DEFINICIONES Y GENERALIDADES
Existen dos tipos de venta condicional: La Venta Condicional de Muebles
(regulada por la Ley No. 483 de 1964, y sus modificaciones) y la Venta
Condicional de Inmuebles (regulada por la Ley No. 596 de 1941, G.O. 5665,
modificada por la Ley No. 1087 de 1946, G.O. 6381).
Ambas modalidades pueden definirse como el contrato en virtud del cual
el comprador adquiere un bien o cosa en el comercio, de manos del comprador,
pero el derecho de propiedad sobre la cosa adquirida no es transmitido hasta
que el comprador cumpla una serie de requisitos, particularmente el pago de las
cuotas en que se comprometió pagar la cosa.
La definición provista por las dos legislaciones citadas son las
siguientes: En cuanto a la venta condicional de muebles, es definida como
"aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido
por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las
demás condiciones expresamente señaladas en el contrato". (Ley 483 de
1964).
En cuanto a la venta condicional de inmuebles, el artículo 1 de la Ley
596 la define como aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es
adquirido por el comprador mientras no se haya pagado la totalidad o
determinada porción del precio, o cumplido alguna condición señalada en el
contrato. En consecuencia, ambas modalidades responden, teóricamente, a los
mismos principios de derecho, por lo que hablaremos en lo adelante, a menos que
lo exija el punto tratado, sólo de la venta condicional.
Vemos, sin embargo, una sutil diferencia entre ambas definiciones: en el
caso de los muebles, la ley dispone que la propiedad no es adquirida mientras
no pague la totalidad del precio y cumpla las demás condiciones..., en la de
inmuebles, la propiedad no se adquiere mientras no se haya pagado la totalidad
o determinada porción del precio, o cumplido alguna otra condición contractual.
ORIGEN DE LOS PRIVILEGIOS DEL
VENDEDOR EN LOS CASOS DE VENTA CONDICIONAL.
Los privilegios del vendedor tienen su primer origen en el derecho
romano, aun cuando éste no soñó jamás en atribuir tales garantías al vendedor,
que no las necesitaba en modo alguno: el derecho romano consideraba al vendedor
como propietario de la cosa vendida y entregada mientras el precio no hubiera
sido pagado. Sin embargo, esta medida de protección se negaba al vendedor en
varios casos importantes, especialmente en la venta a plazo, porque en ese caso
el vendedor había confiado en el comprador.
Por mucho tiempo en Francia se admitieron las soluciones romanas y se
concedió la reivindicación al vendedor en caso de venta sin plazo, porque se
había mantenido como propietario. Pero en el siglo XVI, con el propósito de
proteger los vendedores a plazo, el derecho consuetudinario organizó a favor de
éstos un derecho preferente sobre el precio de la cosa vendida, derecho que la
jurisprudencia no tardó en extender incluso al supuesto de no estipulación de
un plazo en favor del vendedor al contado. El privilegio quedaba así reconocido
para todo vendedor no pagado, ya hubiera o no hubiera abierto crédito al
comprador. Al propio tiempo que extendía el privilegio al vendedor al contado,
la jurisprudencia limitó a un corto espacio de tiempo (en general de ocho días)
su derecho de reivindicación.
Irregularidades conceptuales de la
Venta Condicional
Puede sostenerse que a pesar de sus irregularidades conceptuales la
venta condicional se ampara en las prescripciones del artículo 1584 del Código
Civil, según el cual la venta puede hacerse pura y simplemente, o bajo una
condición, sea suspensiva, o resolutoria. Puede también tener por objeto dos o
más cosas alternativas. Y en todos estos casos se regulará su efecto por los
principios generales de las convenciones.
No obstante, como contrato, la venta condicional encierra en sí mismo un
contrasentido: la venta no es ni puede ser condicional. A lo sumo, es
condicional la compra, porque el comprador está sujeto al cumplimiento de
determinadas obligaciones antes de que la propiedad de la cosa adquirida sea
completamente suya. En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de
Guillermo Cabanellas, se sustenta la opinión jurídica que expusimos
precedentemente, pues ese autor sostiene que el comprador deja la adquisición
en cierta incertidumbre jurídica, que puede ser de carácter suspensivo o
resolutorio.
La Venta Condicional en Francia
Se ha sostenido frecuentemente que en Francia la venta condicional es
asimilada a la venta a prueba o ensayo; un contrato mediante el cual la
transmisión del derecho de propiedad entre el vendedor y el comprador depende
del uso y manejo de la cosa durante algún lapso de tiempo. También, que
nuestra venta condicional se parece a la venta con pacto de retro, que es
diferente al contrato de venta condicional y del cual haremos algunas
especificaciones más adelante. En todo caso, la legislación francesa conoce
algunas especies de compraventa con pactos especiales, entre las cuales se
encuentran las ya citadas (a prueba o ensayo y con pacto de retroventa o
réméré), pero resulta evidente al más somero examen de la cuestión que la venta
condicional es un contrato mucho más diferenciado que esas ventas especiales.
