RESPONSABILIDAD
CIVIL:
A) Es la obligación de reparar el
daño a una persona por infracción a la ley penal. Esta responsabilidad se
ejerce mediante la acción penal.
B) Responsabilidad civil: Es la expresión empleada para designar
la responsabilidad por el hecho ajeno, en razón de que la persona responsable
no puede en principio ser obligada penalmente.
Ej: el padre es civilmente responsable por los
actos de su hijo menor de edad.
La noción de responsabilidad civil de acuerdo a las
lecciones de Derecho Civil (Mazeaud) se define así:
Una persona es responsable civilmente cuando queda
obligada a reparar un daño sufrido por otro. Es decir esa persona responde de
ese daño.
Entre el responsable y la víctima surge un vínculo de
obligación: el primero se convierte en acreedor, y la segunda en la deudora de
la reparación. Uno y otra, fuera de su voluntad.
La
responsabilidad civil.
Es una fuente de obligaciones que establece un vínculo obligacional entre el
responsable y la víctima, de donde resulta que el primero se convierte en
deudor del segundo, el acreedor que lo es la víctima tiene el derecho de
exigirle al deudor, que lo es el responsable la reparación del daño causado por
este.
Para que haya responsabilidad civil es necesario que haya
daño y perjuicio.
RESPONSABILIDAD
MORAL PENAL Y CIVIL:
La
responsabilidad moral:
es la que se asume ante Dios y ante la propia conciencia. Es una noción
puramente subjetiva, desde el momento que la conciencia de un individuo
reprueba su actitud es moralmente responsable sin importar el resultado, este
es un proceso puramente interno.
Existe oposición entre responsabilidad moral y
responsabilidad jurídica.
Para que exista responsabilidad civil y responsabilidad
penal se necesita una acción o una abstención: el pensamiento debe
exteriorizarse, y, en ambos casos debe haber causado un perjuicio.
En unas ocasiones el daño afecta a la sociedad hay
responsabilidad penal; en otras ocasiones afecta a una persona determinada:
existe entonces responsabilidad civil.
La responsabilidad penal, aparece como una sanción la que
será muy severa cuanto mayor sea la perturbación social.
La responsabilidad penal exige la responsabilidad moral y
un análisis subjetivo del estado espiritual del agente, cuanto mayor sea la
responsabilidad moral, más severa será el castigo.
La responsabilidad civil no supone un perjuicio social
sino un daño por lo que ya no es una
cuestión de penar, sino solamente de reparar.
En tal virtud mientras que la responsabilidad penal
constituye una sanción, la responsabilidad civil es una reparación.
Todo
problema de responsabilidad civil supone un daño cuya víctima pide reparación.
Ahora
bien, la vida moderna es cada vez más peligrosa; las máquinas que ponen a
nuestra disposición los nuevos inventos, para desenvolver nuestra actividad
(equipos industriales, medio de transporte, etc.), son fuerte de daños cada vez más numerosos.
Los
pleitos por responsabilidad civil, relativamente raros hace medio siglo, se
amontonan hoy en los estrados de los tribunales.
Esa multiplicación de las acciones de
responsabilidad civil:
es tanto mayor por cuanto antaño era lo más frecuente que la víctima de un daño
no buscara un responsable.
No
existe ahí el simple resultado de un cambio de mentalidad, sino también la
consecuencia del desarrollo de los seguros por responsabilidad.
El
número de pleitos iniciado por las víctimas, la magnitud de las indemnizaciones
que obtienen, incitan a las personas cuya actividad es susceptible de causar
perjuicios, a asegurarse contra las consecuencias de su responsabilidad
eventual.
Entre
las causas de la multiplicación de las acciones de responsabilidad, hace falta
citar además la ayuda aportada a las víctimas por la jurisprudencia: los
tribunales han formado elásticas las reglas del código; y han incitado así a las víctimas a demandar reparación.
Se
formaría uno, por otro lado, una idea inexacta del ámbito de la responsabilidad
civil si se imaginara que se halla limitado a los accidentes.
Otros
daño más pueden afectar a una persona.
El
vendedor que entrega con retraso la cosa vendida puede causar un perjuicio al
comprador.
El
escritor que ofende una reputación, causa un daño la lista de los daños es, por
desgracia, infinita. Todos ellos plantean un problema de responsabilidad civil.
Los
tribunales han tenido que resolver, con ayuda de esos textos legales, los
problemas más modernos (accidente de automóviles, daños causados por la
electricidad, etc.).
Se explica así que los manuales de derecho
civil que, todavía hace pocos años, no dedicaban sino algunas páginas a la
responsabilidad civil, le conocieron hoy amplio lugar, y que varias obras se
hayan consagrado a su estudio exclusivo.
Comprueban
que las mayorías de las víctimas son asegurados sociales.
El
accidente que les sobreviene les otorga, pues, el derecho a las prestaciones de
la seguridad social. ¿Hay que concluir diciendo que ya no existe problema de responsabilidad?
En modo alguno.
El
problema cambia de enfoque, sencillamente. En efecto, la seguridad social
demanda al autor del daño para el reembolso de las prestaciones que ha abonado.
Si el perjuicio es superior a ésas prestaciones la
víctima tiene una acción por el resto. La situación del autor del daño no se ha
modificado, por lo tanto: sigue siendo responsable, y su responsabilidad se encuentra sobre las mismas reglas que si fuera demandado
directamente por la totalidad por parte de la víctima.
ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSABILIDAD DELICTUAL Y
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
El
ámbito de la responsabilidad civil engloba la responsabilidad contractual y la
responsabilidad delictual o cuasidelictual. Las reglas de esta última son las
reglas del derecho común.
DISTINCIÓN ENTRE
RESPONSABILIDAD DELICTUAL Y CONTRACTUAL
No
existe diferencia fundamental entre las dos órdenes de responsabilidad. Sobre
todo, la noción de culpa es la misma; igualmente los son las reglas de la carga
de la prueba
Pero
existen algunas diferencias accesorias que con frecuencia conceden un interés
práctico a la delimitación de sus esferas. Las reglas de la responsabilidad
delictual son una veces más ventajosas para la víctima y otras ocasiones menos
favorables que la de la responsabilidad contractual.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL SE DIVIDE EN DOS RAMAS:
Responsabilidad
contractual;
Responsabilidad
delictual o cuasidelictual.
Es
cuando el perjuicio resulta de la inejecución o del incumplimiento de la
obligación nacida de un contrato.
Cuando
un contratante no cumple la obligación puesta a su cargo por el contrato, puede
causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la obligación. En ciertas
condiciones, el autor del daño está obligado a repararlo; estamos en presencia
de una responsabilidad contractual.
Art. 1147.- Código civil. El deudor,
en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien
con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su
retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento
procede, sin haber mala fé por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que
no pueden serle imputadas.
Cuando
la obligación contractual no ejecutada es una obligación determinada (o de
resultado), la víctima (el acreedor) demuestra la falta de ejecución, probando
que el resultado querido no ha sido obtenido.
Es
cuando el autor ha querido causar el daño, o sea si ha tenido la intención
dañar.
El
término de delito posee aquí un sentido muy distinto del que reviste en derecho
penal, donde designa una categoría de inflaciones.
La
falta delictual se caracteriza por la intención del autor del daño, quien ha
querido realizarlo. En materia contractual, se denomina falta contractual o
delito y en materia extra contractual, falta dolosa o dolo.
En materia de responsabilidad
contractual, como en materia de responsabilidad delictual: la carga de la prueba pesa
unas veces sobre la víctima, y otras veces sobre la autor del daño.
El perdón de la parte ofendida respecto a la acción
penal, produce la renuncia de la acción civil
si no se ha hecho reserva expresa.
Es
si el daño causado ha sido involuntario, o sino se ha tenido la intención de
dañar, o un daño causado por otro, que
aunque siendo ajeno, debe uno responder
por el, por algún motivo.
Cuando
se trata de una obligación de medios (de prudencia y diligencia), la víctima,
para establecer la falta de ejecución, debe de probar la negligencia o la
imprudencia del deudor.
Cuando el daño es obra de varias personas: la víctima puede obtener, en
materia de responsabilidad delictual y Cuasidelictual, una condena in solidum de los coautores: uno
cualquiera de los coautores, aquel contra el que se dirija la víctima, deberá
reparar por entero el daño, sin perjuicio de repetir contra los restantes
coautores; la víctima evita así soportar las consecuencias de la insolvencia de
uno de los coautores.
Las obligaciones. En la aplicación de los principios
tradicionales de nuestro derecho, compromete su responsabilidad civil toda
persona que incumple una obligación preexistente, sea legal, contractual,
cuasicontractual, delictuosa o cuasidelictuosa.
Esto
quiere decir que, para que exista responsabilidad civil es necesario que exista
primero una obligación.
Las obligaciones son: las fuentes de la responsabilidad
civil.
Las obligaciones legales
cuentan con dos clases de obligaciones:
a) La obligación legal stricto sensu. Que es aquella que resulta de un texto
especial que obliga al cumplimiento de una obligación determinada.
b) La obligación legal lato sensu. Es la que resulta de la violación
del principio general consagrado por el artículo
1382 del código civil. Este último caso, se denominan obligaciones
delictuosas o cuasidelictuosa.
Además
de las obligaciones legales existen dos categorías de obligaciones que nacen
fuera de la voluntad de los obligados. Esas dos fuentes son:
La
responsabilidad civil y los cuasicontratos.
De
acuerdo con el artículo 1370 del código
civil, Los compromisos que se forman
sin convención resultan unos por la autoridad de la ley.
Otros por el hecho personal del que
tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación. Estos son: Los
cuasicontrato, los delitos y los cuasidelitos o sea aquí más bien tiene que ver con el hecho cometido
voluntariamente aunque sea sin la intención de dañar.
