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martes, 18 de abril de 2017

El Derecho Constitucional Dominicano, y la Evolución Histórica.


Tema 1: Concepto de Derecho Constitucional. Evolución Histórica. Fuentes del Derecho Constitucional. Constitucionalismo y Estado de Derecho. Técnica del Constitucionalismo. El Derecho Constitucional en la República Dominicana: Origen Y Evolución Histórica.

Tema 2:  Concepto de Constitución. Surgimiento y evolución histórica. Finalidad y objetivo de la constitución. Tipos de Constituciones. La Constitución Dominicana del año 2010. Procedimientos para la modificación de la Constitución. Los tipos de normas contenidas en la Constitución.  Los principios de la interpretación constitucional. 


Tema 3: La parte dogmática de la Constitución: Consagración de los derechos fundamentales en el constitucionalismo moderno. Concepto de Derechos Fundamentales. Las generaciones de los derechos fundamentales. Los Derechos Fundamentales en la Constitución del 26 de enero de 2010. El bloque de Constitucionalidad y las normas que lo integran en el ordenamiento jurídico dominicano. Los limites para la regulación de los Derechos Fundamentales en la Constitución de 2010.


Tema 4: Las garantías de los derechos fundamentales: Las garantías políticas o primarias. Las garantías jurisdiccionales o secundarias. Otros tipos de garantías institucionales. Las garantías supra-estatales de los derechos. Las garantías ciudadanas o sociales de los derechos. Garantías sociales de participación institucional y garantías sociales autónomas.


TEMA 1

Concepto de Derecho Constitucional: La rama del derecho encargada de analizar y controlar las leyes fundamentales que rigen al Estado se conoce como derecho constitucional. Su objeto de estudio es la forma de gobierno y la regulación de los poderes públicos, tanto en su relación con los ciudadanos como entre sus distintos órganos.

Evolución histórica: En el  mundo Antiguo, en Grecia, particularmente en  Atenas y Esparta, surgen los primeros antecedentes del constitucionalismo moderno, como consecuencia de la distinción entre leyes fundamentales o constitución y leyes ordinarias. En Atenas, el Areópago tenía la función de velar por esa Constitución en las polis, incluso si la asamblea de ciudadanos (ecclesia) y la Bulé aprobaban una ley propuesta por el Senado, esta debía estar conforme a la Constitución. La primacía de las leyes fundamentales por sobre las leyes ordinarias contribuyó a crear en los griegos la noción de orden jurídico y de primacía de la ley. Situación similar ocurrió durante la Edad Media, en cuanto a jerarquías de normas, aunque con la incorporación de leyes que aseguran derechos personales, velando no solo a partir de allí por organizar el funcionamiento del Estado sino también la preservación de derechos individuales. Las referencias sobre codificación de normas y Leyes en el pasado de la humanidad, si bien no implicaban, la configuración de una Constitución, si marcaban la preocupación del ser humano, en la organización de su vida en sociedad, entre ellos el más antiguo de todos es el Código de Hammurabi, compilación de leyes y edictos auspiciada por Hammurabi, rey de Babilonia, que constituye el primer código conocido de la historia (siglo XVIII a.C).

Fuentes del Derecho Constitucional: Por fuentes del Derecho se entiende al conjunto de fenómenos y serie de actos creadores del Derecho en general

Las fuentes del Derecho Constitucional son:
  • La historia,
  • Leyes políticas,
  • Las leyes constitucionales,
  • La jurisprudencia constitucional,
  • La doctrina,
  • El derecho comparado constitucional,
  • La constitución, y
  • La costumbre.

La Historia: La historia, ciencia que investiga documentalmente hechos notables ocurridos en el pasado, es fuente porque investiga la forma de organización y constitución en Estado de las primeras sociedades.

Leyes políticas y las leyes constitucionales: Las leyes políticas, norma emanada del Congreso para la modificación de la Constitución política, por ejemplo Ley de necesidad de Reforma de la Constitución Política del Estado, y las leyes constitucionales, normas que reglamentan los postulados constitucionales.

Ambas, las leyes políticas y las leyes constitucionales son fuentes del Derecho Constitucional porque modifican una parte del objeto de estudio del Derecho Constitucional:
La constitución positiva. Ambas son leyes básicas excepcionales. Por su forma sistemática y la amplitud con que encaran una cuestión se llaman también Leyes Orgánicas.

