La
Defensa Técnica, constituye una actividad esencial del proceso penal y admite
dos modalidades: a) la defensa material que realiza el propio imputado ante el
interrogatorio de la autoridad policial o judicial; y, b) la defensa técnica
que está confiada a un abogado que asiste y asesora jurídicamente al imputado y
lo representa en todos los actos procesales no personales. Los pactos
internacionales también regulan la defensa oficial, como el “derecho
irrenunciable” del imputado a ser asistido gratuitamente por un defensor
proporcionado por el Estado, cuando no designare defensor.
El
Abogado goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de
sus funciones en defensa de su patrocinado. La ley reconoce expresamente su
intervención desde que su defendido es citado o detenido por la policía a
interrogar directamente al imputado, testigos o peritos a recurrir a un perito
de parte, a participar en todas las diligencias de la investigación a aportar
pruebas, presentar escritos tener acceso a los expedientes, recursos ingresar a
establecimientos policiales y penales para entrevistarse con su patrocinado, en
suma a expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, sea oralmente
o por escrito siempre que no se ofenda el honor de las personas.
Es
indudable que la defensa técnica es un presupuesto necesario para la correcta
viabilidad del proceso. Aun cuando el imputado puede hacer uso de la
autodefensa, resulta imprescindible la presencia y asistencia del abogado defensor
en el curso del procedimiento.
En
este sentido, Es ilustrativo lo expresado por el Tribunal Constitucional de
España. La asistencia de Letrado es en ocasiones un puro derecho del acusado,
en otras además un requisito procesal por cuyo cumplimiento el propio órgano
judicial debe velar cuando el encausado no lo hiciera mediante el ejercicio
oportuno de aquel derecho informándole de la posibilidad de ejercerlo e
incluso, cuando mantuviese una actitud pasiva procediendo directamente al
nombramiento de abogado.
V.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE COMPRENDE EL DERECHO
DE DEFENSA.
El Derecho de Defensa incorpora dentro de sí dos
principios fundamentales del proceso penal. El de CONTRADICCIÓN, de carácter
estructural al igual que la igualdad, y el ACUSATORIO, vinculado al objeto del
proceso al igual que los de legalidad-oportunidad.(4)
A.-
El Principio de Contradicción.
Este principio se construye, en concepto de Gimeno
Sendra, sobre la base de aceptar a las partes del proceso penal, acusadora y
acusada, la posibilidad efectiva de comparecer o acceder a la jurisdicción a
fin de poder hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción
de los hechos que las fundamentan y su correspondiente práctica de pruebas, así
como cuando se le reconoce al acusado su derecho ha ser oído con carácter
previo a la condena.(5).
La contradicción exige: 1.- la imputación; 2. la
intimación; y, 3. el derecho de audiencia. Para que el imputado pueda
defenderse es imprescindible la imputación, la cual importa una relación clara,
precisa y circunstanciada de un delito formulada por el Ministerio Público.
Esta imputación debe ser conocida por el procesado – que es lo que se denomina
intimación-, quien además debe tener el derecho de audiencia. Una necesidad de
justicia apremiante para el proceso penal es que nadie sea condenado, sin ser
oído y vencido en juicio.
Expresa Maier, en primer lugar, que el derecho a ser
oído es una condición previa al pronunciamiento por el órgano jurisdiccional no
sólo de sentencias sino, inclusive, de decisiones interlocutorias que conforman
la situación del imputado durante el procedimiento. En segundo lugar, que el
derecho de audiencia constituye un presupuesto de validez y eficacia de las
mismas. Y, en tercer lugar, que este principio se extiende: 1. al respeto a la
integridad corporal del imputado: 2. al rechazo a los tormentos y a todo acto
de interrogatorio que propenda al error (preguntas capciosas y sugestivas o
amenazas o promesas previas); 3., A la facultad de abstenerse voluntariamente
de declarar; y, 4. Al derecho de probar y controlar la prueba, en cuanto
necesidad de equiparar las posibilidades del imputado respecto a las del
acusador.