Los requisitos constitutivos de la
responsabilidad contractual
A
fin de facilitar la acción de la víctima, la jurisprudencia ha extendido el
ámbito de la responsabilidad contractual a expensa de la responsabilidad
delictual.
Para que la responsabilidad sea contractual, deben
reunirse los requisitos siguientes:
a) necesidad de un contrato válido entre
el autor del daño y la víctima.
El
transporte benévolo no constituye un contrato. La promesa de matrimonio es un
contrato nulo. En ambos casos, la responsabilidad no es, pues, contractual.
La
jurisprudencia considera que el transportado estipula a favor de aquellos
parientes suyos que son sus acreedores alimentarios; por lo tanto, los
parientes pueden alegar, en caso de muerte accidental de su causante, contra el
conductor las reglas de la responsabilidad contractual. Pero puede renunciar a
la estipulación hecha a su favor, y situarse sobre el terreno delictual.
b) necesidad de un daño resultante del
incumplimiento del contrato.
La
responsabilidad es contractual, incluso cuando la obligación asumida en el
contrato es la obligación de prudencia y diligencia que determinan los
artículos 1382 y 1383 del código civil, al margen de los contratos.
Ejemplo: (Obligación de prudencia y diligencia del medico para
con el paciente).
Asimismo,
cuando la obligación contractual incumplida no es sino una obligación
accesoria. La jurisprudencia ha "descubierto" una obligación
accesoria de seguridad en gran número de contratos; cuando sobreviene un
accidente, la responsabilidad resultante del mismo es entonces contractual. A
veces, la corte casación ve en esa obligación una obligación determinada; y así
declara al transportista de personas obligado contractualmente a conducir al
viajero sano y salvo a su destino; por consiguiente la carga de la prueba de
una causa ajena pesa sobre transportista.
El problema denominado de la
acumulación de las responsabilidades contractual y delictual. La víctima de un daño no puede
alegar la responsabilidad contractual cuando no estén reunidos los requisitos
que acaban de ser precisados.
Cuando
lo estén, la víctima está obligada a colocarse en el terreno de la
responsabilidad contractual; carece de opción entre la responsabilidad
delictual y la responsabilidad contractual. Es el principio denominado de no
acumulación de las responsabilidades contractual y delictual, establecido por la
jurisprudencia.
Caso en que no se reúnen los requisitos de la
responsabilidad contractual. Cuando
no están reunidos los requisitos exigidos para qué sea contractual la
responsabilidad, es evidente que la víctima no puede alegar, ni siquiera si
encuentra un interés en ello, las reglas de esa responsabilidad.
Para
que la responsabilidad sea contractual uno de los requisitos que debe de
reunirse es que el daño resulte del incumplimiento de la obligación nacida del
contrato.
Casos en que se han llenado los requisitos de la
responsabilidad contractual. El
principio de la no acumulación de los dos órdenes de responsabilidades.
Cuando
el daño resulta del incumplimiento de una obligación contractual y la víctima,
acreedora de esa obligación, se dirige contra el deudor que no ha cumplido,
puede alegar las reglas de la responsabilidad contractual.
REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EL PERJUICIO
EL PERJUICIO
Es
hoy sinónimo de daño. En su origen, ambas expresiones tuvieron una
significación diferente: damnun de la ley Aquilina era el ataque a la
integridad de una cosa; ese ataque estaba sancionado sin que hubiera que
averiguar si le infería perjuicio al propietario, y ningún otro perjuicio se
hallaba sancionado.
Los
jurisconsultos romanos se esforzaron por sustituir la noción de damnun por la
de perjuicio.
En
el lenguaje jurídico actual, como en el lenguaje corriente, daño significa
perjuicio.
Consiste
generalmente en el abono de una suma de dinero, que se denomina indemnización
de daños y perjuicio.
NECESIDAD DE UN PERJUICIO
La
necesidad de un perjuicio no es sino la aplicación de la regla suprema
"donde no hay interés, no hay acción". Hay que haber sufrido un daño
para tener un interés en intentar la acción de responsabilidad civil. Si no,
abrir interrogante de que habría que quejarse, y que se reclamaría?.
DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL. Exigir un daño no significa
exigir una pérdida pecuniaria. El hombre no sólo sufre cuando es lesionado en
sus intereses materiales; un atentado contra sus intereses morales le puede
resultar todavía más sensible.
EL PERJUICIO O DAÑO MATERIAL. Los requisitos que debe presentar
el perjuicio para dar lugar a reparación
El perjuicio material. Es la lesión de los derechos
pecuniarios de una persona.
El
perjuicio no puede ser reparado más que si realmente existe: debe ser cierto.
No
existe ya si ha sido objeto de una indemnización; así pues, debe no haber sido
reparado ya. Esos dos caracteres merecen ser puntualizados.
EL PERJUICIO DEBE SER CIERTO
Reparación de un perjuicio futuro. Afirmar que el perjuicio debe
ser cierto, es afirmar que no existen dudas sobre su realidad.
Pero
no es exigir que el perjuicio se haya producido ya: desde el momento en que se
tiene la certeza de que se producirá en el porvenir y de que cabe apreciar su
cuantía.
EL PERJUICIO DEBE NO HABER SIDO
REPARADO.
La
víctima no puede obtener reparación sino una sola vez.
Cuando
la víctima es indemnizada, el perjuicio ha desaparecido.
Por
ello no cabría demandar de nuevo reparación.
El perjuicio es simple.
¿Cuál
es entonces la situación de los asegurados sociales y la del autor del
accidente? ¿Estará en estará obligado este hay indemnizada a la víctima por la
seguridad social, o a una y otra?.
La
víctima conserva teóricamente el derecho de proceder contra el autor del daño,
pero, prácticamente, no puede hacerlo más que la medida en que el perjuicio sin
fe de a las prestaciones que reciba.
En
efecto, el legislador subroga a las cajas de seguridad social en los derechos
del asegurado si al hasta la concurrencia de las prestaciones abonadas.
EL PERJUICIO MORAL. Se oponen el perjuicio
material y el perjuicio moral perseguido la expresión no están muy bien
elegidas.
El perjuicio material. Es aquel que afecta a un
objeto material y corporal.
El perjuicio moral. Es aquel que afecta al mundo
inmaterial, incorporal, de los
pensamientos y de los sentimientos.
EL PERJUICIO MORAL ORIGINA
REPARACIÓN
El
código civil no excluye en ningún texto la reparación del perjuicio moral.
Sin
duda, es probable que sus redactores no hayan considerado la cuestión, aunque
en algunos casos particulares hayan concedido reparación de daños que son de
orden moral tanto como pecuniarios (por ejemplo el artículo 179 del código
civil).
El artículo 179 del código civil
expresa: “si se desestima la oposición, los
opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de
daños y perjuicios”.
LAS REGLAS PARTICULARES DE LA REPARACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL. En
principio, el perjuicio moral obedece a las mismas reglas que el perjuicio
material.
Es
preciso rechazar, por lo tanto, las tesis que, sin negar el derecho a la
reparación, pretenden establecer en algunos requisitos que limitan
considerablemente su alcance.
El perjuicio moral en la
responsabilidad contractual. Apoyándose sobre una opinión que circulaba en el antiguo
derecho francés, algunos autores han negado toda reparación del perjuicio moral
al acreedor que demanda por el incumplimiento de un contrato.
Esa
opinión parece abandonada actualmente por la doctrina.
Algunos
fallos se habían negado a la misma; pero la jurisprudencia no tuvo el ya
reparado el daño moral en el ámbito contractual.
Es
un requisito de la responsabilidad civil, es incluso el fundamento de ella: se
es responsable porque se ha incurrido en una culpa.
Para
que quede comprometida la responsabilidad civil del autor de un año, ¿es
necesario que haya incurrido en una culpa, o sea en un error de cómputo?
En
la teoría tradicional no existe responsabilidad sin culpa.
Los
partidarios de la teoría del riesgo han negado la necesidad del culpa; ya sea
porque querían materializar el derecho civil; ya sea porque estimaban
socialmente necesario proteger a las víctimas de los daños descargándolas de la
prueba, a veces imposible, de una culpa del autor del perjuicio; ya sea porque
buscaban equitativo preferir la víctima al autor, incluso no culpable del daño.
Responsabilidad del delictual y
Cuasidelictual
Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro
un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.
Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha
causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su
imprudencia.
Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que
causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas
de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.
El padre, y la
madre después de la muerte del esposo. Son responsables de los daños causados por sus hijos
menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado
por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados.
Los maestros y
artesanos. Lo
son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están
bajo su vigilancia.
La responsabilidad antedicha no tiene lugar, a menos que
el padre, la madre, los maestros y artesanos prueben que les ha sido imposible
evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Art. 1147.- El deudor, en los casos que procedan, será
condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de
cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo,
siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala i.e.
por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas.
La
culpa debe ser mantenida como requisito y fundamento de la responsabilidad
civil.
No
hay responsabilidad civil sin una culpa. Sin embargo, cabe admitir, en ciertas
situaciones, que sea urgente socorrer a las víctimas estableciendo una
responsabilidad fuera de toda culpa.
La
necesidad de la culpa en derecho positivo para la responsabilidad contractual
por el hecho personas.
INTERÉS PRÁCTICO DE LA DISTINSIÓN
La
responsabilidad delictual o Cuasídelictual por el derecho personal: nace
siempre de la violación de una obligación general de prudencia u obligación de
medios.
La
víctima obliga a demostrar el incumplimiento de la obligación, debe probar,
pues la imprudencia o la negligencia del autor del daño. Prueba muy difícil.
