Los actos administrativos o de jurisdicción
graciosa, su naturaleza jurídica. Efectos procésales en cada caso, es decir,
efectos procésales de la sentencia y de los autos administrativos. Errores
materiales que no afectan el fondo de la sentencia administrativa o
jurisdiccional. Posibilidad de hacer correcciones materiales. Procedimiento.
Sentencias preparatorias y
sentencias interlocutorias. Sentencias definitivas sobre incidente y sobre el
fondo. Sentencia en defecto y contradictoria. Sentencia en defecto y reputada
contradictoria. Sentencia de expediente. Sentencia mixta. Sentencia
constitutiva y declarativa. Sentencia en única y en última instancia.
Sentencias que ordenan el descargo puro y simple. Sentencias de expediente.
Los actos administrativos o de
jurisdicción graciosa, su naturaleza jurídica.
En nuestro derecho no tenemos ningún texto que nos defina la
jurisdicción graciosa. Pero teóricamente, se puede decir que, el juez debe
reunir dos condiciones para estatuir en materia graciosa:
1. Que surja una dificultad desprovistas de
carácter contencioso; y
2. Que la dificultad no pueda resolverse sin la
intervención del juez.
Los diversos casos en los cuales el juez actúa en materia graciosa, son
los siguientes:
1.
El
tribunal interviene para verificar algunos actos, confiriéndoles autenticidad.
Por ejemplo, en caso de emancipación;
2.
Se acude
al juez en busca de protección, bien sea de un menor incapaz o de un mayor
incapaz. Ejemplo: en caso de homologaciones a deliberaciones de los consejos de
familia, en ocasión de una partición o de la organización de la tutela o
curatela;
3.
Las
intervenciones judiciales que se producen en el curso de una instancia, pero
desprovistas de carácter jurisdiccional, a fin de facilitar la instrucción de
un proceso.
En esta última categoría suelen incluirse las sentencias relativas a la
instrucción, tanto preparatorias como interlocutorias, así como las
provisionales.
Efectos procesales en cada caso,
es decir, efectos procesales de la sentencia y de los autos administrativos.
La decisión graciosa no tiene autoridad de la cosa juzgada porque
realmente nada ha sido juzgado. Mientras las sentencias no pueden atacarse por
vía principal de nulidad, dado su carácter de cosa juzgada, las decisiones
dictadas por la jurisdicción graciosa pueden serlo.
Esto se puede lograr por medio de una acción principal en nulidad o
bajo forma de excepción presentada por una de las partes, en el curso de un
procedimiento contencioso.
Según la jurisprudencia francesa, desde el instante en que una decisión
ocasiona agravio a una persona, se impone la necesidad del recurso. La vía de
la apelación está abierta en todas las materias, contra las sentencias de
primera instancia, siempre que no se haya dispuesto lo contrario.
Errores materiales que no
afectan el fondo de la sentencia administrativa o jurisdiccional. Posibilidad
de hacer correcciones materiales. Procedimiento.
La decisión graciosa no desapodera al juez. En consecuencia, él podría
nuevamente corregir o completar su decisión, cuando hechos nuevos son
aportados.
Esta posibilidad de retractación se nota claramente cuando el juez
dicta una ordenanza autorizando un embargo conservatorio.
El artículo 104 de la Ley 834 de 1978, tajantemente expresa que la
ordenanza en referimiento no tiene la autoridad de la cosa juzgada y puede
modificarse o renovarse si surgen nuevas circunstancias, lo que ocurre tan bien
en las decisiones adoptadas por los tribunales de forma graciosa.
CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS
Sentencia preparatorias y sentencia
interlocutorias.
Las sentencias previas son llamadas sentencias de
“antes de hacer derecho”. Son rendidas antes de decidirse el fondo. Se dictan
en el curso del proceso o en ocasión de una medida de instrucción o de una
medida provisional.
Las sentencias previas se clasifican en:
1. Sentencias Preparatorias;
2. Sentencias Interlocutorias; y,
3. Sentencias provisionales.
Es preparatoria la sentencia dictada para poner la causa en estado de recibir
fallo definitivo, y no son susceptibles de apelación.
