Diversas
clases de conflictos: individuales y colectivos. Conflictos Jurídicos y
Económicos. Medios de solución de los conflictos. La Huelga. El paro
empresarial. Aspecto de legalidad
Los conflictos de trabajo son
las diferencias de derecho o de intereses que en ocasión del hecho social del
trabajo, se suscitan entre empleadores, trabajadores, sindicatos y el Estado.
Diversas Clases de Conflictos
No existe un criterio unánime en
cuanto a la calificación de los conflictos de trabajo. Podríamos clasificar los
conflictos de trabajo en cuatro grupos:
- Por los sujetos que intervienen en ellos;
- Por la naturaleza del interés en juego;
- Por el objeto del conflicto; y
- Mixto;
Por los sujetos que intervienen
en ellos se subdividen en:
- Obrero-patronales;
- Entre trabajadores o interobreros;
- Entre empleadores o interempleadores;
- Entre sindicatos o intersindicales;
- Entre una asociación profesional y terceros trabajadores;
- Entre un instituto de seguridad social y sus afiliados asegurados o beneficiarios; y
- Entre empleadores, sindicatos y el Estado, o autoridades administrativas o judiciales encargados de la aplicación de la ley de trabajo;
Por la naturaleza del interés
en juego y por el objeto del conflicto, se subdividen en:
- Individuales; y
- Colectivos;
Conflictos Individuales y Conflictos Colectivos
Esta clasificación es la más
antigua. Los conflictos individuales envuelven intereses concretos y
particulares de los litigantes. Los conflictos colectivos se forman en torno a
intereses generales y abstractos.
Los conflictos individuales
generalmente son conflictos de naturaleza jurídica. Y los colectivos pueden
ser, indistintamente, conflictos jurídicos o de naturaleza económica.
Los colectivos se caracterizan
por la participación activa o pasiva de un grupo obrero, organizado o no en
forma permanente y el hecho de que afecte un interés común del grupo como
colectividad.
Un conflicto de trabajo no es
colectivo por el número de trabajadores que participen, sino por la naturaleza
envuelta en el conflicto.
Conflictos Jurídicos y Económicos
Es jurídico o de derecho,
cuando tiene por causa el incumplimiento o violación de una norma legal u
obligación contractual, independientemente que sea una acción individual de un
trabajador, o la demanda de un grupo de trabajadores, o la acción de un
sindicato de trabajadores.
Mientras que el conflicto
económico o de interés, es cuando se persigue o tiene por objeto, la creación de nuevas condiciones
de trabajo, o la modificación de las existentes. Es una contienda dirigida a la
creación de un nuevo status jurídico.
Ahora en el transcurso de una
disputa económica pueden suscitarse controversias jurídicas, que pueden
determinar la ilegalidad de la huelga o del paro.
Medios de solución de conflictos
La solución de los conflictos
depende de la naturaleza de estos. Los jurídicos se resuelven en derecho, a
cargo de los Tribunales, conforme a un proceso precedido de la conciliación
obligatoria, proceso que se inicia con el apoderamiento del Tribunal y culmina
con la sentencia que normalmente lo concluye. Mientras que para los económicos,
la ley establece los procedimientos de conciliación y de arbitraje, que
producen laudos obligatorios que tiene carácter de pacto colectivo.
Los medios de solución se
clasifican en:
- Solución directa de las partes:
·
Pago;
·
Transacción;
·
Convención;
- Solución con intervención de Terceros:
- Conciliación;
- Mediación;
- Arbitraje voluntario y forzoso
3. Soluciones
mediante juicio:
·
Ante jueces ordinarios
·
Ante jueces especiales
·
Ante juntas de conciliación y arbitraje
La Huelga. (Art. 401 del Código de Trabajo)
La huelga es un hecho, pero
también es un derecho. Consiste en la suspensión colectiva y concertada del
trabajo, previa observancia de la ley. Si la cesación de actividades es de
parte de los trabajadores, se denomina huelga, pero si proviene del empleador,
se llama paro.
La huelga se admite siempre que se
ejerza con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales.
Los elementos que caracterizan la
huelga son:
- el convenio de voluntades de los trabajadores,
- el hecho de la suspensión colectiva del trabajo
- la finalidad que corresponde a un fin exclusivamente profesional, limitado a la solución de un conflicto económico y a la protección del interés colectivo,
- tiene fin lícito, de auto defensa, de interés profesional.
- debe ser pacífica y limitada a la simple abstención del trabajo.
La constitución prohíbe toda
interrupción o entorpecimiento de actividades en las empresas privadas y del
Estado, siendo ilícita toda huelga, paro, entorpecimiento o reducción
intencional de labores en la administración pública, en los servicios públicos
y en los servicios esenciales.
Los titulares de este derecho son
los trabajadores. La huelga exterioriza un conflicto no resuelto por las vías
legales y procedimientos amigables. Es un hecho colectivo reglamentado por la
ley.
La huelga después de su
calificación por el Tribunal competente conduce a un arbitraje obligatorio a
cargo de los árbitros designados por el Presidente de la Corte de Trabajo.
El Paro Empresarial
El Lock out o paro empresarial o
patronal, es la suspensión voluntaria del trabajo por uno o más empleadores,
en defensa de sus intereses.
Se caracteriza por:
- Es un derecho reconocido y amparado por la ley;
- Es temporal y voluntario;
- Es una reacción del empleador frente a una amenaza de huelga;
- Es un medio de presión empresarial;
- Es de carácter pacífico limitado al cierre de la empresa;
Para ejercer este derecho el
empleador debe justificar al Departamento de Trabajo:
- Que el paro tiene el objeto de solucionar un conflicto;
- Que la solución del conflicto ha sido sometida a medios alternativos de conflictos;
- Que los servicios que el paro va a suspender no son esenciales;
Aspecto de legalidad.
El aspecto de legalidad de los paros empresariales le son dados
por el código de trabajo en su Art. 414, que reza “Antes de realizar el paro,
el empleador deberá justificar al Departamento de Trabajo:
1o. Que el paro tiene por objeto exclusivo la
solución de un conflicto económico.
2o. Que la solución de ese conflicto económico ha
sido sometida infructuosamente a los procedimientos de conciliación
administrativa y de arbitraje.
3o. Que los servicios que el paro va a suspender no
son de naturaleza de los indicados en el Artículo 404” .
Servicios Esenciales:
Comunicaciones
Abastecimientos de agua
Suministro de gas o electricidad
Farmacéuticos
Hospitales
Otros de igual naturaleza.
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