INTERPRETACIÓN DEL ART. 1137 DEL
CÓDIGO CIVIL
Art. 1137.- La obligación de cuidar de la conservación de
la cosa, bien tenga la convención por único objeto la utilidad de una de las
partes, bien tenga por objeto su utilidad común, sujeta al que se encargó de
ella, a poner todo el cuidado de un buen padre de familia.
Esta obligación es más o menos extensa respecto a ciertos
contratos, cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos
correspondientes.
EL VÍNCULO DE CASUALIDAD
Necesidad
de un vínculo de casualidad entre la culpa del demandado y el daño
A
los dos requisitos que han sido ya estudiado un permisible una culpa, se agrega
necesariamente un tercer requisito para que exista responsabilidad civil: la
culpa del demandado debe ser la causa del daño.
Si
la culpa del demandado no ha causado el daño por el que impide reparación la
víctima, no cabría exigir la responsabilidad civil del demandado.
IMPORTANCIA PRÁCTICA DEL ANÁLISIS DEL VÍNCULO DE
CASUALIDAD. En la
teoría del riesgo, que niega la culpa como requisito de la responsabilidad
civil, el análisis del vínculo de casualidad desempeña un papel primordial.
El
papel desempeñado por este análisis: es el mismo cuando, sin admitir una
responsabilidad en la ausencia de culpa, el legislador por la jurisprudencia
han establecido una presunción de responsabilidad.
DUALIDAD DEL VÍNCULO DE CASUALIDAD
La
culpa supone el incumplimiento de una obligación, legal o contractual,
determinada o de prudencia y diligencia.
Son necesarios dos vínculos de casualidad primero. Un vínculo de casualidad entre
la actividad del demandado y el incumplimiento de la obligación: es el
incumplimiento debe ser un hecho del demandado.
Segundo. Un vínculo de casualidad entre el
incumplimiento de la obligación y daño: el perjuicio por el que pide reparación
la víctima debe ser la consecuencia del incumplimiento de la obligación que
pesaba sobre el demandado.
CARGA DE LA PRUEBA DEL VÍNCULO DE
CASUALIDAD
El
vínculo de casualidad entre el incumplimiento de la obligación y el daño debe
ser formado por la víctima.
Cuando
la ley determina una presunción de culpa a si contra los padres y los
artesanos.
Acontecimiento que pueden ser
admitidos como causas.
Un
daño suele ser la resultante de la desgraciada conjunción de varios
acontecimientos.
Ejemplo:
Un peatón
muere luego de haber sido atropellado por un automóvil; esa muerte resulta del
hecho de que el automóvil circulaba a tal hora y por tal lugar, de que el
peatón se encontraba a la misma hora en el mismo lugar, de que el automóvil
conducido a mucha velocidad.
LOS
EFECTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
La acción en
responsabilidad civil
Cuando
están reunidos los requisitos de la responsabilidad civil, nace a favor de la
víctima una obligación de reparación contra el autor del daño. Tal es el efecto
de la responsabilidad.
Para
obtener el cumplimiento de esta obligación, la víctima dispone de la acción de
responsabilidad civil.
Las partes en la acción
de responsabilidad civil
A) El demandante.
La jurisprudencia ha limitado el número de personas
que pueden demandar reparación cuando se trata de un "perjuicio de
rebote"; es decir cuando experimentan un daño, material, por el hecho de
la muerte o de las lesiones que afectan a otra persona. Exige aquella que el
demandante justifique un interés legítimo jurídicamente protegido.
Extiende por eso, en primer término, que la víctima
debe alegar una situación conforme con la moral y, derecho. En consecuencia
rechaza la acción formulada por una concubina para reparación del perjuicio que
le haya causado la muerte accidental de su concubinario.
Algunas sentencias de la corte de casación quieren
igualmente, para reparación del daño material, un vínculo de obligación
alimentaría civil entre el difunto y el demandante. Se fundan de modo especial
sobre la ausencia de este requisito para rechaza la acción de la novia. Pero
esa jurisprudencia criticable, se encuentra contradicha por otras sentencias de
la corte de casación.
Con mayor firmeza, la corte de casación exige para
reparación del daño moral causado por la muerte o las lesiones de una persona
con respecto a la cual sentía afecto el demandante, un vínculo de parentesco o
por afinidad.
La acción ejercida por los parientes, para
reparación del perjuicio personal que experimentan, debe distinguirse de
aquella otra que pueden entablar en carácter de herederos, para reparación del
perjuicio sufrido por su causante.
La acción de reparación del perjuicio, incluso
moral, infligido a su causante, se transmite a los herederos.
Los acreedores pueden ejercer la acción de
reparación del perjuicio material, incluso corporal sufrido por su deudor; pero
no por el perjuicio moral.
La acción de responsabilidad es también cesible,
salvo en cuanto a la reparación del perjuicio moral.
B) el demandado
El
incapaz y el quebrado responden de sus culpas delictuales y cuasidelictuales.
En principio el incapaz no es responsable contractualmente más que si el
contrato incumplido se ha perfeccionado regularmente. El quebrado está sujeto a
las obligaciones contraídas por el; pero las concertadas luego del auto
declaratorio son inoponibles a la masa de acreedores.
C) persona moral demandante o demandada
Al
ejercer una "acción social", las agrupaciones dotadas de
personalidad pueden demandar la reparación del perjuicio que se les haya
causado. El perjuicio moral causado a los miembros de la agrupación, de modo
especial o los miembros de una asociación dentro del carácter con que se hayan
asociado, constituye un atentado contra el patrimonio moral de la asociación, y
concede a este una acción de reparación, denominada "acción
asociaciónal".
Las personas morales son
responsables de sus culpas
Causa de la acción de
responsabilidad civil
Para la jurisprudencia solución criticable, la causa
de la acción de responsabilidad civil varía según la naturaleza de la
responsabilidad que pretende exigir el demandante:
Responsabilidad contractual, responsabilidad
delictual y cuasidelictuales por culpa personal, responsabilidad por el hecho
de un tercero, a causa de las cosas inanimadas, por un hecho de un tercero, a
causa de los animales, por razón de las ruina de los edificios.
De ello resulta que el juez no pueda modificar la
causa de la demanda de la que conoce; y que la víctima cuya acción es
desestimada por una causa puede intentar una nueva acción fundándola sobre una
causa diferente.
El juez de la acción de responsabilidad civil no
puede contradecir lo que haya sido juzgado definitivamente por una jurisdicción
represiva como constitutivo de la base necesaria del fallo penal:
Autoridad absoluta de la cosa juzgada en lo criminal
sobre lo civil. Una absolución por causa de homicidio o de lesiones por imprudencia
no deja ya, pues al juez de la sesión una culpa personal del absuelto; pero no
le impide condenar un a este como guardián (Art. 1384 del código civil), o como
deudor de un obligación contra actual determinada.
La prescripción de la
acción. En principio
relación de responsabilidad civil se extingue por la prescripción trentañal de derecho común.
Pero el juez de la acción de
responsabilidad civil no puede basar la condena que pronuncie sobre una culpa
constitutiva de una infracción prescrita:
La prescripción
de la acción pública es de 10 años para los crímenes.
De 3 años para los delitos confesionales y;
De 1 año para las contravenciones. La
jurisprudencia se fuerza por limitar la aplicación de esta regla.
El
plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil no puede ser
válidamente prorrogado por una convención se degrada previamente entre el
futuro responsable y la víctima eventual. Pero puede ser abreviado en principio
por medio de tal convención.
La competencia
Las reglas de competencia de atribución aplicables a
la acción de responsabilidad civil son, en principio la de derecho común. Pero
la víctima posee la facultad de plantear la acción de responsabilidad civil
ante la jurisdicción represiva cuando pide la reparación del daño causado por
una infracción.
Una regla excepcional de competencia territorial
permite a la víctima de una infracción no criminal o de un delito civil o de un
cuasidelito acudido ante "el tribunal del lugar en que se haya producido
el hecho dañoso".
Los efectos de la
responsabilidad civil
La
obligación de reparación cuando están reunidos los requisitos de la
responsabilidad civil: perjuicio, culpa, vínculo de casualidad,
la víctima se convierte ser acreedora y el autor del daño en deudor de una
obligación de reparación. Así pues, la responsabilidad civil es fuente de
obligación. El estudio de los efectos de la responsabilidad civil consiste
entonces en el examen de esta obligación de reparación.
Es
preciso considerar por una parte, la acción por la cual puede obtener esta
reparación de la víctima: la acción de responsabilidad civil por otra parte, el
contenido de la obligación. La reparación en sí misma.
Responsabilidad
delictuosa y casi delictuosa del hecho del otro. Carácter excepcional
Carácter excepcional
La
responsabilidad "del hecho de otros" tiene un carácter excepcional,
pues el principio es que cada cual responde de su propio hecho.
El
artículo 1384 del código civil. El
contenido textual de esa disposición legal es claro y preciso, estableciendo
distintas responsabilidades a cargo de la persona que la ley presume
responsable, por el hecho de otro, a saber:
"No
solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo sino también del
que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las
cosas están bajo su cuidado.
El
padre y la madre después, de la muerte del esposo, son respectivamente
responsables de los daños causados por sus hijos menores, que afirman con
ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y
apoderados en las funciones en las funciones en que estén empleados. Los
maestros y artesanos lo son, del daño causado por sus discípulos y aprendices,
durante el tiempo que estén bajo su vigilancia. La responsabilidad ante dicha
tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben
que le ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la
responsabilidad".
La enumeración dada por
este artículo es limitativa.
En efecto, el
texto declara que "no solamente es uno responsable del daño que cause un
hecho suyo, sino también de las personas de quienes se debe responder", es
decir de las personas que se van a indicar a continuación.
