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domingo, 17 de septiembre de 2017

Interpretación Orgánica del Sistema Jurídico


Traslado operativo de los límites y garantías constitucionales. El sistema del hecho punible en el sistema penal. Los diferentes ámbitos de la subsunción. Supuesto de hecho y supuesto normativo.


Las consecuencias jurídicas del delito


La Pena y la medida de seguridad. La determinación de la pena. Pena y medida de seguridad. El fin de la pena. Pena y derechos humanos. El principio de resocialización. Las penas: Clasificación. El Sistema de penas adoptado originalmente en República Dominicana. Primacía de las teorías absolutas o de la retribución justa en la legislación penal dominicana. Teorías relativas o de la prevención en la legislación dominicana. Las penas y las medidas de seguridad en la legislación penal especial moderna: Las Leyes 50-88 y 24-97. Principios Fundamentales que rigen la determinación de la pena. Juicio sobre la pena, como factor de control de la determinación. La cuantía de la pena como medio de impugnación. Judicialización de la ejecución de la pena.    

La Culpabilidad.



Fundamento de la culpabilidad. Concepciones psicológicas frente a concepciones normativas. La culpabilidad como atribución de responsabilidad. La imputabilidad o capacidad de comprensión genérica de la ilicitud. La conciencia de la antijuridicidad y el error de prohibición. Corrección político-crimina del juicio de evitabilidad. Condicionamiento cultural y obediencia debida.       

Las circunstancias modificativas de la Responsabilidad y la pluralidad de delitos.



Teoría general de las circunstancias. Circunstancias agravantes y atenuantes. Los diversos tipos de agravantes. Efectos de las atenuantes especiales o excusas. Comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Unidad y pluralidad de hechos. Concurso de infracciones. Concurso de leyes y el principio Ne bis In ídem. Sistema adoptado por el Código Penal Dominicano. Consecuencias de la regla de no cúmulo o absorción de las penas. Excepciones a la regla del no cúmulo de penas.      

La Antijuridicidad


Causas de justificación. Relaciones entre tipo y antijuridicidad. Los fundamentos de la justificación: los principios justificantes. La legítima defensa. El estado de necesidad justificante por colisión de males o bienes.

Formas de Intervención en el Hecho Típico



La autoría y la participación. Concepto de autor y formas de autoría. Teorías generales sobre la diferenciación entre formas de intervención. El concepto unitario de autor. Teorías extensivas de la autoría. La regulación de la autoría y la participación en el código penal dominicano. Ubicación típica de las formas de autoría y participación. Supuestos de coacción. La inducción. La complicidad.   

La Tentativa del delito y el Desistimiento


La finalidad del castigo de la tentativa y el principio de lesividad. La regulación de la tentativa en el Código Penal Dominicano. El comienzo de ejecución: la delimitación de la tentativa frente a los actos preparatorios. Teorías sobre el comienzo de la ejecución. El desistimiento: concepto y regulación legal. La voluntariedad.


La Omisión



Concepto y formas típicas de realización omisiva. La distinción entre la acción y la omisión. Los elementos típicos de la omisión. La Comisión por Omisión. Elementos del Tipo objetivo: La Causalidad hipotética.       

El Tipo Subjetivo. Las Diferentes modalidades de responsabilidad Subjetiva: El dolo y la Imprudencia. El Error de Tipo.



1.1. Las diferentes Modalidades de Responsabilidad Subjetiva.

El delito no se compone únicamente de elementos de naturaleza objetiva (tales como la existencia de un comportamiento humano externo, o en los delitos de resultado, la relación de causalidad y un nexo de imputación objetiva) sino que, para que podamos atribuir carácter delictivo a una acción u omisión es preciso que concurran también determinados elementos de naturaleza subjetiva, que aparecen a lo largo de los diferentes escalones del delito.

Partiendo del concepto de delito, como acción típica, antijurídica y culpable, y a la misma existencia de un comportamiento humano (acción) presupone que los movimientos corporales han sido realizados voluntariamente para poder estar ante una conducta contraria a las normas penales (acción típica), esta deberá haber sido realizada con dolo, o al menos, de modo imprudente. Por último, para poder hacer responsable al agente de dicha acción, es preciso que haya actuado culpablemente (con capacidad de motivación y conociendo la antijuridicidad del hecho). La relación entre los citados elementos subjetivos, de los tres estratos del delito opera de modo de círculos concéntricos, en el sentido de que la afirmación del dolo, presupone la de una acción voluntariamente realizada y, a su vez, la culpabilidad sólo cabe plantearse una vez afirmado un previo conocimiento de los efectos de la acción. Y la exigencia de tales elementos en el delito, responde al presupuesto de la responsabilidad subjetiva, emanado del principio de culpabilidad.