En conclusión, como postula de la Oliva Santos, el
derecho de audiencia “trata de impedir que una resolución judicial puede
infligir un mal a un sujeto jurídico que no haya tenido, dentro del proceso de
que se trate, la oportunidad de decir y hacer en su defensa aquello que sea
razonable y oportuno”. Su violación se presenta, al decir del mismo autor,
cuando se imposibilite completamente de actuar al imputado o cuando se impongan
limitaciones que sólo permitan una actividad inadecuada a la importancia de lo
que ha de decidirse y a los posibles efectos perjudiciales de la decisión.
Contemporáneamente el principio de contradicción tiene
una proyección inusitada y ha sido objeto de una profunda evolución, al punto
que se le concibe como base de un nuevo modelo de proceso penal, que superaría
la clásica confrontación entre los modelos impositivos y acusatorios. Se le
entiende conectado a la inmediación, de la que deriva la actividad valorativa y
consiguiente resolución judicial, y al principio de igualdad de armas, en
cuanto implica la atribución a éstas de derechos y deberes procesales, a fin de
prepararlas para la contienda judicial; y sus manifestaciones clásicas se ha
realizado a través del principio de audiencias y el de defensa.
El inc. 2do. Del Art. 2 de la Constitución determina
como derecho inalienable de toda persona a la igualdad ante la ley sin que sea
discriminada por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, condición
económica o de cualquier índole. Está disposición por su conceptualización
genérica está tan alejada del Art. 10 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, donde se aprecia con precisión: a ser oído públicamente con
justicia e igualdad por un Tribunal independiente e imparcial.
En tiempos como los de hoy de cambios y dinamismos
civilizados es de esperar que el estado de derecho como garantía para las
libertades de los ciudadanos sin la intervención autoritaria del Estado que
vulnere los derechos inviolables de la persona, administre una autentica
justicia basado en los principios de la legalidad.(6)
B. El principio acusatorio.
Este principio indica la distribución de roles y las
condiciones en que se debe realizar el enjuiciamiento del objeto procesal penal
.Al respecto, apunta Baumann, se entiende por principio acusatorio aquel según
el cual no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida
después al respecto. Tenemos –continúa explicando- una persecución de oficio
del delito (Art.2 CPP de 1940 Y Art.1° del Nuevo Código Procesal Penal), pero
con división de roles, lo que es fruto del derecho procesal francés. Está
división, en primer lugar, impide la parcialidad del juez, pues la función
persecutoria –investigación y acusación- se encuentra en el Ministerio Público
(Art. 159° inciso 4 y 5, y 61 del Nuevo Código Procesal penal), que por lo
demás, constituye un órgano público autónomo, separado de la organización
judicial y regido por su propia Ley Orgánica; y, en segundo lugar, suprime la
necesaria posición de objeto del acusado en el derecho procesal común.(7)
José María Asencio Mellado, señala que el principio
acusatorio tiene tres notas esenciales:
a) Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un
órgano distinto al Juez, así como la exigencia de una acción pública. Rige la
máxima ne procedat iudex ex officio.
b) La división del proceso en dos fases y las tareas
propias de cada una de ellas de investigación y decisión respectivamente, han
de ser conferidas a órganos diferentes con el fin de evitar un probable y
posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador. Rige la máxima de la
prohibición de la identidad entre instructor y decisor.
c) Relativa vinculación del órgano jurisdiccional a
las pretensiones de las partes, en atención a la acusación fiscal. La
vinculación del órgano jurisdiccional es de carácter temático, es decir, al
hecho penalmente antijurídico, de suerte que sobre él órgano jurisdiccional
tiene facultad para completarlo y resolverlo en toda su extensión. El Juez no
está obligado a aceptar el título de condena ni la petición de pena, aunque la
desvinculación no alcanza a los hechos imputados, que han de permanecer
inmutables, sino a la calificación jurídico – penal siempre que respete el bien
o interés jurídico vulnerado.
