Acreedor
El que tiene acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación. Que tiene mérito para obtener alguna cosa (Dic. Acad). | Calidad o atributo del titular de un derecho de crédito. Es el aspecto activo de la obligación, el poder
jurídico en cuya
virtud una persona (acreedor) puede exigirle a otra (deudor)
un determinado comportamiento (Couture). | El que tiene acción o
derecho para pedir alguna cosa, especialmente el pago de una deuda, o exigir el
cumplimiento de alguna obligación (Cabanellas).
Acreedor anticresista
El que tiene el derecho de ser puesto en posesión de un inmueble de su deudor para aplicar su rendimiento económico al pago de su crédito, garantizado así con anticresis (v.).
Acreedor común o simple
El titular de un derecho de crédito que no tiene ninguna preferencia o privilegio para exigir de otro, del deudor, determinado comportamiento.
Es, por lo tanto, según afirma Cabanellas, el opuesto al hipotecario, al pignoraticio, al que cuenta con garantía o prelación legal o convencional para el cobro de sus créditos.
Acreedor con privilegio especial
Aquel que tiene preferencia para percibir su crédito con relación a otras categorías de acreedores, pero sólo sobre determinados bienes en concreto.
Acreedor con privilegio general
En relación con
el quebrado suelen poseer este carácter, que les asegura preferencia crediticia
y de cobro sobre la generalidad de los bienes, los siguientes acreedores:
1) por gastos funerarios, si la quiebra es posterior al fallecimiento; en
caso inverso, se precisa intervención del síndico y aprobación judicial; 2) por
los gastos de última enfermedad; 3) por los salarios del personal del quebrado,
durante un semestre aproximadamente; 4) por alimentos suministrados al deudor y
a su familia, por plazo análogo al anterior; 5) por los créditos del fisco y
por impuestos municipales.
Acreedor de dominio
El que, por
conservar o gozar del dominio sobre alguna cosa, tiene acción para pedirla.
Caso típico es el del propietario de bienes que estuvieren en poder del
quebrado en concepto de prenda, administración, depósito o arrendamiento.
Acreedor de la sucesión
Persona que
puede intervenir en el juicio sucesorio por tener un crédito originado en una
obligación del causante o en las deudas ocasionadas con motivo de la apertura
de la sucesión.
Acreedor hipotecario
El que tiene
garantizado su crédito con el derecho real de hipoteca (v.),
constituido a su favor sobre un inmueble de propiedad del deudor.
Acreedor mancomunado
El que junto con
otro u otros es titular de un crédito contra uno o más deudores, pero sin poder
exigir más que su parte, y no toda la deuda.
Acreedor ordinario
El que, ante un
concurso de acreedores, o en una quiebra, no cuenta con privilegio o prelación alguna.
Se opone al acreedor privilegiado (v.) y se lo
llama también quirografario si tiene constancia documental pero
tan sólo privada.
Acreedor personal
El que no
dispone, contra su deudor, sino de acción personal (v.).
Acreedor pignoraticio o prendario
El que tiene
garantizado su crédito con bien mueble de propiedad del deudor, ya pase la cosa
prendada a poder del acreedor, ya continúe en manos del deudor en concepto de
depósito.
Acreedor privilegiado
Se denomina así
el que, por disposición de la ley, tiene preferencia sobre los demás acreedores
para el cobro de su crédito. La determinación puede recaer sobre todos los
bienes, sólo sobre inmuebles o sólo sobre muebles. En la legislación habitual
tienen privilegio:
Sobre la
generalidad de los bienes del deudor los gastos de justicia hechos
en interés común de los acreedores, los que cause su administración durante el
concurso y los créditos fiscales por impuestos directos e indirectos.
Sobre la generalidad
de los muebles, los
gastos funerarios, los de última enfermedad, durante seis meses; los salarios
de la gente de servicio y de los dependientes, por seis meses; los de los
trabajadores a jornal, por tres meses; los alimentos suministrados al deudor y
a su familia, durante los últimos seis meses, y los impuestos públicos.
