A. CLÁUSULAS DE NO RESPONSABILIDAD EN MATERIA
CONTRACTUAL
Principios generales.
El
derecho a la reparación puede ser convencionalmente modificado después de la
realización del daño. La víctima puede renunciar o recibir una suma inferior al
perjuicio. Estas convenciones son un principio válidas, porque en el fondo
significan una transacción.
Pero, a veces, uno conviene de
antemano que no sería responsable de tal daño, a no ser en determinadas
condiciones: cláusulas de no responsabilidad;
O
bien que no responderá más allá de cierto límite, sino de una suma determinada:
cláusulas de responsabilidad atenuada
O, todavía que no será
responsable después de cierto plazo: clausura de responsabilidad
abreviada.
También se puede fijar de antemano el monto de la
indemnización: esta es la clausura penal, que desempeñará el
papel de una cláusulas del responsabilidad atenuada si las suma fijada es
inferior al perjuicio causado; en el caso contrario, tendrá por efecto agravar
la responsabilidad.
El
legislador no ha hecho un examen conjunto de esta cuestión y la jurisprudencia
se ha visto en la mayor parte de los casos constreñida a resolver sin texto del
problema de la validez de las cláusulas de no responsabilidad, dictado
soluciones fragmentarias y guiándose por las necesidades prácticas y
económicas.
Distinción entre la cláusula de no responsabilidad y
el seguro de responsabilidad
Entre
estos dos tipos de convenciones, aunque permitan al responsable llegar al mismo
resultado, hay diferencias profundas.
Por
la cláusula de no responsabilidad, el autor de la falta descarta la
responsabilidad y, por tanto, la obligación
de reparar. Por el seguro de responsabilidad, el autor de la falta
refuerza, al contrario su responsabilidad. El seguro de responsabilidad permite
al responsable ejecutar su obligación de reparar. La cláusula de no
responsabilidad le permite escapar. En segundo lugar, el seguro de
responsabilidad reposa sobre la solidaridad humana mediante la repartición de
los riesgos y daños entre los asegurados. La cláusula de no responsabilidad
deja a la víctima eventual el riesgo de la realización del perjuicio.
Validez las
cláusulas de no responsabilidad contractual
Hay
que hacer una distinción entre las convenciones que descartan del contrato una
obligación y las cláusulas de no responsabilidad. Esta última cláusula no se
analiza en una ausencia de obligación. Por el contrario, una parte se obliga,
pero estipula que si no cumple, su responsabilidad no será comprometida. Al
contrario, cuando un contratante hace descartar del contrato una obligación que
normalmente hubiera debido estar a su cargo, dicho deudor no debe la ejecución
de esta obligación, porque ha llegado liberado.
La
dos operaciones son, pues desde el punto de vista jurídico, completamente
diferentes. Y la distinción no es puramente teórica.
Mientras
en caso de inejecución, la convención en que se estipula que el deudor no
asumirá tal obligación, descarga a su beneficiario de una manera completa de su
obligación. La cláusula de no responsabilidad no llega a más a descartar la
responsabilidad del beneficiario culpable de un dolo, o de una falta presumida
dolosa, asimilable a una falta grave.
Esta
cláusulas son válidas, pero cuando se trata de una obligación que descarta una
obligación esencial del contrato (transportador
que no se obliga a llevar a sano y salvo al pasajero a su destino), la
convención que la descarta es nula.
Sin
embargo por una jurisprudencia reciente dictada en diciembre de 1985, la Corte de Casación juzgó que,
en principio, "la cláusula de no responsabilidad o de responsabilidad
limitada e incluirá una convención, si en la misma no se hace ninguna
distinción al respecto, es preciso interpretar la en el sentido de que se
extiende en el a todo baño, tanto material como moral".
DIFERENTES SITUACIONES
(a) Falta
intencional.
El deudor no
puede convenir en que no incurrirá en ninguna responsabilidad para el caso en
que él no ejecute intencionalmente su obligación. Esto constituiría una
obligación contraída por el artículo 1174 del Código Civil. No hay discrepancia
a este respecto entre la doctrina y la jurisprudencia.