Jurisprudencia constitucional: Conjunto de decisiones judiciales uniformes emitidas por el Tribunal Constitucional de un Estado acerca las sentencias de jueces inferiores o actos del Poder Ejecutivo, ratificando, modificando o anulándolos, es fuente porque las sentencias constitucionales dirigirán en un futuro las decisiones judiciales de los jueces inferiores.

La doctrina y el Derecho constitucional comparado: La Doctrina, del latín "doceo” enseñanza, conjunto de teorías y proposiciones científicas que elaboran los peritos en Derecho y, que sirven de guía para los legisladores y para quienes proyectan reformas a la Constitución y nuevas leyes políticas y el Derecho constitucional comparado, estudio de diferentes constituciones de diferentes países y épocas para analizar sus instituciones y así incluirlas a las Constitución nacional. Estudia los preceptos positivos constitucionales—vigentes o no—de varios Estados con el objeto de señalar sus concordancias y diferencias.

Ambas, la Doctrina y el Derecho constitucional comparado son fuentes porque ambas guían las sentencias constitucionales y las modificaciones a la Constitución, respectivamente.

La Costumbre: Forma inicial del Derecho Consuetudinario  que consiste en la repetición constante de un acto que con el paso del tiempo se vuelve obligatoria y por necesidad, consentimiento colectivo y apoyo del poder político llega a convertirse en ley, es fuente porque se convierte en norma constitucional a través de un proceso reflexivo del legislador.

La Constitución: La constitución es la fuente de primera importancia, porque la ciencia del derecho constitucional, las estudia, las compara, las analiza, etc.

 Derecho Consuetudinario. Conjunto de principios, valores y normas de carácter jurídico no escritas que regulan las relaciones humanas de una sociedad cuya observancia es impuesta de manera coerciva por la costumbre. 

Finalidad y objeto del Derecho Constitucional: Tiene por finalidad, de un lado, precisar la proporción de conocimientos que constituye el ámbito de su contenido y, de otro lado, diferenciarlo de las demás disciplinas que estrechamente se relacionan entre sí.  Tiene como objeto de estudio las instituciones políticas que constituyen o fundan el Estado. Aquellas que establecen el aparato del gobierno estatal, precisando el ámbito personal (la población) y territorial (el territorio) en el que se ejerce el poder estatal y regulan la organización y el funcionamiento de los órganos del aparato estatal (la forma de gobierno), las relaciones de éstos con los ciudadanos (la forma de estado) y la distribución territorial del poder (la estructura territorial del Estado).

En consecuencia, el objeto de estudio del Derecho Constitucional comprende las instituciones políticas escritas como también las no escritas que, de una u otra forma, organizan el Estado y regulan el ámbito de poder. No es, pues, la pura norma la que interesa al Derecho Constitucional, sino la síntesis de la tensión entre la norma y la realidad a la que se enfrenta.

Constitucionalismo y Estado de Derecho:   El Estado de Derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder; el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los derechos individuales, sociales, culturales y políticos.” El concepto está vinculado al desarrollo de los Derechos Humanos Además de estar llamado a hacer referencia a la descripción de una situación concreta en un momento determinado, es, un conjunto de reglas y valores en constante desarrollo.

Constitucionalismo: Concepto.-   Cargado de significado político: Libertad Democracia Garantía de los derechos de los ciudadanos Limitación de poder Sentido político que se corresponde con el sentido que históricamente ha tenido en el constitucionalismo como m movimiento ideológico y político.  Art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789): “Toda sociedad en la que no está asegurada la garantía de los derechos ni determinado la separación de los poderes no tiene Constitución.” luchar por la libertad = a luchar por la Constitución. Constitucionalismo y liberalismo son equivalentes.   La palabra Constitución designa más que una simple norma jurídica: designa la propia organización del Estado que obedece a determinados principios, esto es, que responde a una determinada esencia.   -

Técnica del Constitucionalismo: El constitucionalismo  es el esfuerzo por racionalizar el ejercicio del poder político, sometiéndolo a la ley. Pretensión que equivale a transformar la fuerza, la coerción, en una facultad regulada por normas jurídicas. O, con más precisión: llegar a un punto en que quienes gobiernan solo pueden actuar cuando la ley los autoriza, de la manera, con los efectos y para los fines en ella previstos, dado el supuesto de que también los gobernados únicamente pueden obrar dentro de la ley. 