Principio de
interpretación restrictiva
La
interpretación del texto, por ser de carácter excepcional, debe ser
restrictiva. Por aplicación de este principio no se pueden extender al marido
un caso del daño causado por su mujer ni a la mujer en caso del daño causado
por su marido, las reglas que gobiernan la responsabilidad de los padres en relación
con el hecho de sus hijos; como tampoco pueden extenderse al guardián de un
demente, por el daño causado por este último. La responsabilidad no se presume
en estos casos. Debe ser probada conforme al derecho común.
Responsabilidad de los
padres
RESPONSABILIDAD DEL PADRE
Y DE LA MADRE POR
EL HECHO DE SUS HIJOS.
"Los
padres, dice el artículo 1384, segunda parte, son responsables del daño
ocasionado por sus hijos menores que vivan con ellos".
La
idea que llegó a los redactores del código civil cuando formularon este texto
(ampliamente modificado en la actualidad) fue que la patria potestad impone a
los padres no solamente obligaciones frente a sus hijos, sino también frente a
los terceros, por lo cual deben darse una buena educación y vigilarlos atentamente
para impedir que sus hijos realicen un daño.
En
principio de la ley presume que cuando el hijo ha ocasionado un perjuicio, los
padres no han cumplido exactamente con su deber, y por ende, están en falta.
En
el fondo, los padres van a responder de su propia falta, sino de su falta de
educación y vigilancia, la que en definitiva, ha contribuido a la realización
del daño.
Condiciones de la
responsabilidad
a)
El niño debe de ser menor;
b)
El niño debe vivir con sus padres y;
c)
El niño ha debido cometer una falta.
a) El niño debe de ser
menor;
El
texto es formal. La presunción cesa en la mayoría de edad, aún cuando el niño
sea demente y siga viviendo con sus padres. Es indiferente que el niño haya
comparado con discernimiento o no. Se admite que la emancipación resultante del
matrimonio casi desaparece el de la presunción de la falta, en razón de la
independencia que el matrimonio da al niño. Se discute al contrario, la
cuestión de una razón poderosa para no aplicar el texto y es que la emancipación,
como la mayoría, porque cese al ejercicio de la patria potestad.
b) El niño debe habitar
con sus padres.
Es
en estas condiciones que el padre puede ejercer la vigilancia que se le exige.
Pero esto no quiere decir que cada vez que el niño esté ausente del dominio
paterno, la responsabilidad del padre desaparece. El padre que deja vagar a su
hijo, es ciertamente responsable, porque la vagancia del hijo no es más que la
consecuencia de su falta de vigilancia.
La doctrina de la
jurisprudencia están de acuerdo en que se debe exonerar a los padres todas las
veces.
Que el niño
habitar con el comitente o cuando el niño ha sido confiado a una persona en
quienes los padres podrían tener confianza, para pasar las vacaciones, o cuando
sale del lado de sus padres para hacer sus estudios universitarios, para
determinar su educación, cuando el niño está en clase y de una manera general
cada vez que, por un motivo legítimo los padres no están en condiciones de
ejercer una vigilancia eficaz.
c) El niño ha debido cometer una falta.
La
jurisprudencia de los padres no es una falta cometida por el hijo, sino la
cometida por ellos mismos. En ese sentido se podría concluir diciendo que la
falta de niño no es necesaria. Pero esta teoría necesita explicaciones.
La falta de los padres es el fundamento de su
responsabilidad.
Las reglas del
derecho común han cambiado.
Sería
muy fácil las víctimas establecer que al niño no le ha sido dada una buena
educación y es al contrario fácil para los padres suministrar a los jueces los
elementos que les permitan decidir si ha habido o no falta de vigilancia o mala
educación.
Responsabilidad de los
maestros y artesanos
Presunción legal a cargo
de maestros y artesanos.
El
artículo 1384 4to., establece una
presunción de falta a cargo de los maestros y artesanos, semejante a la de los
padres. Dicho texto dispone en efecto que los maestros y artesanos son
(responsables) del daño causado por sus discípulos y aprendices, durante el
tiempo que estén bajo su vigilancia.
Personas responsables
El
texto se refiere a los maestros y artesanos. El maestro es la persona que da
una enseñanza cualquiera. Al exigir la ley que el daño sea causado durante el
tiempo que estén los discípulos bajo la vigilancia del maestro, es necesario
que se cumplan estas dos condiciones para ser "maestro": dar una enseñanza y tener la
vigilancia del discípulo.
a) enseñanza. Necesidades de una enseñanza. Toda
persona que tiene la guarda de un niño no es un instructor o maestro. Es
preciso dar una enseñanza cualquiera, relativa a una ciencia, arte u oficio. La
presunción de responsabilidad no se aplica a las personas que tengan la
obligación de vigilancia si a su vez no suministra una enseñanza. Por eso no es
responsable dentro de estos términos, el director de un manicomio.
b) vigilancia. Es
preciso tener el derecho y vigilar al discípulo. La responsabilidad especial
del maestro es un resultante de la autoridad que tiene sobre sus discípulos por
la misión de la enseñanza. Dicha
responsabilidad no puede existir sino en el caso en que una misión
semejante y que el derecho de vigilancia. No es necesario que sea ejercida de
una manera continua. Basta que ella se ejerza en el momento en que la enseñanza
es dada. Por consiguiente, se aplica a los discípulos sean internos o externos,
distinguir si le enseñanza es dada de una manera intermitente: por ejemplo,
bajo forma de lecciones particulares. Se debe distinguir; sin embargo, si las
lecciones son dadas o no en el domicilio del discípulo. En el primer caso se
admite generalmente que la responsabilidad incumbe a los padres, y ello así,
aún cuando los padres no asistan a la lección.
Condiciones de la
responsabilidad.
No basta que un daño sea
causado por discípulo.
Para que se
aplique contra maestros y artesanos de la presunción de responsabilidad es
preciso que cierto número de condiciones se reúnan:
a) es necesario que el discípulo
sea menor
b) el daño de debe ser causado
por un discípulo a otro.
c) el daño debe ser causado por
el alumno, mientras está bajo la vigilancia del profesor (artículo 1384).
Responsabilidad de los
amos y comitentes
El
artículo 1184,3ra. Parte, dispone que los amos y comitentes son responsables
del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén
empleados.
Existe
una diferencia fundamental entre estas responsabilidades y la responsabilidad
de los padres y maestros. Mientras texto permite a estos últimos librarse
mediante la prueba contraria, los comitentes no tienen, en principio ningún
medio de escapar a la responsabilidad dictada contra ellos. La presunción
es jure et jure.
Personas responsables.
El
texto parece referirse a dos categorías de personas: a los amos y a los
comitentes. En el fondo, los amos no son más que una categoría de comitentes.
Su designación expresa no era necesaria.
Los
criados son todos los servidores a sueldo de otra persona o empleados para los
cuidados de la casa. Las expresiones " comitente" y "
prepose", tiene un significado más amplio.
El comitente. Es el que tiene el poder de
dirección y mando.
El préposé. Es el que está ligado a otro con un lazo de
subordinación.
Inutilidad de una
remuneración y de un contrato.
El hecho de
ser asalariado no es una condición necesaria de la condición de prepose. Aún
cuando una persona no recibe nada el pago de sus servicios puede ser un preposé. Es en tal virtud que las sentencias
declaran préposé al propietario de un automóvil, así como al amigo que ha
tomado la dirección del vehículo.
Condiciones para una
existencia del lazo de preposición.
La
doctrina clásica afirma que son necesarias dos condiciones para que la
preposición exista:
1.
Que el comitente ha escogido su préposé;
2. Que el préposé se haya colocado bajo
su subordinación.
a) condiciones de elección
La
doctrina moderna considera que no es necesario que el comitente haya escogido
al préposé para comprometer su
responsabilidad. El examen de la jurisprudencia pone de manifiesto que ella
tiende a eliminar o cuando menos a absorber, en la subordinación, la primera
condición señalada por la doctrina clásica. Hay caso, en efecto, en que el
comitente no puede escoger su candidato sino entre un número determinado de
personas.
b) condiciones de subordinación.
La
doctrina de jurisprudencia están de acuerdo para exigir un lazo de
subordinación entre el comitente y el préposé. La corte de casación francesa
declara que la responsabilidad del hecho del préposé corte que el comitente
"tiene el derecho de dar al préposé órdenes o instrucciones sobre la
manera de cumplir las funciones que ha confiado al empleado. En este derecho es
que se funda de autoridad y las subordinación, sin las cuales no existe el
verdadero comitente"
RESPONSABILIDAD
DEL HECHO DE LOS ANIMALES
Personas responsable. La noción de
"guardián". El artículo 1385 declara responsable "el dueño del
animal o el que se sirve de él". La ley ha querido hacer responsable del
hecho del animal al que tenga la guarda.
Condiciones de la
responsabilidad.
Para
que se aplique el artículo 1385 del código civil son necesarias las siguientes
condiciones:
a) Que el daño sea causado por
animal;
b) Que el daño no sea sufrido
por el animal mismo;
c) Que no se esté en el dominio
contractual.
A) El daño debe ser
causado por un animal. Noción de animal. El texto no distingue; pero
es preciso considerar dos categorías de animales: los res nullíus y lo
que tienen dueño. Todo animal que no es res nullíus es susceptible de
comprometer la responsabilidad del guardián. Importa poco que el animal será un
animal doméstico o un animal salvaje, o que sea mueble o inmueble, como los
animales destinados al cultivo o aquellos que están afectados a la explotación
de una empresa agrícola o industrial: la palomas de los palomares; los conejos
de las conejeras; los peces de los estanques; la colmenas (artículo 524 el
código civil).
Cuando
un enjambre de abejas abandona la colmena, lo que se precisa determinar es si
este enjambre quedó bajo la propiedad del dueño de la colmena. Una sentencia
del tribunal de Agen (28 de mayo de 1943) se pronuncia por la negativa (es
solamente cuando el enjambre vuelve, que el propietario de la colmena resulta
propietario). Según otra sentencia del tribunal de Abbenville, consagra en
principio que el enjambre en fuga que no es perseguido por su propietario,
queda res nullíus.