Una cuarta nota esencial del principio acusatorio, al
decir de Gimeno Sendra, es la prohibición de la “reformatio in peius” o reforma
peyorativa, .El Juez revisor, que conoce de un grado concreto, no puede agravar
más a un apelante de lo que ya lo estaba por la resolución o sentencia
recurrida, salvo que el apelado impugne también independientemente la sentencia
o se adhiera a la apelación ya iniciada. El Juez ad quem está vinculado por los
límites objetivos y subjetivos de la impugnación, que de rebasarse afectaría
irrazonablemente el derecho de defensa.
Sobre el particular, Chiovenda sostiene que si el
apelante recurre es porque se ve agraviado en su derecho y, por esa misma
razón, si el apelado no recurre es porque no encuentra perjuicio en la
sentencia que ha sido dictada por el juez; eso quiere decir que la sentencia
para el apelado es correcta y debe quedar tal como estaba, de donde se infiere
que no puede salir beneficiado por su inactividad procesal; si no ha querido
impugnarla es porque consideraba que no le era perjudicial, de ahí que la sentencia
dictada en segunda instancia no pueda concederse más de lo que le dio la
sentencia de primera instancia ,o , dicho en otras palabras, no cabe empeorar
la situación del apelante si es éste el único que recurre. (8)
VI. DESARROLLO DE UNA CONTRACULTURA ADVERSARIAL O
ACUSATORIA.
En el proceso de implementación, del nuevo modelo
procesal se trata, de desarrollar una contracultura. Si en la actual
configuración de la justicia penal la cultura dominante es la inquisitorial. La
nueva cultura adversarial se presenta como una contracultura que busca
desplazarla. En este sentido no le alcanza al nuevo sistema que exista una
subcultura adversarial, es decir, que algunos jueces y abogados actúen según las
reglas adversariales sino que debe buscar que todo el sistema actúe conforme a
esas reglas, pero ello no ocurrirá por sí solo. Existen ciertas instituciones y
reglas de actuación a las que les debemos prestar mayor atención porque su
efecto contracultural es mayor, en especial en la etapa de implementación.
Entre ellas se encuentran las siguientes:
a.- Las audiencias públicas y contradictorias. Las
decisiones deben ser tomadas en audiencias públicas y contradictorias. En ellas
se debe llevar adelante el mayor trabajo del Juez. Claro está que esas
audiencias se pueden desarrollar de un modo formalista, como simple “vista de
causas” o “audiencias “in voce”, donde las partes se presentan pero no hay una
verdadera discusión. El nuevo sistema busca que las decisiones judiciales se
tomen en audiencias orales donde las partes litiguen y presenten, cuando sea
necesario y según el tipo de decisión, su prueba y sus argumentos. La sala de
audiencias es el lugar de trabajo del Juez y de las partes. Cuanto más se litiga
en esas audiencias y cuando los jueces toman sus decisiones sobre la base de lo
que se ha discutido delante de ellos en la Sala de audiencias, más avanza la
cultura adversarial y se deja atrás las prácticas inquisitoriales.
b.- El control de la sobrecarga de trabajo. Uno de los
factores que más influyen en el mantenimiento de la tradición inquisitorial es
la sobrecarga permanente del sistema de justicia penal. El Nuevo Código
procesal penal trae muchas nuevas instituciones que permiten regular la carga de
trabajo con respuestas de alta calidad (reparación, conciliación, suspensión a
prueba, procedimientos abreviados, etc). Una política de amplio uso de estas
instituciones es una de las principales herramientas contraculturales.
c.- El uso de información. Otro de los elementos
propios de la tradición inquisitorial es la preeminencia del trámite por sobre
todas las cosas y, a consecuencia de ello, el hecho de que los operadores
judiciales se desentienden de los resultados. Si bien no es algo que esté
regulado expresamente en el Código Procesal una de las principales herramientas
contraculturales es que los operadores judiciales, tanto como las autoridades
de las instituciones tengan a la vista y utilicen información sobre el
desempeño del sistema en su conjunto y de cada sector particular. Ello obliga,
sin duda, a cambiar la poca atención que le prestamos a la información sobre el
sistema y seguramente nos obligará a construir nuevas formas de presentación de
la información, pero es un instrumento que poco a poco va gestando una nueva
cultura de trabajo.
