Inembargabilidades fundamentadas en interés del orden público (bienes de las instituciones del Estado). Inembargabilidades del comercio. Inembargabilidades de los salarios. Inembargabilidades para la protección del embargado y su familia. Inembargabilidades de los bienes extrapatrimoniales. Situación desde el punto de vista constitucional de la ley de capitalización. Postura jurisprudencial, mayo 1999.
Las inembargabilidades
Según lo dispone
el artículo 2092 del Código Civil, todos los bienes del deudor responden al
cumplimiento de sus obligaciones. La embargabilidad de los bienes del deudor es
la regla general, los casos de inembargabilidad constituyen excepciones a esa
regla general.
Inembargabilidades fundamentadas en interés del orden
público
(Bienes de las instituciones del Estado).
La inembargabilidad
de los bienes fundamentada en el interés público se extiende a dos instituciones:
al Estado y a la Iglesia Católica. Solo veremos las inembargabilidades de los
bienes del Estado y sus instituciones.
Los bienes del
Estados se dividen en:
- Bienes del dominio público: son todos aquellos bienes que están afectados en su uso a un interés público, es decir, al interés de la mayoría de un grupo social dado, por tanto son inembargables. La inembargabilidad de los bienes de dominio público encuentra su razón de ser en que todos ellos son propiedad de entidades públicas, por lo que no es posible contra ellos la ejecución forzada. Sin embargo, el hecho de pertenecer a entidades públicas, no es suficiente para declarar su inembargabilidad, ya que es necesario que los mismos estén destinados a servicios públicos.
- Bienes del dominio privado. Se trata de bienes propiedad del Estado a través de entidades o empresas donde en su explotación domina el criterio comercial o industrial o que sencillamente no son de utilidad actual para los servicios públicos. Estos bienes pueden ser embargados, pues se trata de bienes ajenos a los principios del Derecho público, salvo que la Ley Orgánica de la entidad o empresa disponga lo contrario.
Inembargabilidades del comercio.
- Restricciones en el caso de la nave a despachar: Es inembargable la nave cuyo capitán tiene en su poder los despachos para el viaje. El embargo es permitido, sin embargo, por las deudas contraídas para el viaje que va a hacer.
- Restricciones a las oposiciones en los efectos de comercio: Al hablar de los efectos de comercio nos referimos a los títulos negociables consignatarios de obligaciones de sumas de dinero o de mercancías, pagaderos a vencimiento, a la vista o a presentación, a los cuales el legislador reviste de ciertas garantías para facilitar su empleo como instrumentos de pago o de crédito. Dentro de ellos se encuentran: la letra de cambio, el pagaré a la orden y el cheque.
- La ley sobre almacenes generales de depósito, dispone que “Una vez expedidos los certificados de depósito y los boletines de prenda las mercaderías o efectos que éstos se refieren no podrán ser objeto de embargo, secuestro o cualquier otro gravamen que se oponga a su plena y libre disposición”.
Inembargabilidades de los salarios.
El legislador
dispuso en el artículo 192 del código de trabajo: “El salario es inembargable, salvo en la tercera parte por pensiones
alimenticias”.
La inembargabilidad
del salario es de orden público laboral y por tanto no puede ser derogada por
acuerdo de las partes.
Inembargabilidades para la protección del embargado y su
familia.
La ley sustrae
ciertos bienes a la actuación de los creedores porque los considera, expresa o
implícitamente, como un mínimo indispensable para la subsistencia.
La ley establece
como objetos indispensables a la subsistencia:
- el lecho y las ropas del preciso deudor y su familia;
- los libros relativos a la profesión del deudor, elegidos por éste, hasta el valor de 300 pesos;
- los aparatos dedicados a la enseñanza o al ejercicio de las ciencias y artes, hasta el valor de 300 pesos, elegidos por el deudor;
- el equipo de los militares;
- los instrumentos necesarios a los obreros para la ocupación a la que están dedicados;
- los artículos alimenticios necesarios para la manutención del deudor y su familia durante un mes;
Inembargabilidades de los bienes extrapatrimoniales.
Se trata de
derechos íntimamente ligados a la personalidad del deudor y por tanto derechos situados
fuera del comercio, incesibles, imprescriptibles y como tales inembargables.
Dentro de esta
categoría se encuentran:
- los derechos políticos, como los de elegir, ser elegido y otros;
- los derechos públicos consagrados en la Constitución, como el derecho a la vida, a la libertad, al honor, a la libertad de conciencia, de palabra, de cultos y otros tantos;
- los derechos inherentes a la personalidad, como el nombre, el domicilio, el estado, la capacidad, la filiación, etc.;
- los derechos del usufructo legal, conocidos también como derecho de goce legal;
- los derechos de uso y de habitación.