Sería
igualmente nula la cláusula de un contrato en que el deudor estipuló que no
responderá de su dolo, el cual deja siempre subsistir la obligación entera,
como lo demuestra el artículo 1150 del Código Civil. La mala fe no merece
ningún favor.
(b) falta grave. Se sabe que la falta grave debe ser,
hasta prueba en contrario, asimilada al dolo. La jurisprudencia, que prefiere a
ésta solución una asimilación total descarta la cláusula de no responsabilidad
contractual en todos los casos de falta grave, y declara que "la falta
grave asimilable al dolo, obliga a su autor, ya sea contractual o de
delictuosamente, a la reparación integral del perjuicio, sin que se pueda
liberal por una convención de no responsabilidad.
Sin
embargo cuando se trata de un contrato de seguro, y la falta grave proviene del
asegurado (por ejemplo, la ocurrencia de un accidente por la embriaguez del
asegurado o del conductor, con conocimiento del asegurado). Nuestra Suprema
Corte de Justicia ha juzgado que la validez de esta cláusula de exoneración de
responsabilidad para la compañía de seguro es aceptada. La doctrina está
dividida sobre el principio. Algunos son partidarios de la asimilación total de
la falta grave al dolo y otros están en contra de esta asimilación.
(c) Falta
profesional.
Sería inexacto considerar que toda falta profesional es necesariamente una
falta grave, para concluir de ahí que las cláusulas de no responsabilidad de
las faltas profesionales son nulas. Se reconoce que en esta materia, como en
los demás casos, la falta tiene sus grados y puede ser ligera o grave.
(d) Falta lucrativa. Sus una falta lucrativa no es
grave por el solo hecho de que ella haya proporcionado un provecho a su autor.
Una falta ligera puede producir un considerable beneficio y una falta grave
puede no proporcional ninguno. Las dos nociones de falta lucrativa y de falta
grave son distintas la una de la otra. Las tentativa de asimilación hecha por
algunos tribunales, para prohibir la exoneración de las faltas lucrativas, han
quedado sin eco en la jurisprudencia.
(e) Falta penal. Igualmente una falta no es
necesariamente grave porque ella constituye una infracción. Ahí imprudencia
ligeras, negligencia sin gravedad, que constituyen infracciones penales más,
ellas no se transforman por eso hemos faltas graves. La prohibición de las
cláusulas de irresponsabilidad para las faltas graves, o presumir las intencionales,
no las alcanza.
(f)
Responsabilidad del hecho de otro. Cuando
se trata de la responsabilidad contractual del hecho de otro, es controvertida
la cuestión de saber si el representado puede exonerarse de la responsabilidad
en caso de falta internacional, dolosa o asimilable al dolo, cometida por el
representante.
(g) Falta
ligera no intencional.
Es ahí que distinguir si se trata de daño a la persona o de daño a los bienes.
Daños a las personas.
En
este dominio, semejantes cláusula aparece como imposible, porque la cláusula es
contraria al orden público, ya se trate de daños corporales o de perjuicios
morales que estén íntimamente ligados a la persona, como por ejemplo el
perjuicio al honor.
(a) Médicos. Así, un médico no puede
convenir con un cliente que estará liberado de toda responsabilidad en el
tratamiento que haga, aún cuando haya sido realizado a petición del cliente. En
caso de operación peligrosa. Lalou es de opinión que la cláusula debe
producir su efecto. Pero, en semejante caso a menos que el cirujano no haya
practicado conforme a las reglas del arte, ninguna falta puede ser puesta a su
cargo. Si el médico no debe la preparación, no es porque haya estipulado una
cláusula de no responsabilidad, sino porque no ha cometido ninguna falta.
(b) Juegos
foráneos. Lo
mismo en el contrato de que juegos foráneos, que contiene necesariamente una
obligación de seguridad. Ésta no puede ser descartada por la convención de las
partes. El empresario está obligado a reparar, no obstante los avisos que dice
exonerarle de irresponsabilidad.
(c)
Transporte de personas.
La misma solución se impone en el contrato de transporte de personas.
DAÑOS
A LOS BIENES
Hay
casos excepcionales en que la ley prohíbe la cláusula de no responsabilidad, en
relación con las faltas que haya ocasionado un daño a los bienes.