Derecho Constitucional en la República Dominicana: origen y evolución histórica: Al declararse la Independencia Nacional, el 27 de febrero del 1844, el poder del Estado recae en la Junta Central Gubernativa; por decreto esta Junta convoca para la elección directa de los diputados al Congreso Constituyente, el cual, posteriormente se encargaría de elaborar la Carta Magna, sobre la cual se sentarían las bases del naciente Estado Dominicano, hecho que aconteció el 6 de noviembre del año 1844.

Puede decirse que ésta primera Constitución tuvo grandes influencias, tanto en la Constitución de Haití, de 1801, de las Constituciones francesas de 1799 y 1804; la Constitución de Cádiz, de 1812, y de la Constitución Norteamericana de 1787.

Podemos afirmar de modo general que el texto de la Constitución de 1844 está presente en todos los textos posteriores, producto de 39 revisiones o reformas Constitucionales; dentro de las cuales enunciaremos las más importantes, atendiendo a las modificaciones operadas en este sentido, tenemos: 

1.                  La reforma del 1858, en donde se eliminó la pena de muerte y se constituyeron los Jueces de Instrucción;
2.                  La reforma de 1865, donde se prohíbe la prisión por deudas y se instituye por primera vez el voto directo para la elección del presidente.
3.                  En la reforma de 1874, se le atribuye competencia constitucional a la Suprema Corte de Justicia para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes;
4.                  En 1877 se consagra la libertad de sufragio a los mayores de 18 años de edad;
5.                  En la reforma de 1904 se consagra la libertad de culto y la libertad de trabajo;
6.                  En 1924 se consagra el Habeas Corpus;
7.                  En la reforma de 1955 se consagra la libertad de empresa, la protección a la mujer, de la vejez y la protección sanitaria. Se incluyen derechos económicos y sociales.
8.                  La reforma del 1994, creó el Consejo Nacional de la Magistratura para nombrar a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, a la vez que otorgo independencia presupuestaría al Poder Judicial. Amén de que se instituyó la doble nacionalidad, y se instauró la doble vuelta en caso de la no obtención de cincuenta más uno de los votos.

Es importante señalar que a partir de la Constitución del 1966, donde emerge la persona humana como símbolo, estandarte y con primacía sobre todos los demás conceptos, se generaliza la igualdad de todos ante la ley, enfatizando la concepción de una nación más libre y justa.
9) La reforma constitucional del 2010.
10) y por último la de 2015.
 

TEMA 2


Concepto de Constitución: Jiménez de Parga la define como: Un sistema de normas jurídicas, escritas o no, que pretende regular los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo.” 
La Constitución es la ley fundamental de la nación, mediante la cual se organiza el Estado. De ella dependen y a ella se someten las demás disposiciones legales o con carácter de ley. La constitución regula la creación de las demás normas jurídicas esenciales del Estado.

Surgimiento y evolución histórica:. La aparición del derecho constitucional entre las disciplinas jurídicas autónomas, es relativamente nueva. Al descender Bonaparte de los Alpes sobre el suelo de Italia en 1796, su ejército llevaba consigo los principios de libertad y de individualismo con que la Revolución Francesa acababa de sustituir al gobierno absoluto. Para ser enseñados sistemáticamente, esos principios hallaron lugar propicio en la tierra que había fecundado la tradición jurídica de Roma, y por eso fue que en Italia se fundaron entonces, antes que en ningún otro país, las primeras cátedras de derecho constitucional. En Francia se creó una cátedra de derecho constitucional en 1835, que fue suprimida en 1851, después del golpe de estado de Napoleón III. Restablecida por la República en 79, todavía en 85 se quejaba Boutmy de que la rama más importante del derecho público estuviese abandonada en Francia y de que no la enseñase ningún autor reconocido.