Situación desde el punto de vista constitucional de la
ley de capitalización. Postura Jurisprudencial Mayo 1999.
Las empresas
públicas sujetas a la aplicación de la Ley No. 141-97, del 24 de junio de 1997,
(Ley de Capitalización), según el artículo 3 de la misma son:
- Las que integran la Corporación Dominicana Empresas Estatales (CORDE)
- Corporación Dominicana de Electricidad l
- Corporación de Fomento de la Industria Hotelera
- Consejo Estatal del Azúcar
Estas instituciones
son susceptibles, de conformidad con el artículo 16 de dicha ley, de ser
capitalizadas por inversionistas nacionales y/o extranjeros, objeto de
concesiones, arrendamiento o sus acciones transferidas y/o activos vendidos en
la proporción de un cincuenta (50 %) por ciento de las acciones suscritas y
pagadas de la sociedad, en cada caso.
Las empresas
públicas que son parte del patrimonio de cada una de las entidades mencionadas,
si bien algunas de ellas pueden ser calificadas como de servicio público, como
la Corporación Dominicana de Electricidad, no por ello pierden su condición de
pertenecer a la masa de bienes que integran el dominio privado del Estado, los
cuales, conforme al artículo 37, párrafo 4, in fine, de la Constitución, son
enajenables, en la forma indicada por ésta; que, como ya se ha señalado, los
bienes del dominio público son establecidos por la ley, y ésta no lo ha
consagrado así con respecto a ninguno de los bienes que componen los activos de
las empresas sujetas a la aplicación de la denominada Ley General de Reforma de
la Empresa Pública No. 141-97; y aún en el caso de que esos bienes no sean
susceptibles de propiedad particular porque la ley los haya considerado como
dependientes del dominio público, el hecho de que el mismo poder que los erigió
como tales les haya retirado ese status, como ocurre con las Leyes Nos. 208,
del 2 de abril de 1964 y 141-97, del 24 de junio de 1997, las cuales permiten
la enajenación, constituye la desafectación o liberación del dominio público a
que estaban sometidos.
En lo que concierne
a que “el Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o
economía cooperativista”, la Suprema Corte de Justicia es del criterio que el
artículo 8, numeral 13, letra b) de la Constitución, contentivo de la norma
acabada de transcribir, no es excluyente de otras prerrogativas y facultades
que tiene el Estado como propietario de bienes muebles e inmuebles, si no les
han sido retiradas de manera expresa por la Constitución o la ley;
El proceso de
privatización que se desarrolla en la República Dominicana y en muchos países
del mundo no obedece, a un auténtico criterio gerencial para mejorar el manejo
de los patrimonios nacionales, sino a una estrategia de los acreedores
internacionales diseñada para el pago de la deuda externa por parte de los
países deudores, es obvio, en lo que al país se refiere, que la vía elegida por
los impetrantes para detener ese proceso, impulsado por la Ley No. 141-97, no
resulta apropiada pues, como se ha visto, no se advierten en las Leyes Nos.
208, 289 y 141-97, objeto de la instancia a que se contrae la presente
decisión, ninguna violación a la Constitución de la República, que las haga
declarar no conforme con sus disposiciones; que admitir, después del examen
realizado, que son contrarias a la Constitución las indicadas leyes, vulneraría
el Estado de Derecho por cuyo fortalecimiento debe velar permanentemente la
Suprema Corte de Justicia, en su rol de guardiana de la Constitución y del
respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, por todo
lo cual procede desestimar la petición de que se trata.
Considerando, que la disposición contenida en
el artículo 38, párrafo 4to., de la Constitución de 1962, vigente cuando fue
promulgada la Ley No.