d.- La defensa pública. Dadas las condiciones
socioeconómicas del país y las condiciones generales de la abogacía. El modo de
actuación de la defensa pública, su fortaleza, organización, autonomía y
preparación constituyen uno de los elementos dinamizadores del nuevo sistema,
tanto por el valor que tiene su trabajo en sí mismo como en cuanto a los
desafíos que les pone delante a los fiscales.(9)
e.- La participación de la víctima. Bajo todas sus
formas, ya sea en su mudo papel de víctima o cuando asume su papel de acusador
particular, la participación de la víctima empuja al sistema hacía sus formas
adversariales, cambia la dinámica de trabajo de los fiscales. En contextos
procesales en los que el Ministerio Público no tiene mucha práctica o no está
suficientemente organizado, las posibilidades de que es muy grande. Uno de los
mejores instrumentos para parar esa tendencia a la burocratización del Ministerio
Público es el contacto de los fiscales con las victimas y que ellos asuman
claramente un rol de defensa de sus intereses. Cuanto más estrecha es la
relación victima-fiscales, más se puede contrarrestar las tendencias
inquisitoriales de la persecución penal.
VII. ESTRATEGIAS DEL CAMBIO EN EL CAMPO DE LA JUSTICIA
PENAL.
Cambiar la justicia penal no es cambiar un código por
otro. Se trata de introducir en el campo de la justicia penal, algunas nuevas
prácticas reactivas a la tradicional inquisitorial, que puedan debilitar la
actual estructura de ese campo, debilitando también así las condiciones que
pesan sobre los actores, que afecten las tradicionales alianzas existentes.
Podemos seleccionar prácticas ineludibles que se deben introducir en el funcionamiento
de la justicia penal si se quiere sustentar con fuerza una estrategia y no
sucumbir rápidamente a la tradicional inquisitorial:
1.- el enjuiciamiento oral y público.
El juicio oral y público por más que se desarrolle en
un porcentaje menor de casos constituye el eje de la estructuración política y
técnica del proceso penal y extiende su s efectos hacía todas las instituciones
procesales y judiciales. La necesidad e importancia de estas ideas, sabidas
desde hace tiempo, han vuelto a aparecer en el centro de escena en las últimas
investigaciones realizadas en el marco del seguimiento de los proceso de
reforma, donde es posible observar como los sistemas judiciales que han
incorporado recientemente el juicio oral y público tienden a descuidarlo o el
es rápidamente atacado por la tradición inquisitorial, con graves consecuencias
para todo el proceso de cambio. Por eso debemos tener en claro que reformar la
justicia penal, antes que nada, es incorporar de un modo claro y sin
ambigüedades el juicio oral y público, hacer todo lo posible, para que su
realización no sea afectada por deficiencias administrativas, monitorear su
evolución y sostenerlo políticamente para que extienda sus efectos sobre las
demás prácticas y hábitos de los operadores judiciales.
2.- Las audiencias preparatorias y la oralización de
los recursos
La incorporación de salidas alternativas, fórmulas
resarcitorias, prácticas de conciliación, etc., también aumenta la cantidad y
la calidad de los litigios que se deben resolver previamente a la realización
del juicio oral y público o como alternativa a él en la solución del caso, la
utilización de audiencias orales y públicas para resolver todos los litigios
previos al juicio mismo es una de las mejores formas de introducir una práctica
masiva totalmente contraria a la tradición inquisitorial, con gran beneficio
para la celeridad y eficiencia del proceso penal mismo.
3.- Las formulas de reparación y conciliación.
Frente a sistemas judiciales sobrecargadas
endémicamente y en los cuales la cantidad de casos sin respuesta es abrumadora,
la introducción de estas respuestas, como son la conciliación que introduce un
saludable principio de humanidad en la justicia penal, y la reparación,
producen grandes efectos en términos de servicios a las personas, confianza y
legitimidad del poder judicial, además de colaborar con el control de la
sobrecarga de trabajo, lo que libera energía para otras tareas que no pueden
ser afrontadas de este modo.
4.- el control del tiempo.
