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martes, 23 de abril de 2019

EL EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN REPUBLICA DOMINICANA

Mandamiento de pago. Contenido y notificación. El proceso verbal de embargo. Formalidades y contenido. Régimen de publicidad. Venta en pública subasta. Los incidentes.




El embargo ejecutivo de derecho común: Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes  muebles corporales  del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley.

Mandamiento de pago. Contenido y notificación 

Según lo dispone el artículo 583, al embargo ejecutivo debe preceder, en un día por lo menos, un mandamiento de pago notificado a la persona o en el domicilio del deudor.

Además de las enunciaciones requeridas en todo acto de alguacil, el mandamiento de pago tendiente al embargo ejecutivo deberá contener:

  • Notificación del título ejecutorio, si antes no se le había notificado al deudor;
  • Enunciación de la suma adeudada;
  • Intimación de pagar la suma adeudada, con advertencia de que, a falta de pago, se procederá al embargo;
  • Elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo en el lugar en donde debe cumplirse la ejecución, si el acreedor no residiere allí; y el deudor podrá hacer en ese domicilio elegido todas sus notificaciones, hasta la de ofrecimientos reales y de apelación.
El proceso verbal de embargo. Formalidades y contenido  

El procedimiento del embargo ejecutivo en sí se inicia con el levantamiento del "acta de embargo" por parte del alguacil actuante. El acta de embargo es el documento levantado por el alguacil en el lugar donde se practica el embargo. El alguacil deberá hacerse asistir por dos testigos.

Según lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el embargo consiste:

  • En la designación y descripción de las cosas embargadas, pesando y midiendo mercancías, detallando y pesando la vajilla de plata;
  • En el establecimiento de un depositario;
  • En la fijación de sellos sobre papeles del embargado si él estuviese ausente;
El acta de embargo debe contener las enunciaciones comunes de los actos de alguacil, y hará constar, además:

  • los nombres y residencias de los testigos;
  • la reiteración del mandamiento de pago;
  • los incidentes que hayan podido presentarse en el curso de la operaciones;
  • la designación de los objetos embargados;
  • el nombre del depositario;
  • la indicación del día de la venta.
El acta de embargo será firmada, conjuntamente con el alguacil, por los testigos, el depositario y las autoridades que hayan tenido que proceder a la apertura de puertas. Cuando el alguacil no encuentra nada que embargar, debe levantar un acta de carencia.

Régimen de publicidad

La venta debe ser precedida, con un día de anticipación, de edictos fijados que indicarán el lugar, el día y la hora de la venta. La fijación de los edictos se comprobará mediante acta redactada por el alguacil. La venta será también anunciada en los periódicos, en tres días distintos y consecutivos.

Venta en pública subasta

  • La  venta debe ser precedida del régimen de publicidad al que nos referimos en el punto anterior.
  • La venta debe ser hecha por vendutero público, pero puede hacerla también el alguacil que practicó el embargo.
  • La venta se iniciará “por pregón con campanilla”.
  • El ministerial, puede fijar para cada uno de los objetos a vender, un precio para la primera puja y un mínimo de diferencia entre ella y las pujas subsiguientes.
  • No puede el oficial que procede a la venta, hacerse adjudicatario.
  • El ministerial actuante deberá levantar acta de las operaciones de la venta, la cual indicará los objetos vendidos, el precio de cada venta, y los nombres de los adjudicatarios.
  • Si el producto de la venta basta para desinteresar al ejecutante y a los oponentes, el ministerial la paga directamente; de lo contrario, consignará en la caja pública.
Los incidentes

Puesto que el embargo ejecutivo es un procedimiento extrajudicial, los incidentes que el conciernen no son demandas incidentales, sino demandas principales e introductivas de instancias.

El tribunal competente para conocer de los incidentes del embargo ejecutivo es el de primera instancia.

Los incidentes del embargo ejecutivo pueden provenir del:

1. Del embargado. Este puede impugnar el procedimiento alegando:
  • Vicio de fondo.
  • Vicio de forma.

2. De los acreedores del embargado. Estos pueden ser:
  • Oposición sobre el producto de la venta. Su objeto es simplemente dar a conocer la existencia del acreedor oponente e impedir que el precio de la venta sea distribuido en su ausencia.
  • Nuevo embargo. La existencia de un embargo es un impedimento para que se practique un nuevo embargo. Se admite que no es nulo el segundo embargo practicado en la completa ignorancia del primero; pero este nuevo embargo no producirá otro efecto que el de una simple acta de verificación respecto de las cosas comprendidas en el primer embargo, pero en caso de que el primer embargo se declarado nulo el acta de comprobación podría equivaler a embargo.
  • Subrogación en las persecuciones. En todos los casos, la subrogación en las persecuciones, o sea el derecho de requerir que se proceda a la venta, se produce de pleno derecho, extrajudicialmente. No obstante la oposición o el subsiguiente embargo, el único o el primer ejecutante conservan la dirección del procedimiento ejecutivo.

3. Incidentes promovidos por los terceros.
  • Demanda en distracción. Se manifiesta después del embargo, pero antes de la venta, revisten la forma de una demanda en distracción, que es una verdadera reivindicación.
  • Reivindicación después de la venta. Esta reivindicación es inadmisible, salvo si el adjudicatario es de mala fe, en cuyo caso es posible durante veinte años. También es posible la reivindicación contra el adjudicatario de buena fe, pero durante tres años solamente, y a cargo de restituirle el precio de su adquisición.
 

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