Son sentencias preparatorias:
·
la
sentencia que ordena una comunicación de documentos, por lo que no podría
apelarse;
·
la
sentencia que ordena la comparecencia personal de las partes;
·
la
sentencia que dispone aportar documentos de carácter procesal;
·
la
sentencia que se limita a ordenar una fusión de expedientes;
·
la
sentencia que ordena una información testimonial;
·
la
sentencia que ordena la reapertura o continuación de debates;
·
la
sentencia que reenvía una causa;
·
la que
aplaza un fallo;
·
la
sentencia que ordena pura y simplemente un descenso a los lugares litigiosos.
La sentencia interlocutoria es aquella que el tribunal pronuncia en el discurso de un pleito,
antes de hacer derecho, ordenando prueba, verificación o trámites de
sustanciación que prejuzga el fondo.
Son sentencias interlocutorias:
·
la que
ordena un informativo y un contrainformativo para establecer la prueba
contraria de los hechos alegados por una de las partes;
·
la que
ordena un peritaje para probar una calidad invocada en justicia, que haría
titular de un derecho a una persona;
·
las que
sobreseen el fondo de un asunto debatido, para subordinar esa decisión a la de
otro tribunal;
·
las que
rechazan el pedimento hecho por una de las partes de alguna medida de
instrucción, porque la negativa del juez prejuzga el fondo.
Para saber si una sentencia es preparatorio o interlocutoria, se debe
tener en cuenta si se prejuzga o no el fondo.
Sentencia definitiva sobre
incidente y sobre el fondo.
Es definitiva no solamente la sentencia que pone término a la contestación,
sino también la que resuelve acerca de un incidente del procedimiento.
Con la sentencia definitiva el juez queda finalmente desapoderado de la
cuestión que se le sometió incidentalmente en el curso de la instancia, salvo
la posibilidad de un recurso contra la sentencia.
En cuanto a la sentencia sobre el fondo el Juez es desapoderado de
forma total del proceso.
Sentencia en defecto y
contradictoria.
La sentencia es contradictoria cuando han comparecido tanto el
demandado como el demandante.
La sentencia en defecto, es cuando no ha comparecido una de las partes,
normalmente el demandado, pues al menos en materia civil ordinaria se considera
que el demandante comparece desde que lanza el acto de emplazamiento.
Sentencia en defecto y reputada
contradictoria.
Las sentencias en las cuales las partes comparecen pero no concluyen
(defecto por falta de concluir) son llamadas sentencias en defecto y reputadas
contradictorias.
Sentencia de expediente.
Es aquella que es pronunciada respecto de un proceso entre las partes
que han estado desde el principio o que han llegado a ponerse de acuerdo acerca
de la cuestión sometida al tribunal.
Sentencia mixta.
Es aquella que resuelve una parte de lo principal y a la vez ordena una
medida de instrucción o una medida provisional. Es decir que una sentencia
mixta puede contener disposiciones de carácter interlocutorio y también
definitivo.
También tienen carácter mixto las sentencias que a la vez contienen
disposiciones preparatorias e interlocutorias, ya que una misma decisión puede
contener más de una disposición.
Sentencia constitutiva y
declarativa.
Se denominan sentencias
declarativas aquellas que comprueban la existencia de un derecho o
reconocen una situación jurídica. Así por ejemplo, una sentencia rendida en
ocasión de un reconocimiento de escritura.
Las sentencias constitutivas
son aquellas por medio de las cuales es creada una situación jurídica, bien sea
modificando un estado de cosa anterior, decretando su abolición o cambiándolo
por otro.
Sentencia en única y última
instancia.
En los casos en que el segundo grado es suprimido por la ley o en el
que las partes renuncian anticipadamente a la apelación, la sentencia es
llamada en única instancia. Es
susceptible de los recursos extraordinarios de revisión civil y de casación.
Cuando la sentencia es apelable, y el recurso de apelación es
interpuesto, la decisión del juez del segundo grado se dice dictada en última instancia.
Sentencia que ordenan el descargo puro y simple.
Cuando en un proceso llevado ante un tribunal, el demandante no
compareciese el día fijado para la audiencia, el demandado puede solicitar el
descargo puro y simple de la demandada, sin que el tribunal se pueda oponer a
ello.