Finalidad y objetivo del Derecho Constitucional: Ferdinand Lasalle señalaba que la Constitución es la suma de los factores reales de poder de un país. Dichos factores son decisivos para estructurar y permitir el funcionamiento de un Estado, así como para mantener vigente el sistema jurídico, puesto que participan en su creación. (23)Según Hesse, la Constitución se define en virtud de su objeto pretendido, y que además una Constitución vigente es la de un orden histórico concreto y por lo tanto individual. Para él,  la Constitución es el orden jurídico fundamental de la comunidad” que contiene los principios rectores de acuerdo con los cuales se debe formar la unidad política. Por lo tanto, los elementos fundamentales de la norma suprema se encuentran vinculados a la dinámica del derecho y a la posibilidad de reformar la Constitución.

Tipos de Constituciones: Por su forma:
Consuetudinarias: Mezcla de usos y costumbres sobre la manera de gobernarse, fruto de la idiosincrasia de un pueblo concreto. Suelen estar acompañadas de algún texto escrito de carácter parcial por lo que podemos decir que tienen una pluralidad de fuentes normativas. Ejemplos de Constituciones consuetudinarias los tenemos en la Constitución inglesa y la de Israel.
Escritas: Incorporadas por lo general a un texto único pero a veces formadas por una pluralidad de textos. Un autor (lord Bryce) estableció que esta clasificación más que a la forma respondía más bien a la mayor o menor dificultad para su modificación, lo que nos lleva a la siguiente clasificación.
Por la mayor o menor dificultad de modificación:

Rígidas: son aquellas Constituciones que para modificarse establecen un procedimiento más agravado que el procedimiento legislativo ordinario. Según el grado de complejidad del mismo se denominarán bien rígidas, bien súper rígidas.

Flexibles: se modifican mediante el procedimiento legislativo ordinario, lo que significa que una ley del parlamento puede cambiarlas.

Desde este punto de vista podemos decir que todas las consuetudinarias son flexibles pero no todas las escritas son rígidas porque puede haber Constituciones escritas que no tengan previsto un procedimiento especial para su modificación.

Por su forma de establecimiento:

En esta clasificación atendemos al hecho de determinar cual es el poder que está detrás de la aparición de un texto constitucional.

Cartas otorgadas: son las Constituciones del periodo de la monarquía limitada en el que el soberano (el rey) autolimita su poder mediante el otorgamiento de una "Constitución" y conservando todo el fondo de poder político del que no ha establecido una limitación expresa.

Cartas pactadas: son las Constituciones del periodo doctrinario, orleanista o de monarquía constitucional pura en el que, como sabemos ya, se encuentran al mismo nivel la legitimidad del monarca y la popular representada en el parlamento. Rey y parlamento acuerdan una Constitución, que por eso se denomina pactada.

Constituciones de soberanía nacional: son aquellas Constituciones que reflejan ya la desaparición de la soberanía de los reyes y el triunfo de la legitimidad popular. Responden a la actuación de un poder constituyente que se encarna en el concepto de nación.

Por su vigencia:

Normativas: son las que regulan racionalmente los procesos del poder y éstos se cumplen conforme están previstos en la Constitución. La Constitución sienta como un guante al pueblo que rige o, por utilizar un ejemplo muy gráfico, es como un magnífico traje que nos ha hecho un buen sastre y que nos cae divinamente.

Nominales: hay países en los que hay buenos textos constitucionales, que incluso responden al concepto ideológico, pero que en la realidad no se aplican porque no hay suficiente madurez política en la población ni en los gobernantes. Los procesos del poder no se desarrollan como algo deseable a lo que se quiere llegar... Se trataría aquí del mismo traje del ejemplo anterior pero que está colgado en el armario a la espera de que nuestro hijo adolescente crezca y pueda ponérselo.

Semánticas: son aquellas que se promulgan para engañar sobre el desarrollo de los procesos del poder que se desenvuelven en la práctica extramuros de la Constitución. Estas Constituciones se hacen para cubrir esa especie de requisito, del que hemos hablado, de que todos los países necesitan una Constitución para presentarse ante la comunidad internacional.

