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domingo, 5 de noviembre de 2017

QUERELLA CON CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL POR VIOLACIÓN A LA LEY DE CHEQUES



AL                                        : JUEZ PRESIDENTE DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ROMANA.
ASUNTO                              : FORMAR INTERPOSICIÓN DE QUERELLA CON CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL.
QUERELLANTE                 : ____________________________.
ABOGADOS                        : _________________________.
IMPUTADA                          : _________________________.
IMPUTACIÓN                      : VIOLACIÓN A LOS ARTICULOS 66 DE LA LEY NO. 2859 LEY DE CHEQUES (Mod. por la Ley No. 62-2000 del 3 de agosto de 2000) Y 405 DEL CÓDIGO PENAL.
ANEXOS                              *CHEQUE NO. _____________ DE FECHA _____________.
*PROTESTO DE CHEQUE ACTO NO. _____________ DE FECHA __________.
*ACTO DE NOTIFICACIÓN DE FECHA _____
*ACTO DE INTIMACIÓN NO _______ DE FECHA ________,

                  

 HONORABLE MAGISTRADO:

                    Los suscribientes, 
LICDOS. __________________________dominicanos, mayores de edad, casado y soltero, abogado de los tribunales de la República, portadores de la cédulas de identidad y electoral  Nos. __________________________, matriculas no. __________________________, con buró profesional abierto en la calle __________________________en la Ciudad de La Romana, actuando en nombre y representación de la señora __________________________, dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cedula de identidad y electoral no. __________________________, domiciliada y residente en la calle __________________________, del sector __________________________, La Romana, para los fines de la presente instancia la querellante hace formal elección de domicilio de sus abogados, para todos los actos dimanantes y consecuencias legales de la presente acción y sucesivos se expone lo siguiente:
RELATO CIRCUNSTANCIADO DEL HECHO PUNIBLE:
1.- Que mi requeriente, mediante el acto No.________ en fecha ______, instrumentado por el ministerial ___________________, alguacil de estrado del _________________________________ del Distrito Judicial de La Romana; hizo formal presentación del cheque No.________ girado en fecha ________de _____________ del 2016, por la señora __________________________, contra la cuenta a nombre de la imputada __________________________, dominicana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad y electoral no. __________________________, domiciliada y residente en la calle no. __________________________, sector de __________________________, en la ciudad de La Romana, teléfono no. __________________________, por la suma de __________________________ (RD$     ) PESOS DOMINICANOS.
2.- Que al momento de presentar el cheque arriba señalado la cajera del BANCO __________________________, le informó al alguacil actuante que la cuenta contra la cual se giró no tiene la debida provisión del fondo; lo que es más que suficiente para probar la mala fe de la imputada, lo que la hace pasible de ser perseguida por violación al artículo 66 de la ley no. 2859 de cheques y al artículo 405 del Código Penal.
3.- Que en el mismo acto en que se protestó el cheque arriba señalado se intimó a la señora __________________________, para que en el plazo de dos días franco procediera a pagar la suma adeudada, lo cual a la presente fecha no ha hecho.
4.- A que, la querellante y actor civil ha encontrado mérito para accionar en contra de la imputada __________________________; ya que la misma resultó agraviada económicamente por esta.
5.- A que a los fines de sustentar la Querella con Constitución en Actor Civil estamos presentando los medios de pruebas que se describen a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1)    CHEQUE NO. _____________ de fecha _____________. Con el cual probaremos el vínculo causal entre la imputada, el hecho punible y la querellante, y que la encartada emitió un cheque sin fondos a nuestra representada.
2)    PROTESTO DE CHEQUE ACTO NO. _____________ DE FECHA __________ en Con la cual probaremos de que el CHEQUE NO. _____________ de fecha _____________ no tenía provisión de fondos en el BANCO __________________________, por lo que queda configurada la mala fe.
3)    ACTO DE NOTIFICACIÓN de fecha _____, con dicho acto demostraremos que le fue notificado el protesto acto no. _____________ de fecha __________ a la imputada a los fines de ponerla en conocimiento de que no tenía fondos la cuenta de cheque a su nombre.
4)    ACTO DE INTIMACIÓN NO ________ de fecha ________, con este documento demostraremos que la imputada no obstante tener conocimiento mediante este acto no proveyó los fondos a los fines el banco pudiera girar el cheque.