Para determinar con más claridad lo irregular que es el contrato de
venta condicional, basta determinar las disposiciones del Código Civil y las
doctrinas jurídicas más relevantes sobre las características del contrato de
venta. En principio, el Código Civil no estableció ningún requisito especial
para el adquiriente en la compraventa, en cuanto se refiere al traspaso del
derecho de propiedad. De hecho, se supone que la compraventa se ha efectuado, y
se ha transmitido así el derecho de propiedad, desde que las partes han
acordado el precio de venta y admitido las condiciones de la cosa a comprar.
Debe recordarse que los redactores del Código Civil revolucionaron la
concepción jurídica porque modificaron la noción histórica de la compraventa
al decidir que ésta supone la transmisión al adquiriente de la propiedad de la
cosa vendida. En el antiguo régimen, la transmisión de la propiedad no era un
elemento de la venta. (PLANIOL et RIPERT. Derecho Civil Francés. Los Contratos
Civiles. Tomo X. Pág. 8).
Ahora bien, en muchos países se conoce y practica la venta con pactos
especiales, que incluyen el retardo de la transmisión de la propiedad: las
partes pueden convenir en que la propiedad sólo pasará a ser del comprador
después de cierto plazo, por ejemplo, cuando el vendedor haya adquirido
efectivamente la propiedad de la cosa que vende, o cuando el precio haya sido
pagado por el comprador. Se ha sostenido tradicionalmente que estos pactos, que
son lícitos, no tienen como consecuencia transformar el contrato en una venta
condicional. De hecho, ambas partes quedan ligadas definitivamente; cada una de
ellas puede exigir la ejecución del contrato, que no se encuentra sujeto a
condición alguna. Esa es la opinión prevaleciente. (Idem. Pág. 9).
La Venta Condicional en el País
En la República Dominicana, por el contrario, existe un contrato de
venta muy especializado, regulado por la Ley No. 483, que es denominado venta
condicional.
La venta condicional se confunde (particularmente en cuanto se refiere a
los aspectos prácticos de la incautación de la cosa vendida y no pagada) con
otro contrato de amplio uso en nuestro país, como lo es el de prenda sin
desapoderamiento o desplazamiento. Analizaremos, en consecuencia, las
similitudes y diferencias entre estos contratos.
Similitudes y diferencias de la venta
condicional y la prenda sin desapoderamiento
La prenda sin desapoderamiento es el contrato en virtud del cual se da a
uno una cosa en garantía de una obligación, bien mediante la transferencia del
dominio, bien mediante la entrega de la tenencia de la cosa al acreedor, el
contrato de prenda se transformó con el andar de los tiempos en una garantía
convencional, que descartaba toda desposesión del deudor. A partir de esa
dualidad de situaciones, la nueva institución recibió el nombre de hipoteca,
mientras que a la antigua se le dejó su nombre tradicional de pignus. Así se
estableció una primera distinción entre la prenda y la hipoteca, según
existiera o no desposesión del deudor. Por ello varias legislaciones modernas,
acordes con el derecho clásico, han establecido al lado de la hipoteca de
bienes raíces una hipoteca mobiliaria, que no es otra cosa que el pignus
conventum, o prenda convencional, que descarta el desplazamiento de la cosa
gravada.
Es en este sentido como el derecho contemporáneo reconoce un gravamen
real que se constituye sobre toda clase de cosas, muebles o inmuebles, sin que
unas u otras pasen del deudor al acreedor a ningún título, esto es, conservando
su tenencia por parte del deudor, para garantía de una obligación principal, y
un gravamen, también real, que se constituye con igual finalidad sobre cosas
muebles que el deudor entrega al acreedor, es decir, con desplazamiento de los
bienes gravados. Al primero se le reserva el nombre de hipoteca, y al segundo,
tal como en el antiguo derecho, de prenda.
Mas no ha sido ésta la solución de nuestro derecho, que sigue
concibiendo la hipoteca únicamente sobre bienes inmuebles, y la prenda sobre
muebles, en dos contratos que en los restantes aspectos son iguales en su
finalidad y concepción, con la única excepción de las disposiciones contenidas
en la Ley No. 596 de 1941, G.O.56645.