Al momento de pronunciar el descargo, el juez no tiene que juzgar el
fondo, sólo se limita a comprobar la no comparecencia por parte del demandante.
Esta sentencia no juzga el fondo del proceso.
LOS COMPONENTES DE LA SENTENCIA
Plano fáctico.
Es el que se refiere a la exposición de los hechos que dan lugar a la
controversia entre las partes.
El juicio de hecho consiste en la determinación de los hechos que van a
ser calificados jurídicamente y puede ser dividido en tres fases:
·
la
presentación de los hechos (hechos alegados);
·
la
actividad probatoria (interpretación y valoración);
·
la
fijación de los hechos (relato fáctico de los hechos sobre los cuales se va a
centrar el juicio de derecho).
Plano deliberativo. (Determinar las disposiciones
legales aplicables).
Relativo al razonamiento que hace el juez para determinar cuales son
las disposiciones legales aplicadas a esos hechos. Es llamado también plano
regulatorio.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, determinamos cuáles
fuentes del derecho serán aplicadas al caso específico, ubicamos la respuesta
jurídica que el caso requiere y establecemos la regla conforme a la cual vamos
a medir los hechos.
Plano axiológico.
Este plano esta referido a la decisión del juez, en función de su
trascendencia en los valores dentro del ordenamiento jurídico. El análisis del
juez al momento de estructurar la sentencia debe seguir, desde su inicio hasta
el final, las reglas de la lógica sobre la base de los valores.
Todas las normas que integran el ordenamiento jurídico que regula la
conducta de los individuos en sociedad, deben estar inspiradas en los máximos
valores, pues todo sistema legal debe ser el resultado de la legitimidad, es
decir, de una forma de entender y jerarquizar determinados valores.
Los valores jurídicos legitiman las normas de derecho, si existe
contradicción entre los valores y la norma, estamos en presencia de reglas con
apariencia de derecho, pero carentes de juridicidad.
Plano lógico. (Examen de los hechos y el
derecho).
Se refiere al razonamiento que hace el juez una vez que tiene en sus
manos los hechos y el derecho para llegar a la conclusión de tomar su decisión
en uno u otro sentido.
La redacción de la sentencia supone el respeto de la estructura lógica,
que evidencie una buena labor de interpretación jurídica que culmine con la
decisión del organismo jurisdiccional.
En la redacción de la sentencia se produce un ir y venir de los hechos
y del derecho. Los hechos los vamos precisando a medida que lo van requiriendo
las reglas y las reglas las vamos precisando a medida que se van precisando los
hechos.
Plano gramatical.
Es la forma que debe observar el juez para que su sentencia sea bien
entendida, bien interpretada y que refleje realmente cual ha sido su decisión.
El uso adecuado del lenguaje tiene gran importancia en la redacción de
la sentencia, pues ésta como decisión normativa individual, no debe presentar
ambigüedades y confusiones. Debe ser clara y precisa. Una palabra mal empleada
puede provocar la casación de la sentencia.
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Notificación de la sentencia en defecto y
contradictoria. Plazos. Perención de la sentencia en defecto y reputada
contradictoria. Fuerza ejecutoria. Autoridad irrevocable de la cosa juzgada y
Autoridad de cosa juzgada. Requisitos. La ejecución provisional. Demanda en
suspensión de ejecución de la sentencia. Requisitos para la suspensión.
La ejecución de la sentencia.
La sentencia por ser el acto
jurisdiccional que termina la instancia, produce estos efectos:
1. desapoderamiento del tribunal del conocimiento
del proceso
2. declaración o constitución de un derecho o de
una situación jurídica, según los casos;
3. autoridad de la cosa juzgada;
4. fuerza ejecutoria;
5. hipoteca judicial.
Notificación de la sentencia en
defecto y contradictoria. Plazos.
Es el acto procesal preparado a requerimiento de una de las partes del
proceso, mediante el cual la sentencia es llevada a conocimiento de la otra
parte.
La notificación de la sentencia tiene dos finalidades:
1. Sirve de preliminar a la ejecución forzosa, es
decir, para poder ejecutar una sentencia hay que notificarla;
2. Hace correr los plazos para el ejercicio de
las vías de recurso.