FUNDAMENTO JURÍDICO:
A.        CALIFICACIÓN PENAL

6.- A que el artículo 66 de la ley 2859 - (Mod. por la Ley No. 62-2000 del 3 de agosto de 2000) Se castigará con las penas de la estafa, establecidas por el Art. 405 del Código Penal, sin que la multa pueda ser inferior al monto del cheque o al duplo del mismo, o a la insuficiencia de la provisión.
7.-A QUE EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, prohíbe y sanciona esa conducta típica, de manera clara estableciendo que: Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa no podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad.
8.-A que Conforme a la doctrina, los elementos que componen el delito de estafa son cuatro: Los medios empleados; Entrega o remisión de cosas determinadas; La existencia de un perjuicio y La intención fraudulenta. Y conforme con la Jurisprudencia, los elementos constitutivos del delito de estafa son tres: El empleo de los medios fraudulentos indicados por la ley; La entrega de títulos o valores obtenidos con ayuda de esos medios y La malversación o disipación de esos valores. (Suprema Corte de Justicia, 18 de marzo de 1977, B.J. 796, Pág. 533). 
9.-A qué ES NECESARIO QUE HAYA PROVISIÓN PREVÍA Y DISPONIBLE DE FONDOS. La existencia de la provisión justifica la emisión del cheque y la orden de pago dirigida al banco.
·                     Se entiende por provisión previa de fondos su existencia al momento de la creación del título, es decir es necesaria la provisión antes de la entrega del cheque al tomador, y no en el momento de la presentación al pago.
·                     Disponibilidad de la Provisión de Fondos: la disponibilidad es esencial y domina toda la legislación de cheques. Supone, en primer lugar, un contrato previo entre el librador y el banquero librado. El Art.3 de la Ley de Cheques expresa: El cheque sólo debe librarse a cargo de un banco que tenga fondos a disposición del librador, y conforme a una convención expresa o tácita según la cual el librador tenga derecho a disponer de esos fondos por medio de cheques.
10.-A que las maniobras fraudulentas son los medios empleados para sorprender la confianza de alguien, en este caso la hoy víctima, a través de hechos exteriores y actos materiales de la imputada, como la de emitir un cheque sin la debida provisión del fondo, demuestra el carácter doloso de la acción realizada por la imputada.



B.- CALIDAD DE LA QUERELLANTE  Y
COMPETENCIA PARA INTERPONER:

11.-A que el artículo 83 del Código Procesal Penal regula que: Se considera víctima: 1) A la persona ofendida directamente por el hecho punible; 2) Al cónyuge o unido consensualmente, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles y cuyo resultado sea la muerte directamente de la persona ofendida, o una imposibilidad física de ejercer directamente la acción; 3) A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan”.
12.-A que el “Artículo 84 del Código Procesal Penal establece los: Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los derechos siguientes: 1) Recibir un trato digno y respetuoso; 2) Ser respetada en su intimidad; 3) Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares; 4) Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este código; 5) Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso; 6) Ser informada de los resultados del procedimiento y del proceso; 7) Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, aunque ella no lo solicite; 8) Recibir asistencia técnica legal gratuita, en caso de insolvencia económica, de conformidad con la ley; 9) A presentar el acto conclusivo que considere pertinente, luego de constituirse en querellante, en los casos de instancias privadas, no obstante el ministerio público reitere el archivo”.
13.-A que el artículo 85 del Código Procesal Penal prevé: La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar conjuntamente con el ministerio público en los términos y las condiciones establecidas en este código. En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos relacionados con la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora; la protección del medio ambiente y la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico, pueden constituirse como querellantes las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho. En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante. Las entidades del sector público pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado. La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades”
14.-El artículo 86 del mismo código establece: Actuación y representación. El querellante puede hacerse representar por un número de abogados igual al que tenga el imputado para el mismo proceso, nunca excediendo de tres”.
15.-A que Art. 27. Del CPP, sobre el Derecho de la víctima: La víctima tiene derecho a asumir su representación y a ser asistida por un representante técnico de su elección. Si no tiene la capacidad económica para designarlo, el Estado le proveerá uno. Tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este Código”.
16.-A que el “Artículo 50 del CPP prevé  que: La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto materia del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”.
17.-“Artículo 118.- Constitución en parte civil. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. Puede hacerse representar además por mandatario con poder especial”.
18.-“Artículo 119.- Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe contener: 1) El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso, su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente. 2) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado; 3) La indicación del proceso a que se refiere; 4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto. No obstante, quien pretenda ostentar esta calidad, bien puede insertar sus pretensiones en la propia querella interpuesta al efecto, siempre que cumpla con los requisitos fijados en este texto”.
19.-El artículo 267 del Código Procesal Penal indica: Querella. La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público. El querellante puede hacerse representar por mandatario con poder especial debidamente legalizado por notario público”.
20.- A que el “Artículo 32 de Nuestra Normativa Procesal Penal establece que la Acción privada. Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: 1) Difamación e injuria; 2) Violación de propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser perseguida mediante acción privada o por acción pública; 3) Violación a la Ley de Cheques, salvo el caso de falsedad de cheques, que deberá ser perseguida mediante acción pública a instancia privada. La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código”.
21.-A que art. 359 del CPP establece que la Acusación en las infracciones de acción penal privada, la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado especial, conforme lo previsto en este código.
22.- Por otro lado, el Artículo 72 de nuestra normativa procesal, impone que: Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de cinco años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada. Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de cinco años, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia"
C.        NORMATIVA CIVIL:

