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domingo, 21 de julio de 2013

NOCIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Responsabilidad: Es la obligación de reparar el daño a una persona sea por culpa o no según el art. 1382 y ss) sea en ciertos casos determinados en la ley, por el riesgo resultante en la actividad del responsable (accidentes de trabajo responsabilidad en caso de motín etc.).

RESPONSABILIDAD CIVIL:

A)   Es la obligación de reparar el daño a una persona por infracción a la ley penal. Esta responsabilidad se ejerce mediante la acción penal.

B)   Responsabilidad civil: Es la expresión empleada para designar la responsabilidad por el hecho ajeno, en razón de que la persona responsable no puede en principio ser obligada penalmente.

 Ej: el padre es civilmente responsable por los actos de su hijo menor de edad.

La noción de responsabilidad civil de acuerdo a las lecciones de Derecho Civil (Mazeaud) se define así:

Una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a reparar un daño sufrido por otro. Es decir esa persona responde de ese daño.

Entre el responsable y la víctima surge un vínculo de obligación: el primero se convierte en acreedor, y la segunda en la deudora de la reparación. Uno y otra, fuera de su voluntad.

La responsabilidad civil. Es una fuente de obligaciones que establece un vínculo obligacional entre el responsable y la víctima, de donde resulta que el primero se convierte en deudor del segundo, el acreedor que lo es la víctima tiene el derecho de exigirle al deudor, que lo es el responsable la reparación del daño causado por este.

Para que haya responsabilidad civil es necesario que haya daño y perjuicio.





RESPONSABILIDAD MORAL PENAL Y CIVIL:

La responsabilidad moral: es la que se asume ante Dios y ante la propia conciencia. Es una noción puramente subjetiva, desde el momento que la conciencia de un individuo reprueba su actitud es moralmente responsable sin importar el resultado, este es un proceso puramente interno.

Existe oposición entre responsabilidad moral y responsabilidad jurídica.

Para que exista responsabilidad civil y responsabilidad penal se necesita una acción o una abstención: el pensamiento debe exteriorizarse, y, en ambos casos debe haber causado un perjuicio.

En unas ocasiones el daño afecta a la sociedad hay responsabilidad penal; en otras ocasiones afecta a una persona determinada: existe entonces responsabilidad civil.

La responsabilidad penal, aparece como una sanción la que será muy severa cuanto mayor sea la perturbación social.

La responsabilidad penal exige la responsabilidad moral y un análisis subjetivo del estado espiritual del agente, cuanto mayor sea la responsabilidad moral, más severa será el castigo.

La responsabilidad civil no supone un perjuicio social sino un daño por lo que ya  no es una cuestión de penar, sino solamente de reparar.

En tal virtud mientras que la responsabilidad penal constituye una sanción, la responsabilidad civil es una reparación.

LA IMPORTANCIA DEL PROBLEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Todo problema de responsabilidad civil supone un daño cuya víctima pide reparación.

Ahora bien, la vida moderna es cada vez más peligrosa; las máquinas que ponen a nuestra disposición los nuevos inventos, para desenvolver nuestra actividad (equipos industriales, medio de transporte, etc.), son fuerte de daños cada vez más numerosos.
Los pleitos por responsabilidad civil, relativamente raros hace medio siglo, se amontonan hoy en los estrados de los tribunales.
Esa multiplicación de las acciones de responsabilidad civil: es tanto mayor por cuanto antaño era lo más frecuente que la víctima de un daño no buscara un responsable.

No existe ahí el simple resultado de un cambio de mentalidad, sino también la consecuencia del desarrollo de los seguros por responsabilidad.

El número de pleitos iniciado por las víctimas, la magnitud de las indemnizaciones que obtienen, incitan a las personas cuya actividad es susceptible de causar perjuicios, a asegurarse contra las consecuencias de su responsabilidad eventual.

Entre las causas de la multiplicación de las acciones de responsabilidad, hace falta citar además la ayuda aportada a las víctimas por la jurisprudencia: los tribunales han formado elásticas las reglas del código; y han incitado así a las víctimas a demandar reparación.

Se formaría uno, por otro lado, una idea inexacta del ámbito de la responsabilidad civil si se imaginara que se halla limitado a los accidentes.

Otros daño más pueden afectar a una persona.

El vendedor que entrega con retraso la cosa vendida puede causar un perjuicio al comprador.
El escritor que ofende una reputación, causa un daño la lista de los daños es, por desgracia, infinita. Todos ellos plantean un problema de responsabilidad civil.

Los tribunales han tenido que resolver, con ayuda de esos textos legales, los problemas más modernos (accidente de automóviles, daños causados por la electricidad, etc.).

 Se explica así que los manuales de derecho civil que, todavía hace pocos años, no dedicaban sino algunas páginas a la responsabilidad civil, le conocieron hoy amplio lugar, y que varias obras se hayan consagrado a su estudio exclusivo.

Comprueban que las mayorías de las víctimas son asegurados sociales.

El accidente que les sobreviene les otorga, pues, el derecho a las prestaciones de la seguridad social. ¿Hay que concluir diciendo que ya no existe problema de responsabilidad? En modo alguno.

El problema cambia de enfoque, sencillamente. En efecto, la seguridad social demanda al autor del daño para el reembolso de las prestaciones que ha abonado.

Si el perjuicio es superior a ésas prestaciones la víctima tiene una acción por el resto. La situación del autor del daño no se ha modificado, por lo tanto: sigue siendo responsable, y su responsabilidad  se encuentra sobre  las mismas reglas que si fuera demandado directamente por la totalidad por parte de la víctima.






ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD DELICTUAL  Y  RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

El ámbito de la responsabilidad civil engloba la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual o cuasidelictual. Las reglas de esta última son las reglas del derecho común.

DISTINCIÓN ENTRE RESPONSABILIDAD DELICTUAL Y CONTRACTUAL

No existe diferencia fundamental entre las dos órdenes de responsabilidad. Sobre todo, la noción de culpa es la misma; igualmente los son las reglas de la carga de la prueba
Pero existen algunas diferencias accesorias que con frecuencia conceden un interés práctico a la delimitación de sus esferas. Las reglas de la responsabilidad delictual son una veces más ventajosas para la víctima y otras ocasiones menos favorables que la de la responsabilidad contractual.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL SE DIVIDE EN DOS RAMAS:

Responsabilidad contractual;
Responsabilidad delictual o cuasidelictual.

LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Es cuando el perjuicio resulta de la inejecución o del incumplimiento de la obligación nacida de un contrato.

Cuando un contratante no cumple la obligación puesta a su cargo por el contrato, puede causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la obligación. En ciertas condiciones, el autor del daño está obligado a repararlo; estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

Art. 1147.- Código civil. El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fé por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas.
Cuando la obligación contractual no ejecutada es una obligación determinada (o de resultado), la víctima (el acreedor) demuestra la falta de ejecución, probando que el resultado querido no ha sido obtenido.


LA RESPONSABILIDAD DELICTUAL

Es cuando el autor ha querido causar el daño, o sea si ha tenido la intención dañar.
El término de delito posee aquí un sentido muy distinto del que reviste en derecho penal, donde designa una categoría de inflaciones.

La falta delictual se caracteriza por la intención del autor del daño, quien ha querido realizarlo. En materia contractual, se denomina falta contractual o delito y en materia extra contractual, falta dolosa o dolo.

En materia de responsabilidad contractual, como en materia de responsabilidad delictual: la carga de la prueba pesa unas veces sobre la víctima, y otras veces sobre la autor del daño.

El perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil  si no se ha hecho reserva expresa. 

LA RESPONSABILIDAD   CUASÍDELICTUAL

Es si el daño causado ha sido involuntario, o sino se ha tenido la intención de dañar, o  un daño causado por otro, que aunque siendo ajeno, debe uno responder  por el, por algún motivo.

Cuando se trata de una obligación de medios (de prudencia y diligencia), la víctima, para establecer la falta de ejecución, debe de probar la negligencia o la imprudencia del deudor.

Cuando el daño es obra de varias personas: la víctima puede obtener, en materia de responsabilidad delictual y Cuasidelictual, una condena in solidum de los coautores: uno cualquiera de los coautores, aquel contra el que se dirija la víctima, deberá reparar por entero el daño, sin perjuicio de repetir contra los restantes coautores; la víctima evita así soportar las consecuencias de la insolvencia de uno de los coautores.

Las obligaciones. En la aplicación de los principios tradicionales de nuestro derecho, compromete su responsabilidad civil toda persona que incumple una obligación preexistente, sea legal, contractual, cuasicontractual, delictuosa o cuasidelictuosa.

Esto quiere decir que, para que exista responsabilidad civil es necesario que exista primero una obligación.

Las obligaciones son: las fuentes de la responsabilidad civil.




Las obligaciones legales cuentan con dos clases de obligaciones:

a)   La obligación legal  stricto sensu. Que es aquella que resulta de un texto especial que obliga al cumplimiento de una obligación determinada.


b)  La obligación legal lato sensu. Es la que resulta de la violación del principio general consagrado por el artículo 1382 del código civil. Este último caso, se denominan obligaciones delictuosas o cuasidelictuosa.

Además de las obligaciones legales existen dos categorías de obligaciones que nacen fuera de la voluntad de los obligados. Esas dos fuentes son:

La responsabilidad civil  y  los cuasicontratos.

De acuerdo con el artículo 1370 del código civil, Los compromisos que se forman sin convención resultan unos por la autoridad de la ley.