La Constitución Dominicana del año 2010: la Constitución de la República Dominicana parte de un preámbulo sustentado en los principios de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz. También se resalta que el respeto a la dignidad humana es el fundamento de la Constitución (Art. 5) y del Estado Social y Democrático de Derecho (Art. 7), constituyéndose en la función esencial del Estado (Art. 8) y la responsabilidad esencial de los poderes públicos (Art. 38). Basadas en este principio, las mujeres podemos abogar por el respeto de innumerables derechos, incluyendo aún aquellos que no han sido reconocidos en nuestro país;

Además de reafirmar la prohibición de la esclavitud en todas sus formas, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas, se condena constitucionalmente, la violencia intrafamiliar y de género en los artículos 41 y 42.2 respectivamente, reconociéndose con ello el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;

El Ministerio de la Mujer señala también como un importante paso de avance el reconocimiento dado al cuidado de la familia como una responsabilidad compartida y no exclusiva de la mujer, así como el reconocimiento del trabajo doméstico no remunerado; la igualdad de derechos de los hijos e hijas sin importar bajo qué régimen matrimonial hayan nacido; y la protección de la maternidad por parte del Estado dominicano (Art. 55)7;

Con el largo catalogo de derechos humanos plasmado, incluyendo los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a las mujeres se nos abre una puerta ancha para incidir en el reconocimiento y respeto de nuestros derechos, ya sea porque expresamente se encuentren reconocidos en la Constitución o porque se pueden extraer de éstos. En ese sentido, se consagra además, que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado, por lo que se agregan a dicho catalogo de derechos, aquellos Esta es una publicación del Proyecto Ciudadanía Activa de las Mujeres que forma parte de una iniciativa financiada por la UE.

Se reconocen nuevas figuras respecto de los derechos de la ciudadanía, estos son el referendo, el plebiscito, la iniciativa popular, legislativa y municipal, que vienen a reforzar la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones, elemento fundamental de toda democracia moderna; 
Un aspecto importante de esta constitución es que le da rango constitucional a la Oficina Nacional de la Defensa Publica.

Procedimiento para la modificación de la Constitución: Nuestra Constitución establece en su artículo 267, lo siguiente: Artículo 267: Reforma Constitucional: La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares, de igual modo el artículo 268: Forma de gobierno: Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo, Artículo 269: Iniciativa de reforma Constitucional: La Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo. Artículo 270: Convocatoria Asamblea Nacional Revisora: La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional.

Los principios de interpretación Constitucional: 


Tales principios son:

a)     El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
b)     El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales.
c)      El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.
d)     El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.
e)     El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante en todo y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.

