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martes, 23 de abril de 2019

LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS ESPECIALES (PROCEDIMIENTO CIVIL)



Las medidas conservatorias especiales.

1. El embargo de locación.  El embargo de los bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados o arrendados, es un embargo mobiliario conservatorio, en provecho del arrendador de un inmueble, acreedor del arrendatario, en virtud del cual se embargan los bienes que guarnecen los lugares alquilados para venderlos, por vencimiento de los alquileres.

El Juzgado de Paz del lugar de la ubicación del inmueble generador de la calidad de acreedor, a consecuencia del contrato de locación, arrendamiento o subarrendamiento, es el competente para autorizar esta medida.

2. El embargo contra el deudor transeúnte. El Código de Procedimiento Civil lo designa específicamente en su artículo 822, disponiendo que «todo acreedor, aunque carezca del título, puede, sin previo mandamiento de pago, pero con permiso del Juez Presidente del Tribunal de Primera Instancia y aún del Juez de Paz, hacer embargar los efectos que encuentre en la común en que resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte”.

Este embargo es llamado también foráneo.

Todo acreedor, aunque carezca de título, puede “hacer embargar los efector que se encuentren en la común en que resida y pertenezcan a su deudor transeúnte.”

Este embargo sólo puede realizarse contra el deudor transeúnte o foráneo, el cual no tiene domicilio ni residencia en la común en que se encuentran los muebles, sea dominicano o extranjero.

Este embargo puede ser practicado por todo acreedor, auque carezca de título, siempre que tenga su domicilio o su residencia en la común en que se encuentren los muebles a embargar.

El embargo es posible, sea cual sea la cifra del crédito, sea carácter civil o sea de carácter comercial.

La ley no exige que haya urgencia para que pueda procederse a este embargo.

Para embargar el acreedor debe haber obtenido un permiso, del Juez de Primera Instancia o del Juez de Paz.

Ambos jueces son competentes para autorizar el embargo, sea cual sea la naturaleza del crédito.

Este embargo se inicia mediante la instancia de solicitud de autorización al Juez de Paz o al Juez de Primera Instancia del domicilio del acreedor, quien lo autoriza por ordenanza. El Juzgado de Paz es competente sólo para autorizar este embargo, no para conocer de su validez

3. El embargo en reivindicación. Este embargo es una medida conservatoria que puede ser empleada por todos aquellos que tienen el derecho de persecución sobre un mueble, para recuperar su posesión, contra cualquier persona que posea o detenga ese mueble.
Con este embargo en reivindicación no se persigue el pago de un crédito mediante la venta de cosas embargadas, sino la restitución de la cosa propiedad del ejecutante o de la cosa sobre la cual él tiene un derecho de prenda.

El embargo en reivindicación no puede ser practicado, sino previa autorización judicial del Tribunal de Primera Instancia.

4. El embargo conservatorio comercial.  Es una medida extraordinaria, inspirada en el interés del crédito comercial. Este sólo es acordado en dos casos:
  • para proteger al demandante en un proceso comercial; y,
  • para proteger al portador de una letra de cambio protestada.

La competencia para este tipo de embargo es exclusiva del Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones comerciales.

Demanda sobre el fondo.

Cuando el embargante no tiene título ejecutorio, debe demandar en validez y solicitar que el embargo conservatorio sea transformado en embargo ejecutivo. Si tiene título ejecutorio podría, después de obtenida la sentencia al fondo, proceder al embargo ejecutivo. Pero en todo caso le conviene más al embargante transformar su embargo conservatorio, mediante sentencia de validación, en embargo ejecutivo.

Después de la validación o de practicar el embargo ejecutivo se procede a darle cumplimiento a las formalidades de publicidad y a la venta, todo regulado de acuerdo a las normas del embargo ejecutivo.

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