La
ley la prohíbe expresamente en seis especie particulares. En el contrato de
venta (Art. 1628 del Código Civil) cuando dispone que en caso de evicción,
aunque el vendedor no esté obligado a ninguna garantía, dicho vendedor que la
responsable de un hecho de que es personal, declarando nula la convención
contraria. En una sociedad por acciones le está prohibido al administrador o
agente liberarse de antemano del ejercicio de la acción en responsabilidad. En
el contrato de transporte terrestre de mercancía, la Ley Rabier , del año 1905, ha agregado un
párrafo al artículo 103 del código de comercio, mediante el cual se prohíbe al
conductor liberarse de responsabilidad a las pérdidas y averías que provengan
del vicio propio de la cosa.
Fuera
de esto casos, el principio de la libertad de las convenciones no se opone a
que un contratante estipule válidamente que no será responsable de las faltas
ligeras no intencionales susceptible de causar daño a su contratante en cuanto
a sus bienes.
EFECTOS DE LAS CLÁUSULAS VÁLIDAS
Hasta
ahora, la jurisprudencia dominante consagra como principio que la cláusula de
no responsabilidad contractual produce solamente un cambio en cuanto a la carga
de la prueba.
El
acreedor puede probar, no obstante, que el deudor ha cometido una falta, lo
cual obliga al beneficiario de la cláusula a la preparación.
Esto se debe a las razones siguientes. En caso de contrato, se
acumulan los dos órdenes de responsabilidades, la contractual y la delictuosa.
Cada vez que la responsabilidad contractual desaparece, queda en pie la
responsabilidad delictuosa, porque es de orden público y no puede ser derogada
por la convenciones de las partes.
Pero,
como beneficiarios de la cláusula es delictuosamente responsable, su acreedor,
como toda víctima de un delito o de un cuasi delito, debe aprobar la falta.
Critica de
la jurisprudencia. Exoneración completa de responsabilidad.
La
demostración que a cabo a de hacerse peca por su base. Ella se apoya sobre dos
postulados igualmente falsos: el cúmulo de la responsabilidad contractual y
delictuosa y el carácter de orden público de la responsabilidad delictuosa.
No
es cierto que en el fondo de la responsabilidad contractual, se encuentre en
estado subyacente la responsabilidad delictuosa. En los contratos no hay lugar
más que a la responsabilidad contractual, y esta desaparece con dicha cláusula,
salvo, entiendas bien, que hayas dolo o falta presumida dolosa por parte del
deudor, puesto que no se puede garantizar esas cláusulas.
No
es cierto tampoco que la responsabilidad delictuosa sea enteramente de orden
público.
Efectos de
las cláusulas nulas
Las
cláusulas nulas ¿son simplemente reputadas no escritas o entrañan ellas la
caída de todo el contrato?
(a) Cláusulas parcialmente nulas y
parcialmente válidas. Es preciso anular la cláusula
que contenga cada vez, una estipulación válida y una estipulación nula de
irresponsabilidad? Ciertamente no siga cláusula prevé expresamente la dos
hipótesis.
He
aquí, por ejemplo, un depositario que invoca una cláusula del contrato que lo
garantiza "controlo daños causados por sus faltas dolosas y no
dolosas". Se está en realidad en presencia de dos cláusula una relativa a
la falta dolosa, otra a las faltas no dolosas. La primera es nula. La segunda
es válida. No hay razón para decidir de otra manera cuando la cláusula en globo
de la dos faltas en una sola fórmula.
(b) Cláusulas reputadas no escrita. La jurisprudencia ambiente
que las cláusulas de no responsabilidad nula son simplemente reputadas no
escrita, y no afectan la validez del
contrato en que están insertas.
B. CLÁUSULA DE NO RESPONSABILIDAD EN MATERIA
DELICTUAL
Al lado de las cláusulas de no responsabilidad
contractual, pueden intervenir cláusulas de no responsabilidad delictuosa. Ellas tienen por objeto
descargar a una persona de la responsabilidad delictuosa en que pueda incurrir.
En el fondo, se trata de una responsabilidad delictuosa reglamentada por un
contrato.