TEMA 3


Parte dogmática de la Constitución: Para la dogmática contemporánea, la constitución en su conjunto comprende tres partes principales: La dogmática, La orgánica y la social.
La parte dogmática comprende el sistema de las garantías individuales, que se estima han evolucionado ala idea de derechos humanos. Se le denomina así en virtud de que constituye una suma de normas fundamentales anteriores y superiores al Estado, que no solo limitan el poder y la acción de aquellos que gobiernan, sino que marcan el rumbo del actuar del poder publico.
Se le llama parte orgánica al cuerpo de normas, principios e instituciones de la constitución que regula la estructura, definición, atribuciones y retos de los órganos o poderes del estado. Se habla hoy en día de la parte social de la constitución al referirse al sistema de normas e instituciones que regulan y promueven el bienestar social.
Consagración de los derechos fundamentales en el constitucionalismo moderno: El Constitucionalismo Moderno se ha caracterizado por tener un objetivo fundamental: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos.
Las constituciones han configurado un ordenamiento cuya pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello, hasta el punto que la libertad queda instituida, por obra de la propia Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. De ahí que los textos constitucionales y sus leyes complementarias, deben regular con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando técnicas jurídicas que posibiliten la eficaz salvaguarda de dichos derechos, tanto frente a los particulares, como frente a los poderes públicos.
Concepto de Derechos Fundamentales: Los derechos fundamentales son derechos humanos positivizados en un ordenamiento jurídico concreto.
Es decir, son los derechos humanos concretados espacial y temporalmente en un Estado concreto.
Son derechos ligados a la dignidad de la persona humana dentro del Estado y de la sociedad. Cabe destacar que a los derechos fundamentales no los crea el poder político, ni la Constitución, los derechos fundamentales se imponen al Estado. La Constitución se limita a reconocer los derechos fundamentales, pero no los crea.
El derecho fundamental jurídicamente tiene la estructura normativa basada en la capacidad que le permite a la persona efectuar determinados actos, es decir, que los derechos fundamentales son instituciones jurídicas que tienen la forma del derecho subjetivo. Y la estructura del derecho subjetivo tiene tres elementos: titular del derecho subjetivo, el contenido del derecho subjetivo en el que vamos a distinguir las facultades, por otra parte el objeto del derecho, y un tercer elemento es el destinatario o sujeto pasivo, aquel que está obligado a hacer o no hacer.
Las generaciones de los Derechos Fundamentales: Nuestra Constitución  clasifica los Derechos Fundamentales en 4 generaciones, a saber:
Derechos humanos de primera generación, tratan esencialmente de la libertad y la participación en la vida política. Son fundamentalmente civiles y políticos, protegen al individuo de los excesos del Estado. Los derechos de primera generación incluyen, entre otras cosas, la libertad de expresión, el derecho a un juicio justo, la libertad de religión, y el sufragio.
Derechos Humanos de segunda generación: Lo constituyen los derechos económicos, sociales y culturales. Estos derechos demandan un ESTADO DE BIENESTAR que implemente acciones, programas y estrategias, para lograr que las personas gocen de manera efectiva de estos derechos
Derechos Humanos de tercera generación: Se denominan así a un conjunto de derechos de aparición reciente, producto de acuerdos de la comunidad internacional, se demanda un medio ambiente sano y libre de problemas. Por su parte, la tercera generación de derechos humanos, surgida en la doctrina en los años 1980, se vincula con la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal, por lo que precisan para su realización una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario y universal. Se originan de la segunda postguerra.
Derechos humanos de cuarta generación: La cuarta generación de derechos humanos no es estrictamente conferida o atribuible a seres humanos, sino que son los derechos de los animales no-humanos. Ejemplos son la conservación de especies en peligro de extinción y trato ético a animales no-humanos. 

Quinta Generación: La quinta generación de derechos humanos tampoco será estrictamente extensible a seres humanos, sino a maquinas, artefactos, robots y software inteligente.

 Sexta Generación: La sexta generación de derechos humanos si que será aplicable a seres humanos, o no exactamente, porque será a seres trans - humanos y en un estado ulterior (posterior) post-humano, o por utilizar una expresión mucho más viable, personas con identidad genética-cognitiva-informacional alterada por la modificación gano-nano-robo-tecno. 

Los Derechos Fundamentales en la Constitución del 26 de enero de 2010: Estos derechos están contenidos a partir del artículo 37 hasta el 67 de la nueva Constitución Dominicana proclamada en el 2010, y están clasificados de la siguiente manera:

      1.   Derechos Civiles y Políticos
    1. Derecho a la vida
    2. Dignidad humana
    3. Derecho a la igualdad
    4. Derecho a la libertad y seguridad personal
    5. Prohibición de la esclavitud
    6. Derecho a la integridad personal
    7. Derecho al libre desarrollo de la personalidad
    8. Derecho a la intimidad y el honor personal
    9. Libertad de conciencia y de cultos
    10. Libertad de transito
    11. Libertad de asociación
    12. Libertad de reuniñon
    13. Libertad de expresión e información

     2. Derechos Económicos y Sociales
    1. Libertad de empresa
    2. Derecho de propiedad
    3. Derecho a la propiedad intelectual
    4. Derecho del consumidor
    5. Derecho de la familia
    6. Protección de las personas menores de edad
    7. Protección de las personas de la tercera edad
    8. Protección de las personas con discapacidad
    9. Derecho a la vivienda
    10. Derecho a la seguridad social
    11. Derecho a la salud
    12. Derecho al trabajo
    13. Derecho a la educación
      3.  Derechos Culturales y Deportivos
    1. Derecho a la cultura
    2. Derecho al deporte
     4. Derechos Colectivos y del Medio Ambiente
    1. Derechos Colectivos y difusos
    2. Protección al medio ambiente
TEMA 4





Garantías de los derechos fundamentales: Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Las garantías políticas o primarias: Las garantías «políticas» o primarias pueden considerarse las garantías primarias de los derechos fundamentales. Normalmente, consisten en normas y actos que los órganos legislativos y  ejecutivos adoptan en tutela de los mismos.

