Las medidas conservatorias especiales.
1. El embargo de locación. El embargo de los bienes muebles que
guarnecen los lugares alquilados o arrendados, es un embargo mobiliario
conservatorio, en provecho del arrendador de un inmueble, acreedor del
arrendatario, en virtud del cual se embargan los bienes que guarnecen los
lugares alquilados para venderlos, por vencimiento de los alquileres.
El Juzgado de Paz
del lugar de la ubicación del inmueble generador de la calidad de acreedor, a
consecuencia del contrato de locación, arrendamiento o subarrendamiento, es el
competente para autorizar esta medida.
2. El embargo contra el deudor transeúnte. El Código de Procedimiento Civil lo designa específicamente en su
artículo 822, disponiendo que «todo
acreedor, aunque carezca del título, puede, sin previo mandamiento de pago,
pero con permiso del Juez Presidente del Tribunal de Primera Instancia y aún del
Juez de Paz, hacer embargar los efectos que encuentre en la común en que resida
y que pertenezcan a su deudor transeúnte”.
Este embargo es
llamado también foráneo.
Todo acreedor,
aunque carezca de título, puede “hacer embargar los efector que se encuentren
en la común en que resida y pertenezcan a su deudor transeúnte.”
Este embargo sólo
puede realizarse contra el deudor transeúnte o foráneo, el cual no tiene
domicilio ni residencia en la común en que se encuentran los muebles, sea
dominicano o extranjero.
Este embargo puede
ser practicado por todo acreedor, auque carezca de título, siempre que tenga su
domicilio o su residencia en la común en que se encuentren los muebles a
embargar.
El embargo es
posible, sea cual sea la cifra del crédito, sea carácter civil o sea de
carácter comercial.
La ley no exige que
haya urgencia para que pueda procederse a este embargo.
Para embargar el
acreedor debe haber obtenido un permiso, del Juez de Primera Instancia o del
Juez de Paz.
Ambos jueces son
competentes para autorizar el embargo, sea cual sea la naturaleza del crédito.
Este embargo se
inicia mediante la instancia de solicitud de autorización al Juez de Paz o al
Juez de Primera Instancia del domicilio del acreedor, quien lo autoriza por
ordenanza. El Juzgado de Paz es competente sólo para autorizar este embargo, no
para conocer de su validez
3. El embargo en reivindicación.
Este embargo es una medida conservatoria que puede ser empleada por todos
aquellos que tienen el derecho de persecución sobre un mueble, para recuperar
su posesión, contra cualquier persona que posea o detenga ese mueble.
Con este embargo en
reivindicación no se persigue el pago de un crédito mediante la venta de cosas
embargadas, sino la restitución de la cosa propiedad del ejecutante o de la
cosa sobre la cual él tiene un derecho de prenda.
El embargo en
reivindicación no puede ser practicado, sino previa autorización judicial del
Tribunal de Primera Instancia.
4. El embargo conservatorio comercial. Es una medida extraordinaria, inspirada
en el interés del crédito comercial. Este sólo es acordado en dos casos:
- para proteger al demandante en un proceso comercial; y,
- para proteger al portador de una letra de cambio protestada.
La competencia para
este tipo de embargo es exclusiva del Juzgado de Primera Instancia en sus
atribuciones comerciales.
Demanda sobre el fondo.
Cuando el
embargante no tiene título ejecutorio, debe demandar en validez y solicitar que
el embargo conservatorio sea transformado en embargo ejecutivo. Si tiene título
ejecutorio podría, después de obtenida la sentencia al fondo, proceder al
embargo ejecutivo. Pero en todo caso le conviene más al embargante transformar
su embargo conservatorio, mediante sentencia de validación, en embargo
ejecutivo.
Después de la validación
o de practicar el embargo ejecutivo se procede a darle cumplimiento a las
formalidades de publicidad y a la venta, todo regulado de acuerdo a las normas
del embargo ejecutivo.
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