las condiciones exigidas
para la posterior subsunción de una acción en los mismos. Por lo tanto el juez
debe, en principio, analizar si la conducta del autor se corresponde o no con
las características de tipicidad descriptas en la ley (función de subsunción).
De todas maneras esa tarea nunca resulta del todo sencilla (ni del todo
cerrada), dado que las falencias y las limitaciones del lenguaje impiden al
legislador prever y tipificar todas las posibles situaciones en las que, por
ejemplo, un ser humano pueda causar la muerte a otro.
Sin embargo, en los tipos cerrados la conducta se
halla nítidamente individualizada y permite al operador encuadrar o no la
conducta sin acudir a otras normas ni reglas . Ello no quiere decir que los
elementos que contiene el tipo cerrado no se encuentren sujetos a una
exhaustiva interpretación por parte del jurista, quien en más
(autoritario) o en menos (liberal) abrirá su camino para la aplicación del
mismo.
Roxin, siguiendo a Welzel, señala que el tipo
describe por regla general todos los elementos fundamentadores del injusto,
refiriéndose así a los tipos cerrados, que constituyen completamente el tipo
(clase) de injusto, frente a ellos se contraponen los tipos abiertos, en los
que no se describe exhaustivamente y en todos sus aspectos el objeto de la
prohibición.
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