En consecuencia, vemos como la primera y sustancial diferencia entre la
venta condicional y la prenda sin desplazamiento viene dada por su origen: en
el primer contrato (venta condicional) la cosa está en manos del vendedor,
quien sigue teniendo sobre ella el derecho de propiedad, y en el segundo
(prenda sin desplazamiento) se trata de una garantía contractual, donde la cosa
está en manos del deudor, y es de su propiedad, pero afectada al pago de una
obligación.
Evolución Legal del Contrato de Venta
Condicional en la Rep. Dom.
La venta condicional es regulada en la actualidad en nuestro país por la
Ley 483 de 1964. Esta ley es la última de una serie de regulaciones que
evolucionaron de la forma siguiente:
§
Ley No. 483 de 1964, sobre Venta
Condicional de Bienes Muebles. G.O. 8904.3, modificada por la Ley No. 5512
del 1961, que modifica los artículos 2 y 3 (dispone que los vendedores de
muebles lleven un libro registro de las ventas efectuadas); Art. 4 (cambios en
la tarifa a pagar por los vendedores por concepto de sellos de R. I. aplicables
a los ejemplares de contratos).
§
Ley No. 520 del 2 de diciembre del
1964, que modifica el Art. 20 de la Ley No. 483, sobre Ventas Condicional de
Mueble. G. O. 8908.
§
Ley Núm. 86 de fecha 16 de diciembre
1965 sobre Regulación de Pagos Atrasados en Contratos de Ventas
Condicionales de Muebles.
§
Ley No. 482 de 1969, que modifica el
Art. 2, G. O. 9158.6.
§
Ley No. 435 del 8 de diciembre del
1972, modifica artículos 1, 3 y 4. G.O. 9288.66.
§
Ley No. 596 de 1941 sobre Venta Condicional
de Bienes Inmuebles, G. O. 5665, modificada por Ley No. 1087 de 1946, G. O.
6381.10.
Naturalmente, son antecedentes de la Ley 483 sobre Ventas Condicionales
de Muebles los artículos 1582 y siguientes del Código Civil. De hecho, la Ley
1608 de 1947, fue el primer texto que trató sobre la venta condicional.
Con el paso del tiempo, el contrato de venta condicional se fue
extendiendo en su uso, con la llegada de las industrias, la fabricación en masa
de artículos muebles tales como televisores, lavadoras, radios y vehículos de
motor. Este último en nuestro país jugó un papel preponderante en la evolución
de las normas que rigen el contrato de venta condicional de muebles ya que con
la necesidad del mercado de satisfacer la demanda y a la vez los concesionarios
de colocar las ofertas de vehículos, surgió la necesidad de crear un
instrumento legal que permitiera la venta en masa de esos productos y
facilitara la adquisición de los productos a ciertos sectores de nuestro país:
ese instrumento legal fue la Ley 483 de Venta Condicional de Muebles.
Las nuevas prácticas comerciales obligaban a la creación de un marco
legal que permitiera la realización de un contrato que regulara la entrega al
comprador de artículos y efectos mobiliarios sin transmitirle la propiedad
sobre el mismo, a cambio de un pago realizado en cuotas, generalmente con bajo
monto inicial. Por eso se sostiene que el contrato de venta condicional ha
posibilitado un incremento de la actividad comercial dominicana, dado que esta
ley garantiza mejor que otras disposiciones legales las obligaciones derivadas
del contrato a cargo del comprador, facilitando el procedimiento de incautación
en caso de incumplimiento.
ESTRUCTURA ANALITICA DE LA LEY 483 SOBRE
VENTA CONDICIONAL
Principales disposiciones
La Ley 483 de 1964 dispone esencialmente y en un orden lógico una
definición de la venta condicional, establece el registro de ventas
condicionales y dispone la facultad para reivindicar la cosa vendida y su
entrega. De esta forma, establece un privilegio a favor del vendedor, que
incapacita al comprador para disponer libremente de la cosa comprada y pone a
su cargo los riesgos que puedan dañar el objeto adquirido. Además, la Ley 483
regula todo lo relativo al derecho de persecución del vendedor, la garantía de
la suma adeudada, la opción de perseguir el pago de las obligaciones y la
incautación del inmueble y castiga con las penas del abuso de confianza la
defraudación del comprador.
Obligaciones del Vendedor
En sentido amplio, y siguiendo las prescripciones del Código Civil en
sus artículos 1602 y 1603, el vendedor tiene el deber de explicar con claridad
a lo que se obliga, y cualquier pacto oscuro o ambiguo se interpreta en su
contra. Asimismo, el vendedor debe entregar la cosa y garantizarla.
De acuerdo a las disposiciones del párrafo uno del artículo 1ro de la
Ley No. 483, la primera obligación del vendedor radica en la necesidad de
proveerse, antes de iniciar el ejercicio de sus actividades, de una
autorización especial expedida por la Dirección General de Impuestos Internos.
