NOTIFICACIÓN DE LA ORDENANZA Y RECURSOS
La ordenanza dicta
por el juez de los referimientos como toda decisión jurisdiccional, debe ser
notificada por aquella parte a la cual se le pretende ejecutar.
La notificación se hará
por vía de acto de alguacil, en este caso un ministerial perteneciente a la
jurisdicción inmobiliaria.
A toda ordenanza en referimiento rendida en
defecto, decisión que en materia es reputada contradictoria, el plazo de la
perención de los seis meses, prescrito en el artículo 156, de la ley 845, no le
es aplicable.
EJECUCIÓN DE LA ORDENANZA A PRESENTACIÓN O A LA VISTA DE
LA MINUTA.
Cuando el legislador
habla de minuta, se está refiriendo al proyecto de la decisión manuscrita que entrega
el juez a la secretaria para pasarla al computador o a máquina.
A pesar de que la ley
de Registro Inmobiliario es muda respecto a la ejecución sobre minuta de la
ordenanza, el carácter supletorio de la ley 834 se impone, ya que lo que
determinará este tipo de medida será la urgencia que presente el caso a
juzgarse en la jurisdicción inmobiliaria; de modo que si la situación es de tal
gravedad que lo amerite, nada prohíbe que el juzgador de la jurisdicción
inmobiliaria proceda a ordenar que la ejecución de su ordenanza se haga sobre
minuta y a presentación, apoyándose en lo establecido en el artículo 105, de la
ley 834,el cual en su contenido expresa:
“La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a
menos que el juez haya ordenado que se preste una. En caso de necesidad, el
juez puede ordenar que la ejecución tenga a la vista de la minuta”.
Cabe advertir que cuando citamos textualmente el artículo 105, de la ley
834, pudimos leer, en su parte final, las dos expresiones siguiente: “En caso de necesidad, el juez puede ordenar
que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta.” Y en caso de ejecución
sobre minuta, la presentación de ésta vale notificación.
Ambas expresiones nos
permiten inferir que el juez de la jurisdicción inmobiliaria, actuando en
materia de referimiento debe tener presente que la ejecución sobre minuta y a
su presentación, debe ordenarse en caso de extrema urgencia. Es lo que el
legislador ha querido expresar cuando dice: “En caso de necesidad”.
Por otra parte es esa
misma urgencia la que lleva al legislador en este caso especial a equiparar o
igualar la presentación de la minuta a una verdadera notificación de dicha
decisión.
El artículo 104, del
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, dispone:
“De toda decisión
emanada de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se expedirán las
siguientes copias, dejando constancia de entrega de las mismas”:
a) Una para el
protocolo del Juez que preside, y otra para los demás integrantes de la terna,
si los hubiere.
b) Una para el
protocolo de la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente.
c) Una para el Centro
de Documentación Judicial, si lo hubiere.
El artículo 105 del
Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, dispone:
“La copia de la
decisión correspondiente a cada parte involucrada se expedirá en la Secretaría
del Despacho Judicial a solicitud de esta y/o de su representante legal,
debiendo dejarse constancia de la entrega de la misma”.
Del análisis de
dichos textos, podemos advertir que el legislador de la ley 108-05, sobre
Registro Inmobiliario, ha sido bien preciso al indicarle al secretario la
obligación de que éste debe dejar constancia de la entrega a las partes de la
copia de la ordenanza dictada por el juez, pero a pesar de que no se refiera a
la minuta, entendemos que lo más prudente seria que ésta también conserve una
fotocopia de la minuta, porque nuestro legislador ha sido mudo, para los casos
en los cuales la minuta no sea devuelta al Secretario de la Jurisdicción.
APLICACIÓN DE LAS VÍAS DE RECURSO EN REFERIMIENTO.
En nuestro sistema de
derecho, el doble grado de jurisdicción, términos generales, es cosa de orden público,
para garantiza una satisfactoria defensa en un debido proceso inmobiliario; a
consecuencia de este principio, el referimiento ha quedado sometido a todos los
recursos ordinarios y extraordinario del derecho común, aunque con algunas
restricciones, tal como veremos a continuación.
EL RECURSO DE APELACIÓN EN REFERIMIENTO.
La ley 108-25, en su artículo
53 y el Reglamento de los Tribunales, en su artículo 168, ponen a disposición
de quien desee atacar una ordenanza dictada por el juez presidente del tribunal
de jurisdicción original, el recurso de apelación, y a tal efecto, le otorga a
la parte recurrente un plazo de (15) quince días para incoar dicho recurso.
Este plazo se computa o comienza a correr a partir de la notificación de la
ordenanza, sea a persona o domicilio, esto cuando establece lo siguiente:
Art. 53.- Vías de
Recurso. La medida dictada en referimiento es recurrible por ante el Tribunal
Superior de Tierras correspondiente. El plazo para recurrir las medidas
dictadas en referimiento es de quince (15) días contados a partir de la
notificación de la decisión.