La
cláusulas de no responsabilidad se encuentra un frecuentemente en la práctica:
los pactos que celebra un vecino con los demás, mediante los cuales se descarga
de las perturbaciones de vecindad que pueda producir su empresa, son un ejemplo
de esta convenciones de no responsabilidad.
Validez de
las cláusula de no responsabilidad
Hay
que establecer una distinción entre la convenciones que descartan una
obligación delictuosa en la cláusula de no responsabilidad. Hay contratos como
la venta o el contrato por cual el padre emplea a su hijo menor, que tienen por
efecto indirecto descartar la responsabilidad. Por esto contratos no son
convenciones de no responsabilidad, al no ser celebrados con la futura víctima
a quien sin embargo, son o punibles. Las cláusulas de no responsabilidad
delictuosa no modifican la situación de aquel que estipula una exoneración de
responsabilidad.
Distinción entre las convenciones de garantía por un
tercero y las cláusulas de no responsabilidad
Las convenciones de garantía, en lugar de suprimir la
responsabilidad, la transfieren de una parte a otra. Por ejemplo, un
contratista de demolición de un edificio conviene con el propietario
garantizarle contra los accidentes que puedan ocasional la caída del inmueble.
Estás convenciones son semejantes a los contratos de seguro.
(a) Excepción
a la validez. Es
preciso, en efecto, admitir las tres excepciones que ya sea un dictado para la
cláusula de no responsabilidad contractual: falta intencional o presumida,
falta grave daño a las personas y textos legales particulares.
(b) Falta intencional y falta grave. Esta falta no puede ser
objeto de una cláusula de no responsabilidad el artículo 1382 es de orden
público en cuanto obliga al responsable a reparar la consecuencias dañosas de
su falta intencionales. Por ejemplo la convención concluida entre dos duelistas
para recargarse de sus responsabilidades recíprocas, es nula por esta razón.
(c) Daños a la persona. Las cláusulas de no responsabilidad
relativas a los daños ocasionados a las personas son nulas, aunque se trate de
falta cuasi delictuosa ligeras. El orden público está interesado y el
consentimiento de la futura víctima es ineficaz.
Una
convención de irresponsabilidad concluida entre jugadores que practica un
deporte violento, como el boxeo o el fútbol, es nula porque se trata de daños
corporales. Por la misma razón, sería nula, la convención intervenida entre el
propietario de los animales y la persona que debía combatirlo.
Para la jurisprudencia, a excepción de
algunas decisiones aisladas las cláusulas de no responsabilidad delictuosa
están afectadas de nulidad.
Esta solución está basada sobre una afirmación inadmisible: que dicha
responsabilidad es del orden público porque tiene por efecto "asegurar el
respeto de las leyes, obras de la voluntad pública".
EFECTO DE
LAS CLÁUSULAS DE NO RESPONSABILIDAD DELICTUOSA
Cláusulas
válidas
Las
cláusulas válidas producen una exoneración completa.
La
víctima que ha aceptado esta cláusula no tiene derecho a nada.
Estas
cláusulas no obligan más que a las partes contratantes y no producen ningún
efecto contra los terceros. La regla es la misma que para cláusula de no
responsabilidad contractual.
Cláusulas
nulas
Estas
cláusulas son simplemente reputadas no escritas. Ellas no afectan la validez
del contrato en donde han sido insertadas.
Las cláusulas de responsabilidad atenuada, de
responsabilidad abreviada
Cláusula de
responsabilidad atenuada. Validez. El principio de la validez de las cláusulas de
responsabilidad atenuada, no podrá ser discutido después que se omiten la
validez de las cláusulas de no responsabilidad contractual.
Excepciones
Falta intencional
y falta grave. Las
cláusulas de responsabilidad atenuada son nulas cuando conciernen a la falta
intencional o la falta grave. En efecto las partes no pueden convenir en estos
casos en limitar la responsabilidad.
Daños a la
persona
Las
cláusulas de responsabilidad atenuada en relación con los daños a las personas
son nulas.
Se
pueden repetir las mismas razones que sean escueto en relación con las
cláusulas de no responsabilidad. La persona está fuera del comercio, por lo que
esa cláusula es contraria al orden público.
(a) Venta (garantía de evicción). El artículo 1628 del Código Civil
establece "Aunque se exprese que el vendedor no quedará sujeto
a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable por la que resulte de un
hecho que le sea personal: cualquier cosa que en contrario se convenga, es
nula".