208, y que se ha mantenido en las diversas reformas, incluida la última de 1994
(art. 37, párrafo 4to.), introducidas al Estatuto Orgánico de la Nación, confiere al
Congreso la atribución de determinar lo conveniente para la conservación y
fructificación de los bienes nacionales, y para la enajenación de los bienes
del dominio privado de la nación; que de lo anterior se infiere que el
constituyente al adoptar ese texto dividió los bienes del Estado en dos grandes
categorías: aquellos sujetos sólo a conservación y fructificación y los
susceptibles de enajenación o del dominio privado; que si bien la expresión
“bienes nacionales” es genérica y debe comprender a todos los bienes del estado
y dentro de ellos los del dominio privado, que son una especie, es innegable
que el constituyente cuando se refiere en el citado texto a “la conservación y
fructificación de los bienes nacionales”, está aludiendo a los que forman el
dominio público, pues de lo contrario no hubiese hecho la distinción de poner a
cargo del Congreso proveer a la enajenación de los bienes del dominio privado
de la Nación,
lo que significa, en otros términos, que corresponde al Congreso trazar las
reglas de enajenación respecto de los bienes que integran la masa de bienes que
constituyen el dominio privado;
Considerando, que integran el dominio privado
del Estado, el conjunto de bienes de su pertenencia que, sujetos a ciertas
reglas y modalidades, están sometidos al mismo régimen jurídico que los bienes
de los particulares y, por tanto, son enajenables, en tanto que, los bienes del
dominio público son aquellos inmuebles que deben estar permanentemente a
disposición del público o de ciertos servicios públicos y, por tanto, son
inenajenables; que la enumeración de los bienes que constituyen el dominio
público en la
República Dominicana, no es hecha por la Constitución sino por
el Código Civil y leyes especiales, como se indica, por ejemplo, en los
artículos 538 al 541 de dicho código; que en la enumeración contenida en estos
textos legales ni en la Ley
No. 208, de 1964, que modifica la Ley Orgánica de la Corporación Dominicana
de Electricidad, ni en ninguna otra disposición legislativa, se reconoce a esa
empresa autónoma como que forma parte del dominio público del Estado, lo cual
se robustece por el hecho de que la misma Ley No. 208, de 1964, faculta en su
artículo 9, párrafo j) al Consejo Directivo de la mencionada Corporación, como
se ha visto arriba, a, entre otras cosas, enajenar y transferir el dominio de
toda clase de bienes muebles e inmuebles de la indicada entidad, texto este
último que equivale, en caso de que existiera, a una desafectación del dominio
público;
Considerando, (2) En cuanto a las Leyes Nos.
141-97 del 24 de junio de 1997 y 289, del 30 de junio de 1966, los impetrantes
sostienen: a) que la Ley No.
141-97 también resulta inconstitucional y entra en contradicción con los
artículos 37, párrafo 4 y 8 , párrafo 13 letra b) del mismo Estatuto Orgánico;
b) que al Congreso delegar las atribuciones que le confiere el párrafo 4 del
artículo 37 de la
Constitución, según puede observarse en los artículos 12, 13
y 16 de la indicada ley, está violando el artículo 4 de la Constitución que prohíbe
la delegación de las funciones de un poder a otro; c) que si el artículo 8,
párrafo 13, letra b) de la
Constitución dice: “El Estado podrá convertir sus empresas en
propiedad de cooperación o economía cooperativista”, no puede entonces una ley
adjetiva decir que las empresas del Estado serán convertidas en sociedades
anónimas, como expresa el artículo 13 de la indicada Ley 141-97 debido a que la Constitución no puede
interpretarse ni deducirse nada que ella no establezca de manera categórica y
precisa; d) que igualmente, el artículo 21, letra h) de la Ley No. 289 del 30 de
junio de 1966, Orgánica de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales
(CORDE), entra en contradicción con el artículo 37, párrafo 4 de la Constitución y con el
artículo 8, párrafo 13, letra b) de la misma, arriba transcrito, pues con los
bienes que constituyen el patrimonio público o el dominio privado de la Nación, no se puede
realizar otra actividad que no sea la señalada en ese texto constitucional;
Considerando, que las empresas públicas
sujetas a la aplicación de la
Ley No. 141-97, del 24 de junio de 1997, según el artículo 3
de la misma son: Las que integran la Corporación Dominicana
Empresas Estatales (CORDE), Corporación Dominicana de Electricidad, la Corporación de Fomento
de la Industria
Hotelera y el Consejo Estatal del Azúcar, las cuales son
susceptibles, de conformidad con el artículo 16 de dicha ley, de ser
capitalizadas por inversionistas nacionales y/o extranjeros, objeto de
concesiones, arrendamiento o sus acciones transferidas y/o activos vendidos en
la proporción de un cincuenta (50 %) por ciento de las acciones suscritas y
pagadas de la sociedad, en cada caso;
Considerando, que las empresas públicas que