Otros por el hecho personal del que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación. Estos son: Los cuasicontrato,  los delitos y  los cuasidelitos o sea aquí más bien  tiene que ver con el hecho cometido voluntariamente aunque sea sin la intención de dañar.

Los requisitos constitutivos de la responsabilidad  contractual

A fin de facilitar la acción de la víctima, la jurisprudencia ha extendido el ámbito de la responsabilidad contractual a expensa de la responsabilidad delictual.

Para que la responsabilidad sea contractual, deben reunirse los requisitos siguientes:

a) necesidad de un contrato válido entre el autor del daño y la víctima.
El transporte benévolo no constituye un contrato. La promesa de matrimonio es un contrato nulo. En ambos casos, la responsabilidad no es, pues, contractual.


La jurisprudencia considera que el transportado estipula a favor de aquellos parientes suyos que son sus acreedores alimentarios; por lo tanto, los parientes pueden alegar, en caso de muerte accidental de su causante, contra el conductor las reglas de la responsabilidad contractual. Pero puede renunciar a la estipulación hecha a su favor, y situarse sobre el terreno delictual.

b) necesidad de un daño resultante del incumplimiento del contrato.
La responsabilidad es contractual, incluso cuando la obligación asumida en el contrato es la obligación de prudencia y diligencia que determinan los artículos 1382 y 1383 del código civil, al margen de los contratos.

Ejemplo: (Obligación de prudencia y diligencia del medico para con el paciente).
Asimismo, cuando la obligación contractual incumplida no es sino una obligación accesoria. La jurisprudencia ha "descubierto" una obligación accesoria de seguridad en gran número de contratos; cuando sobreviene un accidente, la responsabilidad resultante del mismo es entonces contractual. A veces, la corte casación ve en esa obligación una obligación determinada; y así declara al transportista de personas obligado contractualmente a conducir al viajero sano y salvo a su destino; por consiguiente la carga de la prueba de una causa ajena pesa sobre transportista.

El problema denominado de la acumulación de las responsabilidades contractual y delictual. La víctima de un daño no puede alegar la responsabilidad contractual cuando no estén reunidos los requisitos que acaban de ser precisados.

Cuando lo estén, la víctima está obligada a colocarse en el terreno de la responsabilidad contractual; carece de opción entre la responsabilidad delictual y la responsabilidad contractual. Es el principio denominado de no acumulación de las responsabilidades contractual y delictual, establecido por la jurisprudencia.

Caso en que no se reúnen los requisitos de la responsabilidad contractual. Cuando no están reunidos los requisitos exigidos para qué sea contractual la responsabilidad, es evidente que la víctima no puede alegar, ni siquiera si encuentra un interés en ello, las reglas de esa responsabilidad.

Para que la responsabilidad sea contractual uno de los requisitos que debe de reunirse es que el daño resulte del incumplimiento de la obligación nacida del contrato.

Casos en que se han llenado los requisitos de la responsabilidad contractual. El principio de la no acumulación de los dos órdenes de responsabilidades.

Cuando el daño resulta del incumplimiento de una obligación contractual y la víctima, acreedora de esa obligación, se dirige contra el deudor que no ha cumplido, puede alegar las reglas de la responsabilidad contractual.

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

EL PERJUICIO

EL PERJUICIO
Es hoy sinónimo de daño. En su origen, ambas expresiones tuvieron una significación diferente: damnun de la ley Aquilina era el ataque a la integridad de una cosa; ese ataque estaba sancionado sin que hubiera que averiguar si le infería perjuicio al propietario, y ningún otro perjuicio se hallaba sancionado.

Los jurisconsultos romanos se esforzaron por sustituir la noción de damnun por la de perjuicio.

En el lenguaje jurídico actual, como en el lenguaje corriente, daño significa perjuicio.

LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y PERJUICIO
Consiste generalmente en el abono de una suma de dinero, que se denomina indemnización de daños y perjuicio.

NECESIDAD DE UN PERJUICIO

La necesidad de un perjuicio no es sino la aplicación de la regla suprema "donde no hay interés, no hay acción". Hay que haber sufrido un daño para tener un interés en intentar la acción de responsabilidad civil. Si no, abrir interrogante de que habría que quejarse, y que se reclamaría?.

DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL. Exigir un daño no significa exigir una pérdida pecuniaria. El hombre no sólo sufre cuando es lesionado en sus intereses materiales; un atentado contra sus intereses morales le puede resultar todavía más sensible.

LA VÍCTIMA DE UN PERJUICIO MORAL. Tiene el derecho de pedir reparación, igual que la víctima de un perjuicio material.

EL PERJUICIO O DAÑO MATERIAL. Los requisitos que debe presentar el perjuicio para dar lugar a reparación






LA DISTINCIÓN ENTRE EL PERJUICIO MATERIAL Y EL PERJUICIO MORAL. Se concretará al señalar la noción de perjuicio moral. Tratándose, por el momento, retrasar las reglas de derecho común.

El perjuicio material. Es la lesión de los derechos pecuniarios de una persona.

El perjuicio no puede ser reparado más que si realmente existe: debe ser cierto.

No existe ya si ha sido objeto de una indemnización; así pues, debe no haber sido reparado ya. Esos dos caracteres merecen ser puntualizados.

EL PERJUICIO DEBE SER CIERTO

Reparación de un perjuicio futuro. Afirmar que el perjuicio debe ser cierto, es afirmar que no existen dudas sobre su realidad.

Pero no es exigir que el perjuicio se haya producido ya: desde el momento en que se tiene la certeza de que se producirá en el porvenir y de que cabe apreciar su cuantía.

LA NO REPARACIÓN DEL PERJUICIO EVENTUAL. Mientras exista una duda acerca del punto de saber si el perjuicio se realizará o no, la acción de responsabilidad civil no puede ser admitida: el perjuicio eventual, no debe ser reparado.

EL PERJUICIO DEBE NO HABER SIDO REPARADO.

La víctima no puede obtener reparación sino una sola vez.

Cuando la víctima es indemnizada, el perjuicio ha desaparecido.
Por ello no cabría demandar de nuevo reparación. El perjuicio es simple.

LA NO ACUMULACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES Y EL SEGURO. El daño sufrido por un asegurado puede compeler al asegurador a efectuar una prestación al asegurado.

LA NO ACUMULACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Los asegurados sociales, víctimas de accidentes, reciben algunas prestaciones de la seguridad social.

¿Cuál es entonces la situación de los asegurados sociales y la del autor del accidente? ¿Estará en estará obligado este hay indemnizada a la víctima por la seguridad social, o a una y otra?.

La víctima conserva teóricamente el derecho de proceder contra el autor del daño, pero, prácticamente, no puede hacerlo más que la medida en que el perjuicio sin fe de a las prestaciones que reciba.

En efecto, el legislador subroga a las cajas de seguridad social en los derechos del asegurado si al hasta la concurrencia de las prestaciones abonadas.

LA NO ACUMULACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES Y LAS PENSIONES HUMANAS UNA COLECTIVIDAD PÚBLICA. La víctima de un daño, ser herederos en caso de accidentes mortales pueden tener derecho a una pensión pagadera por una colectividad pública.

EL PERJUICIO MORAL. Se oponen el perjuicio material y el perjuicio moral perseguido la expresión no están muy bien elegidas.

 El perjuicio material.  Es aquel que afecta a un objeto material y corporal.

El perjuicio moral. Es aquel que afecta al mundo inmaterial,  incorporal, de los pensamientos y de los sentimientos.

EL PERJUICIO MORAL ORIGINA REPARACIÓN

El código civil no excluye en ningún texto la reparación del perjuicio moral.

Sin duda, es probable que sus redactores no hayan considerado la cuestión, aunque en algunos casos particulares hayan concedido reparación de daños que son de orden moral tanto como pecuniarios (por ejemplo el artículo 179 del código civil).

El artículo 179 del código civil expresa:si se desestima la oposición, los opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios”.

LAS REGLAS PARTICULARES DE LA REPARACIÓN DEL PERJUICIO MORAL. En principio, el perjuicio moral obedece a las mismas reglas que el perjuicio material.

Es preciso rechazar, por lo tanto, las tesis que, sin negar el derecho a la reparación, pretenden establecer en algunos requisitos que limitan considerablemente su alcance.

El perjuicio moral en la responsabilidad contractual. Apoyándose sobre una opinión que circulaba en el antiguo derecho francés, algunos autores han negado toda reparación del perjuicio moral al acreedor que demanda por el incumplimiento de un contrato.

Esa opinión parece abandonada actualmente por la doctrina.
Algunos fallos se habían negado a la misma; pero la jurisprudencia no tuvo el ya reparado el daño moral en el ámbito contractual.

LA CULPA
Es un requisito de la responsabilidad civil, es incluso el fundamento de ella: se es responsable porque se ha incurrido en una culpa.

Para que quede comprometida la responsabilidad civil del autor de un año, ¿es necesario que haya incurrido en una culpa, o sea en un error de cómputo?
En la teoría tradicional no existe responsabilidad sin culpa.

LA TEORÍA DEL RIESGO "DE LEGE FERENDA"

Los partidarios de la teoría del riesgo han negado la necesidad del culpa; ya sea porque querían materializar el derecho civil; ya sea porque estimaban socialmente necesario proteger a las víctimas de los daños descargándolas de la prueba, a veces imposible, de una culpa del autor del perjuicio; ya sea porque buscaban equitativo preferir la víctima al autor, incluso no culpable del daño.