B) El daño no puede ser
sufrido por el animal mismo.
Dentro de está temática se discute la noción de intervención activa del animal.
Para que exista la responsabilidad es necesario que el animal que ha causado el
daño, haya tenido una participación activa en la realización del accidente.
Cuando el animal ha gozado un papel puramente pasivo, el lazo de casualidad no
existe. Sería el caso del peatón o del vehículo que choquen con un animal
inmóvil exigir un papel activo no significa que el animal tenga un contacto
material con la víctima: la aparición brusca de un toro escapado, que asuste a
una mujer y le cause una enfermedad, basta para comprometer el al guardián.
El
guardián es quien debe demostrar que la intervención del animal ha sido
puramente pasiva.
C) el daño no debe habérselo
producido el animal asimismo.
Esta tercera condición resulta del texto mismo de la ley; pero cuando la guarda
del animal es asumida por otra persona distinta del propietario, sólo procede
la sesión del artículo 1382. La falta del guardián deberá ser probada.
Noción de animal.
Cualquier miembro del reino Animal. Este reino comprende todos los organismos
multicelulares que obtienen energía mediante la digestión de alimentos, y
contienen células que se organizan en tejidos.
Art. 1385.-
El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es
responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su
custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado.
Presunción de
responsabilidad.
La presunción establecida en el artículo 1385 es semejante a la establecida en
el artículo 1384, primera parte, en relación con el hecho de las cosas
inanimadas.
Art. 1384.-
No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también
del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de
las cosas que están bajo su cuidado.
El asunto de la prueba. Dispensa de probar la falta
del guardián. Después que la jurisprudencia ha considerado que la presunción de
este último texto es irrefragable, no hay razón para que no sea lo mismo en el
terreno del hecho del animal. La víctima está obligada a aprobar la falta del
guardián del animal.
Prueba contraria. En un principio los
tribunales consideraban que el guardián quedaba liberado cuando demostrara la
ausencia de falta, apoyándose en el artículo 1352 del código civil, del cual
resulta de las presunciones legales irrefragables, son aquellas limitativamente
enunciadas en ese texto.
Pero
la corte de casación, acogiendo el criterio de Aubry et Rau, afirma de 1885 de la presunción
de falta declarada por artículo 1385 no puede ceder más que ante la prueba de
un caso fortuito o de una falta conocida por la parte lesionada. Sólo la prueba
de una causa extraña (falta de la víctima, caso fortuito, hecho del tercero)
libera al guardián de un animal.
RESPONSABILIDAD
DEL HECHO DE LAS COSAS INANIMADAS.
Por cosa inanimada se
entiende para los fines del texto,
toda cosa que no está dotada de vida propia. El daño causado por los animales
está regido por el artículo 1385 del código civil, y el causado por la ruina de
un edificio por el artículo 1386.
La
cosa inanimada que produce el daño, puede estar movida por las fuerzas de la
naturaleza o por la acción del hombre.
La noción de guardián. La simple lectura del
artículo 1384, parte primera, permite reconocer que la persona responsable del
daño ocasionado por la cosa inanimada es aquel que tiene la "guarda"
de esta cosa, el guardián. El texto dice al respecto: no solamente es uno
responsable del daño que cause un hecho suyo, sino también del que se causa por
el hecho de la cosa que están bajo su cuidado. Todos los autores están hoy, de
acuerdo, en que el guardián es el que debe reparar el daño ocasionado por la
cosa.
La
jurisprudencia se ha fijado en este sentido de la sentencia de las cámaras
reunidas del 13 de febrero de 1930, que proclamó que la presunción de
responsabilidad del artículo 1384, primera parte es establecida contra quien
tiene la guarda de la cosa inanimada, que ha causado un daño a otro, hasta
nuestros días.
Condiciones de la
responsabilidad
Se puede agrupar bajo
cuatro capítulos las condiciones de aplicación del artículo 1384:
a) que se trate de cosas inanimadas,
salvo los edificios están regido por el artículo 1386 (ruina);
b) que el daño se ha causado por
el hecho de una cosa;
c) que el daño no sea sufrido
por la cosa misma;
d) que la víctima no haya
participado a título gracioso, en el uso de la cosa.
La
naturaleza del daño es indiferente, dentro de esta responsabilidad, cuál que
fuese el daño, puede aplicarse al artículo 2784, sin excluir el daño moral.
a) Debe tratarse de una
cosa inanimada.
La noción de cosa inanimada pronto cosas corporales. Por comprensiva que sea la
palabra cosa, usada por el texto se considera que ella sólo comprende las cosas
corporales y no los bienes en corporales. No se aplica a los animales, lo cual
está regido por el artículo 1385.
Su
aplicación se circunscribe a todas las cosas inanimadas. El artículo 1384 es
susceptible de ser aplicados a todas las cosas inanimadas, sea cual fuere su
naturaleza.
b)
El daño debe ser causado por el hecho
de una cosa inanimada.
Segunda condición de existencia de esta responsabilidad. Para que se aplique la
presunción de responsabilidad contra el guardián, es preciso que la cosa haya
intervenido de una manera cualquiera, en la realización del perjuicio. No es
necesario que exista un contacto material entre la víctima y la cosa. Si coma
por ejemplo, un peatón es obligado a un movimiento brusco para evitar que le
pase por encima un automóvil, se cae y se hiere, hay participación de la cosa
en el sentido del artículo 1384. La víctima tiene que demostrar que la cosa ha
participado en el daño.
c) el daño o no debe
haber sido producido por la cosa así misma.
Tercera
condición de existencia de esta responsabilidad. Este es un principio análogo
al que se aplica a los animales que se hieren asimismo (Art. 1185). La cuestión
sólo puede presentarse cuando propietarios no es el guardián. En esta situación
se negará a al propietario el derecho de prevalerse del Art. 1384 contra el
guardián; para obtener la reparación de los daños sufridos por sus cosas, el
propietario tendrá que recurrir al Art. 1382 y probar el la falta de guardián.
d) la víctima no debe haber participado a
título oneroso en el uso de la cosa.
Cuarta
y última condición de existencia de esta responsabilidad. Servirse de una cosa
significa en este caso sacar una
utilidad. La persona que ayuda a otra benévolamente a impulsar un automóvil, no
participa en el uso de esta cosa. Uno se sirve de un vehículo cuando se hace
transportar, no cuando lo impulsa el todavía es preciso que el uso sea aquel
para el cual la cosa está destinada.
Presunción de
responsabilidad
La jurisprudencia ha evolucionado sobre este terreno. En
un principio, admitió que la presunción caía ante la ausencia de la falta, pero
partir de la sentencia de la corta de casación del año 1927, la presunción sólo
puede ser destruida por la prueba de un caso fortuito o de una fuerza mayor o
de una causa extraña que no le sea imputable
CASOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD
CIVIL DELICTUAL
· ABUSO DE DERECHO
Al
ejercer un derecho una persona puede ocasionar un daño a otra. Para saber si
este daño debe ser reparado por su autor hay que hacer aplicación de los
principios de la falta, a que ejerce un derecho con el deseo de causar un daño
a otro, comete una falta delictuosa y por tanto compromete su responsabilidad.
Tal es la concepción del "abuso de los derechos" admitida por la jurisprudencia, apoyándose en los
artículos 1382 y 1383 del código civil.
Definición del problema.
¿Cuál
es la responsabilidad en que una persona puede incurrir en el ejercicio de uno
de sus derechos?
Es necesario hacer ciertas precisiones.
(A)
derechos definidos o determinados. Entre los derechos lato sensu de que un individuo
es titular, se distinguen por una parte, los derechos stricto sensu o derechos definidos, que le son expresamente
reconocidos por la ley (derecho de propiedad, derechos de actual en
justicia); y por otra parte derechos más generales y vagos: el derecho a la
libertad, el derecho que tiene todo el mundo circular por la vía pública.
(B)
derechos absolutos.
Todavía conviene precisar que hay ciertos derechos definidos que no pueden
comprometer la responsabilidad, aún cuando su ejercicio se haya realizado con
la intención de dañar. Estos derechos considerados como absolutos y son muy
poco numerosos. El legislador ha querido que estos derechos sean ejercidos con
la más completa libertad. Al título de ejemplo se pueden citar el derecho que tienen
los padres de oponerse al matrimonio de sus hijos mientras sean menores de
edad.
En
caso de litigio entre los padres acerca de este punto, la parte oponente
tendría que demostrar y justificar la seriedad de su negativa; el derecho de
revocar una autorización que haya sido acordada por pura tolerancia; el derecho
de hacer cortar o derribar los árboles sembrados a una distancia menor que la
indicada por la ley.
Abuso
de derecho y falta de derecho.
Hay
falta de derecho cuando una persona sale de los materiales de su derecho, por
ejemplo el cultivador que introduce su carreta en el campo de su vecino. Su
responsabilidad queda ciertamente comprometida. La cuestión del abuso de un
derecho se presenta, al contrario, cuando el titular de este derecho actúa dentro
de los límites de sus prerrogativas. Tal es el caso del litigante que, usando
de todos los recursos del procedimiento, retarda la solución del proceso, o el
propietario que eleva en su propiedad una cerca de mensurada que ensombrece la
casa de su vecino.
Naturaleza
delictuosa o cuasi delictuosa de la responsabilidad
El
abuso de un derecho puede presentarse no solamente en el dominio extra
-contractual, sino también en el círculo del contrato. La jurisprudencia aplica
de una manera general de los principios de la responsabilidad delictuosa. La
cuestión no presenta dificultad cuando el abuso es cometido en la
interpretación o en la ejecución de un contrato.
