Páginas


miércoles, 20 de octubre de 2021

MODELO de recurso de apelacion contra sentencia penal condenatoria (1)

 

 

A LOS:

Magistrados que componen la Cámara Penal de la

 Corte de Apelación del Departamento Judicial de _______________________.

 

ASUNTO:

Recurso de Apelación contra la Sentencia No. _____________________,

______________________, dictada por el Tribunal Colegiado de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Judicial de __________________________

 

VÍA:

Secretaría del Tribunal Colegiado de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Judicial de ___________________________.

 

RECURRENTE:

_________________________________________

 

ABOGADO:

__________________________________________

 

BASE LEGAL:

Artículo 69.9 de la Constitución Dominicana.

Artículo 14 numeral 3 letra D, y numeral 5 del PIDCI.

Artículo 8.2 de la CIDH.

Artículos21, 393, 394 y sgts del Código Procesal Penal.

 

ANEXO:

________________________________________

 

 

MEDIOS RECURSIVOS:

 

PRIMER MEDIO: Violación al derecho de defensa, inobservancia o errónea aplicación de la resolución No. 3687-2007, que dispone reglas mínimas para obtener declaraciones menores de edad proceso penal ordinario, violación de los artículos 26, 166, 167, sobre el principio de legalidad de las pruebas. 69.8 Constitución de la República.

SEGUNDO MEDIO: Falta De Motivación De La Sentencia, Inobservancia De Los Artículos 1, 24 Del Código Procesal Penal Y Artículo 25 De La Convención Americana De Derechos Humanos Y Error En La Valoración De La Prueba.

 

 

HONORABLES JUECES

 

Quien suscribe, , _________________________________________________, ubicado en la calle _______________________________; asistiendo en sus medios de defensa al ciudadano __________________________________, dominicano, mayor de edad,  portador de la cedula ______________, domiciliado y residente en la calle ______________________de la ciudad de _____________________, quien por conducto de su abogado defensor apoderado tiene a bien exponer muy respetuosamente lo siguiente:

 

I.- HISTORIA DEL PROCESO:

1.- A que en fecha ____________________________________, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de este Distrito Judicial de _____________________, en contra de _________________________, bajo la imputación de violación a los artículos 330 y 331, del Código Penal Dominicano, en perjuicio ____________________ representada por ________________, procediendo dicho tribunal a imponer la medida de coerción establecida en el artículo 226, en su numeral 7, es decir, la prisión preventiva por espacio de 3 meses mediante resolución no. ______________________;

 

2.- A que del indicado proceso, fue conocida la Audiencia Preliminar en fecha ___________________________ en donde el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de ___________________, tuvo a bien dictar Auto de Apertura a Juicio, siendo acreditados los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, esto mediante la Resolución No. ____________________;

 

3.- A que habiendo sido apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de _________________________, éste procedió a conocer el proceso en contra del hoy recurrente, siendo exhibidos y debatidos los elementos probatorios presentado por el Ministerio Público.

 

4.-A que no obstante haber demostrado la defensa que la declaración de la víctima y las pruebas documentales presentadas por la parte acusadora no resultaron ser suficientes para sostener más allá de toda duda razonable que nuestro representado _________________________, no cometió los hechos que se le imputan, el tribunal a quo tuvo a bien dictar sentencia condenatoria en contra de este, condenándolo a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y al pago de una multa de CINCUENTA (RD$50,000.00) MIL PESOS en favor del Estado Dominicano, todo esto a través de la sentencia No. _______________________________ en fecha _________________.

 

II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

4.- El recurso contra la sentencia se concibe como una garantía procesal conferida al condenado, a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio irreparable o de difícil reparación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal. En ese tenor, no es admisible ningún mecanismo que tienda a evitar, minimizar o eventualmente poner en peligro el derecho conferido al condenado de obtener este doble juicio.Mediante este recurso, el condenado hace uso de su derecho a requerir del Estado un nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obtenida.       