Práctica que necesita ser combatida, es aquella según
la cual la administración de justicia penal no cumple con los plazos impuestos
por ley y carece de todo tipo de control del tiempo; frente a esta vieja
práctica de cuño inquisitorial es necesario incorporar nuevos y claros
mecanismos de control del tiempo, ya sea restaurando la idea de perentoriedad,
introduciendo formas de caducidad, incluso aplicable a los funcionarios
públicos y extrayendo consecuencias del silencio del poder judicial, como ya
hoy se hace respecto de la falta de respuesta en otras áreas contenciosas, en
especial en el campo administrativo.
5.- las salidas alternativas de baja punición.
Si se quiere revertir la tendencia del sistema a no
prestar atención a sus condiciones de eficacia y, al mismo tiempo, se quiere
aumentar la calidad de las respuestas de la justicia penal a las peticiones de
las víctimas, es indispensable utilizar mecanismos de suspensión del proceso a
prueba y la imposición de ciertas reglas de conducta, hasta la realización de
juicios muy simplificados o la renuncia al juicio mediante un acuerdo sobre el
hechos, la responsabilidad y la pena, aumentan la capacidad del sistema de
justicia para brindar esas respuestas y se enfrentan a la tradición
inquisitorial que utiliza instrumentos de castigo y tiene poca flexibilidad
para enfrentarse a la variedad de casos que impone la vida.
6.- Las Medidas administrativas necesarias para la
organización del juicio.
La falta de una organización que resuelva los
problemas de concentración de recursos humanos y materiales, no puede debilitar
más al juicio oral, testigos cuya citación no ha sido monitoreada con cuidado,
objetos que no son asegurados en custodia y preservación para evitar su
contaminación, imputados, que aún estando detenidos, no son llevados a la
comparecencia en el juicio oral, fiscales, defensores o jueces que llegan tarde
a las audiencias, provocando congestión en el trabajo de los demás, prácticas
que hay que revertir para evitar la debilidad del juicio oral.
7.-La flexibilización de la organización judicial.
Cuando hablamos de flexibilización de la organización
judicial nos estamos refiriendo a la ruptura de la idea de jerarquía a la
separación tajante entre la estructura de gobierno y las competencias
judiciales, sino más bien adoptar nuevas formas de democratización del Poder
Judicial, la existencia de múltiples formas de integración de los tribunales,
abandonar el modelo rígido y la estructura verticalizada y desencadenar
procesos internos de democratización de la organización judicial introduce
nuevas prácticas políticas genuinas al interior y exterior del Poder Judicial.
8.- La Defensa Pública.
La falta de defensa del imputado y la búsqueda de la
confesión, son características centrales de la tradición inquisitorial, cierto
es, que la mayoría de los imputados son pobres y carecen de la posibilidad real
de nombrar un defensor privado, la creación de nuevos sistemas de defensas
públicas, renovados en su organización, pensados desde la idea de lealtad y
servicio al cliente y no sobre la de lealtad al sistema y a la carrera
judicial, aparece como una herramienta esencial a la hora de introducir nuevas
prácticas.
Por otra parte la estructura adversarial significa la
primacía del litigio por sobre el trámite y el litigio presupone la “igualdad
de armas” entre los contendientes. Esta igualdad de armas no sólo tiene un
valor en sí misma sino que ella es condición para que la imparcialidad deje de
ser una mera fórmula, muchas veces confundida con virtudes morales abstracta y
no con una posición concreta frente al caso también concreto.(10)
9.- Una nueva organización de fiscales.
De la mano de las nuevas funciones del Ministerio
Público así como de sus nuevos modelos organizativos es necesario diseñar nuevas
formas de documentación de la actividad de investigación, introducir la idea de
un Fiscal que ayude a las víctimas y fortalecer el principio de tutela
efectiva, es una buena manera de romper la idea monolítica de los sistemas
inquisitoriales donde finalmente todos son “auxiliares de justicia” y el propio
sistema procesal expulsa a los protagonistas reales del conflicto y a quien ha
sufrido el principal daño.
10.- Los jurados y la participación ciudadana.