Cuando una sentencia es pronunciada en defecto por
incomparecencia, la misma debe ejecutarse dentro de los seis meses de su
pronunciamiento, pero el punto de partida de este plazo no es la notificación,
sino la fecha del pronunciamiento de la sentencia. Si no son notificadas en el
plazo de los seis meses, se tornan caducas.
La notificación de las sentencias dictadas en defecto deberá, a pena de
nulidad, hacer mención del plazo de de la oposición fijado por el articulo 157
del C.P.C., o de la apelación previsto en el artículo 443 del C.P.C.
Igualmente, la notificación de las sentencias contradictorias, debe
indicar el plazo para la apelación.
Perención de la sentencia en
defecto y reputada contradictoria.
Las sentencias contradictorias y en defecto reputadas
contradictorias se benefician de la mas larga prescripción, es decir de veinte
años.
Las sentencias en defecto deben notificarse dentro de
los seis meses de su pronunciamiento.
Fuerza ejecutoria. Requisitos.
Toda sentencia, por ser un mandato emanado del órgano
jurisdiccional, debe ser ejecutada, bien sea voluntariamente por las partes del
proceso, bien sea forzosamente contra la parte que debe ejecutarla y que se
niega a hacerlo.
Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se
les opone más que después de haberles sido notificadas a menos que la ejecución
sea voluntaria.
Una sentencia es ejecutoria cuando no es susceptible de ningún recurso
suspensivo de su ejecución, o cuando dicho recurso no hubiera sido interpuesto
dentro del plazo establecido. La sentencia es por consiguiente ejecutoria desde
que pasa en fuerza de cosa juzgada, a menos que el deudor se beneficie del
plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional.
La ejecución de la sentencia es:
·
aplazada:
cuando el deudor goza del beneficio de un plazo de gracia;
·
suspendida:
cuando es impugnada por oposición o apelación, o cuando, al ser impugnada
mediante recurso extraordinario de la casación, la Suprema Corte de Justicia
dispone que se suspenda la ejecución;
·
diferida:
en casos de falsedad, de cancelación de hipoteca, etc., hasta que haya
adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
Algunas sentencias tienen fuerza ejecutoria sin tener en cambio
autoridad de cosa juzgada, como por ejemplo las sentencia previas (de
instrucción y provisionales), y las dictadas en referimiento.
Autoridad irrevocable de la cosa
juzgada y Autoridad de cosa juzgada
Autoridad cosa juzgada ----
Estaban abiertas las vías de los recursos
Autoridad irrevocable de la cosa juzgada ---- No existía recurso
posible.
La ejecución provisional.
Uno de los efectos del ejercicio de las vías ordinarias de recurso es
el de suspender la ejecución de la sentencia atacada. Este efecto puede ser
eliminado, en ciertos casos, mediante el pronunciamiento de la ejecución
provisional, que es un beneficio que los tribunales pueden, y a veces deben
conceder, a la parte gananciosa, en cuya virtud la sentencia pude ser
inmediatamente ejecutada, aunque fuere impugnada por oposición o apelación.
Demanda en suspensión de
ejecución de la sentencia.
Cuando una sentencia dictada en primer grado ordena la ejecución
provisional de la sentencia, o cuando se trate de sentencias ejecutorias de
pleno derecho, una de las partes puede solicitar al tribunal de alzada que
ordene la suspensión de la ejecución de la misma: igual ocurre con las
sentencias dictadas en última instancia, que se puede solicitar a la Suprema
Corte de Justicia que ordene la suspensión de su ejecución en vista de la
interposición del recurso extraordinario de casación.
Requisitos para la suspensión.
Los requisitos que se deben cumplir para que sea ordenada la suspensión
de la sentencia, son los siguientes:
1. el hecho de que la sentencia mediante la cual
se lleva a cabo la ejecución, haya sido objeto de un recurso extraordinario;
2. la posibilidad de que la misma pueda ser
suspendida, hasta que se conozca del recurso, por parte del tribunal apoderado;
3. la posibilidad de que ella sea revertida,
según el resultado del recurso mediante el cual ha sido atacada la sentencia
que le sirve de fundamento.
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