Delitos
laborales, sanciones aplicables. Principio: lo laboral mantiene a lo penal en
estado. Intervención de los inspectores de la Secretaría de Estado de Trabajo.
Particularidad de la responsabilidad civil. Los accidentes de trabajo y la
seguridad social. La no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros
Sociales. Tipos de faltas penal-laboral. Valor probatorio de las actas de
infracción que instrumentan los inspectores de la Secretaría de Estado de
Trabajo. Aspectos que deben contener dichas actas .Organización del Ministerio
Público Laboral.
El derecho penal laboral es la
rama del derecho del trabajo encargada de conocer de las violaciones a la
reglamentación laboral que por vía de excepción están castigadas con sanciones
represivas.
Delitos laborales, sanciones aplicables.
El empleador y el trabajador
pueden cometer infracciones penales de derecho común. Pero pueden incurrir
igualmente en violaciones a una norma de trabajo sancionada penalmente. La
primera no se trata de una infracción ni de una sanción propia del derecho del
trabajo. La segunda, en cambio, corresponde a esta disciplina jurídica.
Las violaciones sujetas a
sanciones penales, se clasifican en:
- Leves: cuando se desconozcan obligaciones meramente formales o documentales que no incidan en la seguridad de la persona ni en las condiciones de trabajo;
- Graves: cuando se transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de los derechos colectivos se reputan como grave el incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo;
- Muy graves: cuando se violen las normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical.
Las violaciones que figuran en el
artículo 720, son sancionadas del modo siguiente:
- Las leves, con multas de uno a tres salarios mínimos;
- Las graves, con multas de tres a seis salarios mínimos;
- Las muy graves, con multas de siete a doce salarios mínimos.
Las sanciones penales se aplican
a empleadores y trabajadores.
Principio: lo laboral mantiene a lo penal en estado.
La acción pública debe ser
sobreseída hasta que el Tribunal de Trabajo decida definitivamente sobre
cualquier litigio conexo a la infracción penal laboral que se conoce. El
propósito esencial de la norma es evitar que la jurisdicción penal pueda
sancionar una infracción prevista en el Código de Trabajo, antes que la misma
haya sido formalmente tipificada por el Tribunal de Trabajo.
Esta norma sólo puede
aplicarse si se presentan dos condiciones:
- Que se trate de una infracción penal prevista en
el Código de Trabajo.
- Que haya conexidad entre esta infracción penal y
un litigio en curso ante los Tribunales de Trabajo.
Por el contrario si un trabajador
es despedido por robo y éste es sometido a la justicia penal, la acción pública
debe seguirse pues la suerte del proceso penal no depende de lo que falle el
Juez laboral, ya que el delito de robo no es infracción penal prevista en el
Código de Trabajo.
Intervención de los inspectores de la Secretaría de Estado de Trabajo.
Corresponde al inspector de
trabajo comprobar la existencia de una infracción laboral. El acta de
infracción hace fe hasta inscripción en falsedad, siempre que haya sido firmada
a la vez por los testigos y por el infractor sin protesta ni reserva.
La persecución de la
infracción laboral está a cargo del Ministerio Público que ha recibido el proceso
verbal levantado por el inspector de trabajo. En ausencia de un proceso
verbal levantado por el inspector de trabajo, la acción pública puede ponerse
en movimiento como resultado de una constitución en parte civil de la víctima o
gracias a una citación directa del infractor por parte de la víctima.
Particularidad de la responsabilidad civil.
Los empleadores, los
trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de
Trabajo y de los Tribunales de Trabajo, son responsables civilmente de los
actos que realicen en violación de las disposiciones del Código de Trabajo, sin
perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables.
La responsabilidad civil está
regida por el derecho común. Salvo disposición contraria del Código de Trabajo.
Compete a los Tribunales de Trabajo conocer de las acciones de esta especie
cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos
Tribunales.
Compete el conocimiento de ellas
a los Tribunales ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios y
empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo.
Deben concurrir en el demandado
los elementos esenciales de la responsabilidad: El perjuicio; La falta; y La
relación de causalidad.
Los accidentes de trabajo y la seguridad social.
Accidente de Trabajo es toda
lesión corporal, permanente o transitoria, que sufra el trabajador en ocasión
de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta.
El empleador es responsable
civilmente de los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de un
accidente de trabajo. Para que exista la responsabilidad por causa de accidente
de trabajo, no es necesario que sea imputable al empleador culpa, negligencia o
imprudencia, esto en aplicación de la teoría de riesgo.
