La acción
pública a instancia privada es un tipo de acción pública en la cual el
Ministerio Público no puede poner en movimiento la acción penal, sin que
previamente la víctima o su representante, mediante una instancia privada, le
autorice a hacerlo.
El CPP enumera, de manera taxativa en el artículo 31, las infracciones que dependen de instancia privada. Entre ellas están las vías de hecho, los golpes y heridas que no causen lesión permanente, amenazas, robo sin violencia y sin arma, estafa y abuso de confianza.
Se trata en
estos casos de infracciones en que el bien jurídico afectado o es poco
relevante y/o entra en un ámbito muy privado de la víctima. En estos casos, el
legislador, por economía procesal, ha preferido que sólo se inicie la
persecución con el consentimiento de la víctima toda vez que ésta pudiera no
tener interés en ello o sentir que la investigación y persecución le causa más
perjuicio que beneficio.
Ahora bien, en el caso de su pregunta, hay varias situaciones que es necesario ponderar:
1.- Ciertamente, si se trataba de un caso de acción pública a instancia privada, el Ministerio Público no podía iniciar propiamente la persecución, sin la autorización de usted como víctima. Por lo que usted relata, el Ministerio Público o la policía detuvo al infractor, pero al cabo de 48 horas, sin su instancia privada, el no tenía otra alternativa que la puesta en libertad.
Ahora bien, en el caso de su pregunta, hay varias situaciones que es necesario ponderar:
1.- Ciertamente, si se trataba de un caso de acción pública a instancia privada, el Ministerio Público no podía iniciar propiamente la persecución, sin la autorización de usted como víctima. Por lo que usted relata, el Ministerio Público o la policía detuvo al infractor, pero al cabo de 48 horas, sin su instancia privada, el no tenía otra alternativa que la puesta en libertad.
2.- Ahora
bien, inmediatamente producida la instancia privada, que puede ser por un
escrito de la víctima o su representante, o simplemente declarando su intención
en el despacho del Ministerio Público, corresponde al MP ejercerla como en toda
acción pública.
3.- Es
importante precisar que la víctima puede en cualquier momento retirar su
instancia, lo que obligaría al MP a cesar la persecución.
4.- Si bien en
este tipo de acción, el MP no puede ejercer la acción pública sin la instancia
previa de la víctima, luego de recibida ésta, el MP recobra toda sus competencias,
pudiendo en ese sentido aplicar una medida alternativa o disponer su archivo o
desestimarla. Es decir, la instancia de la víctima no liga al MP con el curso
específico que debe darle al caso.
5.- Debo
interpretar que si el Ministerio Público no asistió a la audiencia donde se
conocería sobre la adopción de una medida de coerción equivale a que estaba
desistiendo de la persecución penal, lo cual entra dentro de sus facultades.
6.- La víctima tiene la facultad de apelar toda decisión que le ponga fin al procedimiento. Asimismo, en los casos en que la víctima presenta una querella que el MP declara inadmisible, el querellante puede acudir ante el juez de la instrucción para que decida al respecto.
6.- La víctima tiene la facultad de apelar toda decisión que le ponga fin al procedimiento. Asimismo, en los casos en que la víctima presenta una querella que el MP declara inadmisible, el querellante puede acudir ante el juez de la instrucción para que decida al respecto.
Fuente:
www.diariolibre.com
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