Sobre ciertos
muebles, los
créditos por alquiler de fincas rústicas o urbanas, en cuanto a los muebles que
se encuentran en la casa o sirven para la explotación rural, aunque no
pertenezcan al locatario; los créditos a favor del posadero, sobre los efectos
introducidos en la posada; los créditos sobre los efectos transportados que el transportista
tenga en su poder o en el de sus agentes; las sumas debidas por las semillas y gastos
de cosecha, sobre el precio de ésta; los créditos prendarios, sobre las cosas
prendadas; los créditos de los obreros o artesanos, por el precio de la mano de
obra, sobre la cosa mueble reparada o fabricada; los créditos por venta de cosas
muebles no pagadas, sobre la cosa vendida, y los gastos de conservación de una
cosa, sobre el precio de ella.
En caso de concurrencia de varios de esos créditos privilegiados, la ley establece una preferencia entre ellos. Sobre los inmuebles: el vendedor, para el cobro del precio no pagado; el que ha dado dinero para la adquisición de un
inmueble; los
coherederos y los copartícipes que han dividido una masa de bienes compuesta de
muebles e inmuebles, o de varios muebles determinados, por la garantía de la
partición sobre los bienes antes indivisos, y también por el precio de la
licitación del inmueble adjudicado a alguno de ellos; el donante, sobre el
inmueble donado, por las cargas pecuniarias y otras prestaciones líquidas
impuestas al donatario en el acto que comprueba la donación; los arquitectos, empresarios,
albañiles y otros obreros empleados por el propietario en la edificación,
reconstrucción o reparación de los edificios, sobre el valor del inmueble en que
han trabajado; los que han prestado dinero para el pago de los arquitectos,
empresarios u obreros; los suministradores de materiales para la construcción o
reparación del edificio, y los acreedores hipotecarios, sobre los bienes
hipotecados.
Acreedor quirografario
El que puede
justificar su crédito mediante un documento manuscrito. En la legislación
argentina se entiende por acreedor quirografario el que no tiene
privilegio; es decir, el acreedor común o simple (v.).
Acreedor real
El que dispone de acción real (v.) para pedir o exigir, por contar sobre una cosa con el dominio u otro derecho real (v.). La especie contraria la configura el acreedor personal (v.).
Acreedor refaccionario
El privilegiado
cuyo crédito está originado en el préstamo de dinero o en el suministro de
materiales, local o trabajo propios, para la construcción, reparación o
conservación de la cosa refaccionada.
Acreedor social
El acreedor de
la sociedad, generalmente en contraposición al que es acreedor de los socios individualmente.
Acreedor solidario
Llámase así
quien, teniendo juntamente con otros acreedores un mismo crédito,
puede exigir el pago total de la deuda dejando extinguida la obligación del
deudor.
La solidaridad
del crédito no se presume, sino que debe ser expresamente establecida, ya sea
con la manifestación de que la deuda u obligación es debida a cada uno de los
acreedores, ya cuando se dice que éstos pactan in solidum, o
cuando se determina, mediante el empleo de conjunción disyuntiva, que la deuda
será pagada a uno o a otro de los acreedores, o
cuando se contrata sobre cosas indivisibles que el deudor se ha obligado a
entregar y que con la división se destruirían.
El acreedor
solidario que haya cobrado el todo o parte de la deuda responde, frente
a los demás coacreedores, de la parte que a cada uno de éstos corresponda.
Acreedor testamentario
El que tiene
derecho de reclamar a los herederos la donación o legado hecho a su favor o el crédito
reconocido en el testamento.
Acreedor verbal
El de peor
condición por la prueba y por el orden de o referencia. Es aquel cuyo crédito
sólo consta por
convenio de palabra-entre acreedor y deudor, por lo cual ha de
probarse por el reconocimiento del obligado o por testigos.
Acreedores de la masa
A diferencia de
los acreedores del quebrado (v.), llamados también acreedores
en la masa, son los que han de ser pagados con preferencia a éstos, por
su calidad de titulares de créditos provenientes de gastos necesarios para la
seguridad, conservación y administración de los bienes del concurso u
originados en diligencias judiciales o extrajudiciales realizadas en beneficio común
y con la debida autorización.
Acreedores del fallido
Designación que
predomina en algunos países sudamericanos por la más difundida técnicamente de acreedores
del quebrado (v.).
Acreedores del quebrado
Los que tienen cualquier clase de crédito contra el deudor que se encuentra en situación de quiebra o de concurso. Puede ser acreedor de dominio, acreedor con privilegio general, acreedor con privilegio especial, acreedor hipotecario y acreedor común o simple (v.).
Fuente:
OSSORIO, MANUEL, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales
No hay comentarios:
Publicar un comentario