LA NECESIDAD DE LA CULPA EN DERECHO POSITIVO PARA LA RESPONSABILIDAD POR EL DERECHO PERSONAL.

Responsabilidad del delictual y Cuasidelictual
Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.

Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.

Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.

El padre, y la madre después de la muerte del esposo. Son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados.

Los maestros y artesanos. Lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia.
La responsabilidad antedicha no tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Art. 1147.- El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala i.e. por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas.

LA CULPA, REQUISITO Y FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

La culpa debe ser mantenida como requisito y fundamento de la responsabilidad civil.

No hay responsabilidad civil sin una culpa. Sin embargo, cabe admitir, en ciertas situaciones, que sea urgente socorrer a las víctimas estableciendo una responsabilidad fuera de toda culpa.

La necesidad de la culpa en derecho positivo para la responsabilidad contractual por el hecho personas.

INTERÉS PRÁCTICO DE LA DISTINSIÓN

La responsabilidad delictual o Cuasídelictual por el derecho personal: nace siempre de la violación de una obligación general de prudencia u obligación de medios.

La víctima obliga a demostrar el incumplimiento de la obligación, debe probar, pues la imprudencia o la negligencia del autor del daño. Prueba muy difícil.

INTERPRETACIÓN DEL ART. 1137 DEL CÓDIGO CIVIL

Art. 1137.- La obligación de cuidar de la conservación de la cosa, bien tenga la convención por único objeto la utilidad de una de las partes, bien tenga por objeto su utilidad común, sujeta al que se encargó de ella, a poner todo el cuidado de un buen padre de familia.
Esta obligación es más o menos extensa respecto a ciertos contratos, cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos correspondientes.

EL VÍNCULO DE CASUALIDAD
Necesidad de un vínculo de casualidad entre la culpa del demandado y el daño

A los dos requisitos que han sido ya estudiado un permisible una culpa, se agrega necesariamente un tercer requisito para que exista responsabilidad civil: la culpa del demandado debe ser la causa del daño.

Si la culpa del demandado no ha causado el daño por el que impide reparación la víctima, no cabría exigir la responsabilidad civil del demandado.

IMPORTANCIA PRÁCTICA DEL ANÁLISIS DEL VÍNCULO DE CASUALIDAD. En la teoría del riesgo, que niega la culpa como requisito de la responsabilidad civil, el análisis del vínculo de casualidad desempeña un papel primordial.

El papel desempeñado por este análisis: es el mismo cuando, sin admitir una responsabilidad en la ausencia de culpa, el legislador por la jurisprudencia han establecido una presunción de responsabilidad.

DUALIDAD DEL VÍNCULO DE CASUALIDAD
La culpa supone el incumplimiento de una obligación, legal o contractual, determinada o de prudencia y diligencia.

 Son necesarios dos vínculos de casualidad primero. Un vínculo de casualidad entre la actividad del demandado y el incumplimiento de la obligación: es el incumplimiento debe ser un hecho del demandado.

Segundo. Un vínculo de casualidad entre el incumplimiento de la obligación y daño: el perjuicio por el que pide reparación la víctima debe ser la consecuencia del incumplimiento de la obligación que pesaba sobre el demandado.

CARGA DE LA PRUEBA DEL VÍNCULO DE CASUALIDAD
El vínculo de casualidad entre el incumplimiento de la obligación y el daño debe ser formado por la víctima.

Cuando la ley determina una presunción de culpa a si contra los padres y los artesanos.
LA  PLURALIDAD DE LAS CAUSAS
Acontecimiento que pueden ser admitidos como causas.
Un daño suele ser la resultante de la desgraciada conjunción de varios acontecimientos.
Ejemplo: Un peatón muere luego de haber sido atropellado por un automóvil; esa muerte resulta del hecho de que el automóvil circulaba a tal hora y por tal lugar, de que el peatón se encontraba a la misma hora en el mismo lugar, de que el automóvil conducido a  mucha velocidad.

LOS EFECTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
LA ACCION

La acción en responsabilidad civil

Cuando están reunidos los requisitos de la responsabilidad civil, nace a favor de la víctima una obligación de reparación contra el autor del daño. Tal es el efecto de la responsabilidad.

Para obtener el cumplimiento de esta obligación, la víctima dispone de la acción de responsabilidad civil.

Las partes en la acción de responsabilidad civil

A)  El demandante.
La jurisprudencia ha limitado el número de personas que pueden demandar reparación cuando se trata de un "perjuicio de rebote"; es decir cuando experimentan un daño, material, por el hecho de la muerte o de las lesiones que afectan a otra persona. Exige aquella que el demandante justifique un interés legítimo jurídicamente protegido.

Extiende por eso, en primer término, que la víctima debe alegar una situación conforme con la moral y, derecho. En consecuencia rechaza la acción formulada por una concubina para reparación del perjuicio que le haya causado la muerte accidental de su concubinario.

Algunas sentencias de la corte de casación quieren igualmente, para reparación del daño material, un vínculo de obligación alimentaría civil entre el difunto y el demandante. Se fundan de modo especial sobre la ausencia de este requisito para rechaza la acción de la novia. Pero esa jurisprudencia criticable, se encuentra contradicha por otras sentencias de la corte de casación.

Con mayor firmeza, la corte de casación exige para reparación del daño moral causado por la muerte o las lesiones de una persona con respecto a la cual sentía afecto el demandante, un vínculo de parentesco o por afinidad.
La acción ejercida por los parientes, para reparación del perjuicio personal que experimentan, debe distinguirse de aquella otra que pueden entablar en carácter de herederos, para reparación del perjuicio sufrido por su causante.

La acción de reparación del perjuicio, incluso moral, infligido a su causante, se transmite a los herederos.

Los acreedores pueden ejercer la acción de reparación del perjuicio material, incluso corporal sufrido por su deudor; pero no por el perjuicio moral.

La acción de responsabilidad es también cesible, salvo en cuanto a la reparación del perjuicio moral.

B) el demandado

El incapaz y el quebrado responden de sus culpas delictuales y cuasidelictuales. En principio el incapaz no es responsable contractualmente más que si el contrato incumplido se ha perfeccionado regularmente. El quebrado está sujeto a las obligaciones contraídas por el; pero las concertadas luego del auto declaratorio son inoponibles a la masa de acreedores.

C) persona moral demandante o demandada

Al ejercer una "acción social", las agrupaciones dotadas de personalidad pueden demandar la reparación del perjuicio que se les haya causado. El perjuicio moral causado a los miembros de la agrupación, de modo especial o los miembros de una asociación dentro del carácter con que se hayan asociado, constituye un atentado contra el patrimonio moral de la asociación, y concede a este una acción de reparación, denominada "acción asociaciónal".

Las personas morales son responsables de sus culpas

Causa de la acción de responsabilidad civil

Para la jurisprudencia solución criticable, la causa de la acción de responsabilidad civil varía según la naturaleza de la responsabilidad que pretende exigir el demandante:

Responsabilidad contractual, responsabilidad delictual y cuasidelictuales por culpa personal, responsabilidad por el hecho de un tercero, a causa de las cosas inanimadas, por un hecho de un tercero, a causa de los animales, por razón de las ruina de los edificios.

De ello resulta que el juez no pueda modificar la causa de la demanda de la que conoce; y que la víctima cuya acción es desestimada por una causa puede intentar una nueva acción fundándola sobre una causa diferente.

El juez de la acción de responsabilidad civil no puede contradecir lo que haya sido juzgado definitivamente por una jurisdicción represiva como constitutivo de la base necesaria del fallo penal:

Autoridad absoluta de la cosa juzgada en lo criminal sobre lo civil. Una absolución por causa de homicidio o de lesiones por imprudencia no deja ya, pues al juez de la sesión una culpa personal del absuelto; pero no le impide condenar un a este como guardián (Art. 1384 del código civil), o como deudor de un obligación contra actual determinada.

La prescripción de la acción. En principio relación de responsabilidad civil se extingue por la prescripción trentañal de derecho común.

Pero el juez de la acción de responsabilidad civil no puede basar la condena que pronuncie sobre una culpa constitutiva de una infracción prescrita:

La prescripción de la acción pública es de 10 años para los crímenes.

De 3 años para los delitos confesionales y;

De 1 año para las contravenciones. La jurisprudencia se fuerza por limitar la aplicación de esta regla.

El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil no puede ser válidamente prorrogado por una convención se degrada previamente entre el futuro responsable y la víctima eventual. Pero puede ser abreviado en principio por medio de tal convención.

La competencia

Las reglas de competencia de atribución aplicables a la acción de responsabilidad civil son, en principio la de derecho común. Pero la víctima posee la facultad de plantear la acción de responsabilidad civil ante la jurisdicción represiva cuando pide la reparación del daño causado por una infracción.

Una regla excepcional de competencia territorial permite a la víctima de una infracción no criminal o de un delito civil o de un cuasidelito acudido ante "el tribunal del lugar en que se haya producido el hecho dañoso".

Los efectos de la responsabilidad civil
La obligación de reparación cuando están reunidos los requisitos de la responsabilidad civil: perjuicio, culpa, vínculo de casualidad, la víctima se convierte ser acreedora y el autor del daño en deudor de una obligación de reparación. Así pues, la responsabilidad civil es fuente de obligación. El estudio de los efectos de la responsabilidad civil consiste entonces en el examen de esta obligación de reparación.

Es preciso considerar por una parte, la acción por la cual puede obtener esta reparación de la víctima: la acción de responsabilidad civil por otra parte, el contenido de la obligación. La reparación en sí misma.