 

5.- Este derecho así como concederle el tiempo y los medios necesarios para la preparación de su defensa, ha sido considerado como una garantía judicial a favor de cualquier persona inculpado de un delito. Nuestra Carta Magna, en el artículo 69, numeral 9, consagra como un derecho fundamental, parte integral de la tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, el derecho a recurrir, al establecer que “toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: …..;9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”.

 

6.- En ese sentido, este derecho también está consagrado en el artículo 21 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15 donde establece que:El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión”; de igual forma el artículo 393 y 394 del Código Procesal Penal, el artículo 8.2.h de La Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. De igual modo, los jueces están en la obligación de allanar todos los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de éste y de todos sus derechos.

 

Modo, lugar y tiempo para la presentación del recurso:

 

7.- A que el artículo 416 del Código Procesal Penal establece que el Recurso de Apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena. A que el plazo para interponer el indicado recurso por parte del Imputado es de VEINTE (20) DÍAS de acuerdo a lo establecido en el artículo 418 del citado Código, modificado por la ley 10-15 del 10/febrero/2015; De igual modo, el artículo 143 establece que los plazos por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, solo se computan los días hábiles, salvo disposiciones contraria de la ley o que se refiere a medidas de coerción, casos en que se computan días corridos.

 

8.- A que en el presente caso la sentencia recurrida le fue notificada al recurrente en fecha _______________, comenzando a correr dicho plazo a partir del __________del mismo mes y año, finalizando el día __________________ del año en curso, toda vez a que los días _______________, de ___________eran no laborales, además; por lo tanto el recurso está siendo depositado en plazo hábil hoy ____________________.

 

9.-De igual modo, el presente escrito está siendo depositado por ante la Secretaria del Tribunal que dictó la sentencia que estamos recurriendo, es decir, por ante Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de _________________________.

 

III.-REPRESENTACIÓN LEGAL:

10.-A que el artículo 113 del Código Procesal Penal establece: Que la designación del defensor por parte del imputado está exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la designación se hace constar en acta.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato.

 

IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA, VICIOS DENUNCIADOS:

PRIMER MEDIO: Violación al derecho de defensa, inobservancia o errónea aplicación de la resolución No. 3687-2007, que dispone reglas mínimas para obtener declaraciones menores de edad proceso penal ordinario, violación de los artículos 26, 166, 167, sobre el principio de legalidad de las pruebas. 69.8 Constitución de la República.

 

11.-A que el Tribunal Aquo tuvo a bien otorgar valor probatorio al Oficio ___________, de fecha ____________, consistente en la Comisión Rogatoria realizada a la menor de edad por el magistrado juez de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de _________________________, en franca violación al derecho de defensa del encartado, toda vez que, en ningún momento el Juez de La Instrucción del Distrito Judicial de _________________________ notificó al encartado ni a la defensa técnica la realización de este anticipo de pruebas para que estos puedan formular sus preguntas y contrainterrogar a la supuesta víctima del proceso;

12.-A que el artículo 1 letra A de la Resolución No. 3687-2007, que dispone reglas mínimas para obtener declaraciones menores de edad proceso penal ordinario, impone que:

A)     El juez de la jurisdicción ordinaria que requiera la declaración de la persona menor de edad debe remitir, conjuntamente con la rogatoria, los escritos que contengan los interrogatorios de las partes, así como copias de las piezas del expediente que considere pertinente para edificar al juez que practique el interrogatorio en relación al hecho que se juzga, consignando los datos sobre cumplimiento de plazos a que está sometido el proceso.

 

13.-A que sobre el derecho a contrainterrogar, La Corte Interamericana ha establecido en ese sentido, y tomando como referencia la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los CasosBarberà, Messegué y Jabardo vs. Spain y Bönisch vs. Austria, la Corte ha indicado que “dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones que el Estado, con el objeto de ejercer su defensa”[1]“y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”.[2]

14.-Sobre el particular, en la sentencia del Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la Corte ha resaltado que, ya que “la transición entre ‘investigado’ y ‘acusado’ –y en ocasiones incluso ‘condenado’– puede producirse de un momento a otro”, no se puede esperar a que la persona sea formalmente acusada o que se encuentre privada de la libertad, “para proporcionarle la información de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa”.[3]

15.-A que nuestra Carta Magna establece en su artículo 69.4: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; por otra parte, establece la ley 137-11 del Tribunal Constitucionales y Procedimientos Constitucionales que:“Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente”.

16.-A que sobre este criterio, la doctrina y la jurisprudencia constitucional ha sido constante, en cuanto a la doctrina podemos observar que: acción; y el derecho de prueba, el cual no sólo comprende la oportunidad de todo procesado de acceder oportunamente a todos los modos de prueba permitidos, en igualdad de condiciones con el adversario, sino, además, el derecho a la exclusión de toda prueba obtenida en violación a la ley (señalado de manera expresa por el acápite 8 del texto comentado), derecho que, con independencia de la distinción doctrinal entre prueba ilegal y prueba ilícita (MIRANDAESTRAMPES,2010), permite descartar toda prueba obtenida en violación a las formas procesales establecidas por la ley o de manera viciada, como la obtenida mediante la manipulación de la voluntad del exponente (vid. CIDH, caso Castillo Petruzzi y otros c. Perú, 03 de mayo de 1999); interpretación de la prueba ilegal que nos acerca a la concepción prevista por el artículo 29de la Constitución de Colombia,  que califica como nula la prueba obtenida con violación del debido proceso). Puede concluirse, por tanto, que la prueba ilegal es una prueba inválida que, por consiguiente, no produce efectos.[4]

17.-El derecho a la defensa “obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”.[5] Conforme a lo establecido en la Opinión Consultiva OC-16/99 sobre el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, “es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables”.[6]

18.-Al respecto, la Corte Interamericana ha resaltado que el derecho a la defensa, necesariamente, debe “poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso,[7] incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena”.[8]

19.-De acuerdo con el Tribunal, “sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencional es que protegen el derecho a la defensa, […], a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención”.[9] En esa misma línea, el Tribunal ha establecido que “impedir que la persona ejerza su derecho de defensa, desde que se inicia un proceso que la involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona”.[10]

 

SEGUNDO MEDIO: Falta De Motivación De La Sentencia, Inobservancia De Los Artículos 1, 24 Del Código Procesal Penal Y Artículo 25 De La Convención Americana De Derechos Humanos Y Error En La Valoración De La Prueba.

20- A que la motivación de la sentencia constituye una obligación para los juzgadores puesto que es a través de esta que se legitiman las decisiones judiciales, permitiendo además a las partes, sobre todo a aquella que ha sido perjudicada, poder conocer las razones que llevaron al juez a rechazar sus pretensiones. Una sentencia carente de motivos deja de ser una sentencia y se convierte en un simple acto de autoridad. En ese sentido, el legislador dominicano, en el artículo 24 del CPP, al referirse a la motivación de las decisiones, ha establecido que “los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”.

21.-A que la Suprema Corte de Justicia ha establecido como criterio jurisprudencial la debida motivación de las sentencias a saber:Considerando, que los jueces del fondo tienen la obligación legal, no sólo de transcribir en sus fallos las conclusiones explícitas y formales vertidas en estrados por las partes litigantes, sino de ponderarlas y contestarlas debidamente, sean éstas principales o subsidiarias, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permitan a las instancias jurisdiccionales superiores, particular y señaladamente a la jurisdicción casacional, verificar la ocurrencia de los hechos de la causa y la adecuada y debida aplicación de la ley y el derecho”.[11]

22.-En adicción a esto, basta con darle una simple lectura a la sentencia recurrida y observar, que la misma incurre en la falta de motivación, especialmente en cuales fueron los fundamentos en hecho y derecho que llevaron a la Corte Aquo a determinar que la responsabilidad penal establecida por el tribunal de juicio tenia asidero jurídico; en relación a este medio recursivo lo primero que se puede verificar es la falta en la motivación de la sentencia por parte del tribunal al momento de valorar, o más bien, al momento de referirse a los testimonios ofrecidos por los testigos del presente proceso. Resulta que el tribunal no establece en que consistió la corroboración y la precisión de las informaciones suministrada por los testigos a cargo, olvidando con esto que las reglas de valoración consagradas en el artículo 172 excluyen lo que es la íntima convicción del Juez, debiendo los jueces utilizar la sana crítica racional y las reglas de las máximas de experiencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo su decisión, sobre este punto, inaceptable.

