Como correlato de las tendencias del constitucionalismo
contemporáneo, se han venido acuñando conceptos complementarios del Estado de
Derecho. Han aparecido los de Estado
Social de Derecho, Estado
Social y Democrático de Derecho y, con la Constitución venezolana de
1999 (a. 2º), surgió el Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Éste último carece de
elementos que permitan diferenciarlo de los anteriores, y la inclusión de la
expresión “justicia” sólo desempeña una función semántica.
El concepto jurídico-político que sirve como antecedente
inmediato al Estado Social de Derecho es el de Estado de Derecho. El
surgimiento del constitucionalismo social con las constituciones de Querétaro
(1917) y de Weimar (1919), a que se aludió en el numeral II, también generó un
nuevo enfoque del Estado de Derecho. Se constató que éste último, al estatuir
una igualdad formal ante la ley produce desigualdades económicas. Así, el
aparente paraíso del Estado de Derecho ocultaba profundas contradicciones.
Hermann Heller percibió con claridad esa situación y planteó la transición del
Estado Liberal (de Derecho) al Estado Social de Derecho.
Esa concepción helleriana del Estado Social de Derecho
permitiría al movimiento obrero y a la burguesía alcanzar un equilibrio
jurídicamente regulado. En otras palabras, se planteaba la viabilidad de un
orden justo de la autoridad sobre la economía, particularmente mediante la
limitación de la propiedad privada, la subordinación del régimen laboral al
derecho, la intervención coercitiva del Estado en el proceso productivo y la
traslación de la actividad económica del ámbito del derecho privado al campo
del interés público.
Para Heller el Estado de Derecho es el resultado
provisional de un proceso de racionalización del poder conforme al cual se
reivindica y fortalece a la burguesía. Progresivamente, empero, también los
trabajadores, organizados en sindicatos y aun en partidos, logran establecer el
«poder legislativo del pueblo». Así, la económicamente débil procura, a través
de una nueva legislación, «trabar» al económicamente poderoso y obligarlo a
conceder mayores prestaciones.
Zippelius adopta la expresión «Estado social liberal»
para caracterizar a la sociedad industrializada de Occidente donde se
garantizan las posibilidades del desarrollo individual al tiempo que se limita
el egoísmo que perjudica la libertad del conjunto. En tanto que correctivo de
las distorsiones del liberalismo, ese Estado social debe intervenir siempre que
la economía de mercado haga peligrar las condiciones mismas del mercado libre o
pueda causar daños significativos a la economía nacional o al medio ambiente.
Herman Heller y Elías Díaz consideran al Estado Social de
Derecho como una etapa de transición: el primero hacia el socialismo (de ahí la
«provisionalidad» del Estado Social de Derecho), y el segundo hacia el Estado
Democrático de Derecho. El juicio de Zippelius es más reservado: alude a una
oscilación del desarrollo histórico entre el Estado de bienestar y el
liberalismo a través del cual se evidencia el riesgo que enfrenta continuamente
el Estado: reducir el umbral de la
libertad, «sofocando así una necesidad elemental», o extender los efectos de la
libertad, «con lo cual abre la puerta a las posibilidades, gustosamente
aprovechadas, de abusar de aquélla». Por eso, concluye, la inestabilidad de las
formas del Estado liberal se origina en que «la libertad induce, una y otra
vez, a abusar de ella», y tal abuso conduce nuevamente a restringirla.
Tres observaciones de Elías Díaz son de trascendencia y
deben ser tomadas en consideración cuando se trata del Estado Social de
Derecho: una, que no todo lo que se
denomina «imperio de la ley» es necesariamente Estado de Derecho. Esa
aseveración puede ejemplificarse con la hipertrofia normativa («normocracia»,
diría Heller) de las dictaduras; la
segunda, que el Estado Social de Derecho requiere de un «Ejecutivo fuerte»,
capaz de hacer prevalecer el interés reivindicatorio de la sociedad y la
aptitud intervencionista del Estado, sobre la vocación complaciente del
parlamentarismo; y la tercera, que
existe un evidente parentesco entre el Estado Social de Derecho y el Estado de
bienestar. Este último en efecto, suele caracterizarse por la prestación
creciente de servicios públicos de interés social como educación, vivienda,
abasto, atención médica y asistencia social; un sistema impositivo progresivo;
la tutela de los derechos urbano, obrero y agrario, y la redistribución de la
riqueza.
