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martes, 23 de abril de 2019

PROCEDIMIENTO DEL EMBARGO RETENTIVO REPUBLICA DOMINICANA




Títulos que permiten ésta medida. Autorización del juez en ausencia de título. El acta de embargo. Formalidad y contenido. Fusión de la demanda en cobro con la demanda en validez. Las condiciones que debe reunir el tercero embargado. Obligaciones del tercero embargado. Declaración afirmativa. Demanda en declaración afirmativa. El embargo retentivo en manos del Estado. El embargo sobre sí mismo. Los incidentes.


El embargo retentivo

Es el procedimiento mediante el cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados. Es la presencia del tercero embargado lo que identifica a este embargo y lo diferencia de las demás medidas persecutorias.

Mas claramente, es un acto por el cual el acreedor inmoviliza entre las manos de un tercero las sumas y efectos pertenecientes a su deudor y se opone a su entrega.

Títulos que permiten estas medidas.

  • Título escrito, sea auténtico o bajo firma privada: acto notarial;
  • Sentencia condenatoria, aún cuando no haya sido notificada, aún cuando haya sido impugnada por un recurso cualquiera, aún en el plazo en que no puede ser ejecutada;
  • Pagaré;
  • Letra de cambio aceptada;
  • Póliza de seguro;
  • Testamento.
Autorización del juez en ausencia del título

El acreedor que no tiene título escrito no puede embargar retentivamente sino previo permiso del juez de Primera Instancia mediante auto dictado a instancia suya. En su auto, el juez evaluará el crédito del solicitante y fijará en consecuencia la cifra por la cual autoriza el embargo retentivo.

El acta de embargo. Formalidad y contenido.

La primera diligencia del embargo retentivo, es un acto de alguacil por cuyo medio el ejecutante notifica al tercero embargado que se opone a que éste pague en manos del embargado.

El acta de embargo debe contener las menciones comunes a todos los actos de alguacil, además debe:
  • Enunciar el título en cuya virtud el ejecutante procede al embargo.
  • Enunciar las causas del embargo, esto es, la suma por la cual se pretende acreedor el ejecutante.
  • Contener una elección de domicilio en el lugar en que reside el tercero embargado, si el ejecutante no estuviese domiciliado en ese lugar.

Fusión de la demanda en cobro con la demanda en validez. 

Las similitudes y diferencias entre ambas demandas son las siguientes:
  • Ambas demandas pueden ser notificadas conjuntamente; sin embargo, la demanda en validez está sometida al plazo de 8 días, y la demanda de pago no está sometida a ningún plazo;
  • La demanda en validez es de la competencia exclusiva del Juzgado de Primera Instancia, mientras que la de cobro no;
  • Mientras la demanda en pago procura sancionar el crédito, la demanda en validez tiene por finalidad sancionar positivamente la regularidad del procedimiento de embargo;
  • La demanda en validez está sometida a las reglas del procedimiento civil ordinario, en tanto que el procedimiento de la demanda en pago del crédito depende de la cuantía, naturaleza o el origen del crédito.
No obstante las diferencias que la separan, la vinculación entre una y otra es tal, que ha sido decidido que se trata de demandas conexas; En el mismo sentido sostiene la doctrina, que toda demanda en validez luego del embargo lleva implícita una demanda de pago, por lo que el tribunal no estatuiría “ultra petita” cuando en ocasión de dicha demanda pronuncia la condenación al pago de la suma reclamada.

Las condiciones que debe reunir el tercero embargado.

Se ha establecido que las condiciones del tercero embargado son dos:
·         El tercero embargado debe ser deudor del embargado o detentador de muebles pertenecientes al embargado, a pena de nulidad;
·         Puede embargarse retentivamente en manos de quien sea mandatario del deudor, como un notario, un alguacil, un comisionista, un depositario;
·         Se puede embargar retentivamente en manos del síndico las sumas pertenecientes a la quiebra que él tiene en su poder.
·         El Estado, las comunes, el Distrito de Santo Domingo, no pueden en ningún caso artes embargadas. Nada se opone, empero, a que figuren como terceros embargados en un procedimiento de embargo retentivo en todos aquellos casos en que los créditos de los particulares contra ellas no sean de aquellos cuyo embargo está prohibido.