El Instituto Dominicano de
Seguros Sociales y la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la
Secretaría de Estado de Trabajo, deben informar al Departamento de Trabajo de
los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su conocimiento
El acta de infracción levantada
por un Inspector de Seguros Sociales, en cuanto a los hechos relatados en ellas
hace fe hasta inscripción en falsedad, siempre que haya sido firmada a la vez
por los testigos y por el infractor sin protesta ni reserva.
La responsabilidad por accidentes
de trabajo, es excluyente de la responsabilidad que consagra el artículo 1382
del Código Civil. No permite a la víctima del accidente de trabajo o a su
causahabiente, recurrir a la responsabilidad que consagra el artículo 1382 del
Código Civil, ni a eludir las reglas especiales de competencia.
El Empleador no tiene que hacer
otros pagos cuando el trabajador esta inscrito en el Instituto Dominicano de
Seguros Sociales, y este cumple con la ley.
El hecho de que el trabajador
este asegurado, lo que determina es la obligación para el patrono de asumir el
pago de las indemnizaciones, ya que el Instituto Dominicano de Seguros
Sociales, no puede ser accionado a esos fines por falta de seguro.
En caso de falta de
inscripción del trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o
falta de pago de las cotizaciones del Seguro Social, una vez inscrito el
trabajador, el empleador está obligado:
- a pagar el salario completo del tiempo de incapacidad; y
- a reembolsar al trabajador los gastos en que ha incurrido por culpa del empleador, tanto en caso de enfermedad como en accidente de trabajo o a cubrir la pensión no recibida, si esta fuere pertinente.
La no inscripción en el Instituto de Seguro
Social
El seguro es
una aplicación de principio de la solidaridad de la nación o de un grupo, por
medio del cual la totalidad de sus miembros, se reparten, entro todos los
riesgos en beneficio de la víctima.
En caso de falta de inscripción
del trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o falta de pago
de las cotizaciones del Seguro Social, una vez inscrito el trabajador, el
empleador está obligado: a) a pagar el salario completo del tiempo de
Incapacidad; y b) a reembolsar al trabajador los gastos en que ha incurrido por
culpa del empleador, tanto en caso de enfermedad como en accidente de trabajo o
a cubrir la pensión no recibida, si esta fuere pertinente.
Los patronos que no se inscriban
o que no inscriban a sus empleados fijos y móviles en el Seguro Social, serán
castigados con multa de 10 a
100 pesos oro o prisión correccional de diez días a tres meses.
Los patronos que habiendo
descontado de los salarios de los trabajadores, las cotizaciones y que no hayan
pagado al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, las prestaciones que le correspondan
tanto a ellos como a los trabajadores, serán condenados a multa de 100 a 1,000.00 pesos oro o
prisión de tres meses a dos años, según la gravedad de la infracción y al pago
de las cotizaciones adeudadas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, con
el interés de 1% mensual, igual sanción se aplicará a los patronos que
resultaren autores o cómplices de inscripciones o declaraciones falsas
El asegurado culpable de fraude
para obtener prestaciones de modo que fueren impuestas a los infractores de la
ley de Seguros Sociales, serian pagadas con dinero o compensaciones con prisión
en caso de insolvencia a razón de un día por cada peso oro, sin que en ningún
caso la prisión compensatoria pueda exceder de Dos (2) años.
Los sometimientos serán hechos
por el Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, al
fiscalizador del Juzgado de Paz donde tenga su domicilio.
Tipos de faltas penal-laboral.
Las sanciones penales que se
aplican por las violaciones a la ley laboral vigente son clasificadas en el
artículo 720 del Código de Trabajo, como violaciones leves, graves y muy
graves.
Las violaciones sujetas a
sanciones penales, se clasifican en:
- Leves: cuando se desconozcan obligaciones meramente formales o documentales que no incidan en la seguridad de la persona ni en las condiciones de trabajo;
- Graves: cuando se transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de los derechos colectivos se reputan como grave el incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo;
- Muy graves: cuando se violen las normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical.
Las violaciones que figuran en el
artículo 720, son sancionadas del modo siguiente:
- Las leves, con multas de uno a tres salarios mínimos;
- Las graves, con multas de tres a seis salarios mínimos;
- Las muy graves, con multas de siete a doce salarios mínimos.
Valor probatorio de las actas de infracción que instrumentan los
inspectores de la Secretaría de Estado de Trabajo.
El acta de infracción hace fe
hasta inscripción en falsedad, siempre que haya sido firmada a la vez por los
testigos y por el infractor sin protesta ni reserva.