Responsabilidad delictuosa y casi delictuosa del hecho del otro. Carácter excepcional

Carácter excepcional

La responsabilidad "del hecho de otros" tiene un carácter excepcional, pues el principio es que cada cual responde de su propio hecho.

El artículo 1384 del código civil. El contenido textual de esa disposición legal es claro y preciso, estableciendo distintas responsabilidades a cargo de la persona que la ley presume responsable, por el hecho de otro, a saber:

"No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas están bajo su cuidado.

El padre y la madre después, de la muerte del esposo, son respectivamente responsables de los daños causados por sus hijos menores, que afirman con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del daño causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que estén bajo su vigilancia. La responsabilidad ante dicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que le ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad".

La enumeración dada por este artículo es limitativa. En efecto, el texto declara que "no solamente es uno responsable del daño que cause un hecho suyo, sino también de las personas de quienes se debe responder", es decir de las personas que se van a indicar a continuación.

Principio de interpretación restrictiva

La interpretación del texto, por ser de carácter excepcional, debe ser restrictiva. Por aplicación de este principio no se pueden extender al marido un caso del daño causado por su mujer ni a la mujer en caso del daño causado por su marido, las reglas que gobiernan la responsabilidad de los padres en relación con el hecho de sus hijos; como tampoco pueden extenderse al guardián de un demente, por el daño causado por este último. La responsabilidad no se presume en estos casos. Debe ser probada conforme al derecho común.




Responsabilidad de los padres

RESPONSABILIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE POR EL HECHO DE SUS HIJOS.

"Los padres, dice el artículo 1384, segunda parte, son responsables del daño ocasionado por sus hijos menores que vivan con ellos".

La idea que llegó a los redactores del código civil cuando formularon este texto (ampliamente modificado en la actualidad) fue que la patria potestad impone a los padres no solamente obligaciones frente a sus hijos, sino también frente a los terceros, por lo cual deben darse una buena educación y vigilarlos atentamente para impedir que sus hijos realicen un daño.
En principio de la ley presume que cuando el hijo ha ocasionado un perjuicio, los padres no han cumplido exactamente con su deber, y por ende, están en falta.

En el fondo, los padres van a responder de su propia falta, sino de su falta de educación y vigilancia, la que en definitiva, ha contribuido a la realización del daño.

Condiciones de la responsabilidad

a) El niño debe de ser menor;

b) El niño debe vivir con sus padres y;

c) El niño ha debido cometer una falta.

a) El niño debe de ser menor;

El texto es formal. La presunción cesa en la mayoría de edad, aún cuando el niño sea demente y siga viviendo con sus padres. Es indiferente que el niño haya comparado con discernimiento o no. Se admite que la emancipación resultante del matrimonio casi desaparece el de la presunción de la falta, en razón de la independencia que el matrimonio da al niño. Se discute al contrario, la cuestión de una razón poderosa para no aplicar el texto y es que la emancipación, como la mayoría, porque cese al ejercicio de la patria potestad.

b) El niño debe habitar con sus padres.
Es en estas condiciones que el padre puede ejercer la vigilancia que se le exige. Pero esto no quiere decir que cada vez que el niño esté ausente del dominio paterno, la responsabilidad del padre desaparece. El padre que deja vagar a su hijo, es ciertamente responsable, porque la vagancia del hijo no es más que la consecuencia de su falta de vigilancia.

La doctrina de la jurisprudencia están de acuerdo en que se debe exonerar a los padres todas las veces. Que el niño habitar con el comitente o cuando el niño ha sido confiado a una persona en quienes los padres podrían tener confianza, para pasar las vacaciones, o cuando sale del lado de sus padres para hacer sus estudios universitarios, para determinar su educación, cuando el niño está en clase y de una manera general cada vez que, por un motivo legítimo los padres no están en condiciones de ejercer una vigilancia eficaz.

c)  El niño ha debido cometer una falta.
La jurisprudencia de los padres no es una falta cometida por el hijo, sino la cometida por ellos mismos. En ese sentido se podría concluir diciendo que la falta de niño no es necesaria. Pero esta teoría necesita explicaciones.

La falta de los padres es el fundamento de su responsabilidad. Las reglas del derecho común han cambiado.
Sería muy fácil las víctimas establecer que al niño no le ha sido dada una buena educación y es al contrario fácil para los padres suministrar a los jueces los elementos que les permitan decidir si ha habido o no falta de vigilancia o mala educación.

Responsabilidad de los maestros y artesanos

Presunción legal a cargo de maestros y artesanos.
El artículo 1384  4to., establece una presunción de falta a cargo de los maestros y artesanos, semejante a la de los padres. Dicho texto dispone en efecto que los maestros y artesanos son (responsables) del daño causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que estén bajo su vigilancia.

Personas responsables
El texto se refiere a los maestros y artesanos. El maestro es la persona que da una enseñanza cualquiera. Al exigir la ley que el daño sea causado durante el tiempo que estén los discípulos bajo la vigilancia del maestro, es necesario que se cumplan estas dos condiciones para ser "maestro": dar una enseñanza y tener la vigilancia del discípulo.

a) enseñanza. Necesidades de una enseñanza. Toda persona que tiene la guarda de un niño no es un instructor o maestro. Es preciso dar una enseñanza cualquiera, relativa a una ciencia, arte u oficio. La presunción de responsabilidad no se aplica a las personas que tengan la obligación de vigilancia si a su vez no suministra una enseñanza. Por eso no es responsable dentro de estos términos, el director de un manicomio.

b) vigilancia. Es preciso tener el derecho y vigilar al discípulo. La responsabilidad especial del maestro es un resultante de la autoridad que tiene sobre sus discípulos por la misión de la enseñanza. Dicha  responsabilidad no puede existir sino en el caso en que una misión semejante y que el derecho de vigilancia. No es necesario que sea ejercida de una manera continua. Basta que ella se ejerza en el momento en que la enseñanza es dada. Por consiguiente, se aplica a los discípulos sean internos o externos, distinguir si le enseñanza es dada de una manera intermitente: por ejemplo, bajo forma de lecciones particulares. Se debe distinguir; sin embargo, si las lecciones son dadas o no en el domicilio del discípulo. En el primer caso se admite generalmente que la responsabilidad incumbe a los padres, y ello así, aún cuando los padres no asistan a la lección.

Condiciones de la responsabilidad.

No basta que un daño sea causado por discípulo. Para que se aplique contra maestros y artesanos de la presunción de responsabilidad es preciso que cierto número de condiciones se reúnan:

a) es necesario que el discípulo sea menor

b) el daño de debe ser causado por un discípulo a otro.

c) el daño debe ser causado por el alumno, mientras está bajo la vigilancia del profesor (artículo 1384).

Responsabilidad de los amos y comitentes

El artículo 1184,3ra. Parte, dispone que los amos y comitentes son responsables del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados.

Existe una diferencia fundamental entre estas responsabilidades y la responsabilidad de los padres y maestros. Mientras texto permite a estos últimos librarse mediante la prueba contraria, los comitentes no tienen, en principio ningún medio de escapar a la responsabilidad dictada contra ellos. La presunción es  jure et jure.

Personas responsables.

El texto parece referirse a dos categorías de personas: a los amos y a los comitentes. En el fondo, los amos no son más que una categoría de comitentes. Su designación expresa no era necesaria.

Los criados son todos los servidores a sueldo de otra persona o empleados para los cuidados de la casa. Las expresiones " comitente" y " prepose", tiene un significado más amplio.

El comitente. Es el que tiene el poder de dirección y mando.

El  préposé. Es  el que está ligado a otro con un lazo de subordinación.

Inutilidad de una remuneración y de un contrato. El hecho de ser asalariado no es una condición necesaria de la condición de prepose. Aún cuando una persona no recibe nada el pago de sus servicios puede ser un  preposé. Es en tal virtud que las sentencias declaran préposé al propietario de un automóvil, así como al amigo que ha tomado la dirección del vehículo.

Condiciones para una existencia del lazo de preposición.
La doctrina clásica afirma que son necesarias dos condiciones para que la preposición exista:

1.  Que el comitente ha escogido su préposé;

2. Que el préposé se haya colocado bajo su subordinación.

a) condiciones de elección
La doctrina moderna considera que no es necesario que el comitente haya escogido al  préposé para comprometer su responsabilidad. El examen de la jurisprudencia pone de manifiesto que ella tiende a eliminar o cuando menos a absorber, en la subordinación, la primera condición señalada por la doctrina clásica. Hay caso, en efecto, en que el comitente no puede escoger su candidato sino entre un número determinado de personas.

b) condiciones de subordinación.

La doctrina de jurisprudencia están de acuerdo para exigir un lazo de subordinación entre el comitente y el préposé. La corte de casación francesa declara que la responsabilidad del hecho del préposé corte que el comitente "tiene el derecho de dar al préposé órdenes o instrucciones sobre la manera de cumplir las funciones que ha confiado al empleado. En este derecho es que se funda de autoridad y las subordinación, sin las cuales no existe el verdadero comitente"

RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE LOS ANIMALES

Personas responsable. La noción de "guardián". El artículo 1385 declara responsable "el dueño del animal o el que se sirve de él". La ley ha querido hacer responsable del hecho del animal al que tenga la guarda.

Condiciones de la responsabilidad.

Para que se aplique el artículo 1385 del código civil son necesarias las siguientes condiciones:

a) Que el daño sea causado por animal;

b) Que el daño no sea sufrido por el animal mismo;

c) Que no se esté en el dominio contractual.