23.-En adición a lo señalado, veamos algunos ejemplos de cómo se ha pronunciado la misma Suprema Corte de Justicia de manera constante, así como la Corte de Casación Francesa, en momentos en que se ha violado este elemental principio y norma procesal: “La falta de base legal constituye una insuficiencia de motivación de la decisión atacada que no permita a la Corte de Casación controlar la regularidad de la decisión o más precisamente verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de Derecho (S.C.J. 1°de Sept. 1999, B.J. 1066, Págs. 93-99); “Es nula toda sentencia donde el laconismo no permita reconocer y apreciar si se funda en los motivos de derecho o en la no existencia de los hechos objeto del proceso verbal que ha servido de base a la persecución en la cual el tribunal ha pronunciado el descargo del prevenido” (Cass. 24 Fey. 1906, B.n. 99); No basta con que la sentencia sea motivada, sino que es preciso que los motivos sean lo suficientemente claros y precisos como para justificar la decisión” (S.C.J. Civ. 3 de Sept. 1947, B.J. 446, Pág.564).

24.-A que el Tribunal Constitucional se ha referido muy claramente sobre la debida motivación, mediante sentencia TC0017/13del 20 de febrero de 2013. A) Este tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una garantía del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrado en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicaran. B) Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legitima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso.

25.-A que “La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…). La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso (…)”.

26.-Que el Tribunal Constitucional ha sentado los criterios que permiten verificar la existencia de una correcta fundamentación de las disposiciones judiciales por sentencia No. TC/0009/13 de fecha 11 del mes de febrero del año 2013, estableciendo que: “En consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”.

27.-A que doctrinarios del derecho de la talla del Dr.Ignacio Colomer Hernández, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide, Sevilla España ha escrito lo siguiente:El concepto de motivación se refiere a la justificación razonada que hacen jurídicamente aceptable a una decisión judicial. La motivación, señala Colomer, “es sinónimo de justificación y por ello la esencia de este concepto se encuentra en que su decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la ley”[12],[13]. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento.[14]

28.-La obligación de motivar debidamente como dice Ignacio Colomer, “es un principio constitucional y pilar esencial de la jurisdicción democrática”.  Y es que a diferencia del Antiguo Régimen, en el que los órganos judiciales no estaban llamados a dar cuenta de la interpretación y aplicación del Derecho, esto no puede considerarse admisible en una sociedad democrática, en la que justicia, igualdad y libertad ascienden a la dignidad de principios fundamentales[15].

29.-La obligación de motivar cumple la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar, en ejercicio de un rechazable - en nuestra opinión- absolutismo judicial[16].

30.-Sobre esta garantía fundamental, la Corte Interamericana ha establecido que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. En el caso de la sentencia objeto del presente recurso, el tribunal incumple con esta sagrada garantía en distintos momento del fallo.

31.-“Finalmente es preciso señalar que la cuestión de la motivación o fundamentación de la sentencia, de todos modos, no se debe confundir con la cuestión de la correcta aplicación del derecho. Una sentencia carente de motivación es nula, mientras que una sentencia motivada (válida) puede contener una incorrecta aplicación del derecho. Ello ocurrirá cuando un Tribunal haya justificado su decisión mediante definición de los elementos típicos que, aunque plausibles, no sean las más convincentes, o cuando la justificación de su valoración no resulte aceptable en el contexto valorativo del orden jurídico. Esta aparente paradoja es consecuencia de una ciencia jurídica que no puede establecer una verdad única y excluyente de otras, aunque tenga un núcleo de valores firmes e inconmovibles, que no es posible relativizar”.[17]

Error en la valoración de la prueba. art. 417.5 del Código Procesal Penal.

