Ley núm. 164 de 1980. Procedimiento. Requisitos. Efectos. Presencia de la víctima en el
proceso de solicitud de libertad condicional. Recurso contra la
decisión. Facultad de la Corte de Apelación.
Ley núm. 164 de 1980.
La Ley No. 164 de 1980 estatuyo lo referente a la Libertad Condicional, que
es el mecanismo legal que permite a una persona que esté cumpliendo una
condena, cuya duración sea mayor de un año,
pueda obtener su libertad bajo una serie de condiciones reguladas por la
Ley, antes del cumplimiento de esta.
La Resolución No. 296-2005, Reglamento Juez de la Ejecución CPP:
La concesión
de la libertad condicional es de la competencia del Juez de la Ejecución de la
Pena, de conformidad con el Art. 444 del Código Procesal Penal y el Art. 14,
numeral 4 de la Ley 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal del 13 de
agosto del 2004, que modifica el Art. 3 de la ley No.164 sobre Libertad
Condicional del 14 de octubre del 1980; y se seguirá el procedimiento
establecido en esta ley 164 modificada, y en los Arts. 444 y 445 del Código
Procesal Penal, por lo que ambos procedimientos deben ser armonizados, teniendo
en cuenta que el Código Procesal Penal, deroga toda disposición de la Ley No.
164 que le sea contraria, conforme al Art. 449 del Código Procesal Penal y
según lo establecido en la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional y sus
modificaciones.
En cuanto al procedimiento a seguir según lo regulado por el Art. 444 del
Código Procesal Penal y la ley 164 sobre Libertad Condicional y sus
modificaciones:
Procedimiento.
El director del establecimiento penitenciario deberá remitir, un mes antes
del cumplimiento de la mitad de la pena computada por el Juez de la Ejecución,
los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional del
condenado o condenada con los demás datos relativos al condenado o condenada,
conforme se establece en el Art. 3 de la ley 164 sobre Libertad Condicional,
modificada por la ley 278-04 citada.
Están legitimados para promover la libertad condicional:
·
El condenado o condenada;
·
El defensor del condenado o condenada;
·
De oficio, el Juez de la Ejecución; o,
·
El Alcalde o Director del
establecimiento penitenciario que corresponda;
·
Cualquier interesado.
El Juez de la Ejecución puede rechazar la solicitud:
·
Cuando sea manifiestamente improcedente;
·
Cuando estime que no ha transcurrido el
tiempo suficiente para que hayan variado los supuestos que motivaron el rechazo
a una solicitud precedente.
En caso de solicitud denegada, el condenado no puede renovarla antes de
transcurrir tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser
requerido a la autoridad penitenciaria.
La decisión que otorgue la libertad condicional del condenado debe ser
motivada, fija las condiciones e instrucciones, de conformidad con los Art.s 3,
4, 5, 6 y 7 de la indicada Ley No. 164 sobre Libertad Condicional.
Al Juez de la Ejecución le corresponde vigilar el cumplimiento de las
condiciones impuestas en la decisión, las que son reformables de oficio o a
petición del condenado.
Requisitos.
Los requisitos para solicitar la libertad condicional son:
·
Que el solicitante haya cumplido la
mitad de la pena impuesta.
·
Que la pena impuesta sea mayor de un
año.
·
Que haya demostrado hábito de trabajo y
observado conducta intachable en la cárcel.
·
Que se encuentre capacitado física y psíquicamente
para reintegrarse a la vida social.
·
Que su estado de rehabilitación haga
presumible que se conducirá bien en libertad.
·
Si pudiendo hacerlo ha pagado los daños
e indemnizado los perjuicios causados por la infracción o llegado a un acuerdo
con la parte perjudicada
Efectos.
Si el penado o condenado se conduce bien hasta la expiración del plazo de
prueba (es decir, mediante libertad condicional) su liberación deviene
definitivamente.
Art. 445.- Revocación de la libertad condicional. Se puede revocar la
libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o
cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o penas.
El tiempo pasado en libertad condicional no será computado en la duración
de la pena que debía cumplir en caso de revocación.
Recurso contra la decisión. Facultad de la Corte de Apelación.
En virtud del Art. 445 del Código Procesal Penal in fine, las decisiones
relativas a la libertad condicional y su revocación son apelables ante la corte
de apelación, y cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo
que lo disponga la corte de apelación apoderada, con lo que se deroga el Art.
10 de la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional.
La Corte de Apelación tiene la facultad de:
·
Rechazar el recurso, en cuyo caso la
decisión recurrida queda confirmada,
·
Declarar con lugar el recurso, en cuyo
caso: a) Dicta directamente y ordena la libertad, si el condenado esta preso;
b) Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal
distinto del que dictó la decisión.
Presencia de la victima en el proceso de
solicitud libertad condicional.
No hay previsión al respecto en el Código Procesal Penal, ni en la ley 224
de 1984, no obstante, existe la necesidad de darle una limitada entrada al
respecto a la victima, debiendo admitir las denuncias hechas por esta en el
proceso.
El infracto debe haber hecho frente a la responsabilidades civiles, solo en
aquellos casos en los que ocurra una real posibilidad de hacerlo, toda vez que
en caso contrario, nos encontraríamos ante una prisión por deudas prescrita en
el articulo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario