Derechos que protege. Procedimiento. Reglamentación legislativa y
jurisprudencial. Similitudes y diferencias con el referimiento. Vías de
Recursos en esta materia. Reglas Básicas de competencia en esta materia.
Procedimiento de apoderamiento. Sistema de instrucción. Acumulación de
incidentes. Actos que se controlan por la vía de amparo.
La Acción de amparo
La acción de amparo
está previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la constituye ley en nuestro ordenamiento jurídico por haber sido
aprobada mediante resolución del congreso nacional No. 739 del 25 de diciembre
de 1977, por lo cual se considera una institución del derecho positivo
dominicano. El indicado texto legal dispone en su artículo 25.1 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la constitución, aún cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.
La Ley 137-11 Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales., regula la
acción de amparo en nuestro país, disponiendo el artículo 65 de dicha ley que “La acción de amparo será admisible contra
todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en
forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y
el Hábeas Data.”.
Derechos que protege el recurso
Como se puede
deducir de la legislación vigente anteriormente señalada este acción protege
todos los derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, por la ley y
por la misma convención, exceptuando el derecho
a la libertad, en virtud de que éste recurso está regulado por la
institución del Habeas Corpus y los derechos protegidos por el Habeas Data.
Calidades para la
Interposición del Recurso. Toda persona física o moral, sin distinción de
ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos
fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo.
Calidad del
Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo tiene calidad para interponer la
acción de amparo en interés de salvaguardar los derechos fundamentales de las
personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución y
las leyes, en caso de que estos sean violados, amenazados o puestos en peligro
por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o
particulares. Toda persona puede denunciar ante el Defensor del Pueblo los
hechos que permitan articular una acción de amparo.
Amparo para
Salvaguardar los Derechos Colectivos y Difusos. Las personas físicas o morales
están facultadas para someter e impulsar la acción de amparo, cuando se afecten
derechos o intereses colectivos y difusos.
Los derechos que
protege el Amparo son resguardados contra todas las personas, inclusive contra
las autoridades de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y
autoridades judiciales, aunque de estos último sólo contra los actos
administrativos y no jurisdiccionales, y siempre que lleven consigo una lesión,
restricción o alteración a un derecho constitucionalmente protegido.
Procedimiento
Artículo 76.- Procedimiento. La acción de
amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al juez
apoderado y depositado en la Secretaría del Tribunal, acompañado de los
documentos y piezas que le sirven de soporte, así como de la indicación de las
demás pruebas que pretende hacer valer, con mención de su finalidad probatoria,
el cual deberá contener:
1) La indicación del órgano jurisdiccional
al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo.
2) El nombre, profesión, domicilio real y
menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante y del
abogado constituido, si lo hubiere.
3) El señalamiento de la persona física o
moral supuestamente agraviante, con la designación de su domicilio o sede
operativa, si fuere del conocimiento del reclamante.
4) La enunciación sucinta y ordenada de los
actos y omisiones que alegadamente han infligido o procuran producir una
vulneración, restricción o limitación a un derecho fundamental del reclamante,
con una exposición breve de las razones que sirven de fundamento a la acción.
5) La indicación clara y precisa del derecho
fundamental conculcado o amenazado y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende
garantizar o restituir mediante la acción de amparo.
6) La fecha de la redacción de la instancia
y la firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si la hubiere.
En caso de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en
su nombre una persona que no ocupe cargo en el tribunal y que a solicitud suya
lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará. La persona
reclamante que carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda,
puede utilizar los servicios del tribunal o del empleado que éste indique,
quedando sometida la formalidad de la firma a lo anteriormente prescrito.
Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en
un plazo mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar al presunto
agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los
méritos de la reclamación.
La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el auto y
tendrá lugar dentro de los cinco (5) días, de su emisión, resultando
indispensable que se comunique a la otra parte, copia de la demanda, y de los
documentos que fueren depositados con ella, por lo menos con un (1) día franco
antes de la fecha en que se celebre la audiencia.
La audiencia del juicio de amparo será siempre oral, pública y
contradictoria
El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una
sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto
en lo relativo a las excepciones de incompetencia,
Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su
decisión dentro de los cinco (5) días que sigan al momento del cierre de los
debates y la presentación de conclusiones al fondo.
El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo
que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o
tasa.
La reclamación de amparo constituye una acción autónoma, que no podrá
suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro
proceso judicial, de la naturaleza que fuere; ni tampoco se subordina al
cumplimiento de formalidades previas, o al agotamiento de otras vías de recurso
o impugnación establecidas en la ley para combatir el acto u omisión que
pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental.
Será de la competencia del conocimiento de la acción de amparo, el juez
de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el
acto u omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos
individuales.
Amparo contra Actos y Omisiones
Administrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la
administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia
de la jurisdicción contencioso administrativa.
En aquellos lugares en los cuales el tribunal de primera instancia se
encuentre dividido en cámara, se apoderará de la acción de amparo el juez cuya
competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho
alegadamente vulnerado.
Ningún tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia material o
territorial para conocer de una acción de amparo.
Reglamentación legislativa y jurisprudencial.
Legislación: Ley 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales,
que derogo la ley 437-06 que regulaba la acción de amparo.
De igual forma por
la Convención Americana sobre Derecho Humanos, la cual constituye ley en
nuestro ordenamiento jurídico por haber sido aprobada mediante resolución del
Congreso Nacional no. 739 del 25 de diciembre del 1977.
Sistema de instrucción.
El Juez de Amparo
gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así
como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan
de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las
pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes.
Artículo 86.-
Medidas Precautorias. El juez apoderado de la acción de amparo puede ordenar en
cualquier etapa del proceso, a petición escrita o verbal del reclamante o de
oficio, la adopción de las medidas, urgentes que, según las circunstancias, se
estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho
fundamental alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado.
Párrafo I.- Para la
adopción de las medidas precautorias, el juez tomará en cuenta la verosimilitud
del derecho invocado y el peligro irreparable que acarrearía la demora.
Párrafo II.- Las
medidas precautorias adoptadas permanecerán vigentes hasta el dictado de la
sentencia sobre la acción de amparo. Sin embargo, en cualquier estado de causa,
si sobrevienen circunstancias nuevas, el juez podrá modificar o revocar las
medidas previamente adoptadas.
Párrafo III.- Las
sentencias dictadas sobre las medidas precautorias sólo pueden ser recurridas
junto con las sentencias que sean rendidas sobre la acción de amparo.
Acumulación de incidentes.
El Juez suplirá de
oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el
fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a las
excepciones de incompetencia.
No será admisible en los siguientes casos:
1.
Cuando existan otras vías
judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado;
2.
Cuando la reclamación no hubieses
sido presentada dentro de los sesenta (60) días que sigan a la fecha en que el
agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos;
3.
Cuanto la petición de amparo
resulte notoriamente improcedente, a juicio del juez apoderado,
La decisión
Artículo 88.-
Motivación de la Sentencia. La sentencia emitida por el juez podrá acoger la
reclamación de amparo o desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una
adecuada instrucción del proceso y una valoración racional y lógica de los
elementos de prueba sometidos al debate.
Párrafo.- En el
texto de la decisión, el juez de amparo deberá explicar las razones por las
cuales ha atribuido un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su
escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y ponderada de los méritos de la
solicitud de protección que le ha sido implorada.
Artículo 89.-
Dispositivo de la Sentencia. La decisión que concede el amparo deberá contener:
1) La mención de la
persona en cuyo favor se concede el amparo.
2) El señalamiento
de la persona física o moral, pública o privada, órgano o agente de la
administración pública contra cuyo acto u omisión se concede el amparo.
3) La determinación
precisa de lo ordenado a cumplirse, de lo que debe o no hacerse, con las
especificaciones necesarias para su, ejecución.
4) El plazo para
cumplir con lo decidido.
5) La sanción en
caso de incumplimiento.
Artículo 90.- Ejecución sobre Minuta. En caso
de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de
la minuta.
Artículo 91.-
Restauración del Derecho Conculcado. La sentencia que concede el amparo se
limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa
restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer
cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.
Artículo 92.-
Notificación de la Decisión. Cuando la decisión que concede el amparo disponga
medidas o imparta instrucciones a una autoridad pública, tendientes a
resguardar un derecho fundamental, el Secretario del Tribunal procederá a
notificarla inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que
tiene la parte agraviada de hacerlo por sus propios medios. Dicha notificación
valdrá puesta en mora para la autoridad pública.
Artículo 93.-
Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar
astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento
de lo ordenado.
Vías de Recursos en esta materia.
Artículo 94.-
Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser
recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo
las condiciones establecidas en esta ley.
Párrafo.- Ningún
otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse
con arreglo a lo que establece el derecho común.
Artículo 95.-
Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado
a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia,
en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 96.-
Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la
acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los
agravios causados por la decisión impugnada.
Artículo 97.-
Notificación. El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso,
junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.
Artículo 98.-
Escrito de Defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la
notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la
secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa,
junto con las pruebas que lo avalan.
Artículo 99.-
Remisión al Tribunal Constitucional. Al vencimiento de ese último plazo, la
secretaria de juez o tribunal remite sin demora el expediente conformado al
Tribunal Constitucional.
Artículo 100.-
Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la
especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada,
que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación
y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
Artículo 101.-
Audiencias Públicas. Si el Tribunal Constitucional lo considera necesario podrá
convocar a una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso.
Artículo 102.-
Pronunciamiento. Se pronunciará sobre el recurso interpuesto dentro del plazo
máximo de treinta días que sigan a la recepción de las actuaciones.
Artículo 103.-
Consecuencias de la Desestimación de la Acción. Cuando la acción de amparo ha
sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro
juez.
Similitudes y diferencias entre el recurso de amparo y el
referimiento
Diferencias
En cuanto a la
competencia el referimiento como debe ser conocido por un juez diferente al que
conocerá del fondo del proceso, esta demanda las conoce el Juez Presidente del
Tribunal de Primera Instancia, en tanto que el amparo es conocido por cualquier
juez de las salas que componen este tribunal.
El Amparo se trata
de una acción que se instituye con el fin de resguardar un derecho fundamental
protegido por la constitución, el referimiento por el contrario es un recurso
que se eleva con la finalidad de paralizar la ejecución de un título ejecutorio
o con la finalidad de obtener un medida provisional.
El referimiento es
autorizado por un juez que no está apoderado de lo principal, el amparo es una
sola acción por lo tanto es sólo un juez quien se encuentra apoderado del
asunto.
Para el amparo el
plazo para ser interpuesta la acción es de 30 días a partir del hecho que ha
producido la arbitrariedad, en el referimiento por el contrario no se instituye
ningún plazo, a condición de que la circunstancia que de lugar a la solicitud
del mismo se presente en el curso del proceso.
La sentencia del
juez que rechaza el recurso de amparo no es susceptible de apelación la
ordenanza de referimiento siempre es susceptible de apelación.
El referimiento
para ser admitido debe ser examinada tanto la urgencia como la ausencia de
contestación seria de la medida, en tanto que para el amparo sólo se necesita
la demostración de que un derecho consagrado constitucionalmente sea vulnerado
por alguna autoridad administrativa.
El plazo para
dictar sentencia en el amparo es de cinco días a partir de que la causa haya
quedado en estado en tanto que en el referimiento no se establece un plazo
específico aunque la ley especifica que sea breve.
El amparo es libre
de costas, el referimiento no.
Semejanzas
Antes de la
publicación de la ley 437-06, la semejanza de estos dos procedimientos venia
dada por disposición que en ese momento instituyó el proceder del Recurso de
Amparo en el ordenamiento jurídico dominicano, toda vez que dicha resolución
establece que debe seguirse el mismo procedimiento que para el referimiento.
Actualmente podemos
decir que estas decisiones se asemejan porque se reputan ejecutoria
provisionalmente y no obstante cualquier recurso.
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