En ese mismo sentido
de forma supletoria a la materia, el artículo 106, de la ley 834, expresa:
“La ordenanza de
referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser atacada en apelación a
menos que emane del primer presidente de la corte de apelación. El plazo de
apelación es de quince días”.
La apelación de que
nos hablan los textos precitados, como vía de recurso ordinario contra la
ordenanza dictada por el Presidente del Tribunal Original en materia de referimiento,
es permitida desde el día a partir de la notificación de dicha ordenanza hecha
a persona o a domicilio.
Repetimos que este
recurso deberá ser ejercido en el plazo legal de quince días que establece la
ley. Entendemos que nada impide que la parte pueda ejercer dicho recurso,
cuando tenga conocimiento sobre la existencia de la misma, aunque ésta no le
haya sido notificada; contrario a esto, el recurso nunca puede ser hecho
después de ese límite, so pena de que le sea declarado, sea a petición de
parte, o de oficio, la inadmisibilidad de dicho recurso por violación al plazo
prefijado.
Como sucede acontece en el derecho común, en materia
inmobiliaria estos quince días son francos, lo que está y ha estado siempre en
discusión, es si este plazo se aumenta o no, en razón de la distancia, para
asegurar que el apelado tenga tiempo suficiente para preparar su defensa.
Un sector de la
doctrina francesa admite que se debe ampliar; en tanto que otros entienden que
no debe hacer extensión del plazo; mientras que en el campo de la
jurisprudencia, en Francia se ha juzgado que ese plazo debe ser aumentado en
razón de la distancia si el intimado y el apelante están domiciliados en
provincias distintas y limítrofes.
También ha sido
juzgado que para pronunciarse sobre el mérito de la apelación de una ordenanza
de referimiento y apreciar la urgencia, la Corte de Apelación debe colocarse,
para ordenar o rechazar la medida, en la fecha que se dicta dicha decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN EN MATERIA DE REFERIMIENTO.
Formalidades. Las
disposiciones del artículo 80, párrafo 1, de la ley 108-05, indican el
procedimiento y formalidades a cumplir, a los fines de interponer el recurso de
apelación contra la ordenanza en referimiento, cuando dicho texto expresa:
Párrafo I.- “El
recurso de apelación se interpone ante la Secretaría del Tribunal de
Jurisdicción Original correspondiente, mediante declaración por escrito
motivado, ya sea personalmente o mediante apoderado. Este recurso se notificará
a la contraparte, en caso que la hubiere, en un plazo de diez (10) días”.
Es útil señalar que
la instancia de apelación debe ser llevada y conocida por ante el pleno del
Tribunal Superior de Tierras; en este caso, los llamados a conocer del recurso
de apelación serán los jueces que integran la terna de jueces seleccionados en
el sorteo por la Secretaria y nunca llevarse por ante el Presidente del alto Tribunal,
pues ninguna disposición legal le atribuye a dicho magistrado esas funciones de
conocer sobre el recurso de apelación.
LA NO APLICACIÓN DEL RECURSO DE OPOSICIÓN.
Las ordenanzas
rendidas en referimiento podríamos decir que se reputan contradictorias, lo que
significa que no son susceptibles del recurso de oposición, lo cual se advierte
del carácter supletorio de la ley 834, la que en su artículo 106, establece lo
siguiente:
“Art. 106. La
ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición”.
El criterio legal
precedentemente expuesto, se justifica en el hecho de que dada la urgencia que
caracteriza al referimiento, la prohibición del recurso de oposición contra la
ordenanza del juez de los referimientos; constituye una forma del legislador
evitar que dicho recurso de retractación sea más bien usado como medio de
dilatar el proceso, que como ya sabemos, debe ser tan rápido y sencillo como
fuere posible.
Por lo expresado
precedentemente, se puede afirmar que la ordenanza rendida en defecto por el
tribunal de jurisdicción original, en materia de referimiento, se reputa
contradictoria no puede ser atacada el
recurso de oposición.
La regla antedicha es
reconocida, tanto de forma legal, como jurisprudencia, con carácter absoluto.
En nuestro caso, la ley 834, en su artículo 106, es clara a ese respecto y
cierra la posibilidad del ejercicio de este recurso en materia de referimiento.
La ordenanza sobre
referimiento, rendida en defecto contra una parte apelada en la causa llevada a
cabo por ante el Tribunal Superior de Tierras, tampoco es susceptible de
oposición.