Ciertamente
hay un contrato. Pero el perjuicio es causado, no por la inejecución del mismo,
sino por su ejecución; la víctima se queja de que el contrato fue ejecutado
abusivamente. Tal es el caso del locatario cuyo arrendador abusa del derecho
que le confiere el arrendamiento, de no aceptar un sub-locatario. Lo mismo
ocurre cuando el abuso reproduce en la resolución del contrato. En estos casos,
el abuso de derecho sólo puede comprometer la responsabilidad delictuosa.
Puede
suceder, sin embargo, que el abuso consista en no ejecutar el contrato. El deudor, por ejemplo, para
retardar la ejecución abusa de las vías de derecho. Hay entonces abuso de un
derecho extra- contractual (derecho de apelar, por ejemplo). Pero también en
este caso el demandante tendría reprobar la intención de dañar, es decir, el
abuso del ejercicio de tal derecho se ha ejercido en forma abusiva, que en
ciertos casos puede comprometer a la vez, tanto su responsabilidad delictuosa
por el abuso de las vías de derecho; como su responsabilidad contractual, por
inejecución del contrato. De suscitarse tal caso, habría que escoger entre una
y otra responsabilidad.
Todo
depende del interés perseguido por la parte que sufrió el daño. Quedaría
enmarcado en el carácter contractual, si esencialmente lo que se persigue con
estas dilatorias es el retardo en la ejecución del contrato y ha sido precisamente
éste retardo en que ha causado un perjuicio al acreedor
El
estudio de la categoría del abuso de los derechos, en principio, corresponde al terreno
delictuoso cuasi delictuoso, a excepción del caso anteriormente señalado.
Casos
en los cuales hay abuso de un derecho.
Uno
de los aspectos más importantes en el caso de abuso de derechos, es el de
distinguir en cada caso particular, si el titular del derecho lo ha ejercido
con la intención de dañar; o, si por el contrario, no existió de su parte intención
alguna de causar un daño.
(a)
Ejercicio de un derecho con la intención de perjudicar.
Ejercer
un derecho para causar un daño a otro, implica la comisión de una falta
delictuosa. Para que exista el ejercicio de un derecho con la intención de
dañar, es preciso que el autor del daño haya "deseado" la
realización del perjuicio, que haya actuado con tal propósito. Incurre en falta
quien así actúa, aún en el supuesto de que la persona que abuso de su derecho,
hubiese actuado sin ponderar las consecuencias de su acción; o en el entendido
de que su acción fue ejercida para obtener distinto resultado.
Tampoco
es necesario que el ejercicio del derecho tenga por fin único el daño deseado.
Desde que se reconoce que tal intención es la causa del daño, ya se es responsable.
(b)
Ejercicio de un derecho sin la intención de perjudicar.
Falta
cuasi- delictuoso grave. Los autores están en desacuerdo y la jurisprudencia se
muestra muchas veces incierta en estos casos de la existencia de
responsabilidad civil. Sin embargo, existe un caso donde los autores y la
jurisprudencia coinciden sobre la existencia de una falta. Nos referimos al
caso en que la persona que ejerce el derecho causante de un daño a otro,
ejerció el mismo sin interés, o más bien, sin tomar en cuenta de las
consecuencias que su actuación podría causar a otro, siendo más que evidente
para cualquier persona prudente haberse percatado de esto. Frente a una actitud
negligente, o indulgente quizás, se considera que estamos en presencia de una
falta grave. La asimilación que hace la jurisprudencia de la falta grave al
dolo, conduce necesariamente a comprometer la responsabilidad delictuosa.
(c)
la dificultad para buscar un criterio del abuso se presenta cuando se ha
ejercido el derecho sin la intención de dañar y con interés.
Numerosos
autores se niegan a realizar una indagación tan delicada y declaran que el
dominio del abuso del derecho debe tenerse en la intención de ocasionar un daño
a otro. Otros no se detienen ahí.
En
el criterio del fin social del derecho, instituido por josserand, no
basta ejercer el derecho conforme al fin social que le es asignado para
incurrir en responsabilidad.
En
el criterio del motivo legítimo, sustentado por el mismo josserand, al
comprender la imperfección del criterio anterior, hace un llamamiento al motivo
legítimo. El acto será normal o abusivo según su ocurrencia y la existencia se
basa o no es un motivo legítimo. En esta situación, también el juez tendrá que
escrutar la finalidad de los derechos, cuestión que entendemos, abre la
posibilidad de que pudiese el tribunal incurrir en un exceso del marco de sus
atribuciones. Por esta última razón también este criterio se ha considerado
impreciso.
Otros
exigen la intención de dañar. Pero la mayoría de la doctrina se inclina hoy
hacia un criterio más amplio y admite que no solamente hay abuso cuando el
ejercicio del derecho constituye una falta delictuosa, sino también cuando
constituye una falta cuasi- delictuosa.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Es
cuando el perjuicio resulta de la inejecución o del incumplimiento de la
obligación nacida de un contrato.
Cuando
un contratante no cumple la obligación puesta a su cargo por el contrato, puede
causar un perjuicio al otro contratante, acreedor de la obligación. En ciertas
condiciones, el autor del daño está obligado a repararlo; estamos en presencia
de una responsabilidad contractual.
Art. 1147.- Código civil. El deudor, en los casos que
procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la
falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a
cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala
i.e. por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle
imputadas.
Cuando
la obligación contractual no ejecutada es una obligación determinada (o de
resultado), la víctima (el acreedor) demuestra la falta de ejecución, probando
que el resultado querido no ha sido obtenido.
Si
bien, en principio, en todo tipo de responsabilidad se requiere el conocimiento
y estudio previo de los capítulos anteriores estos no constituyeron más
principios generales básicos. El estudio de la responsabilidad, en materia
contractual, requiere un examen detallado:
(1)
de las
condiciones vigila una ley para su validez;
(2)
de las
particularidades de cada uno de los elementos constitutivos de la misma; y,
(3)
por último, de todas y cada una de las particularidades que encierran los
diferentes tipos de obligaciones existentes, dentro y fuera del contrato,
naturaleza y consecuencias jurídicas, así como sus efectos entre las partes y
frente a terceros.
Condiciones.
La
responsabilidad contractual requiere la existencia de tres condiciones:
(a)
La existencia
de un contrato;
(b)
Que el
contrato sea válidos; y
(c)
Que el
contrato haya sido realizado entre responsables y la víctima.
(a)
La existencia de un contrato. Sin
un contrato previo, no hay
responsabilidad contractual.
La
dificultad surge en algunos casos, en saber cuando existe o no, esta condición.
Constituye un aún en un principio general de nuestro derecho establecido por
las disposiciones del artículos 1134, del código civil, que el contrato de la
ley entre las partes, y debe ser ejecutado según las reglas de buena fe. Este
principio también se consagra en los principios fundamentales del código de
trabajo y otros textos legales tradicionales o recientes.
Los
contrato deben ser aplicado e interpretados en el sentido en que las partes le
han dado ejecución. Constituye ya una regla no discutida en doctrina ni en
jurisprudencia, la máxima laboral que establece que "el contrato que prima
es el contrato realidad, no el que consta en escrito".
Pues
bien, ese mismo principio, mutatis mutandis, se aplica en forma similar
en materia civil. En este sentido nuestra suprema corte de justicia ha juzgado
que "... si bien es cierto que los jueces están facultados para
interpretar las convenciones, cuando surgen diferencias entre las partes
contratantes, no lo es menos, que dicha interpretación sólo procede cuando
existe oscuridad o ambigüedad en el contenido de la cláusulas del contrato y se
imposibilita determinar a simple vista, que es lo que realmente han deseado las
partes intervinientes".
Contrato
de transporte.
Cuando el
transporte se realiza mediante un precio estipulado, existe un verdadero
contrato y se aplican las reglas de la responsabilidad contractual.
La
situación es un poco más compleja cuando la persona transportada no se
compromete a pagar una suma de dinero, si no una prestación distinta. A falta
de contrato de transporte ¿existe en este caso otra convención? Todo parece
indicar que sí. En ese caso la convención por sí sola, bastaría para que
existiese responsabilidad contractual.
Todas
las veces que una de las partes no haya querido hacer a la otra, un servicio
gratuito, existe un contrato. Hay pues, contrato cuando el empresario de una
película cinematográfica transporta un artista; cuando el carnicero transporta
una persona para que esta elija los animales susceptibles de ser comprados.
¿Se
Puede hablar todavía de responsabilidad contractual cuando el transportador es
el único que retira un interés del transporte? Este es el caso del amigo del
propietario del automóvil, que lo reemplaza porque su chofer esta indispuesto;
o del carpintero que acepta graciosamente montadas en el vehículo de un
comerciante de muebles, para ayudarlo a realizar una entrega.
Transporte
benévolo.
Al
lado del transporte a título oneroso, tenemos el contrato puramente benévolo,
y, el transporte en el cual el transportador tiene un interés. En el transporte
puramente benévolo, no se aplican los principios de la responsabilidad
contractual. El contrato supone la intención de crear obligaciones jurídicas
contractuales entre las partes. Esta intención no existe en el transporte
benévolo. La complacencia, como las obligaciones mundanas o los buenos oficios,
quedan fuera del dominio contractual.
Sin
embargo, algunos factores, como Lalou por ejemplo, sostienen por el contrario,
que la responsabilidad del transportador es contractual, apoyándose en el
criterio de que la gratuidad no excluye necesariamente el contrato, puesto de
hay contratos gratuitos, como la donación.
En
cualquiera de los casos incumbe al conductor del vehículo establecer la prueba
de que el transporte era gratuito, para sustraerse a la presunción de
responsabilidad que establece el artículo 1384 primera parte, del Código Civil.