(b) transporte terrestre de mercancías. El artículo 103 del código de
comercio, modificado por la Ley
del año 1905, a
nula las cláusulas de no responsabilidad para las pérdidas y averías en los
transportes terrestre de mercancías.
Cláusulas
que fijan un límite ínfimo
La
convención de Bruselas del año 1924 y la
Ley del 2 de abrí de 1936 prohíben las cláusulas de no
responsabilidad en los transportes marítimos y ambulantes también las cláusulas
limitativas al menos, cuando ellas fijan la responsabilidad de transportador en
un máximo inferior al límite legal.
.
Cláusula de responsabilidad abreviada
La
responsabilidad de una falta dañosa no tiene una duración ilimitada. El
legislador ha querido proteger al deudor contra de la reclamación demasiado
tardía de su acreedor día fijado un plazo del cual el más largo es el de la
prescripción extintiva de derecho común: 20 años.
Validez.
Las cláusulas
de responsabilidad abreviada son, sin duda, válidas en materia contractual.
Pero ellas están sujeta a las mismas excepciones de nulidad al menos en cuanto
a las faltas dolosas en los daños a las personas.
Cláusulas
que fijan una duración ínfima
En
los casos en que se admiten las cláusulas del responsabilidad abreviada, si el
plazo se encuentra de tal modo reducido que el acreedor tiene un hecho de la
posibilidad actuar a tiempo, dicha cláusula se transforma en una cláusula de no
responsabilidad.
(a)
Efectos de las cláusulas válidas
Las
cláusulas válidas de responsabilidad abreviada producen, a partir del plazo, un
efecto absoluto, como si se tratara de una cláusula de no responsabilidad.
Desde este momento, la responsabilidad desaparece enteramente salvo prueba del
dolo o de la falta grave.
(b)
efectos de las cláusulas nulas
De
igual modo la cláusula nula de la responsabilidad abreviada no ejerce ninguna
influencia sobre la validez del contrato en que ella está inserta.
CLÁUSULAS PENALES
Las cláusulas penales. Estas cláusulas tienen por objeto
fijar de antemano el monto de la indemnización. Lo sumo puede ser superior o
inferior al daño previsto.
Validez de principio de las cláusulas
penales contractuales
La
validez de estas cláusulas no puede ser discutida. El artículo 1152 del Código
Civil de las reconoce expresamente y los artículos 1226 y 1233 definen la
cláusula penal y determinan sus efectos.
El
artículo 102 del Código de Comercio hace una aplicación de esta cláusula en el
contrato de transporte terrestre de mercancía. Dicho texto precisa que la carta
de porte indica "la indemnización debida por causa del retardo", es
decir que ella contienen una cláusula penal por retardo.
Casos excepcionales en que no se puede
limitar la responsabilidad
En
caso de falta intencional, falta grave, o daños a la persona, el responsable no
puede prevalerse de una cláusula penal como si fuera una cláusula limitativa,
porque estos daños exigen una reparación integral. Pero nada impide al acreedor
o la víctima, prevalerse de dicha cláusula si tiene interés en ello. Es decir,
si la suma fijada es superior al daño. El hecho de que el deudor haya cometido
una falta particularmente grave, no podría evidentemente disminuido su derecho
a la suma taxativamente fijada.
Efectos de las cláusulas válidas
Cuando
una cláusula penal limita o agrava válidamente la responsabilidad del deudor
produce un efecto absoluto y no podría ser cuestión de restringir el efecto
limitativo o un simple cambio de la carga de la prueba. El artículo 1152 lo
afirma en términos formales el juez no puede modificar la pena, aún cuando vaya
a pronunciar un astreinte.
Art. 1152.-
Cuando el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada, que
deba pagar en concepto de daños y perjuicios el contratante que deje de
cumplirlo, no podrá exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su
entidad.
Art. 1231.-
La pena puede modificarse por el Juez, cuando la obligación principal ha sido
ejecutada en parte.
Art. 1228.-
El acreedor, en lugar de pedir la pena estipulada contra el deudor que está en
mora, puede apremiar para la ejecución de la obligación principal.
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