 

32.-A qué el proceso, cual que sea su naturaleza, tiene como meta el establecimiento de la verdad; puesto que sin ella no hay cabida para administrar objetivamente la justicia y, por vía de consecuencia, el error judicial vendría a campear por sus fueros. En materia procesal, el camino para el establecimiento de la verdad viene a ser la prueba. Esto así, en razón de que a través de ella se puede demostrar la certeza sobre la existencia de un hecho o sobre la veracidad de un juicio.[18]

33.-En el presente proceso, y como sustento de nuestra teoría de caso, el Tribunal Aquo no valora correctamente las pruebas documentales presentados al interrogatorio, A) la conversación de Facebook de la víctima menor de edad y una prima de esta; y B) el desistimiento de la querellante, en primer lugar, el Tribunal de Juicio no le otorga valor probatorio en síntesis porque la conversación de ____________________________, no establecen a quien se refieren ni en qué fecha sucedió esta, sin embargo, contrario a lo que se establece en la sentencia de marras, si se puede observar que ________________________ prima de la víctima le dice a esta última “Cuando te lleven al tribunal di que ______________ la tenía amenazada y a tío” “que diga que él la tenía amenazada a las dos, solo eso que no se la llevaran presa ok” a lo que la víctima menor contesta que “OK” en ese sentido, el tribunal no tomo en cuenta que esa conversación se ubicaba en un periodo donde se probablemente esta en movimiento la acción de la justicia en contra del hoy recurrente, porque habla de meter preso, y menciona el apellido del imputado, además, de que se estaba manipulando a la víctima decir tal o cual cosa en contra del encartado, y condicionando a la misma a que diga cosas en contra del recurrente porque si no se iban a llevar presa a la mamá.

34.-Y otro lado el desistimiento de la madre ____________________________, que ante notario público renuncio a la querella en contra del encartado, y luego se destapa que era mentira, contra un acto debidamente notariado, a lo que el tribunal de juicio no otorgo valor probatorio a dicho acto, por el contrario, otorgo valor probatorio a la víctima ___________________ no obstante la misma haber mentido ante el tribunal (delito de perjurio), le fue otorgado valor probatorio a dichas declaraciones en franca violación al principio o estado de inocencia, del hoy recurrente, derecho de defensa y debido proceso de ley.

35.-Resulta que los jueces de fondo al  momento de valorar las declaraciones de la testigo ni siquiera toman en consideración que las mismas, aparte de ser una testigo, también ostentaba la calidad de víctima en el presente proceso, si bien nuestra normativa procesal modificada por la ley 10-15, no contiene tacha para los testigos como si existen en otras materias del derecho, lo cual permite que un testigo pueda ser excluido, esto no exime al tribunal, al momento de valorar declaraciones dadas por esta victima-testigo, de ponderar dicha situación.

36.-A que sobre este aspecto, como criterio jurisprudencial nuestra SUPREMA CORTE DE JUSTICIA HA DICHO QUE “El testimonio, si bien es una prueba legalmente atendible en justicia, sin embargo, adolece de la precariedad propia de la veleidad humana y como tal el juez debe ser en extremo riguroso para valorar la misma, lo que no ha ocurrido en la especie, o en todo caso, propiciar pruebas adicionales en busca de la verdad”.[19] A que como se observa, la decisión recurrida es contraria al precedente antes citado ya que el tribunal de juicio condenó al imputado no obstante no existir prueba que pudiera vincular al imputado, como si lo sería un testigo periférico y una prueba de ADN.

En vista de lo antes expuesto, consideramos que la Corte Aquo no aplicó las normas previamente detalladas en el presente vicio, por lo que se violentó de manera cabal el debido proceso de ley por lo que ha quedado configurado el vicio denunciado.

 

AGRAVIOS:

37.-Los vicios denunciados en este medio recursivo le han provocado agravios al ciudadano _________________________, ya que ella está envuelta en un proceso judicial en la cual ha sido condenado a una pena de 20 años de reclusión mayor y por lo tanto afectado directamente su derecho a la libertad y otros derechos conexos.

 

CONSIDERACIONES FINALES

38.- A que procede en todas sus partes el presente Recurso de Casación, ya que el mismo ha sido presentado en la forma establecida por la ley y está amparado por los presupuestos establecidos en el artículo 416 y sgts del Código Procesal Penal, relativo a los motivos que pueden dar origen al recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelación;

39.- “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”, por lo cual procede declarar con lugar el recurso.

 

POR TODAS LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, el señor _________________________, por órgano de su abogado constituido tiene a bien solicitarle muy respetuosamente lo siguiente:

 

PRIMERO: Que tenga a bien la Honorable Corte acoger como bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo el presente recurso de apelación, fijando el día para el conocimiento de la causa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 420 del Código Procesal Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil por el señor _________________________, por medio del suscrito abogado, contra la Sentencia No. ___________________,de fecha __________________, notificada al recurrente en fecha _________________________________;

 

SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso, y sobre la base de la comprobaciones de hechos fijadas en la sentencias, y luego de valorar de manera correcta el Primer y Segundo medio recursivo establecidos en el presente recurso proceda a ordenar la ABSOLUCIÓN del ciudadano _________________________por no haber cometido los hechos que se le imputan, ordenando por vía de consecuencia el cese de la medida de coerción que pesa en su contra, disponiendo también su inmediata puesta en libertad desde esta sala de audiencia, rechazando así la acusación presentada por el Ministerio Público;

 

TERCERO: Que en caso de que esta honorable corte no acoja las conclusiones antes señaladas, y en virtud del artículo 422, numeral 2.1, del Código Procesal Penal proceda la honorable Corte a acoger el Primer y Segundo medio recursivo establecidos en el presente recurso, el tribunal ordene la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto pero del mismo grado del que dicto la decisión para que realice una nueva valoración de los elementos de pruebas.

 

En el Municipio, provincia y ciudad de __________________, República Dominicana, a los _________________ días del mes de ______________ del año _________________________

 

 

LICDO. ______________________________________________

Abogado apoderado

 



[1]Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, op. cit., párrs. 153-154, y Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados, op.

cit., párr. 84.

[2]Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, op. cit., párr. 155.

[3]Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, op. cit., párr. 46.

[4]Constitución Comentada, Fundación Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS) Noviembre 2011

[5]Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, op. cit., párr. 29, y Caso López Mendoza vs. Venezuela, op. cit., párr. 117.

[6]Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso

Legal. Opinión Consultiva OC-16/99, de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 117 y 119, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, op. cit., párr. 146.

[7]Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, op. cit., párr. 29, y Caso López Mendoza vs. Venezuela, op. cit., párr. 117.

[8]Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, op. cit., párr. 29, y Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, op.

cit., párr. 154.

[9]Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, op. cit., párr. 29.

[10]Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, op. cit., párr. 29, y Caso López Mendoza vs. Venezuela, op. cit., párr. 117.

[11] B.J. NO. 1170, MAYO 2008.

[12]COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias, sus exigencias constitucionales y legales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 39

[13]Es importante hacer una diferencia entre el término “justificación” y el término “explicación”. A diferencia del primer término,  este último se refiere a colocar de manifiesto las razones que explican o informan el porqué de el juez ha adoptado una decisión, indicar los antecedentes que llevan a su adopción, por eso no pretende convencer a los destinatarios, ni la aceptación de los mismos

[14]COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. Op. Cit, p. 38, citando a NIETO. El arbitrio judicial, Ariel, Barcelona, 2000, p.154

[15] Ibidem, pp. 60-71. Colomer señala que “(…) el paso del Antiguo Régimen al diseño liberal ha tenido su vértice en la sumisión del juez a la ley, y esta a su vez ha sido garantizada por la necesidad de justificación de las decisiones judiciales”, p. 71

[16]MILLIONE, Cirio. El derecho a obtener una resolución de fondo en  la jurisprudencia del Tribunal  Europeo  de  Derechos  Humanos y del Tribunal Constitucional Español, p. 16

[17]Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Pág. 179. 1992, Madrid.

[18]Seminario “Valoración de la Prueba”ESCUELA NACIONALDE LA JUDICATURA“Jurisdicción Penal.

[19]Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre del año 2011.

No hay comentarios:

Publicar un comentario