Esa autorización es comunicada al Director del Registro Central de Ventas Condicionales
de Muebles, para que sea este registro quien compruebe la legalidad de la
autorización, y en consecuencia inscriba o no en sus archivos los contratos de
esta naturaleza.
¿Por qué es necesario inscribirse en
el Registro?
Porque la única forma de proteger la venta condicional es que el
vendedor haya registrado esa venta y haya pagado los impuestos
correspondientes, obligación que la ley pone a cargo, en forma imperativa, de
dicho vendedor, pues tales requisitos le dan la autoridad y la publicidad
requeridas para que el vendedor pueda prevalecerse de todas las prerrogativas
excepcionales que ella establece. (Septiembre de 1971, B.J. 730, Pág. 2697).
En otras palabras; queda a cargo del
vendedor una doble obligación:
1ro.- Debe inscribirse en el Registro Central de Ventas Condicionales de
Muebles, proveyéndose así de la autorización legal especial para cubrir sus
operaciones comerciales.
2do.- El vendedor debe registrar el contrato de venta condicional en un
plazo de 30 días desde su suscripción, en la Oficina del Registro Civil de su
jurisdicción.
Sólo entonces puede el vendedor iniciar el proceso de la incautación, en
caso de incumplimiento por parte del comprador. (De acuerdo al texto del
artículo 3 de la citada Ley 483, el vendedor condicional de muebles está en la
obligación de solicitar dentro del plazo de 30 días de la fecha del contrato,
mediante un formulario que será vendido en las Colecturías de Rentas Internas
el cual firmará conjuntamente con el comprador, la inscripción del contrato en
el Registro, ya sea directamente o por mediación del Director del Registro
Civil del Municipio en que la venta es realizada).
Las disposiciones del artículo 3 se combinan con las del artículo 9 de
la citada Ley 483, artículo éste que dispone que la oponibilidad de los
contratos de venta condicional depende de su registro, facultando así al propietario
o a sus causahabientes para emprender la reivindicación de las cosas vendidas
en manos de terceros. Textualmente, el artículo 9 prescribe: Los contratos de
ventas condicionales sólo serán oponibles a terceros cuando hayan sido
registrados de conformidad con esta ley en el plazo de treinta días establecido
en el artículo tercero, pudiendo entonces el propietario o sus causahabientes
reivindicar las cosas vendidas en manos de dichos terceros en los mismos casos
en que según se dispone más adelante, pueden reivindicarlas en manos del
comprador. Las enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador u
obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas
del comprador, se reputarán nulos respecto del propietario y de todo otro
interesado. Asimismo es nula toda cesión o traspaso que haga el comprador sin
el consentimiento del vendedor, incluso los contratos de empeño y pactados con
los Montes de Piedad.
Asimismo, la empresa que gestiona la venta y recibe el pago inicial del
precio en un contrato de venta condicional asume, para la Corte de Casación, el
compromiso implícito pero formal, de cumplir frente a los otros la deuda
contratada: que, en la especie, como se advierte por lo antes transcrito, la
recurrente obtuvo un provecho personal y directo del contrato de venta; que en
esas condiciones se encuentra obligada a cumplir con los términos del mismo,
por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado
(19 de marzo de 1986, B.J. 904, Pág. 153), de donde se colige que el vendedor
puede tener, y tiene, obligaciones contractuales frente al comprador.
Una tercera obligación de los vendedores condicionales de muebles es que
deben llevar un Libro en el cual se asienta de forma cronológica y numérica cada
una de las ventas efectuadas, con los siguientes datos: nombre del comprador,
clase de artículo y su numeración u otro signo que lo individualice; fecha del
contrato y su vencimiento y número de inscripción en el registro; todo de
acuerdo a las disposiciones del artículo 3, párrafo 3 de la citada Ley 483
sobre Ventas Condicionales de Muebles.
Impuesto sobre Venta Condicional de
Muebles
La Dirección General de Impuestos Internos ha dispuesto un gravamen de
0.5% sobre el valor de las ventas realizadas en forma condicional de bienes
muebles, según lo establecido en la Ley 483 y sus modificaciones. Las
informaciones que incluimos a continuación pueden encontrarse en la dirección
electrónica (internet) de la DGII.
Los contribuyentes se encuentran obligados, a los fines de cumplir con
este impuesto, a lo siguiente:
1. Inscribir la Venta de los Bienes
Muebles en el Registro Control de Ventas Condicional de Muebles (Form.
VC-01).
2. Anotar en el Registro de Control
de Ventas Condicionales de Muebles el contrato de venta.
3. Llevar un libro de ventas
efectuadas, en orden cronológico y numeración sucesiva.
Inscripción en el Registro de Venta Condicional de Muebles
Para aquellos vendedores o comerciantes que se inscriben por primera vez
en el Registro de
Venta Condicional de Muebles, se les exige el depósito de los siguientes
documentos:
Si lo hace por primera vez, el contribuyente deberá depositar los
siguientes documentos
1. Copia de la Tarjeta de
Identificación Tributaria o Copia del formulario 3267 en caso de que aún no
tenga la Tarjeta de Identificación Tributaria;
2. Solicitar mediante comunicación
escrita a la Dirección General, la autorización para realizar Venta Condicional
de Muebles, a través de la Administración o Agencia Local correspondiente.
Si ya lo había hecho antes de 1998, deberá pasar o actualizar sus datos
en la Administración o Agencia Local correspondiente con copia de la
autorización anterior y de la Tarjeta de la Identificación Tributaria, una vez
recibida la autorización de la Dirección General, el contribuyente deberá comprar
el formulario (VC-01) en la Administración Local o Colecturía
correspondiente.
Fecha de Presentación y Pago del
Impuesto
En atención a los términos dispuestos por la ley, una vez que se haya
inscrito el contribuyente deberá presentar el pago de este impuesto dentro de
los treinta (30) días después de efectuada la venta del mueble.
Obligaciones del Comprador
En sentido general, el comprador está obligado a mantener la cosa en
buen estado, es decir, a usarla de buena fe, con miras a su conservación.
Específicamente, la ley prohíbe al comprador, bajo acusación de abuso de
confianza (Artículos 406 y 408 del Código Penal), realizar los siguientes
actos: vender, ceder, empeñar, o en cualquier forma ejercer actos de
disposición de la cosa, antes de haber adquirido el derecho de propiedad, salvo
con el consentimiento expreso del vendedor; transportar o permitir que se
transporte la cosa vendida fuera de la localidad donde se ha indicado en el contrato,
(exceptuando los vehículos de motor en tráfico normal que por su naturaleza no
se puede circunscribir su permanencia en una jurisdicción específica); destruir
o deteriorar la cosa por descuido o negligencia culpable, ocultarla o llevarla
a un sitio distinto de donde le fue instalada; cambiar, alterar o en cualquier
forma modificar los números que individualizan la cosa vendida.
Asimismo, la ley dispone que el comprador debe entregar la cosa vendida
al serle requerido por el alguacil.
Es usual creer que las obligaciones del comprador incautado terminan con
el hecho mismo de la incautación. La Suprema Corte de Justicia ha admitido
desde 1972 que en materia de ventas condicionales de muebles es erróneo razonar
que, una vez incautado el automóvil vendido, se opera la rescisión del
contrato, de modo que el comprador está liberado del pago del saldo. (B.J. 742,
pág. 2140). Este aspecto lo trataremos a fondo más adelante.
El Traspaso Del Contrato
Es posible traspasar los contratos de venta condicional, es decir, son
contratos negociables por el vendedor o sus causahabientes, y dicho traspaso
puede realizarse por simple endoso, una o más veces, sin importar que la
ejecución (o incautación del bien) esté iniciada o ya haya terminado.
Para realizar el traspaso, que permite a los endosatarios ejercer las
mismas vías legales y procedimientos que al vendedor original, es necesario que
ese traspaso por endoso sea mencionado en el registro original donde figure la
inscripción de la venta condicional (artículo 3, párrafo II; Ley 483).
La Incautación En La Venta
Condicional De Muebles
Sin importar en manos de quien se encuentre la cosa condicionalmente
vendida, ante el incumplimiento del comprador, el vendedor puede pedir y
obtener un Auto de incautación al Juez de Paz correspondiente (Suprema Corte
de Justicia, B.J. 550, pág. 945, 1975).
La incautación misma ha sido definida por la Suprema Corte de Justicia
en los siguientes términos: De conformidad con la ley, la incautación no es
más que un procedimiento tendente a colocar al poseedor de un mueble en la
imposibilidad de disponer y disfrutar de la cosa incautada (B.J. 766, Pág.
2424, 1976).
Condiciones Bajo las Cuales Procede
la Incautación por Venta Condicional
Es posible incautar por venta condicional cuando estén presente las
siguientes condiciones:
a) Cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del
precio;
b) Cuando el comprador ha incumplido cualquiera de las prohibiciones que
exige el contrato;
c) Cuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo,
a los cuales está subordinado el derecho de adquirir la propiedad del mueble.
Ante la comisión de cualquiera de estas situaciones, el vendedor o sus
causahabientes pueden proceder a notificar un acto de intimación que puede
pretender una de dos cosas: o la obtención del pago de las obligaciones
adeudadas o requerirle al comprador que cumpla las obligaciones y
prohibiciones violadas en un plazo de 10 días francos, advirtiéndole que si no
paga o cumple la estipulación violada la venta quedará resuelta de pleno
derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento
alguno.
La Intimación de Pago por Pagareses
Vencidos
La intimación de pago es un acto de alguacil contentivo de una
notificación o declaración de un mandamiento que debe ser especialmente
cumplido. En el contexto de la Ley 483 del 1964 existen dos intimaciones de
pagos, clasificadas según el cumplimiento o incumplimiento del Párrafo I del
artículo 10 de dicha ley por parte del persiguiente, que en este caso como es
lógico es el vendedor. Una intimación bajo la denominación procesal de simple y
la otra con secuestro.
I) La Intimación de Pago Simple. También se le podría llamar
intimación de pago sin secuestro, que no es más que aquella intimación que se
realiza por medio del Ministerio de Alguacil simplemente intimando a pagar la
suma adeudada, dejando en manos del perseguido el mueble objeto de la Venta
Condicional, dando el plazo que la ley acuerda. Además de todos los enunciados
que comúnmente contienen todos los actos de alguaciles de esa naturaleza,
también deberá contener:
a) Elección de domicilio en el lugar donde reside el comprador o
donde se encuentre el bien mueble;
b) Enunciación del cobro (intimación de pago) describiendo la suma
en números y letras;
c) Enumeración de los pagos (pagarés) vencidos hasta la fecha del
acto;
d) Enunciación del plazo que posee el vendedor para proceder al
pago, que debe ser no menor de diez días francos.
II) La Intimación de Pago con Secuestro: Es aquella que además
de intimar a pagar, deja, como su nombre lo indica, el bien mueble objeto de la
venta condicional en manos de un guardián, el cual guardará y cuidará la cosa
entregada hasta que transcurra el plazo dado en dicha intimación y se haya
procedido a la incautación del bien mueble. Además de todos los enunciados que
comúnmente contienen todos los actos de alguaciles de esa naturaleza, también
deberá contener:
a) Elección de domicilio en el lugar donde reside el comprador o
donde se encuentre el bien mueble;
b) Enunciación del cobro (intimación de pago) describiendo la suma
en números y letras;
c) Enumeración de los pagos (pagarés) vencidos hasta la fecha del
acto;
d) Enunciación del plazo que posee el vendedor para proceder al
pago, que debe de ser no menor de diez días francos;
e) Nombre y generales de ley del guardián de la cosa;
f) La condición en la cual se encuentre el mueble;
g) El guardián deberá firmar el acto junto al alguacil actuante;
h) Así como también la firma de dos testigos.
Formas de la Intimación Cuando el
Bien Mueble está en Poder de un Tercero
En caso de que el bien mueble se encuentre en manos de un tercero, el
alguacil actuante deberá, en el mismo acto o por acto separado, notificarle de
dicho secuestro al Comprador, ya sea en persona o en el domicilio elegido en
dicho contrato de venta condicional.
En el estado actual de la Ley 483 sobre Ventas Condicionales de Muebles,
el vendedor puede utilizar; el mecanismo de la incautación de los objetos
vendidos, a causa del incumplimiento del comprador. Es el arma por excelencia
de los vendedores de muebles y vehículos de motor, ya que le permite en un
tiempo relativamente corto y con un proceso muy simple, recuperar su inversión.
Como figura jurídica usual en nuestro derecho, se sostiene que la
incautación es una figura jurídica que viene desde su aceptación por la Ley
1608 de 1947, la cual fue sustituida y derogada por la actual Ley 483.
PROCEDIMIENTO DE INCAUTACION POR
VENTA CONDICIONAL
En resumen, la incautación se produce
de la siguiente forma:
Al vencimiento del plazo otorgado en la intimación (10 días francos) y
ante la falta de cumplimiento por parte del deudor, la venta quedará resuelta
de pleno derecho. No es necesaria la intervención judicial ni la realización de
ningún procedimiento.
Competencia.- Es competente para conocer de la solicitud de Auto de
Incautación el Juez de Paz del domicilio del vendedor o de aquel donde se
encuentre la cosa.
Al Juez de Paz por vía de la Secretaría, se le solicita la evacuación de
un auto que ordene la incautación de la cosa en manos de quien se encuentre y
este la conoce administrativamente y otorga un auto al que se le llama Auto de
Incautación.
La solicitud del auto de incautación deberá hacerse acompañar de los
documentos justificativos que dan origen al contrato de venta condicional y el
incumplimiento del mismo. En tal sentido dicho contrato tendrá que haber
cumplido previamente con el registro que en los primeros treinta días, después
de la suscripción del mismo debe hacerse por ante la oficina de registro civil
de la jurisdicción que corresponda. Así como la autorización especial que emite
la dirección general de impuestos internos avalando a la compañía actuante a
vender bajo el régimen especial de venta condicional de bienes muebles en
virtud de la ley 483.
Otros documentos que también deberán estar presente en la precitada
solicitud de auto lo serán:
a) La copia de los pagareses vencidos;
b) Copia del acto de alguacil contentivo de la intimación de pago,
debidamente registrado.
Hemos visto que no es imprescindible determinar con exactitud quién
detenta la cosa a reivindicar, pues al alguacil le basta con notificar la
incautación al comprador, en su domicilio real o de elección.
En cuanto a las tarifas en vigor para las actuaciones de los jueces de
Paz, insertamos en la sección de legislación de este ejemplar la resolución
número 246-2001, de la Suprema Corte de justicia, en la cual se regulan los
honorarios de los Jueces de Paz en los casos en que de acuerdo con su
competencia deben actuar. Esto incluye, naturalmente, los procesos de
incautación previstos por las leyes sobre Fomento Agrícola y Venta Condicional
de Muebles; entre otros aspectos. La razón fundamental de esta resolución es la
de adecuar a una tarifa pre-establecida los honorarios de dichos magistrados,
evitando que se cometan injusticias. A tales fines, la resolución fija para el
proceso verbal de incautación de prenda una tarifa oscilante entre RD$400 y RD$800,
dependiendo de la categoría en que el magistrado actúe. (Ver en legislación
Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 246-2001).
Actuaciones del Alguacil.- A requerimiento del persiguiente, el alguacil
se apropia de la cosa y la coloca bajo custodia de un guardián. Este hecho se
produce, de acuerdo a la ley, desde el momento en que se notifique al comprador
la intimación a que se refiere este artículo, dando constancia de ello en el
mismo acto, que deberá ser firmado por el guardián escogido por el alguacil. En
cuanto se refiere a vehículos de motor, la Suprema Corte de Justicia ha
decidido que la incautación no implica necesariamente el traslado del vehículo
(Boletín Judicial 766, pág. 2424, septiembre de 1974).
Qué incluye la incautación.- No solamente la cosa originalmente vendida
puede incautarse, sino que puede comprenderse en ella todas las partes, piezas
o accesorios incorporados después de la venta en calidad de reemplazo de otras
de que estuviese provista, excepto cuando estas piezas o accesorios estén, a
su vez, amparadas en provecho de otros por contratos de venta condicional.
El Ajuste De Cuentas.-
Definición.- El Ajuste de Cuentas es la solución que la ley da a favor
del vendedor para resolver el conflicto suscitado entre el vendedor y el
comprador con la pérdida o destrucción total o parcial de la cosa objeto de la
venta condicional.
Las partes proceden a ajustar las cuentas, aunque el contrato haya
quedado rescindido, lo cual hacen de buena fe y común acuerdo. Si no hay
acuerdo o precisión contractual al respecto, es posible que las partes puedan
designar peritos para que sean éstos quienes realicen el ajuste. El interesado
intima a la otra parte para que dentro del plazo de la octava franca, concurra
a la designación de los peritos y si tampoco hubiere acuerdo para nombrarlos
los nombrará el Juez de Paz cuando una de las partes lo solicite.
Si se han nombrado peritos, estos se encuentran legalmente intimados a
tomar en consideración la diferencia entre el estado de la cosa al momento de
la venta y su estado actual. Asimismo, las posibilidades de reventa, o, en su
caso, el valor en que haya sido revendida. También, el perito estima las
cantidades pagadas a cuenta, la indemnización correspondiente al goce y uso que
ha tenido el comprador mientras tuvo la cosa en su poder; los gastos y
honorarios del procedimiento y cualesquiera otros factores susceptibles de
influir en la tasación.
Luego de realizado el ajuste, el deudor del saldo queda en la obligación
de pagarlo previa notificación de su contraparte, en el término de diez días.
Efectos del Ajuste de Cuentas.- Cuando ha sido visada por el Juez de
Paz, la hoja de ajuste firmada por las partes o los peritos, constituye título
ejecutorio, en virtud del cual se puede proceder al embargo de los bienes del
deudor.
Efectos del Proceso de Incautación
El efecto más evidente de la incautación radica en el hecho de que
rescinde el contrato suscrito entre las partes, y justifica una acción a favor
del comprador por causa de lesión, teniendo en cuenta que subsisten
obligaciones para el pago del saldo a cargo de cualquiera de las partes.
La Corte de Casación ha decidido que el hecho de haber recurrido en
apelación contra el Auto de Incautación dictado por el Juez de Paz
correspondiente, no constituye una causa de fuerza mayor susceptible de liberar
al prevenido de la obligación que tenía de entregar la cosa cuando le fuera
requerida en la forma prevista por la Ley. (B.J. No. 596, pág. 555. Septiembre,
1960).
Recursos Contra el Auto de Incautación
Las disposiciones del artículo 11 de la citada Ley 483 prescriben que el
Auto de Incautación no es susceptible de ningún recurso, y la Suprema Corte de
Justicia en funciones de Corte de Casación ha aceptado que ni siquiera vale la
oposición en esta materia, en atención a las disposiciones del artículo 18 de
la citada ley (Sentencia de fecha 15 de septiembre de 1983, B.J. 874, pág.
2683).
Posición Jurisprudencial en relación
a la inconstitucionalidad de la no admisión de recursos en materia de la Ley
483.
Se ha opinado que estas disposiciones vulneran la Constitución de la
República, teoría rebatida por la Suprema Corte de Justicia al considerar en su
sentencia contenida en el Boletín Judicial No. 766, pág. 2427, de 1974, que el
art. 11 de la Ley No. 483 de 1964, que dispone que el Auto de Incautación no
es susceptible de ningún recurso, no viola el derecho de defensa ni es
inconstitucional, pues el Art. 8 de la Constitución no impide al legislador
declarar que una sentencia o auto cualquiera no será recurrible.
Naturalmente, el armazón jurídico de la Ley 483 está destinado a
favorecer al comerciante, que en uso de sus estrategias de venta entrega bienes
usualmente valiosos a cambio de un avance en dinero por lo común bastante
pequeño.
Sin embargo, se extiende la certeza de que la Suprema Corte de Justicia
terminará por declarar inconstitucionales los textos legales que prohíban,
dificulten o siquiera condicionen el ejercicio de los recursos. Ha sido así,
por ejemplo, en materia tributaria (con el caso del solve et repete), y en
cuanto al recurso de apelación (admitido contra la Providencia Calificativa
de la Cámara de Calificación aún cuando está prohibido por el Código de
Procedimiento Criminal).
A pesar de consignar innúmeras veces que el Auto de Incautación no es
susceptible de ningún recurso, la Suprema Corte de Justicia consideró en 1971,
en su sentencia contenida en el Boletín Judicial 720, página 2706, que un Auto
de Incautación puede estar viciado si se dicta sin tomar en consideración las
prescripciones de registro impuestas por la Ley 483. En este sentido, al no
pagarse los impuestos correspondientes ni haberse registrado el contrato el
auto puede ser impugnado por el recurso de apelación.
Acciones procesales posibles en
contra del auto de incautación
El auto de incautación tiene como finalidad inmediata el dejar sin
efecto el contrato de venta condicional; en consecuencia las acciones a
contemplar van a depender de la forma y requisitos que se observen en el
procedimiento de obtención del auto.
Por ejemplo, si el auto dado por el Juez de Paz no ha sido avalado
plenamente con los documentos justificativos con lo que es el contrato de venta
condicional debidamente registrado y sus impuestos de ley pagos: podrá entonces
dicha decisión ser impugnada por el recurso de apelación, según casación de
septiembre de 1972, boletín judicial 720, página 2706.
La interposición de este recurso se da de manera excepcional y bajo
condiciones que ya describimos en relación al no registro del contrato y al no
pago de los impuestos, en razón de que la regla general en los términos del
artículo VI de la Ley 483 no admite la interposición en ningún recurso
en contra del auto de incautación.
Otra acción posible en contra del auto a nuestro juicio lo sería una
demanda en nulidad del auto, por la vía principal, y de manera accesoria
interponer referimiento en contra de la ejecución del auto de incautación,
ambas medidas invocadas por ante la jurisdicción competente, que en estos casos
corresponde al tribunal de primera instancia.
Acciones judiciales por parte del vendedor en caso de que el comprador
distraiga, oculte, venda o impida la ejecución del auto de incautación sobre
los bienes o el bien mueble
El vendedor podrá querellarse penalmente por distracción en contra del
comprador, asimilando la falta cometida al abuso de confianza, tipificado como
un delito correccional en los artículos 406 y 408 del Código Penal que conlleva
una pena privativa de libertad de
El tribunal competente para conocer de la comisión del delito de abuso
de confianza en materia de venta condicional lo será el juzgado de primera
instancia de modo unipersonal, de conformidad con las prescripciones del art. 72
del Código Procesal Penal, ya que se trata de una posible pena a imponer de no
más cinco años de prisión.
muy completo, felicidades
ResponderEliminarExcelente material
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