23.- A que, el artículo 1382, del Código Civil de la República Dominicana, establece; “Cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”.
24.- A que, la imputada, se constituye en responsable civil por ser autora material del hecho punible en perjuicio de la querellante y constituida en actor civil;
25.-A que, en el caso en cuestión están presente los elementos esenciales de la responsabilidad civil, conforme al mandato de la ley y lo refrendan la doctrina y la jurisprudencia, estos son: a)- una falta cometida por el imputado. b)-Un daño y perjuicio sufrido por la querellante y actor civil. c)- Una relación de causa a efecto (vinculo de causalidad) entre la falta cometida y el daño y perjuicio ocasionado.
26.- Que, en ésa virtud la función principal de la responsabilidad civil es de asegurar la reparación de daños y perjuicios sufridos por las víctimas, que según la RESOLUCION NO.40-34, de fecha 11 de Diciembre del año 1985, votada por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), las víctimas deben ser tratadas con dignidad, compasión y rapidez;
27.- Que, los Jueces son soberanos para evaluar, los daños y perjuicios de las víctimas, para reparar el daño, todo el daño, y nada más que el daño, teniendo en cuenta las consecuencias que produce, sobre todo, el daño moral, que necesariamente debe ser evaluado de manera objetiva;
28.- Que la suma fijada en la indemnización, se debe fundamentar también por el hecho de la pérdida del valor adquisitivo del peso dominicano, frente a la moneda internacional, lo que ha producido un acrecentamiento indetenible de los costos, que siendo así, el juez que se rige por un razonamiento lógico está en la obligación de tomar en cuenta la variación y/o fluctuación, viniendo a ser una consecuencia inmediata y directa.
29.- A que, por este medio la Querellante y Actor Civil HACE RESERVA FORMAL DE DERECHO PARA PRESENTAR LOS MEDIOS DE PRUEBAS, TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, ENTRE OTROS MEDIOS para sustentar su querella previo a la presentación de los actos conclusivos del proceso. 
Por todos los motivos expuestos y por los que serán expresado en lo adelante solicitamos al Honorable Magistrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Del Distrito Judicial De La Romana, República Dominicana lo siguiente: 
PETITORIO:
PRIMERO: DECLARAR buena y valida en cuanto a la forma la Querella con Constitución en Actor Civil incoada por la señora __________________________ordenando la fijación de audiencia a los fines de conocer la presente;
SEGUNDO: DECLARAR a la señora __________________________de violación al artículo 405 del Código Penal y al artículo 66 de la Ley No. 2859 que regula los cheques en República Dominicana (Mod. por la Ley No. 62-2000 del 3 de agosto de 2000), en perjuicio de __________________________; y en consecuencia CONDENARLE penalmente, a DOS (02) AÑOS de prisión correccional a ser cumplida en la cárcel para mujeres de Higuey, provincia de La Altagracia República Dominicana;
TERCERO: CONDENAR a la señora __________________________, al pago de la suma de __________________________ (RD$     ) PESOS, en favor y provecho de la Querellante y Actor Civil, señora __________________________; como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales causados por la imputada.
CUARTO: CONDENAR a la señora __________________________, al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los LICDOS. __________________________.
BAJO TODA CLASE DE RESERVAS DE DERECHO Y ACCION.

__________________________
VICTIMA - QUERELLANTE



LICDO. ______________________           LICDO. __________________________
     ABOGADO APODERADO                                    ABOGADO APODERADO



Es justicia que se espera merecer, En la ciudad de La Romana, República Dominicana, a los ________ (       ) días del mes de _____________del año Dos Mil Dieciséis (2016).-

MODELO DE PROTESTO DE CHEQUE

domingo, 17 de septiembre de 2017

Interpretación Orgánica del Sistema Jurídico


Traslado operativo de los límites y garantías constitucionales. El sistema del hecho punible en el sistema penal. Los diferentes ámbitos de la subsunción. Supuesto de hecho y supuesto normativo.


Las consecuencias jurídicas del delito


La Pena y la medida de seguridad. La determinación de la pena. Pena y medida de seguridad. El fin de la pena. Pena y derechos humanos. El principio de resocialización. Las penas: Clasificación. El Sistema de penas adoptado originalmente en República Dominicana. Primacía de las teorías absolutas o de la retribución justa en la legislación penal dominicana. Teorías relativas o de la prevención en la legislación dominicana. Las penas y las medidas de seguridad en la legislación penal especial moderna: Las Leyes 50-88 y 24-97. Principios Fundamentales que rigen la determinación de la pena. Juicio sobre la pena, como factor de control de la determinación. La cuantía de la pena como medio de impugnación. Judicialización de la ejecución de la pena.    

La Culpabilidad.



Fundamento de la culpabilidad. Concepciones psicológicas frente a concepciones normativas. La culpabilidad como atribución de responsabilidad. La imputabilidad o capacidad de comprensión genérica de la ilicitud. La conciencia de la antijuridicidad y el error de prohibición. Corrección político-crimina del juicio de evitabilidad. Condicionamiento cultural y obediencia debida.       

Las circunstancias modificativas de la Responsabilidad y la pluralidad de delitos.



Teoría general de las circunstancias. Circunstancias agravantes y atenuantes. Los diversos tipos de agravantes. Efectos de las atenuantes especiales o excusas. Comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Unidad y pluralidad de hechos. Concurso de infracciones. Concurso de leyes y el principio Ne bis In ídem. Sistema adoptado por el Código Penal Dominicano. Consecuencias de la regla de no cúmulo o absorción de las penas. Excepciones a la regla del no cúmulo de penas.      

La Antijuridicidad


Causas de justificación. Relaciones entre tipo y antijuridicidad. Los fundamentos de la justificación: los principios justificantes. La legítima defensa. El estado de necesidad justificante por colisión de males o bienes.

Formas de Intervención en el Hecho Típico



La autoría y la participación. Concepto de autor y formas de autoría. Teorías generales sobre la diferenciación entre formas de intervención. El concepto unitario de autor. Teorías extensivas de la autoría. La regulación de la autoría y la participación en el código penal dominicano. Ubicación típica de las formas de autoría y participación. Supuestos de coacción. La inducción. La complicidad.   

La Tentativa del delito y el Desistimiento


La finalidad del castigo de la tentativa y el principio de lesividad. La regulación de la tentativa en el Código Penal Dominicano. El comienzo de ejecución: la delimitación de la tentativa frente a los actos preparatorios. Teorías sobre el comienzo de la ejecución. El desistimiento: concepto y regulación legal. La voluntariedad.


La Omisión



Concepto y formas típicas de realización omisiva. La distinción entre la acción y la omisión. Los elementos típicos de la omisión. La Comisión por Omisión. Elementos del Tipo objetivo: La Causalidad hipotética.       

El Tipo Subjetivo. Las Diferentes modalidades de responsabilidad Subjetiva: El dolo y la Imprudencia. El Error de Tipo.



1.1. Las diferentes Modalidades de Responsabilidad Subjetiva.

El delito no se compone únicamente de elementos de naturaleza objetiva (tales como la existencia de un comportamiento humano externo, o en los delitos de resultado, la relación de causalidad y un nexo de imputación objetiva) sino que, para que podamos atribuir carácter delictivo a una acción u omisión es preciso que concurran también determinados elementos de naturaleza subjetiva, que aparecen a lo largo de los diferentes escalones del delito.

Partiendo del concepto de delito, como acción típica, antijurídica y culpable, y a la misma existencia de un comportamiento humano (acción) presupone que los movimientos corporales han sido realizados voluntariamente para poder estar ante una conducta contraria a las normas penales (acción típica), esta deberá haber sido realizada con dolo, o al menos, de modo imprudente. Por último, para poder hacer responsable al agente de dicha acción, es preciso que haya actuado culpablemente (con capacidad de motivación y conociendo la antijuridicidad del hecho). La relación entre los citados elementos subjetivos, de los tres estratos del delito opera de modo de círculos concéntricos, en el sentido de que la afirmación del dolo, presupone la de una acción voluntariamente realizada y, a su vez, la culpabilidad sólo cabe plantearse una vez afirmado un previo conocimiento de los efectos de la acción. Y la exigencia de tales elementos en el delito, responde al presupuesto de la responsabilidad subjetiva, emanado del principio de culpabilidad.

En ese sentido, no puede atribuirse un movimiento corporal a un agente si no ha sido fruto de su decisión voluntaria; de igual modo, no puede atribuirse un hecho lesivo a una persona si no ha sido realizado con la voluntad de producirlo (dolo) , o al menos con el conocimiento de que podía tener lugar (imprudencia); por último, solo si el agente tenía la capacidad de evitar su realización y de conocer su transcendencia resulta justo imponerle una pena (culpabilidad); de forma que la imposición de una pena requerirá siempre, además de la causación de un resultado lesivo para un bien jurídico, la imputación subjetiva de ese hecho a su autor.

Las dos modalidades de responsabilidad subjetiva con que pueden realizarse los delitos son: el dolo y la imprudencia.

Los aspectos subjetivos del ilícito penal pasan a dividirse en las dos categorías básicas del delito –tipicidad y culpabilidad- del modo siguiente:
a)      En la tipicidad: Dolo/ imprudencia (conocimiento real o potencial de los elementos objetivos del tipo)
b)     En la culpabilidad: conocimiento de la prohibición de la conducta.

El delito es la obra consciente y asumida por el autor (dolo); pero, en algunos casos, la producción del resultado contrario al ordenamiento jurídico se ha debido a una actuación negligente o descuidada, pero que no formaba parte del plan del autor (imprudencia).

Resulta indiscutible que cuando la sociedad se  encuentra ante la producción de resultados valorados de modo general como desagradables, no juzgad de igual manera a quien los ha provocad con plena consciencia y voluntad, que aquél que los ha causado como fruto de su inconsciencia. Y, es posible que de un sentimiento social como este parte el Código para establecer para los hechos cometidos de modo consciente e intencionado  (doloso) sanciones más graves que para los llevados a cabo de manera negligente (imprudente). El autor doloso merece más pena que el imprudente, porque es más responsable del hecho delictivo.

1.2. El Dolo

En una primera aproximación, el dolo puede definirse como el conocimiento y voluntad de realización de los elementos del hecho típico (pero esta definición, corresponde a lo que se ha llamado dolo neutro, que mayoritariamente viene siendo manejada por la teoría del delito en la actualidad).

Tradicionalmente el dolo ha venido recibiendo una clasificación tripartida, a saber:
a)      Dolo intencional (o directo de primer grado)
b)     Dolo directo  (de segundo grado o de consecuencias necesarias)
c)      Dolo eventual
Este orden suele ser asumido, en ocasiones como un orden jerárquico, basado en la gravedad de la conducta realizada; así, un homicidio, por ejemplo, realizado con dolo intencional, será más grave que un homicidio realizado con dolo eventual.

El dolo intencional. En este tipo de dolo, el autor persigue la realización del delito.

Dolo Directo. Es también llamado de consecuencias necesarias, y concurre cuando la acción realizada no va dirigida a la realización del hecho típico, pero tiene la práctica seguridad de que si la realiza se producirá el resultado. En esta modalidad, la intención ya no es el elemento determinante para la afirmación del dolo, pasando a serlo el conocimiento seguro de las consecuencias del actuar.

En este tipo de dolo se afirma que “el que mata y sabe que mata, entonces quiere matar” es decir, el que actúa a sabiendas de que producirá un resultado “quiere” ese resultado, porque en caso contrario no actuaría.

Dolo Eventual. Es la modalidad más relevante del dolo, porque determina el límite con la imprudencia. Este tipo de dolo se caracteriza porque al autor se le presenta la posibilidad –la eventualidad- de que el resultado se produzca y aún así actúa. Para algunos, lo relevante es que el agente cuanta con la producción del resultado y a pesar de ello actúa; para otros que el actor se ha decidido a favor de la posible lesión del bien jurídico.

(Estaremos ante un caso de dolo eventual cuando el agente, conociendo el concreto riesgo de su acción para el bien jurídico asuma el riesgo de lesión; y, estaremos, por el contrario, ante una imprudencia consciente, cuando el agente, aun conociendo el riesgo de su acción, confíe en que el resultado lesivo no llegue a producirse; es por ello, que algunos autores afirman que inherente a la imprudencia siempre existe un error: el agente yerra sobre su confianza en que la situación de peligro no desembocará en el resultado.

La Preterintencionalidad. Tiene lugar cuando el autor quiere producir dolosamente un determinado resultado lesivo, pero termina por producir un resultado más grave que el abarcado por su dolo. La figura más tradicional es la del homicidio preterintencional, caracterizado porque de la realización de unas lesiones dolosas se deriva la producción de un resultado de muerte (se encuentra tipificado en el artículo 309, parte final). En torno a este tipo de delito se afirma que castigar por homicidio doloso consumado sería incorrecto porque dicho resultado de muerte no fue abarcado por el dolo del sujeto; e igualmente sería incorrecto castigar solo por homicidio imprudente porque esa calificación no abarcaría el desvalor propio del dolo de lesiones.

(La intención debe entenderse como sinónimo del dolo).

1.3. La Imprudencia.

Los Códigos Penales no limitan la intervención del Derecho Penal a las conductas lesivas realizadas dolosamente, sino que sancionan también los resultados producidos por negligencia o desatención, esto es, por imprudencia.

El término “imprudencia” equivale al de culpa, que la doctrina había venido utilizando tradicionalmente.

En el ámbito de la realización imprudente del hecho, podemos encontrar casos en que, o bien el autor tiene un conocimiento de la posibilidad, pero la descarta por la expectativa de que no se dará el hecho típico (estaríamos entonces ante la llamada imprudencia consciente), o bien, no tiene conocimiento de tal posibilidad de producción del hecho típico, si bien debía haberlo tenido, y con ello evitado el resultado producido (imprudencia inconsciente).

La imprudencia se caracteriza entonces, por una falta de conocimiento acerca de las consecuencias lesivas de la conducta. En la imprudencia consciente, ese déficit de conocimiento es completo, dado que el agente ni siquiera se representa el peligro de su conducta para el bien jurídico, pero también en la imprudencia consciente se da tal déficit de conocimiento sobre el riesgo; el autor sabe que su comportamiento conlleva cierto peligro, pero confía en que no dará lugar al resultado. Expresado en otros términos, el elemento característico de la imprudencia es la creencia errónea en la no producción del resultado.

En los tipos imprudentes, el elemento nuclear de la infracción, lo es el deber de cuidado. La previsibilidad objetiva es el presupuesto básico de la existencia de un deber de cuidado, porque solo cabe exigir la evitación de una situación de peligro cuando resulta posible prever ese riesgo. Tal deber de previsión es que resulta infringido en la llamada imprudencia inconsciente. En esta modalidad de la imprudencia, como ya hemos afirmado, el autor no prevé la situación de riesgo, si bien cabe atribuirle vulneración de un deber de cuidado porque ese riesgo resultaba previsible para cualquier persona situada en su lugar, con lo que también él podría haberlo previsto (y con ello evitado el resultado) si hubiera prestado la atención debida.

Pero el derecho establece un determinado margen de riesgo permitido, permitiendo entonces la realización de actividades en sí mismas peligrosas siempre que se ejecuten cumpliendo determinadas medidas de precaución. En estos casos el contenido de la norma de cuidado se concreta entonces en el deber de actuar prudentemente en situaciones de peligro. Pero también se encuentran supuestos en los que el contenido de la norma de cuidado se concretará en un deber de preparación e información previa. Así, en muchos casos en los que resulta previsible la actuación de riesgo. Antes de actuar se precisa una labor de obtención de determinada información o determinado asesoramiento, que permitirán mantener la situación bajo estándares de riesgo permitidos por el derecho.

También se hace necesario resaltar que la actuación de la víctima es un importante factor a tener en cuenta a la hora de modular la gravedad de la infracción del deber de cuidado. La autopuesta en peligro de la víctima puede llegar a excluir la responsabilidad del que causalmente genera un resultado lesivo; pues bien, asimismo, la intensidad de la imprudencia puede variar según si la víctima, a su vez, ha actuado negligentemente.

1.4 El Error de tipo.

El error de tipo consiste en el conocimiento por parte del agente de alguno o algunos de los elementos descritos en el tipo. Así, si el dolo se define precisamente en virtud del conocimiento de los elementos del tipo, el error de tipo constituye su reverse, y excluye por tanto el dolo.

A la hora de caracterizar el error de tipo, el primer paso es diferenciarlo del llamado error de prohibición. El error de tipo consiste en el desconocimiento de la situación objetiva descrita por el tipo penal; en cambio, el error de prohibición, consiste en el desconocimiento de que la realización de ese hecho está prohibida por el derecho penal. Establecer tal diferenciación es importante, porque según de qué se trate las consecuencias jurídicas serán distintas. Así, en el caso del error de tipo, como ya hemos afirmado, habremos de negar la concurrencia de dolo y, según si el error era evitable o no, podrá apreciarse una imprudencia o imputar el resultado a la falta de un deber de cuidado. En cambio, el llamado error de prohibición plantea problemas distintos y da lugar a diferentes consecuencias, situadas en el ámbito de la culpabilidad.
Como ya hemos apuntado, también serán diferentes las consecuencias, según estemos ante un error evitable (vencible) o inevitable (invencible), puesto que en el primer caso, podrá condenarse por imprudencia y en el segundo, la conducta será impune. Partiendo de ello, puede decirse que el error evitable es aquel en que habría podido evitarse el resultado si se hubiera aplicado el cuidado debido en la concreta situación. Y, el error inevitable, por su parte, será el que no hubiera logrado evitarse ni aun prestando toda la atención exigible. Pero para decidir si el error es objetivamente vencible se debe atender a las posibilidades del hombre medio ideal según la correspondiente posición jurídica, colocado en la situación del autor y con los conocimientos de éste.

El error de tipo invencible produce la impunidad, porque en este caso se entiende que la persona no solo no tuvo la intención de realizar el hecho, sino que, además, no infringió el deber de diligencia, puesto que le era imposible superar el error, aun actuando prudentemente.

El error sobre la dirección del curso causal. Como el error puede referirse a cualquier elemento del tipo, también se puede referir al objeto de ataque o al curso causal. Los supuestos de error in objeto (in persona) se caracteriza porque el autor confunde el objeto de ataque, dirigiendo su acción contra un objeto (o una persona) distinto del que pretendía. Pero por regla general, esta modalidad será irrelevante  para la calificación jurídica del hecho, porque el tipo legal no individualiza la protección de la persona o del objeto de ataque en función de su identidad o su individualidad. Por ello, para el dolo de homicidio, por ejemplo, basta con que el sujeto se represente que mata a otro, siendo indiferente para el derecho penal que ese otro sea Pedro o Juan. Pero el error será relevante allí donde el legislador haya considerado relevante la identidad de la víctima o la individualidad del objeto, por ejemplo, en el caso de un magnicidio, y aunque haya matado a otra persona el autor, sería igualmente condenado por un homicidio doloso consumado, porque el presidente no deja de ser otro, y ello ha sido abarcado por el conocimiento del autor, además de que concurre una tentativa inidónea de magnicidio.

El error en el curso causal se trata de error sobre la dirección que tome el curso causal por él creado, produciéndose el resultado pretendido, pero por un curso causal distinto al abarcado por el dolo. Ej. A arroja a B desde lo alto de un precipicio a un río caudaloso con la intención de que muera ahogado, pero B, se golpea en la caída con un saliente rocoso y muere antes de caer al agua.

También existe en el error lo que se ha denominado la aberratio ictus (error en el golpe), que constituye también una forma de desviación del curso causal, y esa desviación conlleva que el resultado se materialice en un objeto de ataque distingo. En este sentido, este grupo de supuestos guarda similitud con el error in persona (o in objeto), puesto que en ambos casos, el sujeto quiere o asume, por ejemplo matar a A, y termina por matar a B, la diferencia es precisamente que en el error in objeto no hay desviación del curso causal, ya que el agente mata al sujeto que se representaba, errando solo sobre su identidad. En cambio, en la aberratio ictus, el curso causal termina por dirigirse a un sujeto distinto del previsto.

El concepto de Delito. Tipicidad. Tipo Objetivo. La acción como elemento previo del delito.