En ese sentido, no puede atribuirse un movimiento corporal a un agente si no ha sido fruto de su decisión voluntaria; de igual modo, no puede atribuirse un hecho lesivo a una persona si no ha sido realizado con la voluntad de producirlo (dolo) , o al menos con el conocimiento de que podía tener lugar (imprudencia); por último, solo si el agente tenía la capacidad de evitar su realización y de conocer su transcendencia resulta justo imponerle una pena (culpabilidad); de forma que la imposición de una pena requerirá siempre, además de la causación de un resultado lesivo para un bien jurídico, la imputación subjetiva de ese hecho a su autor.

Las dos modalidades de responsabilidad subjetiva con que pueden realizarse los delitos son: el dolo y la imprudencia.

Los aspectos subjetivos del ilícito penal pasan a dividirse en las dos categorías básicas del delito –tipicidad y culpabilidad- del modo siguiente:
a)      En la tipicidad: Dolo/ imprudencia (conocimiento real o potencial de los elementos objetivos del tipo)
b)     En la culpabilidad: conocimiento de la prohibición de la conducta.

El delito es la obra consciente y asumida por el autor (dolo); pero, en algunos casos, la producción del resultado contrario al ordenamiento jurídico se ha debido a una actuación negligente o descuidada, pero que no formaba parte del plan del autor (imprudencia).

Resulta indiscutible que cuando la sociedad se  encuentra ante la producción de resultados valorados de modo general como desagradables, no juzgad de igual manera a quien los ha provocad con plena consciencia y voluntad, que aquél que los ha causado como fruto de su inconsciencia. Y, es posible que de un sentimiento social como este parte el Código para establecer para los hechos cometidos de modo consciente e intencionado  (doloso) sanciones más graves que para los llevados a cabo de manera negligente (imprudente). El autor doloso merece más pena que el imprudente, porque es más responsable del hecho delictivo.

1.2. El Dolo

En una primera aproximación, el dolo puede definirse como el conocimiento y voluntad de realización de los elementos del hecho típico (pero esta definición, corresponde a lo que se ha llamado dolo neutro, que mayoritariamente viene siendo manejada por la teoría del delito en la actualidad).

Tradicionalmente el dolo ha venido recibiendo una clasificación tripartida, a saber:
a)      Dolo intencional (o directo de primer grado)
b)     Dolo directo  (de segundo grado o de consecuencias necesarias)
c)      Dolo eventual
Este orden suele ser asumido, en ocasiones como un orden jerárquico, basado en la gravedad de la conducta realizada; así, un homicidio, por ejemplo, realizado con dolo intencional, será más grave que un homicidio realizado con dolo eventual.

El dolo intencional. En este tipo de dolo, el autor persigue la realización del delito.

Dolo Directo. Es también llamado de consecuencias necesarias, y concurre cuando la acción realizada no va dirigida a la realización del hecho típico, pero tiene la práctica seguridad de que si la realiza se producirá el resultado. En esta modalidad, la intención ya no es el elemento determinante para la afirmación del dolo, pasando a serlo el conocimiento seguro de las consecuencias del actuar.

En este tipo de dolo se afirma que “el que mata y sabe que mata, entonces quiere matar” es decir, el que actúa a sabiendas de que producirá un resultado “quiere” ese resultado, porque en caso contrario no actuaría.

Dolo Eventual. Es la modalidad más relevante del dolo, porque determina el límite con la imprudencia. Este tipo de dolo se caracteriza porque al autor se le presenta la posibilidad –la eventualidad- de que el resultado se produzca y aún así actúa. Para algunos, lo relevante es que el agente cuanta con la producción del resultado y a pesar de ello actúa; para otros que el actor se ha decidido a favor de la posible lesión del bien jurídico.

(Estaremos ante un caso de dolo eventual cuando el agente, conociendo el concreto riesgo de su acción para el bien jurídico asuma el riesgo de lesión; y, estaremos, por el contrario, ante una imprudencia consciente, cuando el agente, aun conociendo el riesgo de su acción, confíe en que el resultado lesivo no llegue a producirse; es por ello, que algunos autores afirman que inherente a la imprudencia siempre existe un error: el agente yerra sobre su confianza en que la situación de peligro no desembocará en el resultado.

La Preterintencionalidad. Tiene lugar cuando el autor quiere producir dolosamente un determinado resultado lesivo, pero termina por producir un resultado más grave que el abarcado por su dolo. La figura más tradicional es la del homicidio preterintencional, caracterizado porque de la realización de unas lesiones dolosas se deriva la producción de un resultado de muerte (se encuentra tipificado en el artículo 309, parte final). En torno a este tipo de delito se afirma que castigar por homicidio doloso consumado sería incorrecto porque dicho resultado de muerte no fue abarcado por el dolo del sujeto; e igualmente sería incorrecto castigar solo por homicidio imprudente porque esa calificación no abarcaría el desvalor propio del dolo de lesiones.

(La intención debe entenderse como sinónimo del dolo).

1.3. La Imprudencia.

Los Códigos Penales no limitan la intervención del Derecho Penal a las conductas lesivas realizadas dolosamente, sino que sancionan también los resultados producidos por negligencia o desatención, esto es, por imprudencia.

El término “imprudencia” equivale al de culpa, que la doctrina había venido utilizando tradicionalmente.

En el ámbito de la realización imprudente del hecho, podemos encontrar casos en que, o bien el autor tiene un conocimiento de la posibilidad, pero la descarta por la expectativa de que no se dará el hecho típico (estaríamos entonces ante la llamada imprudencia consciente), o bien, no tiene conocimiento de tal posibilidad de producción del hecho típico, si bien debía haberlo tenido, y con ello evitado el resultado producido (imprudencia inconsciente).

La imprudencia se caracteriza entonces, por una falta de conocimiento acerca de las consecuencias lesivas de la conducta. En la imprudencia consciente, ese déficit de conocimiento es completo, dado que el agente ni siquiera se representa el peligro de su conducta para el bien jurídico, pero también en la imprudencia consciente se da tal déficit de conocimiento sobre el riesgo; el autor sabe que su comportamiento conlleva cierto peligro, pero confía en que no dará lugar al resultado. Expresado en otros términos, el elemento característico de la imprudencia es la creencia errónea en la no producción del resultado.

En los tipos imprudentes, el elemento nuclear de la infracción, lo es el deber de cuidado. La previsibilidad objetiva es el presupuesto básico de la existencia de un deber de cuidado, porque solo cabe exigir la evitación de una situación de peligro cuando resulta posible prever ese riesgo. Tal deber de previsión es que resulta infringido en la llamada imprudencia inconsciente. En esta modalidad de la imprudencia, como ya hemos afirmado, el autor no prevé la situación de riesgo, si bien cabe atribuirle vulneración de un deber de cuidado porque ese riesgo resultaba previsible para cualquier persona situada en su lugar, con lo que también él podría haberlo previsto (y con ello evitado el resultado) si hubiera prestado la atención debida.

Pero el derecho establece un determinado margen de riesgo permitido, permitiendo entonces la realización de actividades en sí mismas peligrosas siempre que se ejecuten cumpliendo determinadas medidas de precaución. En estos casos el contenido de la norma de cuidado se concreta entonces en el deber de actuar prudentemente en situaciones de peligro. Pero también se encuentran supuestos en los que el contenido de la norma de cuidado se concretará en un deber de preparación e información previa. Así, en muchos casos en los que resulta previsible la actuación de riesgo. Antes de actuar se precisa una labor de obtención de determinada información o determinado asesoramiento, que permitirán mantener la situación bajo estándares de riesgo permitidos por el derecho.

También se hace necesario resaltar que la actuación de la víctima es un importante factor a tener en cuenta a la hora de modular la gravedad de la infracción del deber de cuidado. La autopuesta en peligro de la víctima puede llegar a excluir la responsabilidad del que causalmente genera un resultado lesivo; pues bien, asimismo, la intensidad de la imprudencia puede variar según si la víctima, a su vez, ha actuado negligentemente.

1.4 El Error de tipo.

El error de tipo consiste en el conocimiento por parte del agente de alguno o algunos de los elementos descritos en el tipo. Así, si el dolo se define precisamente en virtud del conocimiento de los elementos del tipo, el error de tipo constituye su reverse, y excluye por tanto el dolo.

A la hora de caracterizar el error de tipo, el primer paso es diferenciarlo del llamado error de prohibición. El error de tipo consiste en el desconocimiento de la situación objetiva descrita por el tipo penal; en cambio, el error de prohibición, consiste en el desconocimiento de que la realización de ese hecho está prohibida por el derecho penal. Establecer tal diferenciación es importante, porque según de qué se trate las consecuencias jurídicas serán distintas. Así, en el caso del error de tipo, como ya hemos afirmado, habremos de negar la concurrencia de dolo y, según si el error era evitable o no, podrá apreciarse una imprudencia o imputar el resultado a la falta de un deber de cuidado. En cambio, el llamado error de prohibición plantea problemas distintos y da lugar a diferentes consecuencias, situadas en el ámbito de la culpabilidad.
Como ya hemos apuntado, también serán diferentes las consecuencias, según estemos ante un error evitable (vencible) o inevitable (invencible), puesto que en el primer caso, podrá condenarse por imprudencia y en el segundo, la conducta será impune. Partiendo de ello, puede decirse que el error evitable es aquel en que habría podido evitarse el resultado si se hubiera aplicado el cuidado debido en la concreta situación. Y, el error inevitable, por su parte, será el que no hubiera logrado evitarse ni aun prestando toda la atención exigible. Pero para decidir si el error es objetivamente vencible se debe atender a las posibilidades del hombre medio ideal según la correspondiente posición jurídica, colocado en la situación del autor y con los conocimientos de éste.

El error de tipo invencible produce la impunidad, porque en este caso se entiende que la persona no solo no tuvo la intención de realizar el hecho, sino que, además, no infringió el deber de diligencia, puesto que le era imposible superar el error, aun actuando prudentemente.

El error sobre la dirección del curso causal. Como el error puede referirse a cualquier elemento del tipo, también se puede referir al objeto de ataque o al curso causal. Los supuestos de error in objeto (in persona) se caracteriza porque el autor confunde el objeto de ataque, dirigiendo su acción contra un objeto (o una persona) distinto del que pretendía. Pero por regla general, esta modalidad será irrelevante  para la calificación jurídica del hecho, porque el tipo legal no individualiza la protección de la persona o del objeto de ataque en función de su identidad o su individualidad. Por ello, para el dolo de homicidio, por ejemplo, basta con que el sujeto se represente que mata a otro, siendo indiferente para el derecho penal que ese otro sea Pedro o Juan. Pero el error será relevante allí donde el legislador haya considerado relevante la identidad de la víctima o la individualidad del objeto, por ejemplo, en el caso de un magnicidio, y aunque haya matado a otra persona el autor, sería igualmente condenado por un homicidio doloso consumado, porque el presidente no deja de ser otro, y ello ha sido abarcado por el conocimiento del autor, además de que concurre una tentativa inidónea de magnicidio.

El error en el curso causal se trata de error sobre la dirección que tome el curso causal por él creado, produciéndose el resultado pretendido, pero por un curso causal distinto al abarcado por el dolo. Ej. A arroja a B desde lo alto de un precipicio a un río caudaloso con la intención de que muera ahogado, pero B, se golpea en la caída con un saliente rocoso y muere antes de caer al agua.

También existe en el error lo que se ha denominado la aberratio ictus (error en el golpe), que constituye también una forma de desviación del curso causal, y esa desviación conlleva que el resultado se materialice en un objeto de ataque distingo. En este sentido, este grupo de supuestos guarda similitud con el error in persona (o in objeto), puesto que en ambos casos, el sujeto quiere o asume, por ejemplo matar a A, y termina por matar a B, la diferencia es precisamente que en el error in objeto no hay desviación del curso causal, ya que el agente mata al sujeto que se representaba, errando solo sobre su identidad. En cambio, en la aberratio ictus, el curso causal termina por dirigirse a un sujeto distinto del previsto.

El concepto de Delito. Tipicidad. Tipo Objetivo. La acción como elemento previo del delito.



domingo, 23 de julio de 2017

Requisitos de las normas penales derivados del principio de legalidad

El principio de legalidad es una exigencia de seguridad jurídica y una garantía individual. Seguridad jurídica, porque el ciudadano debe poder conocer qué no puede hacer (o qué no puede hacer (o qué debe hacer) y la pena que sufrirá si lo hace (o deja de hacerlo). Y, garantía individual, porque el ciudadano no puede verse sometido a un castigo, si no está previsto en una ley aprobada por el órgano competente del Estado.

La formulación clásica de este principio, corresponde a Fuerbach, que lo enunció mediante al aforismo “Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia”. Y así también Beccaria se refirió a él, cuando indicaba que “sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esa autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad”.  

Pero, las normas jurídico-penales, como consecuencia del principio de legalidad, deben reunir una serie de requisitos que se sistematizan en la tradicional exigencia de Lex certa, lex praevia, lex stricta y lex scripta.

Lex Certa: es la obligación impuesta al legislador de determinar con mayor claridad y precisión tanto el presupuesto de la norma, como la consecuencia jurídica. Es lo que Roxin ha denominado mandato de certeza. Y la forma en que se cumple la exigencia de certeza de las normas penales, es mediante la descripción de las conductas prohibidas en tipos penales, es decir, mediante la tipificación de las conductas que se quieren prohibir. Y para ello, el legislador debe utilizar un lenguaje claro, preciso y asequible, que generalmente emplee elementos descriptivos. Pero es diferente en cuanto a la determinación del consecuencia jurídica, ya que debe dejarse cierto margen de actuación al Juez, así las penas deben de oscilar entre un máximo y un mínimo de duración, ya que así y combinadas con las reglas legales de individualización de la pena, permiten que la misma se adecúe a las circunstancias concurrentes en el culpable.

Los fines de la pena: Prevención Vs. Retribución.

Los fines de la pena se encuentran estrechamente vinculadas a las funciones que se le asignan al Derecho Penal, entre ellas, la función preventiva, que considera la pena como un medio de prevención del delito, y la función represiva, que fundamentan la pena en la retribución  y, por tanto, en la idea de Justicia absoluta. Tales problemas, entre el sentido y finalidad de la pena han dado lugar, a la llamada lucha de escuelas, entre algunos que son partidarios del criterio legitimante de la Justicia (teorías absolutas) y otros que proponen como único criterio el de la utilidad de la pena (teorías absolutas).

Siendo las teorías absolutas aquellas que atienden únicamente al sentido de la pena, prescindiendo de su utilidad o fin: “la pena se impone como retribución por el mal causado”; “La pena se impone porque es necesaria, y la pena justa y necesaria será aquella que produzca al autor un mal que compense exactamente el mal que ha causado libremente”.

Según estas teorías las penas tienen un límite de garantía para el ciudadano, porque ha de guardar proporción con el delito, sin que se pueda castigar más allá de la gravedad del delito cometido, porque esta utilización del individuo para conseguir penas que le rebasan y trasciende, se opone a la dignidad humana. Y solo se han de aplicar en los casos en que la persona haya delinquido.

Las teorías relativas, por otra parte, atienden al fin que se persigue con la pena, que es el misión de prevenir delitos como medio de protección de bienes jurídicos: “No se pena porque se ha delinquido, y como mera respuesta retributiva al delito cometido, sino para que no se delinca, como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros”.

Se denominan teorías relativas, porque frente a las tesis retribucionistas, que se apoyan en el valor justicia, que es absoluta, las necesidades de prevención son relativas y circunstanciales.

La Norma Penal

Visto que el Derecho Penal es un conjunto de normas, queda claro que el elemento básico que lo constituye son normas jurídico penales.

La norma jurídico-penal, como toda norma, consta de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica. Consistiendo el supuesto de hecho un delito o estado peligroso y la consecuencia jurídica una pena o una medida de seguridad.

Las normas penales suelen expresarse a través de preceptos legales. La norma jurídica es un mensaje prescriptivo que transmite a los ciudadanos un mandato o prohibición de actuar o de no hacerlo, y que transmite a los jueces y fiscales unas indicciones precisas, ordenándoles la imposición de penas o medidas cuando las personas incurran en determinados comportamientos. Desde esta perspectiva, por lo tanto, todas  las normas penales que están recogidas en la parte especial del Código Penal y que contienen la descripción de un comportamiento delictivo, contienen, en realidad, dos normas jurídicas, la dirigida al ciudadano y la dirigida a los jueces y fiscales.

Pero hay casos en los que el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica no se encuentran inmersas en un mismo precepto jurídico (norma jurídica-artículo), sino en otro lugar. En estos casos decimos que las normas se encuentran incompletas, ya que se complementan con otras normas (artículos, Ej. Arts. 295 y 304 CP). Como también existen las denominadas normas penales en blanco, que son aquellas que fijan expresamente la consecuencia jurídica pero no expresan el supuesto de hecho, sino que remiten su determinación a otras normas, no penales, y ello con independencia del rango normativo de la norma remitida (Ej. Los casos de quiebra, que el supuesto de hecho se encuentra contenido en el Código de comercio, y las sanciones en el Código Penal).

Las normas penales en blanco se emplean en los casos en que la conducta que constituye el supuesto de hecho está estrechamente relacionada con otras ramas del ordenamiento jurídico distintas del penal, que tienen un alcance y un contenido distintos de estas. Pero, en todo caso, una vez completada la norma penal en blanco, en cuanto a su supuesto de hecho con la norma extrapenal, es una norma penal íntegra o completa. (En ningún caso son admisibles las denominadas leyes penales en blanco al revés, en que las normas penales fijan los supuestos de hecho, remitiendo la determinación de la pena a disposiciones extrapenales).


Lo idóneo siempre es que el derecho penal configure las normas penales de modo completo, incorporando los supuestos de hecho de sus normas sin incluir referencias a otros sectores del ordenamiento jurídico.

Derecho Penal Objetivo y Subjetivo.

El Derecho Penal puede entenderse en dos sentidos: objetivo y subjetivo.

El derecho Penal objetivo es el conjunto de normas penales. Es decir, el conjunto de reglas jurídicas que determinan los comportamientos que resulten inaceptables para el sistema (delitos y contravenciones), las sanciones o castigos que deben imponerse a quienes  incurren en los mismos (penas y medidas de seguridad) y las reglas para la aplicación de estas consecuencias jurídicas.

También podemos incorporar dentro del ámbito del derecho objetivo, la definición que atribuye Von Lizt al Derecho Penal, toda vez que establece que el Derecho Penal es el conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian al crimen como hecho la pena como su legítima consecuencia; aunque, de acuerdo a Guirao, la definición resulta un tanto incompleta toda vez que olvida elementos importantes del derecho como las medidas de seguridad y los estados peligrosos, y en ese sentido, plantea que una definición correcta del Derecho Penal, desde el punto de vista objetivo, le asociaría al conjunto de normas jurídicas, reguladoras del poder punitivo del Estado, que definen delitos, prohíben su comisión y asocian a los mismos, como presupuesto, penas y/o medidas de seguridad como consecuencia jurídica.

El derecho Penal Subjetivo, por su lado, es el derecho a castigar o Ius Puniendi. Esto es, la facultad que tiene el Estado para definir delitos, establecer penas y aplicarlas.

El derecho Penal también persigue elaborar instrumentos que posibiliten y faciliten la aplicación racional de tales normas penales a los casos reales que presenta la práctica forense (el derecho que tiene de elaborar estos instrumentos, pertenece al derecho subjetivo, en tanto que las reglas que ya resulten trazadas en estos instrumentos, compete al derecho penal objetivo).

Para definir los delitos y establecer las penas, el derecho Penal también se sirve de teorías  como la teoría del delito que permite determinar si una determinada conducta es o no delito y la teoría de la individualización de la pena, que permite determinar racionalmente cuál es la cantidad de pena que debe aplicarse en cada caso concreto.


Pero la capacidad punitiva del Estado requiere que se cumplan ciertas condiciones y se respeten ciertos límites para que sea legítimo, como el principio de protección, de lesividad, de culpabilidad, el in dubio pro reo, de no exigibilidad, entre otros principios o presupuestos fundamentales, que derivan de la propia Constitución, como la protección efectiva de los derechos de la persona, que en el marco del artículo 8 de la Constitución, constituye la finalidad principal del Estado; el hecho de que las penas no pueden ser vejatorias ni implicar la pérdida o disminución de la integridad física del individuo o de su salud, como también el hecho de que en nuestro Estado se encuentra prohibida la pena de muerte.