Como en toda
acción pública, la acción penal a instancia privada corresponde al MP
ejercerla, con la diferencia de que no puede hacerlo sin previamente recibir la
instancia previa y mientras ella se mantenga (art.31).
El MP, al
recibirla, puede igualmente o aplicar respecto de ella una medida alternativa,
o disponer su archivo o desestimarla según el caso.
Es importante
retener que en la acción penal pública, el MP es el facultado exclusivamente,
para decidir, conforme sus meritos si ejerce o no la acción penal (art.280).
En el caso de
que el MP haya solicitado al Juez de la Instrucción convocar a una
audiencia para la aplicación de una medida de coerción, si voluntariamente el
MP no asiste, el requerimiento se tiene por no presentado
(art.284). De modo expreso el CPP dispone que en esta audiencia la
presencia del MP, como del imputado y de su defensor, son indispensables.
La ausencia
del MP debe interpretarse como equivalente a que desistió de solicitar
una medida de coerción, y si el imputado está en libertad así debe permanecer y
si está bajo arresto debe ser puesto en libertad inmediatamente.
La audiencia
no puede celebrarse con la sola presencia de la víctima o del actor civil, y
éstas en ausencia del Ministerio Público en la audiencia, no pueden promover
por sí mismas, ni el juez disponer una medida de coerción contra el imputado.
Fuente: www.diariolibre.com
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