son parte del patrimonio de cada una de las entidades mencionadas, si bien
algunas de ellas pueden ser calificadas como de servicio público, como la Corporación Dominicana
de Electricidad, no por ello pierden su condición de pertenecer a la masa de
bienes que integran el dominio privado del Estado, los cuales, conforme al
artículo 37, párrafo 4, in
fine, de la Constitución,
son enajenables, en la forma indicada por ésta; que, como ya se ha señalado,
los bienes del dominio público son establecidos por la ley, y ésta no lo ha
consagrado así con respecto a ninguno de los bienes que componen los activos de
las empresas sujetas a la aplicación de la denominada Ley General de Reforma de
la Empresa Pública
No. 141-97; que aún en el caso de que esos bienes no sean susceptibles de
propiedad particular porque la ley los haya considerado como dependientes del
dominio público, el hecho de que el mismo poder que los erigió como tales les
haya retirado ese status, como ocurre con las Leyes Nos. 208, del 2 de abril de
1964 y 141-97, del 24 de junio de 1997, las cuales permiten la enajenación,
constituye la desafectación o liberación del dominio público a que estaban
sometidos;
Considerando, que en lo que concierne a que
“el Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o
economía cooperativista”, interpretado por los impetrantes en el sentido de que
sólo eso es posible hacer con las empresas del Estado y sus instituciones, esta
Suprema Corte de Justicia es del criterio que el artículo 8, numeral 13, letra
b) de la Constitución,
contentivo de la norma acabada de transcribir, no es excluyente de otras
prerrogativas y facultades que tiene el Estado como propietario de bienes
muebles e inmuebles, si no les han sido retiradas de manera expresa por la Constitución o la
ley; que en apoyo de esta interpretación, contraria obviamente a las
deducciones hechas por los impetrantes, se destaca la circunstancia de que la
fórmula utilizada por la
Constitución en la norma que expresa que “el Estado podrá
convertir sus empresas…”, reaparece varias veces en el propio artículo 8 de la Constitución, como
cuando en el numeral 6 de éste artículo se establece que “toda persona podrá,
sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento…” o cuando
expresa en el numeral 11 que “la ley podrá, según lo requiera el interés
general, establecer la jornada máxima de trabajo”, sin que ello implique
limitación alguna a la persona de ejercer otros derechos o a la ley establecer
otras reglas, siempre que no sean de la competencia de otro Poder del Estado, o
contrarias a la
Constitución; que si el constituyente hubiera tenido la
intención de que las empresas del Estado no pudieran ser convertidas sino en
propiedades de cooperación o economía cooperativista, el artículo 8, párrafo
13, letra b) de la
Constitución, habría sido redactado en otros términos,
haciendo constar que el Estado podrá convertir sus empresas únicamente en
propiedades de cooperación o economía cooperativista;
Considerando, por otra parte, que los
artículos 12, 13 y 16 de la
Ley No. 141-97, imputados por los impetrantes como
violatorios del principio de la separación de los poderes y de la
indelegabilidad de sus atribuciones, se refieren a la forma y manera en que el
Poder Ejecutivo podrá proceder a la capitalización prevista en esa ley; que,
contrariamente a lo así alegado, el Congreso Nacional lejos de infringir esos
principios al dictar la Ley
No. 141-97, puso en práctica la atribución que le asigna la Constitución,
precisamente en el artículo 37, párrafo 4, de proveer a la enajenación de los
bienes del dominio privado de la
Nación, como son las empresas públicas comprendidas en el
artículo 3 de la indicada Ley No. 141-97;
Considerando, que si el proceso de privatización que se
desarrolla en estos momentos en la República Dominicana
y en muchos países del mundo no obedece, como se afirma en la instancia, a un
auténtico criterio gerencial para mejorar el manejo de los patrimonios
nacionales, sino a una estrategia de los acreedores internacionales diseñada
para el pago de la deuda externa por parte de los países deudores, es obvio, en
lo que al país se refiere, que la vía elegida por los impetrantes para detener
ese proceso, impulsado por la
Ley No. 141-97, no resulta apropiada pues, como se ha visto,
no se advierten en las Leyes Nos. 208, 289 y 141-97, objeto de la instancia a
que se contrae la presente decisión, ninguna violación a la Constitución de la República, que las haga
declarar no conforme con sus disposiciones; que admitir, después del examen
realizado, que son contrarias a la Constitución las indicadas leyes, vulneraría el
Estado de Derecho por cuyo fortalecimiento debe velar permanentemente la
Suprema Corte de Justicia, en su rol de guardiana de la Constitución y del
respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, por todo
lo cual procede desestimar la petición de que se trata.
Buen articulo, gracias
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