Los
sindicatos. Derecho de libertad sindical. Procedimiento para constituir un
sindicato. Personería jurídica. Tutela de este derecho. Garantía.
Los sindicatos.
El derecho dominicano denomina al sindicato
como toda asociación de trabajadores o de empleadores constituida de acuerdo
con las leyes que rigen la materia, para el estudio, mejoramiento y defensa de
los intereses comunes de sus miembros.
Las reglamentaciones legales relativas al
funcionamiento de los sindicatos generalmente tiene por objeto y se limitan a
asegurar a sus miembros.
Sus actividades son ejercidas por las asambleas
generales de sus miembros, por un consejo directivo, por los funcionarios y
comisiones permanentes o temporales que el sindicato considere útiles para
mejorar la utilización de sus fines.
Derecho de libertad sindical.
Sin libertad sindical no hay sindicato o
sindicalismo. Sin ella el sindicato es incapaz de existir y de actuar, incapaz
de cumplir su finalidad, incapaz de llenar su función.
Se trata de un derecho fundamental del hombre,
de una condición esencial e indispensable para el derecho de sindicación y
negociación colectiva.
La Libertad Sindical está consagrada en la
Constitución de la República en el Art. 8, párrafo 11, letra a, que establece:
La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras
asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a
una organización democrática compatibles con los principios consagrados en la
Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.
La primera parte del Principio XII del Código de Trabajo la
cataloga como un derecho básico de los trabajadores, al disponer: Se reconocen
como derechos básicos de los trabajadores, entre otros, la libertad
sindical.....
Procedimiento para constituir un sindicato. (Artículos 373 al 377
del Código de Trabajo)
Los siguientes artículos nos hablan de la forma
y el procedimiento para la constituir un sindicato.
Art. 373.- El acta de la asamblea
general constitutiva debe contener,
además de las enunciaciones propias
de las actas ordinarias, la
aprobación de los estatutos y la designación de
los miembros del primer consejo
directivo y de los primeros comisarios.
Art. 374.- La solicitud de registros
del sindicato debe dirigirse a la Secretaría de Estado de Trabajo, con dos
originales o copias auténticas:
1. De los Estatutos.
2. Del acta de la asamblea general
constitutiva, donde se establece que
los participantes han decidido democráticamente
constituir el sindicato, aprobar sus estatutos y elegir libremente sus
representantes.
3. De la nómina de los miembros fundadores.
4. De la convocatoria a los
trabajadores de la empresa a la Asamblea constitutiva.
Todos estos documentos deben estar
firmados o certificados, por lo menos, por veinte miembros, si el sindicato es
de trabajadores, y por tres, si es de empleadores.
Art. 375.- La Secretaría de Estado
de Trabajo, dentro de los diez días subsiguientes a la
fecha de la presentación de los
documentos exigidos por el artículo 374, puede devolver éstos a los
interesados, señalándoles las faltas de que adolezcan, para la debida corrección.
Art. 376. El registro del sindicato será negado:
- Si los estatutos no contienen las
disposiciones esenciales para el funcionamiento regular de la asociación, o si alguna de sus
disposiciones es contraria a la ley.
- Cuando no se cumpla cualquiera de los requisitos exigidos por este Código o
por los estatutos para la constitución del sindicato.
Si el Secretario de Estado de
Trabajo no resuelve dentro del término de treinta días, los interesados lo
pondrán en mora para que dicte la resolución y, si no lo hace dentro de los
tres días siguientes, se tendrá por registrado el sindicato con todos los
efectos de la ley. El plazo de treinta días comienza a correr a partir de la
fecha en que se presente la solicitud, y cuando ha habido devolución conforme
al artículo 375, a partir del reapoderamiento de la Secretaría.
Art. 377.-Son nulos
los actos ejecutados por un sindicato que no haya sido registrado en
la forma requerida por este Código.
Personería jurídica. (Art. 337 Código de Trabajo)
Según el
artículo 337 del Código de Trabajo los sindicatos por efecto de su registro en
la Secretaría de Estado de Trabajo, adquieren personalidad jurídica.
Por
consiguiente, tienen derecho a accionar en justicia, a adquirir sin autorización administrativa a título gratuito u oneroso, bienes muebles o inmuebles, y, en
general, a hacer todos los actos y negocios jurídicos que tengan por objeto la
realización de sus fines.
Tutela de este derecho.
El Código de Trabajo no define el Fuero
Sindical, limitándose a señalar que la Tutela de la Libertad Sindical o Fuero
Sindical es la estabilidad consagrada, que se otorga para garantizar la defensa
del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales.
La finalidad del fuero sindical es otorgar la
protección y defensa del interés colectivo y para garantizar la autonomía en el
ejercicio de la libertad sindical.
Pedro José Marte, define el Fuero Sindical
como el conjunto de normas tendentes a garantizar la estabilidad en el empleo
del trabajador o dirigente, con el objeto de asegurarle el ejercicio normal de
sus actividades sindicales.
Gozan del Fuero Sindical:
- Los
trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta un número de
veinte.
- Los
trabajadores miembros del consejo directivo de un sindicato, hasta un
número de cinco, si la empresa emplea no más de doscientos trabajadores;
hasta un número de ocho, si la empresa emplea más de doscientos
trabajadores, pero menos de cuatrocientos; y hasta un número de diez, si
la empresa emplea más de cuatrocientos trabajadores.
- Los
representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio
colectivo, hasta un número de tres.
- Los
Suplentes en las circunstancias previstas en el Fuero Sindical.
- En
caso de que en una empresa funcionen más de un sindicato o intervengan
sindicatos profesionales o de rama, el fuero sindical se distribuye de
forma proporcional entre los diferentes sindicatos de acuerdo a la
cantidad de afiliados cotizantes de cada uno.
Garantías.
El despido de todo trabajador protegido por el
fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de
que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada
obedece o no a una falta, o a su gestión, función o actividad sindical. Cuando
el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término
al contrato.
Si ejerce el desahucio, el empleador debe
restituir al trabajador protegido por el fuero sindical en su trabajo o pagarle
de manera indefinida su salario hasta el término del contrato. Además se expone
a que le pongan en mora para el reintegro a la empresa o para el pago de los
salarios, a que lo demanden en justicia
y al pago de daños y perjuicios.
También podría ejercer una acción penal por
violación al CT
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