Naturalmente, la
razón por la que es conveniente esta prohibición, y por lo cual ha sido
admitida, se justifica en el hecho de que de admitirse dicho recurso en materia
de referimiento, ello permitirá al demandado ganar tiempo en contra de la
rapidez que se busca con el referimiento, en razón de la urgencia. De modo que
admitir la oposición en contra de las ordenanzas de referimiento, sería tanto
como querer frustrar el objetivo del legislador, que sabiamente se anticipó al
demandado irrespetuoso de las normas razones de los procedimientos.
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA DE
REFERIMIENTO.
Una de las
diferencias notables que separa la ordenanza dictada por el Juez Presidente del
Tribunal Superior de Tierras y la emanada del Juez Presidente del Tribunal de
Jurisdicción Original, consiste en que la casación es el único recurso abierto
para atacar la ordenanza dictada por el Presidente del Tribunal Superior de
Tierras, en sus atribuciones de los referimientos.
También es la
casación el recurso con que cuentan las partes para impugnar o atacar la
decisión dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Tierras como tribunal de
apelación planteado contra la ordenanza dicta por el Juez de Jurisdicción
Original.
Para interponer el
recurso de casación, se utilizará el mismo procedimiento para atacar las
decisiones dictadas por los tribunales civiles en atribuciones ordinarias, es
decir, el procedimiento instituido en la Ley sobre Procedimientos de Casación y
los reglamentos que en ese sentido dicte la Suprema Corte de Justicia.
El plazo ordinario
para recurrir en casación es de un mes a partir desde la fecha de la
notificación de la sentencia a persona o domicilio.
Recordamos que la
casación es el recurso extraordinario, mediante el cual se obtiene de la Suprema
Corte de Justicia la anulación de las sentencias en última instancia dicta en
violación de la ley.
El papel de la Suprema
Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, si considera que
procede el recurso, se contrae en anular la ordenanza impugnada, no sustituye
con una ordenanza igual a la que fue impugnada, sino que se limitará, por el
contrario, a enviar a las partes ante el Presidente de otro tribunal del mismo
grado que aquel cuya ordenanza fue anulada, a fin de que se discuta nuevamente
la causa.
Esto significa que la
suprema corte de justicia, en funciones de Corte de Casación, no es un tercer
grado de jurisdicción o una tercera instancia.
También significa que
en la Corte de Casación no se juzga los hechos, sino que se determina si el
derecho fue bien o mal aplicado por el tribunal a-quo.
DE LA REVISIÓN CIVIL.
La revisión civil es
un recurso extraordinario, mediante el cual se impugna una sentencia dictada en
única o última instancia, a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de
que el tribunal ha incurrido en errores o ha cometido irregularidades que no le
son impugnables. Este es el principio general, pero por la especial naturaleza
de la decisión en materia de referimiento “el recurso de revisión civil no puede ser
intentado contra las decisiones dictadas en referimiento, dado su carácter
provisional y la consiguiente posibilidad de ser modificada o retractadas por
el juez que las dictó, siempre que se le demuestre nuevas circunstancias”
De modo que, siendo
la revisión civil un recurso excepcional de retractación para pedir a un mismo
juez que ha dictado un fallo equivocado, sobre la base de informaciones falsas
o por error involuntario, de cualquier especie, en sentido general, que
retracte dicho fallo, y teniendo en cuenta el carácter de provisionalidad de
las medidas tomadas mediante referimiento, las cuales a petición de parte y de
conformidad con lo establecido en el artículo 104, parte final, de la ley 834,
puede ser renovadas y modificadas por el
mismo juez. Somos partidarios de que este recurso no es aplicable en materia de
referimiento inmobiliario, ni en materia de referimiento civil.
RECURSO DE TERCERÍA.
El código de
procedimiento civil, en su artículo 474, expresa: Una parte perjudicada en sus
derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella
representare, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha
sentencia.
Es claro que, de una
simple interpretación del texto de este articulo, se puede colegir que la
tercería es un recurso extraordinario puesto a disposición de los terceros que
se sientan lesionados por una sentencia, a fin de obtener del mismo tribunal
que dictó la decisión, su retractación o su reformación, lo cual ha sido
reiterado en múltiples decisiones por nuestra Suprema Corte de Justicia, en
funciones de Corte de Casación.
Ahora
bien, la cuestión de saber si esta vía extraordinaria de recurso está o no
abierta contra las ordenanzas de referimiento, es algo novedoso en materia
inmobiliaria, pero en el ámbito civil, no se puede decir lo mismo, ya que dicha
cuestión constituye una vieja controversia, tanto doctrinal, como
jurisprudencial.
La
doctrina civilista más socorrida ha considerado que al no existir ningún texto
legal que la prohíba, debe admitirse en materia de referimiento civil. Es así,
como M. Le Cler’h afirma que “todo tercero que se crea lesionado por una
ordenanza sobre referimiento, puede atacarla por la vía de la tercería”
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