En América Latina se han rechazado las experiencias de
jurados que se han dado en la historia, sin darles tiempo a consolidarse,
escarbando las criticas a sus errores o generando una desconfianza general
frente al pueblo que integraría esos tribunales, es un signo claro de la fuerte
contradicción que existe entre la tradición que se debe combatir y la
incorporación de los jurados. El sistema inquisitorial sabe que no tiene cabida
en una organización judicial con participación ciudadana y sin embargo siempre
va contar con una lealtad apreciable de los jueces profesionales permanentes.
Lo mismo sucede con otras formas de participación ciudadana, ya sea en las
querellas colectivas, en el diseño de la conciliación, en la ejecución de las
reglas de conducta propias de la suspensión de la prueba, en definitiva, la
incorporación de los jurados es un tema insoslayable a la hora de generar las
condiciones de combate a la tradición inquisitorial
En suma, son estos algunos de los muchos cambios que
serían de gran beneficio en el ámbito del nuevo modelo procesal penal, en su
integridad será apreciado en la medida que nos despojemos de las prácticas del
sistema mixto (inquisitorial), y optemos por un nuevo enfoque que es el que ha
incorporado decida y progresistamente el Nuevo Código Procesal Penal.
*
Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos con Doctorado en
Derecho y Ciencias Políticas, y Magíster en Ciencias Penales por la misma
universidad. Actualmente Fiscal Adjunta Provincial Penal de Lima, antes Juez
Penal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Autora de la Tesis
“la Pena de Multa en el Código Penal y su aplicación en el Distrito Judicial de
Lima, y de los Artículos “La Pena de Días - Multa y su aplicación en el Código
Penal, “El delito de trata de personas”, “pornografía infantil por Internet” ,
“La anticoncepción oral de emergencia y el derecho de reproducción”.
Recientemente integrante del Instituto de Ciencia Procesal Penal.Abogada por la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos con Doctorado en Derecho y Ciencias
Políticas, y Magíster en Ciencias Penales por la misma universidad. Actualmente
Fiscal Adjunta Provincial Penal de Lima, antes Juez Penal Provisional de la
Corte Superior de Justicia de Lima. Autora de la Tesis “la Pena de Multa en el
Código Penal y su aplicación en el Distrito Judicial de Lima, y de los
Artículos “La Pena de Días - Multa y su aplicación en el Código Penal, “El
delito de trata de personas”, “pornografía infantil por Internet” , “La
anticoncepción oral de emergencia y el derecho de reproducción”. Recientemente
integrante del Instituto de Ciencia Procesal Penal.
1.
VICTOR CUBAS VILLANUEVA. “El proceso penal teoría y práctica “. p. 45. 5ª
edición Palestra editores, Lima 2003
2.
Arsenio Oré Guardía : “Estudios de Derecho Procesal Penal”.p. 299.
3.
Pablo Sánchez Velarde : “Comentarios al Código Procesal Penal” , p.111. IDEMSA
LIMA- PERÚ.1994
4.
César San Martín Castro : Derecho Procesal Penal. P.72, Volumen 2, Editora
Jurídica Grijley,.octubre 2003.
5.
Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal, cit., p.56.
6.
Eloy Momethiano Zumaeta. “Enfoques de los recursos impugnatorios en el nuevo
Código Procesal Penal. Editorial San Marcos Perú.1ª edición.1994.
7.
Baumann : derecho procesal penal, cit.,pp.48-49
8.
citado por Cortés Domínguez, en: CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín; GIMENO SENDRA,
Vicente; MORENO CATENA, Víctor: Derecho Procesal Civil, Colex, Madrid, 1996, p.
350.
9.
ALBERTO M. BINDER. ¿Qué significa cambiar la justicia penal?. P.3. Revista del
Instituto de Ciencia Procesal Penal. 1ª ed. Lima ,Junio 2006.
10.ALBERTO
M –BINDER : “La Fuerza de la inquisición y la debilidad de la República” p.12.
Revista del Instituto de Ciencia Procesal Penal. 1ª ed. Lima, Junio 2006.
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