La visión weimariana (o europea) del Estado Social de
Derecho, lo identifica estrictamente con la clase obrera y con sus formas
organizadas de lucha: el sindicato y el partido. A su vez, una visión
latinoamericana de la misma realidad, tiende a involucrar, como ya se mencionó
en el párrafo precedente, a los sectores marginados de las ciudades y a los
trabajadores agrícolas, la protección de cuyos intereses (muy difusos en el
primero de los casos) apenas se produce con mediana efectividad por parte de
organizaciones agrarias. De esta suerte el capítulo económico del Estado Social
de Derecho en Europa y en Latinoamérica se integra por rubros diferentes:
industrial y comercial en el primer caso, adicionado del urbano y agrícola en
el segundo.
Por todo lo anterior, a los principios básicos del Estado
de Derecho que menciona Zippelius, deben agregarse dos más, que complementan a
aquéllos y que permiten encuadrar satisfactoriamente al Estado Social de
Derecho: el principio de razonabilidad (la organización estatal debe tender a
la integración y no a la estratificación de la sociedad), y el principio de
equidad (la igualdad entre desiguales es meramente conjetural).
Al igual que el concepto de Estado de Derecho es
cuestionado por Kelsen, el de Estado Social de Derecho tampoco es admitido
pacíficamente por la doctrina. En especial Fortsthoff argumentaba en 1961 que
la relación entre Estado de Derecho y Estado Social plantea problemas de gran
calado.
Se trata, dice, de dos Estados diferentes e incompatibles
en el ámbito constitucional. Por un lado el Estado de Derecho tiene por eje un
sistema de libertades, y por otro el Estado Social tiene por objeto un sistema
de prestaciones. El autor considera que la tendencia del Estado Social lleva a
una expansión progresiva del poder organizado y a una dependencia creciente de
la sociedad con relación a las prestaciones y a las acciones de distribución de
la riqueza por parte de ese poder. Fortsthoff adopta, en este punto, la misma
conclusión a la que Hayek denominó el “camino de servidumbre”: el Estado Social
acaba transformando al Estado de Derecho en un Estado totalitario.
Quince años después Fortsthoff matizó sus puntos de
vista, y admitió que la presencia de instituciones democráticas podía atenuar
la tensión entre los dos modelos de Estado, e incluso permitir su
complementariedad. Esta conclusión se ve
confirmada parcialmente por las tendencias del constitucionalismo
contemporáneo. En las constituciones de Colombia (a. 1º), Ecuador (a. a.
1º) y Paraguay (a. 1º), por ejemplo, aparece ya el concepto de Estado Social de
Derecho; en las de Alemania (a. 28), España (a. 9.2) y Venezuela, el principio
social aparece acompañado por el democrático. Además, como se vio en el numeral II, el constitucionalismo social
surgió con las constituciones mexicana de 1917 y alemana de 1919, aunque no se
invocó de manera expresa el término social. La naturaleza social de numerosas
constituciones ha quedado implícita en su contenido, de la misma forma que ha
ocurrido con el concepto mismo de Estado de Derecho.
Ahora bien, a la inversa de lo previsto por Hayek, y por
el propio Fortsthoff en 1961, no fue el Estado Social el que desmontó al de
Derecho, sino el Estado (liberal) de Derecho el que ha prevalecido sobre el
Social. A pesar de las disposiciones constitucionales, donde las hay, la
tendencia dominante es en el sentido de reducir la presencia del Estado. El
sistema prestacional y las políticas de redistribución de la riqueza que
caracterizan al Estado de bienestar, van en retroceso. Allí donde se conservan
en el texto constitucional, progresivamente se van transformando en cláusulas
semánticas.
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