A) El daño debe ser causado por un animal. Noción de animal. El texto no distingue; pero es preciso considerar dos categorías de animales: los res nullíus y lo que tienen dueño. Todo animal que no es res nullíus es susceptible de comprometer la responsabilidad del guardián. Importa poco que el animal será un animal doméstico o un animal salvaje, o que sea mueble o inmueble, como los animales destinados al cultivo o aquellos que están afectados a la explotación de una empresa agrícola o industrial: la palomas de los palomares; los conejos de las conejeras; los peces de los estanques; la colmenas (artículo 524 el código civil).

Cuando un enjambre de abejas abandona la colmena, lo que se precisa determinar es si este enjambre quedó bajo la propiedad del dueño de la colmena. Una sentencia del tribunal de Agen (28 de mayo de 1943) se pronuncia por la negativa (es solamente cuando el enjambre vuelve, que el propietario de la colmena resulta propietario). Según otra sentencia del tribunal de Abbenville, consagra en principio que el enjambre en fuga que no es perseguido por su propietario, queda res nullíus.

B) El daño no puede ser sufrido por el animal mismo. Dentro de está temática se discute la noción de intervención activa del animal. Para que exista la responsabilidad es necesario que el animal que ha causado el daño, haya tenido una participación activa en la realización del accidente. Cuando el animal ha gozado un papel puramente pasivo, el lazo de casualidad no existe. Sería el caso del peatón o del vehículo que choquen con un animal inmóvil exigir un papel activo no significa que el animal tenga un contacto material con la víctima: la aparición brusca de un toro escapado, que asuste a una mujer y le cause una enfermedad, basta para comprometer el al guardián.

El guardián es quien debe demostrar que la intervención del animal ha sido puramente pasiva.

C) el daño no debe habérselo producido el animal asimismo. Esta tercera condición resulta del texto mismo de la ley; pero cuando la guarda del animal es asumida por otra persona distinta del propietario, sólo procede la sesión del artículo 1382. La falta del guardián deberá ser probada.
Noción de animal. Cualquier miembro del reino Animal. Este reino comprende todos los organismos multicelulares que obtienen energía mediante la digestión de alimentos, y contienen células que se organizan en tejidos.

Art. 1385.- El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado.

Presunción de responsabilidad. La presunción establecida en el artículo 1385 es semejante a la establecida en el artículo 1384, primera parte, en relación con el hecho de las cosas inanimadas.

Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.

El asunto de la prueba. Dispensa de probar la falta del guardián. Después que la jurisprudencia ha considerado que la presunción de este último texto es irrefragable, no hay razón para que no sea lo mismo en el terreno del hecho del animal. La víctima está obligada a aprobar la falta del guardián del animal.
Prueba contraria. En un principio los tribunales consideraban que el guardián quedaba liberado cuando demostrara la ausencia de falta, apoyándose en el artículo 1352 del código civil, del cual resulta de las presunciones legales irrefragables, son aquellas limitativamente enunciadas en ese texto.

Pero la corte de casación, acogiendo el criterio de Aubry  et Rau, afirma de 1885 de la presunción de falta declarada por artículo 1385 no puede ceder más que ante la prueba de un caso fortuito o de una falta conocida por la parte lesionada. Sólo la prueba de una causa extraña (falta de la víctima, caso fortuito, hecho del tercero) libera al guardián de un animal.


RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE LAS COSAS INANIMADAS.
Por cosa inanimada se entiende para los fines del texto, toda cosa que no está dotada de vida propia. El daño causado por los animales está regido por el artículo 1385 del código civil, y el causado por la ruina de un edificio por el artículo 1386.

La cosa inanimada que produce el daño, puede estar movida por las fuerzas de la naturaleza o por la acción del hombre.

La noción de guardián. La simple lectura del artículo 1384, parte primera, permite reconocer que la persona responsable del daño ocasionado por la cosa inanimada es aquel que tiene la "guarda" de esta cosa, el guardián. El texto dice al respecto: no solamente es uno responsable del daño que cause un hecho suyo, sino también del que se causa por el hecho de la cosa que están bajo su cuidado. Todos los autores están hoy, de acuerdo, en que el guardián es el que debe reparar el daño ocasionado por la cosa.

La jurisprudencia se ha fijado en este sentido de la sentencia de las cámaras reunidas del 13 de febrero de 1930, que proclamó que la presunción de responsabilidad del artículo 1384, primera parte es establecida contra quien tiene la guarda de la cosa inanimada, que ha causado un daño a otro, hasta nuestros días.

Condiciones de la responsabilidad
Se puede agrupar bajo cuatro capítulos las condiciones de aplicación del artículo 1384:

a) que se trate de cosas inanimadas, salvo los edificios están regido por el artículo 1386 (ruina);

b) que el daño se ha causado por el hecho de una cosa;

c) que el daño no sea sufrido por la cosa misma;

d) que la víctima no haya participado a título gracioso, en el uso de la cosa.

La naturaleza del daño es indiferente, dentro de esta responsabilidad, cuál que fuese el daño, puede aplicarse al artículo 2784, sin excluir el daño moral.
a) Debe tratarse de una cosa inanimada. La noción de cosa inanimada pronto cosas corporales. Por comprensiva que sea la palabra cosa, usada por el texto se considera que ella sólo comprende las cosas corporales y no los bienes en corporales. No se aplica a los animales, lo cual está regido por el artículo 1385.

Su aplicación se circunscribe a todas las cosas inanimadas. El artículo 1384 es susceptible de ser aplicados a todas las cosas inanimadas, sea cual fuere su naturaleza.

b) El daño debe ser causado por el hecho de una cosa inanimada. Segunda condición de existencia de esta responsabilidad. Para que se aplique la presunción de responsabilidad contra el guardián, es preciso que la cosa haya intervenido de una manera cualquiera, en la realización del perjuicio. No es necesario que exista un contacto material entre la víctima y la cosa. Si coma por ejemplo, un peatón es obligado a un movimiento brusco para evitar que le pase por encima un automóvil, se cae y se hiere, hay participación de la cosa en el sentido del artículo 1384. La víctima tiene que demostrar que la cosa ha participado en el daño.

c) el daño o no debe haber sido producido por la cosa así misma.
Tercera condición de existencia de esta responsabilidad. Este es un principio análogo al que se aplica a los animales que se hieren asimismo (Art. 1185). La cuestión sólo puede presentarse cuando propietarios no es el guardián. En esta situación se negará a al propietario el derecho de prevalerse del Art. 1384 contra el guardián; para obtener la reparación de los daños sufridos por sus cosas, el propietario tendrá que recurrir al Art. 1382 y probar el la falta de guardián.

d) la víctima no debe haber participado a título oneroso en el uso de la cosa.
Cuarta y última condición de existencia de esta responsabilidad. Servirse de una cosa significa en este caso sacar  una utilidad. La persona que ayuda a otra benévolamente a impulsar un automóvil, no participa en el uso de esta cosa. Uno se sirve de un vehículo cuando se hace transportar, no cuando lo impulsa el todavía es preciso que el uso sea aquel para el cual la cosa está destinada.
Presunción de responsabilidad
La jurisprudencia ha evolucionado sobre este terreno. En un principio, admitió que la presunción caía ante la ausencia de la falta, pero partir de la sentencia de la corta de casación del año 1927, la presunción sólo puede ser destruida por la prueba de un caso fortuito o de una fuerza mayor o de una causa extraña que no le sea imputable

CASOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL

· ABUSO DE DERECHO

Al ejercer un derecho una persona puede ocasionar un daño a otra. Para saber si este daño debe ser reparado por su autor hay que hacer aplicación de los principios de la falta, a que ejerce un derecho con el deseo de causar un daño a otro, comete una falta delictuosa y por tanto compromete su responsabilidad. Tal es la concepción del "abuso de los derechos" admitida por la jurisprudencia, apoyándose en los artículos 1382 y 1383 del código civil.

Definición del problema.
¿Cuál es la responsabilidad en que una persona puede incurrir en el ejercicio de uno de sus derechos? Es necesario hacer ciertas precisiones.

(A) derechos definidos o determinados. Entre los derechos lato sensu de que un individuo es titular, se distinguen por una parte, los derechos stricto sensu o derechos definidos, que le son expresamente reconocidos por la ley (derecho de propiedad, derechos de actual en justicia); y por otra parte derechos más generales y vagos: el derecho a la libertad, el derecho que tiene todo el mundo circular por la vía pública.

(B) derechos absolutos. Todavía conviene precisar que hay ciertos derechos definidos que no pueden comprometer la responsabilidad, aún cuando su ejercicio se haya realizado con la intención de dañar. Estos derechos considerados como absolutos y son muy poco numerosos. El legislador ha querido que estos derechos sean ejercidos con la más completa libertad. Al título de ejemplo se pueden citar el derecho que tienen los padres de oponerse al matrimonio de sus hijos mientras sean menores de edad.

En caso de litigio entre los padres acerca de este punto, la parte oponente tendría que demostrar y justificar la seriedad de su negativa; el derecho de revocar una autorización que haya sido acordada por pura tolerancia; el derecho de hacer cortar o derribar los árboles sembrados a una distancia menor que la indicada por la ley.