A) La garantía política, normativa, inmediata de un derecho fundamental es, como ya se ha apuntado, su garantía constitucional, esto es, la decisión del legislador constituyente de incluir un derecho en la norma con mayor valor jurídico dentro del ordenamiento.

Las garantías jurisdiccionales o secundarias: La existencia de garantías jurisdiccionales de los derechos comporta la posibilidad que la vulneración, por acción u omisión, de las garantías primarias, se pueda impugnar delante de un órgano de tipo jurisdiccional, es decir, delante de un tribunal más o menos independiente e imparcial. En el lenguaje jurídico, un derecho es justiciable, o se considera un derecho subjetivo, precisamente cuando su titular o sus titulares los pueden invocar ante un tribunal para que se adopten medidas de control, de reparación o de sanción que tutelen su ejercicio.

Las garantías institucionales de los derechos. En cualquier ordenamiento jurídico, las primeras garantías que se reconoce a los derechos son las institucionales. Por garantías institucionales se puede entender todos aquellos mecanismos de protección y tutela de los derechos encomendados a órganos institucionales como el gobierno, el legislador, la administración o los jueces.

Otros tipos de garantías institucionales: Además de las garantías jurisdiccionales que hemos descrito, algunos ordenamientos suelen prever otros mecanismos de protección secundaria de los derechos, como por ejemplo las defensorías del pueblo o las procuradurías y las comisiones de derechos humanos.

Las garantías supra-estatales de los derechos: Un elemento común a todos los mecanismos de protección es que tienen lugar en el ámbito local, en el interior de los ordenamientos jurídicos estatales. En este sentido, se puede decir que la introducción de este tipo de garantías para los derechos comporta restricciones formales a la soberanía interna del estado. Es decir, límites y vínculos al poder de otro modo absoluto del estado que, a pa

Las garantías ciudadanas o sociales de los derechos: Son numerosos los tipos de garantías institucionales que, desde un punto de vista formal, se suelen poner en marcha para proteger los derechos: políticas y jurisdiccionales, primarias y secundarias, estatales y supra-estatales. Lo cierto, sin embargo, es que todos estos mecanismos de garantía tienen una paradoja: se encomiendan a órganos de poder que, precisamente por su carácter como tales, se encuentran en una situación propicia para vulnerarlos.  Es ingenuo confiar la protección de los derechos a la simple auto-limitación del poder o a la existencia de órganos políticos o judiciales “virtuosos”.

Por el contrario, las garantías institucionales no se articulan en el vacío. Están condenadas a la esterilidad o a una fácil reversión sin la existencia y promoción de sólidas y permanentes garantías sociales o ciudadanas. Se trata de mecanismos de tutela que, más allá de las mediaciones estatales, involucran los mismos afectados en la construcción y protección de sus derechos.

Garantías sociales de participación institucional y garantías sociales autónomas: Estas garantías sociales también pueden asumir diferentes variantes. A veces pueden actuar como garantías de participación institucional, es decir, como instrumentos de incidencia indirecta o directa en la construcción de las garantías institucionales. Así, serian garantías de participación en el ámbito político, en primer lugar, el derecho de sufragio, que permite escoger representantes con concepciones más o menos diferentes de qué derechos tutelar, y cómo. También lo serian las iniciativas legislativas populares, las consultas y los referéndums legislativos, y también los diferentes mecanismos de participación administrativa –de información, de consulta, de propuesta vinculados con la protección de derechos.

De forma similar, serían garantías de participación en el ámbito jurisdiccional las diferentes herramientas procesales que permiten el acceso de los ciudadanos y grupos vulnerables a las sedes jurisdiccionales en las que se ventila la protección de un derecho, individual y colectivo, o las acciones de clase, populares y de interés general.


3 comentarios:

  1. excelente apreciacion me ayudo mucho

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  2. Muchas gracias, muy buena información.

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  3. EXELENTE INFORMACION JURIDICA UNA DELICIA PARA EL APRENDIZAJE. MUCHAS GRACIAS POR SU GRAN APORTE DE TODO LO EXPUESTO.

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