(b)
el contrato debe ser válido.
Nulidad
absoluta. La nulidad puede ser de fondo o de forma. De ahí, resulta útil y necesario
delimitar dos situaciones diferentes:
La nulidad absoluta que proviene de un
contrato contrario a la ley; de la nulidad absoluta originada de un contrato
imposible.
Contrato
contrario a la ley, al orden público o a la moral.
El
contrato nulo, la nulidad absoluta, no produce ningún efecto válido. El orden
público y la moral exige sin nada suscita de semejante contrato.
Uno
de estos contratos es la promesa de matrimonio. Este contrato es absolutamente nulo,
porque un interés de orden público exige que los futuros cónyuges conserven,
hasta el último momento, la libertad plena de contraer o no matrimonio.
Consecuentemente, la ruptura de la promesa matrimonial no compromete la
responsabilidad contractual de las partes.
Nulidad
relativa.
Pero también existen contratos afectados de una nulidad relativa, cuyos efectos
son totalmente diferentes a los que estudiamos con anterioridad. La venta de la
cosa de otros; los vicios del consentimiento; así como los contratos realizados
por incapaces, constituyen ejemplos típicos del problema.
(c)
El contrato debe haber sido celebrado entre el autor del daño y la víctima.
Tampoco
aquí necesita el principio ni comentario ni justificación.
Desde
luego hay que precisar que, en aquellos casos en que una persona responde del
daño causado por otra, para que la responsabilidad sea contractual, el contrato
debe haberse concluido, aquella invocó el autor del daño.
Esta
es la tercera condición de la responsabilidad contractual. Las convenciones
sólo producen efectos entre las partes contratantes.
Art. 1165
del código civil.- Los contratos no producen efecto sino respecto de
las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el
caso previsto en el artículo 1121.
Art. 1121
del código civil.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un
tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí
mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede
revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él.
En
principio no existe responsabilidad contractual cuando la víctima es extraña al
contrato. Sin embargo, un tercero puede prevalerse de la violación de un
contrato, invocando este contrato, como un simple hecho. Es el caso del tercero
que va en un automóvil y sufre un daño como consecuencia de un vicio de
construcción del vehículo. Dicho tercero puede intentar una acción
contra el fabricante del vehículo, pero esa acción tendrá un carácter delictuoso.
Entre él y el demandado no existe ningún vínculo contractual.
Excepciones.
(a)
Estipulación por otro.
La estipulación por otro está prevista en el artículo 1121 del Código Civil, y
constituye una derogación del principio general de la relatividad de los
contratos del artículo 1165 del Código Civil.
Hay
estipulación por otro cuando el contrato produce sus efectos en provecho del
tercero beneficiario, quien puede prevalerse de los principios de la
responsabilidad contractual, en caso de incumplimiento de la obligación asumida
por el estipulante.
(b)
Causahabiente o pariente de uno de los contratantes. Los causahabientes o herederos de uno
de los contratantes, pueden, en tal calidad, reclamar dentro de las reglas de
la responsabilidad contractual con la reparación de un perjuicio causado por el
incumplimiento del contratante.
Es
el caso de un viajero muerto en el curso de un contrato de transporte. Sus
herederos pueden reclamar en nombre del difunto, proporcionalmente a su porción
hereditaria, la reparación del daño sufrido en el patrimonio de su autor,
dentro del terreno contractual.
Pero,
también puede el pariente de la víctima reclamar el daño que ha sufrido
personalmente, no es su calidad herederos si no de tercero, dentro del ámbito
contractual.
Es
el papel asumido por el heredero o causahabiente, es el que determina en estos
casos, la nulidad de la responsabilidad civil comprometida. He ahí el interés
práctico del asunto. Cuando este se coloca en el terreno delictuoso.
(c)
tercero autor o cómplice de la inejecución. Cuando un tercero encargado de la
ejecución del contrato por uno de los contratantes, es autor o cómplice de la
inejecución del mismo, la responsabilidad de dicho contratante es todavía
contractual. Es el caso del industrial que se compromete entregar ciertos
productos, pero no puede hacerlo porque los obreros a quienes encargó la
fabricación de dichos productos, se niegan a cumplir con su tarea.
Distinto
sería si el tercero es cómplice de la violación del contrato sin recibir
encargo alguno. Es el caso del arrendador de una fábrica que promete a su
locatario venderle la fábrica, sin embargo, la frente a otro industrial que
tenía conocimiento de la convención entre ellos y cuyo único propósito era
suprimir un concurrente. El locatario tiene una doble acción puede reclamar
daños y perjuicios a su arrendador en el terreno contractual; o puede optar por
reclamar daños y perjuicios al comprador, en el terreno delictual.
(d)
seguro de responsabilidad. Convenciones de garantía por un tercero. Cuando el autor del daño se
asegura contra la responsabilidad en que pudiese incurrir; o, el autor del daño
conviene como un tercero que éste último le garantizará las consecuencias
perjudiciales de su actos, la responsabilidad en las relaciones entre el
asegurador y el asegurado, el garante y el garantizado, es contractual, a un
cuando la responsabilidad del asegurado o la del garantizado sea delictuosa.
Aquí, no se tome en cuenta la víctima inicial, sino la naturaleza de las
relaciones de las partes contratantes. Frente a la víctima, extraña al
contrato, la responsabilidad es, por el contrario, delictuosa.
En
cuanto la persona.
En
la enseñanza intelectual y deportiva. Lo mismo que en el contrato de trabajo,
el contrato celebrado con un profesor no se parece al contrato de transporte,
en cuanto a la obligación de seguridad. El objeto del contrato es, en efecto,
al dar una enseñanza.
No
garantizar la seguridad del niño.
Pero
cuando el niño está colocado en un internado, al contrato de enseñanza se le
une la obligación de alimentar y darle alojamiento al discípulo. El propietario
del internado que, por suministrar una alimentación deficiente altera la salud
del niño, incurre en una falta a sus obligaciones. Desde este punto de vista,
existe una obligación de seguridad.
Ahora
bien, si la enseñanza se contrae a deportes como la equitación, en este caso
pesa una obligación de seguridad a cargo del profesor en virtud del contrato.
Es la intención de las partes, en efecto, proceder a la enseñanza sin hacer
correr peligro al discípulo y ésta es una de las razones por las cuales se ha
buscado precisamente un profesor especializado.
En
cuanto el médico y el contrato de hospitalización.
Ejemplo: (Obligación de prudencia y
diligencia del medico para con el paciente).
Asimismo,
cuando la obligación contractual incumplida no es sino una obligación
accesoria. La jurisprudencia ha "descubierto" una obligación
accesoria de seguridad en gran número de contratos; cuando sobreviene un
accidente, la responsabilidad resultante del mismo es entonces contractual. A
veces, la corte casación ve en esa obligación una obligación determinada; y así
declara al transportista de personas obligado contractualmente a conducir al
viajero sano y salvo a su destino; por consiguiente la carga de la prueba de
una causa ajena pesa sobre transportista.
·
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
A
fin de facilitar la acción de la víctima, la jurisprudencia ha extendido el
ámbito de la responsabilidad contractual a expensa de la responsabilidad
delictual.
Para
que la responsabilidad sea contractual, deben reunirse los requisitos
siguientes:
a) necesidad de un contrato válido
entre el autor del daño y la víctima.
b) necesidad de un daño resultante del
incumplimiento del contrato.
La
responsabilidad es contractual, incluso cuando la obligación asumida en el
contrato es la obligación de prudencia y diligencia que determinan los
artículos 1382 y 1383 del código civil, al margen de los contratos.
c)
De existir un lazo de casualidad entre
el contrato y el hecho generador del daño
CAUSAS DE EXONERACIÓN
DE RESPONSABILIDAD
Es
un principio general de derecho que el demandado puede liberarse de
responsabilidad en materia civil, cuando demuestra en justicia en la existencia
de una causa extraña que justifique su comportamiento erróneo o faltivo. Esas
causas pueden ser tres:
A) El hecho de la víctima,
B) La fuerza mayor o caso fortuito y;
C) El hecho de un tercero.
En
estos casos, el lazo de casualidad deja de existir.
Hay
interés en el estudio de la causa extraña por dos razones: una la existencia de
presunciones de responsabilidad; y otra, la pluralidad de las causas de un
daño.
El hecho de la víctima.
Falta de la víctima
La
falta de la víctima puede ser una de las causas o la causa exclusiva del daño. Veamos esto ejemplos: en un
caso una persona subió sin ser vista por el chofer a la parte trasera de un
tráiler de donde se cayó como uno de los movimientos del vehículo, siendo
herido mortalmente. El chofer guiaba sin luz delantera ni trasera, pero la corte
a-qua apreció que esas violaciones de la ley no fueron la causa del
accidente, sino la falta exclusiva de la víctima, ya que ésta era la que podía
prever y evitar el accidente (casación
del 23 octubre de 1948, pág. 1728).
En
un accidente ferroviario en que perdieron la vida el conductor y el maquinista
de la locomotora, la demanda en reparación del daño se rechazó porque el
accidente fue debido a la falta de ellos mismos, quienes habían tomado medidas
alcohólicas e iban a exceso de velocidad (casación
del 25 de mayo de 1934, pág. 13).
La
falta de la víctima puede no bastar. Por sí sola para explicar el daño sufrido,
porque este puede ser la consecuencia de las faltas combinadas del autor del
hecho y de la víctima.
En
un caso el fallo impugnado consideró que el chofer no cometió falta alguna
"puesto que él tocó bocina reiteradas veces y dio luz baja. La víctima
cometió la imprudencia de no abandonar oportunamente el centro de la carretera.