Abuso de derecho y falta de derecho.
Hay falta de derecho cuando una persona sale de los materiales de su derecho, por ejemplo el cultivador que introduce su carreta en el campo de su vecino. Su responsabilidad queda ciertamente comprometida. La cuestión del abuso de un derecho se presenta, al contrario, cuando el titular de este derecho actúa dentro de los límites de sus prerrogativas. Tal es el caso del litigante que, usando de todos los recursos del procedimiento, retarda la solución del proceso, o el propietario que eleva en su propiedad una cerca de mensurada que ensombrece la casa de su vecino.

Naturaleza delictuosa o cuasi delictuosa de la responsabilidad
El abuso de un derecho puede presentarse no solamente en el dominio extra -contractual, sino también en el círculo del contrato. La jurisprudencia aplica de una manera general de los principios de la responsabilidad delictuosa. La cuestión no presenta dificultad cuando el abuso es cometido en la interpretación o en la ejecución de un contrato.

Ciertamente hay un contrato. Pero el perjuicio es causado, no por la inejecución del mismo, sino por su ejecución; la víctima se queja de que el contrato fue ejecutado abusivamente. Tal es el caso del locatario cuyo arrendador abusa del derecho que le confiere el arrendamiento, de no aceptar un sub-locatario. Lo mismo ocurre cuando el abuso reproduce en la resolución del contrato. En estos casos, el abuso de derecho sólo puede comprometer la responsabilidad delictuosa.

Puede suceder, sin embargo, que el abuso consista en no ejecutar el contrato. El deudor, por ejemplo, para retardar la ejecución abusa de las vías de derecho. Hay entonces abuso de un derecho extra- contractual (derecho de apelar, por ejemplo). Pero también en este caso el demandante tendría reprobar la intención de dañar, es decir, el abuso del ejercicio de tal derecho se ha ejercido en forma abusiva, que en ciertos casos puede comprometer a la vez, tanto su responsabilidad delictuosa por el abuso de las vías de derecho; como su responsabilidad contractual, por inejecución del contrato. De suscitarse tal caso, habría que escoger entre una y otra responsabilidad.


Todo depende del interés perseguido por la parte que sufrió el daño. Quedaría enmarcado en el carácter contractual, si esencialmente lo que se persigue con estas dilatorias es el retardo en la ejecución del contrato y ha sido precisamente éste retardo en que ha causado un perjuicio al acreedor

El estudio de la categoría del abuso de los derechos, en principio, corresponde al terreno delictuoso cuasi delictuoso, a excepción del caso anteriormente señalado.

Casos en los cuales hay abuso de un derecho.
Uno de los aspectos más importantes en el caso de abuso de derechos, es el de distinguir en cada caso particular, si el titular del derecho lo ha ejercido con la intención de dañar; o, si por el contrario, no existió de su parte intención alguna de causar un daño.

(a) Ejercicio de un derecho con la intención de perjudicar.
Ejercer un derecho para causar un daño a otro, implica la comisión de una falta delictuosa. Para que exista el ejercicio de un derecho con la intención de dañar, es preciso que el autor del daño haya "deseado" la realización del perjuicio, que haya actuado con tal propósito. Incurre en falta quien así actúa, aún en el supuesto de que la persona que abuso de su derecho, hubiese actuado sin ponderar las consecuencias de su acción; o en el entendido de que su acción fue ejercida para obtener distinto resultado.
Tampoco es necesario que el ejercicio del derecho tenga por fin único el daño deseado. Desde que se reconoce que tal intención es la causa del daño, ya se es responsable.

(b) Ejercicio de un derecho sin la intención de perjudicar.
Falta cuasi- delictuoso grave. Los autores están en desacuerdo y la jurisprudencia se muestra muchas veces incierta en estos casos de la existencia de responsabilidad civil. Sin embargo, existe un caso donde los autores y la jurisprudencia coinciden sobre la existencia de una falta. Nos referimos al caso en que la persona que ejerce el derecho causante de un daño a otro, ejerció el mismo sin interés, o más bien, sin tomar en cuenta de las consecuencias que su actuación podría causar a otro, siendo más que evidente para cualquier persona prudente haberse percatado de esto. Frente a una actitud negligente, o indulgente quizás, se considera que estamos en presencia de una falta grave. La asimilación que hace la jurisprudencia de la falta grave al dolo, conduce necesariamente a comprometer la responsabilidad delictuosa.

(c) la dificultad para buscar un criterio del abuso se presenta cuando se ha ejercido el derecho sin la intención de dañar y con interés.
Numerosos autores se niegan a realizar una indagación tan delicada y declaran que el dominio del abuso del derecho debe tenerse en la intención de ocasionar un daño a otro. Otros no se detienen ahí.
En el criterio del fin social del derecho, instituido por josserand, no basta ejercer el derecho conforme al fin social que le es asignado para incurrir en responsabilidad.

En el criterio del motivo legítimo, sustentado por el mismo josserand, al comprender la imperfección del criterio anterior, hace un llamamiento al motivo legítimo. El acto será normal o abusivo según su ocurrencia y la existencia se basa o no es un motivo legítimo. En esta situación, también el juez tendrá que escrutar la finalidad de los derechos, cuestión que entendemos, abre la posibilidad de que pudiese el tribunal incurrir en un exceso del marco de sus atribuciones. Por esta última razón también este criterio se ha considerado impreciso.

Otros exigen la intención de dañar. Pero la mayoría de la doctrina se inclina hoy hacia un criterio más amplio y admite que no solamente hay abuso cuando el ejercicio del derecho constituye una falta delictuosa, sino también cuando constituye una falta cuasi- delictuosa.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Es cuando el perjuicio resulta de la inejecución o del incumplimiento de la obligación nacida de un contrato.

Cuando un contratante no cumple la obligación puesta a su cargo por el contrato, puede causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la obligación. En ciertas condiciones, el autor del daño está obligado a repararlo; estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

Art. 1147.- Código civil. El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala i.e. por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas.
Cuando la obligación contractual no ejecutada es una obligación determinada (o de resultado), la víctima (el acreedor) demuestra la falta de ejecución, probando que el resultado querido no ha sido obtenido.

Si bien, en principio, en todo tipo de responsabilidad se requiere el conocimiento y estudio previo de los capítulos anteriores estos no constituyeron más principios generales básicos. El estudio de la responsabilidad, en materia contractual, requiere un examen detallado:

(1) de las condiciones vigila una ley para su validez;

(2) de las particularidades de cada uno de los elementos constitutivos de la misma; y,

(3) por último, de todas y cada una de las particularidades que encierran los diferentes tipos de obligaciones existentes, dentro y fuera del contrato, naturaleza y consecuencias jurídicas, así como sus efectos entre las partes y frente a terceros.







Condiciones.

La responsabilidad contractual requiere la existencia de tres condiciones:

(a) La existencia de un contrato;

(b) Que el contrato sea válidos; y

(c) Que el contrato haya sido realizado entre responsables y la víctima.


(a) La existencia de un contrato. Sin un contrato  previo, no hay responsabilidad contractual.
La dificultad surge en algunos casos, en saber cuando existe o no, esta condición. Constituye un aún en un principio general de nuestro derecho establecido por las disposiciones del artículos 1134, del código civil, que el contrato de la ley entre las partes, y debe ser ejecutado según las reglas de buena fe. Este principio también se consagra en los principios fundamentales del código de trabajo y otros textos legales tradicionales o recientes.

Los contrato deben ser aplicado e interpretados en el sentido en que las partes le han dado ejecución. Constituye ya una regla no discutida en doctrina ni en jurisprudencia, la máxima laboral que establece que "el contrato que prima es el contrato realidad, no el que consta en escrito".

Pues bien, ese mismo principio, mutatis mutandis, se aplica en forma similar en materia civil. En este sentido nuestra suprema corte de justicia ha juzgado que "... si bien es cierto que los jueces están facultados para interpretar las convenciones, cuando surgen diferencias entre las partes contratantes, no lo es menos, que dicha interpretación sólo procede cuando existe oscuridad o ambigüedad en el contenido de la cláusulas del contrato y se imposibilita determinar a simple vista, que es lo que realmente han deseado las partes intervinientes".

Contrato de transporte. Cuando el transporte se realiza mediante un precio estipulado, existe un verdadero contrato y se aplican las reglas de la responsabilidad contractual.

La situación es un poco más compleja cuando la persona transportada no se compromete a pagar una suma de dinero, si no una prestación distinta. A falta de contrato de transporte ¿existe en este caso otra convención? Todo parece indicar que sí. En ese caso la convención por sí sola, bastaría para que existiese responsabilidad contractual.

Todas las veces que una de las partes no haya querido hacer a la otra, un servicio gratuito, existe un contrato. Hay pues, contrato cuando el empresario de una película cinematográfica transporta un artista; cuando el carnicero transporta una persona para que esta elija los animales susceptibles de ser comprados.
¿Se Puede hablar todavía de responsabilidad contractual cuando el transportador es el único que retira un interés del transporte? Este es el caso del amigo del propietario del automóvil, que lo reemplaza porque su chofer esta indispuesto; o del carpintero que acepta graciosamente montadas en el vehículo de un comerciante de muebles, para ayudarlo a realizar una entrega.

Transporte benévolo.
Al lado del transporte a título oneroso, tenemos el contrato puramente benévolo, y, el transporte en el cual el transportador tiene un interés. En el transporte puramente benévolo, no se aplican los principios de la responsabilidad contractual. El contrato supone la intención de crear obligaciones jurídicas contractuales entre las partes. Esta intención no existe en el transporte benévolo. La complacencia, como las obligaciones mundanas o los buenos oficios, quedan fuera del dominio contractual.