Obligaciones del tercero embargado

  • Hacer la declaración de los bienes que posee que le pertenecen al deudor embargado, y ratificarla en la secretaría del tribunal. El tercer embargado que no hiciere declaración, o que no presentase las comprobaciones, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo.
  • Si interviene sentencia de validación con carácter ejecutorio, entonces debe de pagar al acreedor embargante.
  • Si sobrevienen nuevos embargos retentivos u oposiciones, debe denunciarlo al abogado del primer ejecutante.

Declaración afirmativa.

Por declaración afirmativa debe entenderse la afirmación o la negación del tercero embargado de sus relaciones de crédito con el deudor embargado en el momento del embargo. El acto de declaración afirmativa debe exponer circunstancialmente cuáles son o han sido las relaciones de deudor a acreedor existentes entre el tercero embargado y el embargado.

Demanda en declaración afirmativa.

Por demanda en declaración afirmativa debe entenderse el acto mediante el cual el acreedor embargante requiere del tercero embargado que declare si al momento del embargo era deudor o no del deudor embargado.

Determinados deudores no pueden ser embargados, como tampoco citados en declaración afirmativa, como ocurre con el Estado y sus instituciones. Otros deudores, aunque pueden ser embargados no pueden ser citados en declaración afirmativa, como ocurre con las instituciones bancarias.

El embargo retentivo en manos del Estado.

Según el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil: “el embargo retentivo u oposición hecho en manos de los receptores, depositarios o administradores de caudales públicos, y en esta calidad, no será válido, si el acto no se hace a la persona designada por la ley para recibirlo, y si dicha persona no visare el acto original, o en caso de negativa de ésta, el fiscal”.

El embargo retentivo, así como la oposición, en manos del Estado y los actos que deban seguir a la medida, se notificará al mismo tiempo que al Fiscal, en la Tesorería de la Nación, hablando con el Tesorero Nacional o en la Colecturía de Rentas.

Embargo retentivo sobre sí mismo.

Resulta, cuando una persona que es, al mismo tiempo acreedora y deudora de otra, puede, como acreedora, embargar retentivamente en sus propias manos lo que ella adeuda a su deudor. Esto se plantea únicamente en los casos en que la compensación legal no es posible, por no recaer ambos créditos sobre dinero o cosas fungibles.


Los incidentes.

Los incidentes pueden provenir del embargado, en ocasión de perseguir el levantamiento o la reducción del embargo:
  • Levantamiento del Embargo. El levantamiento judicial del embargo retentivo se puede perseguir alegando irregularidad del procedimiento. El mismo implica la intervención del tribunal. Esto puede lograrse mediante la interposición de una demanda en acción principal o reconvencionalmente en el curso de la demanda en validez.
  • Reducción del embargo. La reducción del embargo puede resultar del límite de la indisponibilidad de los bienes en manos del tercer embargado.

Los incidentes pueden provenir también de otros acreedores, provocando una situación similar a la de "embargo sobre embargo", ocurrencia que podría suceder cuando varios acreedores, separadamente, traban embargos retentivos. 

Concurso de Varios Embargos. En este caso el embargo retentivo no crea ningún privilegio en provecho del primer embargante, y es por ello que, después del primer embargo, pueden surgir otros. Por lo que se procederá a la distribución a prorrata si los fondos no son suficientes como para satisfacer a todos los acreedores.

Cesión de Crédito. Puede presentarse, y usualmente la doctrina lo analiza de esta manera, en dos alternativas:
  • el caso de un sólo embargo seguido de la cesión de crédito, que se soluciona examinando las causas del embargo: si son inferiores al valor del crédito embargado el cesionario tiene derecho a percibir el exceso sobre las causas del embargo.
  • el caso de la cesión entre varios embargos retentivos, en el que es lógico que el crédito se divida a prorrata entre el primer embargante y el cesionario del crédito, excluyendo a los embargantes posteriores de la cesión puesto que su intervención se produjo después que el crédito saliera del patrimonio del deudor.

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