La suprema corte caso la sentencia y declaró que ésta comprobaciones de hechos
no son suficientes para eliminar la falta del motorista porque en ese criterio
se le reconocería al conductor de un vehículo en la facultad de matar o
lesionar a toda persona que no entendí a las señales o advertencias que se le
haya hecho.
En
otro caso parecido, se afirma que la falta de la víctima no redime a los jueces
del fondo de la obligación de examinar si el autor del daño ha cometido otra
falta que puede influir en la apreciación o reparación de los daños y
perjuicios.
Los
jueces del fondo tienen la obligación de examinar si la pretendida víctima de
un daño comete, a su vez, alguna falta que puede redimir al demandado de toda
responsabilidad civil o, por lo menos, que pueda ser retenida como una de las causas
generadoras del perjuicio. El demandado sostenida que él había actuado en el
ejercicio regular de un derecho, al abrir un camino para el goce de una
servidumbre de paso que le acordaba su título, y que por tanto, era la parte
adversa la única que había cometido una falta haciendo justicia por sí misma,
al cerrar dicho camino.
Caracteres que debe
presentar el hecho de la víctima
Para
tener una función en materia de responsabilidad civil, el hecho de la víctima
debe presentar lo siguiente caracteres, a saber:
a)
Causalidad.
Huelga decir que
el hecho de la víctima no puede ser retenido sino a condición de tener un lazo
de causa a efecto con el daño... Importa poco que el hecho de la víctima sea
culposo, si no ha contribuido para nada en legalización del perjuicio.
b)
No imputabilidad.
Es necesario por otra parte, un para que hecho de la víctima tenga una
incidencia sobre la responsabilidad, que no sea imputable al demandado, es
decir que este último no lo haya provocado. Esta es una condición que se exige
de toda causa extraña y que los tribunales aplican en el dominio del hecho de
la víctima.
c)
El hecho de la víctima debe ser imprevisible e irresistible. La irresistibilidad y la
imprevisibilidad son necesarios para que haya fuerza mayor, pero no para que el
hecho de la víctima sea una causa de exoneración. Desde el momento en que el
hecho no sea imputable al demandado, esto basta. No se podría obligar al
demandado a precaverse contra los hechos de la víctima, como no se puede
obligarlo a prever los sucesos naturales.
Efectos producidos por el hecho de la víctima.
Para precisar las incidencias
del hecho de la víctima sobre la responsabilidad, es necesario considerar
primeramente la situación y más simple: aquella en que no funciona ninguna
presunción de responsabilidad, sea porque no haya establecida por la ley, sea
porque habiendo sido establecida, la partes en causa prueba la existencia de
una falta.
FUERZA MAYOR
Y CASO FORTUITO EN MATERIA
CONTRACTUAL
UNIDAD DE
AMBAS NOCIONES.
Los
autores están divididos sobre si existe una distinción o no entre la fuerza
mayor y el caso fortuito.
Para Beudant, el caso fortuito es un suceso
natural que ocasiona un daño. (Ejemplo: inundación, terremoto); y la fuerza
mayor es un suceso no natural (orden o prohibición de la ley o de una autoridad
legalmente establecida funcionando regularmente). Para Rdaouant,
la fuerza mayor revela el consentimiento en que el demandado ha sido colocado,
al cual no puede resistir. El caso fortuito revela el carácter imprevisible del
suceso. Para Colín y Capitánt, el caso fortuito consiste en una
imposibilidad relativa de ejecución, y la fuerza mayor en una imposibilidad
absoluta, provenientes de un obstáculo irresistible, imprevisto e imprevisible
(tempestad, terremoto, guerra, hecho del príncipe).
La
jurisprudencia. d.C. a estas dos expresiones un sentido
idéntico y ve en el caso fortuito y en la fuerza mayor una sola y misma noción,
excepto en materia de accidentes de trabajo, en que se adopta el criterio de la
exterioridad definido por los partidarios de la teoría del riesgo; el patrono
no es exonerado más que por los sucesos extraños a la explotación.
Caracteres constitutivos de la
fuerza mayor y del caso fortuito en materia de responsabilidad contractual.
Art. 1148 del código civil.- No
proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de
caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que
está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.
Art. 1147 del código civil.- El
deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y
perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por
causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no
cumplimiento procede, sin haber mala i.e. por su parte, de causas extrañas a su
voluntad, que no pueden serle imputadas.
FUERZA MAYOR CASO FORTUITO EN
MATERIA DELICTUAL
Caracteres
Se
puede repetir del caso fortuito o de la fuerza mayor en materia delictuosa lo
que ha sido dicho en materia contractual. Los caracteres que deben ser reunidos
en una y otra situación son los mismos. Pero, veamos algunos de estos
caracteres
(a)
Causa
extraña. No imputabilidad. Exterioridad. El suceso imputable al demandado, es
decir, en que este último ha provocado, no puede ser tenido como constitutivo
de fuerza mayor.
El
suceso para ser liberatorio debe presentar frente al demandado, un carácter de
exterioridad.
Se
admite una presunción de no imputabilidad cuando el suceso no presenta un carácter
de exterioridad. La corte de casación ha proclamado categóricamente que el
guardián de la cosa inanimada que se prevalece de la fuerza mayor, debe invocar
un suceso exterior a la cosa.
(b) irresistibilidad. Imposibilidad absoluta para el
demandado de actual de otra manera. Lo mismo que en materia contractual el
demandado en materia delictuosa debe establecer, cuando invocar la fuerza
mayor, que él no ha podido actuar de otro modo.
Especialmente
el guardián de la cosa, debe probar que ha estado en la imposibilidad de
cumplir su obligación de guardia e impedir que la cosa escapada a su control
material. En este sentido nuestra Suprema Corte ha juzgado que no puede ser
condenado al dueño del vehículo cuando ocurre un caso fortuito. Sin embargo en
un caso en que una empresa constructora dejó un piloto sobre un montículo, que
al ser socavado por unos niños, le causó la muerte a uno de ellos, ese alto
tribunal juzgó responsable al guardián por no tomar ninguna medida para evitar
el accidente.
(c) Imprevisibilidad. Aquí también
bastaría reenviar a los conceptos señalados en la imprevisibilidad en materia
contractual.
Hay
imprevisibilidad desde que no existe ninguna razón especial para pensar que el
suceso se produzca. La jurisprudencia puede ser que se muestre sobre el
particular demasiado rigurosa.
Efectos de la
fuerza mayor del caso fortuito
En
caso de fuerza mayor puede ser la sola causa del daño o concurrir con la falta
del demandado en la realización del perjuicio.
En
el primer caso la solución se impone. El deudor es liberado en totalidad,
puesto que el lazo de casualidad no existe. Cuando el sucesos de fuerza mayor
crea solamente una imposibilidad temporal de ejecución, el deudor queda
obligado a la ejecución tan pronto como la imposibilidad cesa. La fuerza mayor
lo libera de reparar el daño causado por el retrato.
Por
el contrario, cuando la falta del demandado concurre con la fuerza mayor en la
realización del perjuicio, la falta del demandado ha entrañado la realización
del caso de fuerza mayor.
Ambos
factores han sido la causa total del daño y como no hay contra quien concurrir,
en lo que se respecta a la fuerza mayor (como ocurre cuando la víctima, que
también una falta), el demandado debe ser declarado totalmente responsable del
daño. La jurisprudencia, aunque dividida, parece adoptar este criterio.
EL HECHO DE
UN TERCERO
El daño cuya preparación pide
la víctima, puede tener por causa el hecho de una persona, que no es la
demandada.
Caracteres
La característica que debe
tener el hecho del tercero para ejercer una función en materia de
responsabilidad son las siguientes, a saber:
(a) Causalidad. Si el hecho del tercero no es
la causa del perjuicio, es evidente que no puede tener ningún efecto sobre la
responsabilidad del demandado.
(b) No imputabilidad. Esta es una condición que es siempre exigida para el
demandado sea exonerado. Cuando es la falta del demandado la que ha provocado
el hecho del tercero de donde resulta el daño, dicha falta es la causa
verdadera del perjuicio.
(c) Persona de quien debe emanar
el hecho.
Se designa en este caso
tercero, toda persona distinta de la víctima o del demandado.
Las
personas de quienes el demandado debe responder como persona civilmente
responsable, no son terceros. Las personas a quienes se le ha confiado, por
ejemplo un automóvil que no es ni hijo, ni aprendiz, ni empleado, que las
ciento tercero y su hecho es, por tanto, liberatorio del guardián, salvo que
sea imprevisible e irresistible. El hecho debe serle atribuido a un individuo
determinado, de lo contrario es un derecho de azar (camino en mal estado por
descuido de una persona o por la lluvia).
(d) ¿El hecho del tercero debe ser culposo? Cuando el hecho del tercero es
la sola causa del daño, el demandado debe ser exonerado sin necesidad de buscar
si es que es un no culposo. En cambio, si el hecho del tercero y la falta del
demandado han concurrido a la realización del daño, el demandado no puede
prevalecerse del hecho del tercero si éste no es culposo. El hecho del tercero
debe presentar los caracteres generales de la falta.
FUENTE:
Educaciondelderecho.com
Lic. Almánzar
Excelente material para estudiar y comprender todo sobre la Responsabilidad Civil en la República Dominicana, para mi como estudiante de Derecho es un privilegio ser el primero en hacer este comentario. Los datos son fieles a nuestro Código Civil vigente, gracias.
ResponderEliminarEXCELENTE NOCIONES
ResponderEliminarINCREÍBLE, ME ENCANTO EL CONTENIDO, EXCELENTES NOCIONES Y ACORDES A NUESTRO CÓDIGO CIVIL, MIS AGRADECIMIENTOS Y MIS FELICITACIONES,
ResponderEliminarexcelente, bien detallado y sin complicaciones, felicitaciones
ResponderEliminarExcelente.
ResponderEliminarExelente
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