Sin embargo, algunos factores, como Lalou por ejemplo, sostienen por el contrario, que la responsabilidad del transportador es contractual, apoyándose en el criterio de que la gratuidad no excluye necesariamente el contrato, puesto de hay contratos gratuitos, como la donación.

En cualquiera de los casos incumbe al conductor del vehículo establecer la prueba de que el transporte era gratuito, para sustraerse a la presunción de responsabilidad que establece el artículo 1384 primera parte, del Código Civil.


(b) el contrato debe ser válido.

Nulidad absoluta. La nulidad puede ser de fondo o de forma. De ahí, resulta útil y necesario delimitar dos situaciones diferentes:

 La nulidad absoluta que proviene de un contrato contrario a la ley; de la nulidad absoluta originada de un contrato imposible.

Contrato contrario a la ley, al orden público o a la moral.
El contrato nulo, la nulidad absoluta, no produce ningún efecto válido. El orden público y la moral exige sin nada suscita de semejante contrato.

Uno de estos contratos es la promesa de matrimonio. Este contrato es absolutamente nulo, porque un interés de orden público exige que los futuros cónyuges conserven, hasta el último momento, la libertad plena de contraer o no matrimonio. Consecuentemente, la ruptura de la promesa matrimonial no compromete la responsabilidad contractual de las partes.

Nulidad relativa. Pero también existen contratos afectados de una nulidad relativa, cuyos efectos son totalmente diferentes a los que estudiamos con anterioridad. La venta de la cosa de otros; los vicios del consentimiento; así como los contratos realizados por incapaces, constituyen ejemplos típicos del problema.
(c) El contrato debe haber sido celebrado entre el autor del daño y la víctima.

Tampoco aquí necesita el principio ni comentario ni justificación.

Desde luego hay que precisar que, en aquellos casos en que una persona responde del daño causado por otra, para que la responsabilidad sea contractual, el contrato debe haberse concluido, aquella invocó el autor del daño.



Esta es la tercera condición de la responsabilidad contractual. Las convenciones sólo producen efectos entre las partes contratantes.

Art. 1165 del código civil.- Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.

Art. 1121 del código civil.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él.

En principio no existe responsabilidad contractual cuando la víctima es extraña al contrato. Sin embargo, un tercero puede prevalerse de la violación de un contrato, invocando este contrato, como un simple hecho. Es el caso del tercero que va en un automóvil y sufre un daño como consecuencia de un vicio de construcción del vehículo. Dicho tercero puede intentar una acción contra el fabricante del vehículo, pero esa acción tendrá un carácter delictuoso. Entre él y el demandado no existe ningún vínculo contractual.



Excepciones.

(a) Estipulación por otro. La estipulación por otro está prevista en el artículo 1121 del Código Civil, y constituye una derogación del principio general de la relatividad de los contratos del artículo 1165 del Código Civil.

Hay estipulación por otro cuando el contrato produce sus efectos en provecho del tercero beneficiario, quien puede prevalerse de los principios de la responsabilidad contractual, en caso de incumplimiento de la obligación asumida por el estipulante.

(b) Causahabiente o pariente de uno de los contratantes. Los causahabientes o herederos de uno de los contratantes, pueden, en tal calidad, reclamar dentro de las reglas de la responsabilidad contractual con la reparación de un perjuicio causado por el incumplimiento del contratante.

Es el caso de un viajero muerto en el curso de un contrato de transporte. Sus herederos pueden reclamar en nombre del difunto, proporcionalmente a su porción hereditaria, la reparación del daño sufrido en el patrimonio de su autor, dentro del terreno contractual.

Pero, también puede el pariente de la víctima reclamar el daño que ha sufrido personalmente, no es su calidad herederos si no de tercero, dentro del ámbito contractual.

Es el papel asumido por el heredero o causahabiente, es el que determina en estos casos, la nulidad de la responsabilidad civil comprometida. He ahí el interés práctico del asunto. Cuando este se coloca en el terreno delictuoso.

(c) tercero autor o cómplice de la inejecución. Cuando un tercero encargado de la ejecución del contrato por uno de los contratantes, es autor o cómplice de la inejecución del mismo, la responsabilidad de dicho contratante es todavía contractual. Es el caso del industrial que se compromete entregar ciertos productos, pero no puede hacerlo porque los obreros a quienes encargó la fabricación de dichos productos, se niegan a cumplir con su tarea.

Distinto sería si el tercero es cómplice de la violación del contrato sin recibir encargo alguno. Es el caso del arrendador de una fábrica que promete a su locatario venderle la fábrica, sin embargo, la frente a otro industrial que tenía conocimiento de la convención entre ellos y cuyo único propósito era suprimir un concurrente. El locatario tiene una doble acción puede reclamar daños y perjuicios a su arrendador en el terreno contractual; o puede optar por reclamar daños y perjuicios al comprador, en el terreno delictual.

(d) seguro de responsabilidad. Convenciones de garantía por un tercero. Cuando el autor del daño se asegura contra la responsabilidad en que pudiese incurrir; o, el autor del daño conviene como un tercero que éste último le garantizará las consecuencias perjudiciales de su actos, la responsabilidad en las relaciones entre el asegurador y el asegurado, el garante y el garantizado, es contractual, a un cuando la responsabilidad del asegurado o la del garantizado sea delictuosa. Aquí, no se tome en cuenta la víctima inicial, sino la naturaleza de las relaciones de las partes contratantes. Frente a la víctima, extraña al contrato, la responsabilidad es, por el contrario, delictuosa.

En cuanto la persona.
En la enseñanza intelectual y deportiva. Lo mismo que en el contrato de trabajo, el contrato celebrado con un profesor no se parece al contrato de transporte, en cuanto a la obligación de seguridad. El objeto del contrato es, en efecto, al dar una enseñanza.
No garantizar la seguridad del niño.

Pero cuando el niño está colocado en un internado, al contrato de enseñanza se le une la obligación de alimentar y darle alojamiento al discípulo. El propietario del internado que, por suministrar una alimentación deficiente altera la salud del niño, incurre en una falta a sus obligaciones. Desde este punto de vista, existe una obligación de seguridad.

Ahora bien, si la enseñanza se contrae a deportes como la equitación, en este caso pesa una obligación de seguridad a cargo del profesor en virtud del contrato. Es la intención de las partes, en efecto, proceder a la enseñanza sin hacer correr peligro al discípulo y ésta es una de las razones por las cuales se ha buscado precisamente un profesor especializado.

En cuanto el médico y el contrato de hospitalización.

Ejemplo: (Obligación de prudencia y diligencia del medico para con el paciente).
Asimismo, cuando la obligación contractual incumplida no es sino una obligación accesoria. La jurisprudencia ha "descubierto" una obligación accesoria de seguridad en gran número de contratos; cuando sobreviene un accidente, la responsabilidad resultante del mismo es entonces contractual. A veces, la corte casación ve en esa obligación una obligación determinada; y así declara al transportista de personas obligado contractualmente a conducir al viajero sano y salvo a su destino; por consiguiente la carga de la prueba de una causa ajena pesa sobre transportista.

·      ELEMENTOS  CONSTITUTIVOS  DE  LA  RESPONSABILIDAD   CONTRACTUAL

A fin de facilitar la acción de la víctima, la jurisprudencia ha extendido el ámbito de la responsabilidad contractual a expensa de la responsabilidad delictual.

Para que la responsabilidad sea contractual, deben reunirse los requisitos siguientes:

a) necesidad de un contrato válido entre el autor del daño y la víctima.

b) necesidad de un daño resultante del incumplimiento del contrato.
La responsabilidad es contractual, incluso cuando la obligación asumida en el contrato es la obligación de prudencia y diligencia que determinan los artículos 1382 y 1383 del código civil, al margen de los contratos.

c) De existir un lazo de casualidad entre el contrato y el hecho generador del daño






CAUSAS DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD

Es un principio general de derecho que el demandado puede liberarse de responsabilidad en materia civil, cuando demuestra en justicia en la existencia de una causa extraña que justifique su comportamiento erróneo o faltivo. Esas causas pueden ser tres:

A) El hecho de la víctima,

B) La fuerza mayor o caso fortuito y;

C) El hecho de un tercero.

En estos casos, el lazo de casualidad deja de existir.
Hay interés en el estudio de la causa extraña por dos razones: una la existencia de presunciones de responsabilidad; y otra, la pluralidad de las causas de un daño.

El hecho de la víctima.

Falta de la víctima

La falta de la víctima puede ser una de las causas o la causa exclusiva del daño. Veamos esto ejemplos: en un caso una persona subió sin ser vista por el chofer a la parte trasera de un tráiler de donde se cayó como uno de los movimientos del vehículo, siendo herido mortalmente. El chofer guiaba sin luz delantera ni trasera, pero la corte a-qua apreció que esas violaciones de la ley no fueron la causa del accidente, sino la falta exclusiva de la víctima, ya que ésta era la que podía prever y evitar el accidente (casación del 23 octubre de 1948, pág. 1728).

En un accidente ferroviario en que perdieron la vida el conductor y el maquinista de la locomotora, la demanda en reparación del daño se rechazó porque el accidente fue debido a la falta de ellos mismos, quienes habían tomado medidas alcohólicas e iban a exceso de velocidad (casación del 25 de mayo de 1934, pág. 13).

La falta de la víctima puede no bastar. Por sí sola para explicar el daño sufrido, porque este puede ser la consecuencia de las faltas combinadas del autor del hecho y de la víctima.


En un caso el fallo impugnado consideró que el chofer no cometió falta alguna "puesto que él tocó bocina reiteradas veces y dio luz baja. La víctima cometió la imprudencia de no abandonar oportunamente el centro de la carretera. La suprema corte caso la sentencia y declaró que ésta comprobaciones de hechos no son suficientes para eliminar la falta del motorista porque en ese criterio se le reconocería al conductor de un vehículo en la facultad de matar o lesionar a toda persona que no entendí a las señales o advertencias que se le haya hecho.

En otro caso parecido, se afirma que la falta de la víctima no redime a los jueces del fondo de la obligación de examinar si el autor del daño ha cometido otra falta que puede influir en la apreciación o reparación de los daños y perjuicios.

Los jueces del fondo tienen la obligación de examinar si la pretendida víctima de un daño comete, a su vez, alguna falta que puede redimir al demandado de toda responsabilidad civil o, por lo menos, que pueda ser retenida como una de las causas generadoras del perjuicio. El demandado sostenida que él había actuado en el ejercicio regular de un derecho, al abrir un camino para el goce de una servidumbre de paso que le acordaba su título, y que por tanto, era la parte adversa la única que había cometido una falta haciendo justicia por sí misma, al cerrar dicho camino.

Caracteres que debe presentar el hecho de la víctima

Para tener una función en materia de responsabilidad civil, el hecho de la víctima debe presentar lo siguiente caracteres, a saber:

a) Causalidad. Huelga decir que el hecho de la víctima no puede ser retenido sino a condición de tener un lazo de causa a efecto con el daño... Importa poco que el hecho de la víctima sea culposo, si no ha contribuido para nada en legalización del perjuicio.

b) No imputabilidad. Es necesario por otra parte, un para que hecho de la víctima tenga una incidencia sobre la responsabilidad, que no sea imputable al demandado, es decir que este último no lo haya provocado. Esta es una condición que se exige de toda causa extraña y que los tribunales aplican en el dominio del hecho de la víctima.

c) El hecho de la víctima debe ser imprevisible e irresistible. La irresistibilidad y la imprevisibilidad son necesarios para que haya fuerza mayor, pero no para que el hecho de la víctima sea una causa de exoneración. Desde el momento en que el hecho no sea imputable al demandado, esto basta. No se podría obligar al demandado a precaverse contra los hechos de la víctima, como no se puede obligarlo a prever los sucesos naturales.

Efectos producidos por el hecho de la víctima.

Para precisar las incidencias del hecho de la víctima sobre la responsabilidad, es necesario considerar primeramente la situación y más simple: aquella en que no funciona ninguna presunción de responsabilidad, sea porque no haya establecida por la ley, sea porque habiendo sido establecida, la partes en causa prueba la existencia de una falta.

FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO EN MATERIA CONTRACTUAL

UNIDAD DE AMBAS NOCIONES.

Los autores están divididos sobre si existe una distinción o no entre la fuerza mayor y el caso fortuito.

Para  Beudant, el caso fortuito es un suceso natural que ocasiona un daño. (Ejemplo: inundación, terremoto); y la fuerza mayor es un suceso no natural (orden o prohibición de la ley o de una autoridad legalmente establecida funcionando regularmente).  Para  Rdaouant, la fuerza mayor revela el consentimiento en que el demandado ha sido colocado, al cual no puede resistir. El caso fortuito revela el carácter imprevisible del suceso. Para Colín y Capitánt, el caso fortuito consiste en una imposibilidad relativa de ejecución, y la fuerza mayor en una imposibilidad absoluta, provenientes de un obstáculo irresistible, imprevisto e imprevisible (tempestad, terremoto, guerra, hecho del príncipe).

La jurisprudencia.  d.C. a estas dos expresiones un sentido idéntico y ve en el caso fortuito y en la fuerza mayor una sola y misma noción, excepto en materia de accidentes de trabajo, en que se adopta el criterio de la exterioridad definido por los partidarios de la teoría del riesgo; el patrono no es exonerado más que por los sucesos extraños a la explotación.


Caracteres constitutivos de la fuerza mayor y del caso fortuito en materia de responsabilidad contractual.

Art. 1148 del código civil.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido. 
Art. 1147 del código civil.- El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala i.e. por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas.









FUERZA MAYOR CASO FORTUITO EN MATERIA DELICTUAL

Caracteres

Se puede repetir del caso fortuito o de la fuerza mayor en materia delictuosa lo que ha sido dicho en materia contractual. Los caracteres que deben ser reunidos en una y otra situación son los mismos. Pero, veamos algunos de estos caracteres

(a) Causa extraña. No imputabilidad. Exterioridad. El suceso imputable al demandado, es decir, en que este último ha provocado, no puede ser tenido como constitutivo de fuerza mayor.

El suceso para ser liberatorio debe presentar frente al demandado, un carácter de exterioridad.

Se admite una presunción de no imputabilidad cuando el suceso no presenta un carácter de exterioridad. La corte de casación ha proclamado categóricamente que el guardián de la cosa inanimada que se prevalece de la fuerza mayor, debe invocar un suceso exterior a la cosa.

(b) irresistibilidad. Imposibilidad absoluta para el demandado de actual de otra manera. Lo mismo que en materia contractual el demandado en materia delictuosa debe establecer, cuando invocar la fuerza mayor, que él no ha podido actuar de otro modo.

Especialmente el guardián de la cosa, debe probar que ha estado en la imposibilidad de cumplir su obligación de guardia e impedir que la cosa escapada a su control material. En este sentido nuestra Suprema Corte ha juzgado que no puede ser condenado al dueño del vehículo cuando ocurre un caso fortuito. Sin embargo en un caso en que una empresa constructora dejó un piloto sobre un montículo, que al ser socavado por unos niños, le causó la muerte a uno de ellos, ese alto tribunal juzgó responsable al guardián por no tomar ninguna medida para evitar el accidente.


(c)  Imprevisibilidad. Aquí también bastaría reenviar a los conceptos señalados en la imprevisibilidad en materia contractual.
Hay imprevisibilidad desde que no existe ninguna razón especial para pensar que el suceso se produzca. La jurisprudencia puede ser que se muestre sobre el particular demasiado rigurosa.

Efectos de la fuerza mayor del caso fortuito

En caso de fuerza mayor puede ser la sola causa del daño o concurrir con la falta del demandado en la realización del perjuicio.

En el primer caso la solución se impone. El deudor es liberado en totalidad, puesto que el lazo de casualidad no existe. Cuando el sucesos de fuerza mayor crea solamente una imposibilidad temporal de ejecución, el deudor queda obligado a la ejecución tan pronto como la imposibilidad cesa. La fuerza mayor lo libera de reparar el daño causado por el retrato.

Por el contrario, cuando la falta del demandado concurre con la fuerza mayor en la realización del perjuicio, la falta del demandado ha entrañado la realización del caso de fuerza mayor.

Ambos factores han sido la causa total del daño y como no hay contra quien concurrir, en lo que se respecta a la fuerza mayor (como ocurre cuando la víctima, que también una falta), el demandado debe ser declarado totalmente responsable del daño. La jurisprudencia, aunque dividida, parece adoptar este criterio.

 EL HECHO DE UN TERCERO

El daño cuya preparación pide la víctima, puede tener por causa el hecho de una persona, que no es la demandada.

Caracteres
La característica que debe tener el hecho del tercero para ejercer una función en materia de responsabilidad son las siguientes, a saber:

(a) Causalidad. Si el hecho del tercero no es la causa del perjuicio, es evidente que no puede tener ningún efecto sobre la responsabilidad del demandado.

(b) No imputabilidad. Esta es una condición que es siempre exigida para el demandado sea exonerado. Cuando es la falta del demandado la que ha provocado el hecho del tercero de donde resulta el daño, dicha falta es la causa verdadera del perjuicio.

 (c) Persona de quien debe emanar el hecho.

Se designa en este caso tercero, toda persona distinta de la víctima o del demandado.

Las personas de quienes el demandado debe responder como persona civilmente responsable, no son terceros. Las personas a quienes se le ha confiado, por ejemplo un automóvil que no es ni hijo, ni aprendiz, ni empleado, que las ciento tercero y su hecho es, por tanto, liberatorio del guardián, salvo que sea imprevisible e irresistible. El hecho debe serle atribuido a un individuo determinado, de lo contrario es un derecho de azar (camino en mal estado por descuido de una persona o por la lluvia).

(d) ¿El hecho del tercero debe ser culposo? Cuando el hecho del tercero es la sola causa del daño, el demandado debe ser exonerado sin necesidad de buscar si es que es un no culposo. En cambio, si el hecho del tercero y la falta del demandado han concurrido a la realización del daño, el demandado no puede prevalecerse del hecho del tercero si éste no es culposo. El hecho del tercero debe presentar los caracteres generales de la falta.

FUENTE:
Educaciondelderecho.com
Lic. Almánzar  

6 comentarios:

  1. Excelente material para estudiar y comprender todo sobre la Responsabilidad Civil en la República Dominicana, para mi como estudiante de Derecho es un privilegio ser el primero en hacer este comentario. Los datos son fieles a nuestro Código Civil vigente, gracias.

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  2. INCREÍBLE, ME ENCANTO EL CONTENIDO, EXCELENTES NOCIONES Y ACORDES A NUESTRO CÓDIGO CIVIL, MIS AGRADECIMIENTOS Y MIS FELICITACIONES,

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  3. excelente, bien detallado y sin complicaciones, felicitaciones

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