Aspectos que deben contener dichas actas
Art. 439 del Código de Trabajo.
Los inspectores de trabajo
comprobarán las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajo por medio de
actas que redactarán en el lugar donde aquellas sean cometidas.
Las
actas contendrán las siguientes menciones:
1. Nombre del inspector que las
redacte;
2.
Lugar, fecha, hora y circunstancias de la infracción;
3.
Nombre, profesión y domicilio del infractor o de su representante si lo hay;
4.
Nombre, profesión y domicilio de los testigos, si los hay, los cuales deben ser
mayores de quince años y saber leer y escribir.
Las
actas deben ser firmadas por el inspector actuante y por los testigos, si los
hay, así como por el infractor o su representante, o se hará constar que no han
querido o no han podido firmarlas.
Organización del Ministerio Público Laboral.
Uno de los aspectos más novedosos
que trae la legislación laboral instaurada a partir del año 1992, es sin dudas
la parte que se refiere al Derecho Penal Laboral. Contempla el Código de
Trabajo dos tipos de sanciones según sea la categoría del infractor: Sanciones
penales, cuando la falta sea cometida por los empleadores o trabajadores, y las
disciplinarias se aplican cuando la violación a la norma es atribuida a los
funcionarios de la
Secretaría de Estado de Trabajo o empleados de los Tribunales
de Trabajo. El Código atribuye competencia para conocer de las faltas penales a
los tribunales ordinarios, entiéndase al Juzgado de Paz como tribunal de primer
grado. El Ministerio Público frente a estos tribunales lo será el
Fiscalizador, con excepción del Distrito Nacional y el Distrito Judicial de
Santiago, que por mandato de las disposiciones del artículo 715 del Código de
Trabajo, será un abogado al servicio de la Secretaría de Estado de
Trabajo.
Antes de proseguir, es necesario
hacer algunas precisiones de la parte in fine del artículo arriba señalado. En
la parte capital del artículo 715 el legislador atribuyó, como se ha dicho,
competencia al Juzgado de Paz ordinario para conocer de las violaciones
cometidas por empleadores y trabajadores a las disposiciones laborales emanadas
del Congreso Nacional o del Poder Ejecutivo e imponer la correspondiente sanción
si a ello hubiere lugar. Estas sanciones podrán ser impugnadas por la apelación
y aun por la casación. Como algo agregado, aparentemente sin sentido, la parte
final del artículo 715 dice: “en el Distrito Nacional o en el Distrito Judicial
de Santiago, el Ministerio Público será ejercido por un abogado al servicio de la Secretaria de Estado de
Trabajo”.
Caso del artículo 211 del Código
de Trabajo:
Tratando se de la violación a la
ley en que este envuelto el pago del salario, el legislador ha querido
implementar un régimen distinto, esto es así porque el salario tiene una
importancia vital para el trabajador y su familia. Será pasible de las penas
establecidas en el artículo 401 del Código Penal, el empleador que habiendo
contratado a un trabajador no le pague la retribución acordada. Este artículo
atribuye expresamente competencia para perseguir la infracción al magistrado
procurador fiscal ordinario en todo el país. Aquí desaparece la dicotomía de
funciones establecidas en el artículo 715 del Código de Trabajo, en cuanto a la
creación de un Ministerio Público Laboral especial para el Distrito Nacional y
para el Distrito Judicial de Santiago.
Rol del Ministerio Público
Laboral
Varias son las funciones del
Ministerio Público Ordinario: le compete la persecución de las infracciones,
poniendo en movimiento la acción pública; sostener la acusación si se
procediere a defender al infractor en caso contrario. De estas funciones solo
algunas, por su condición de Ministerio Público “sui generi”, competen al Ministerio
Público Laboral.
Este funcionario no es el
perceptor o investigador de la falta como lo es el fiscal ordinario. El
Ministerio Público Laboral tiene funciones específicas y actúa luego que el
inspector de trabajo levanta el acta de infracción. Aunque ciertamente nada
impide que el Ministerio Público Laboral tome la iniciativa, basado en el
principio en que descansa su ministerio y en el que establece que “lo que no
esta prohibido esta permitido”. No obstante, dada su naturaleza tan especial,
por lo general, en la práctica, el Ministerio Público Laboral no actúa
motu-propio. De acuerdo con la práctica, al menos en Santo Domingo, el
apoderamiento al tribunal para conocer de la infracción lo hace el Departamento
de Trabajo al tenor de las disposiciones del artículo 442 del Código de
Trabajo.
De todo lo anterior se evidencia
que las funciones del Ministerio Público Laboral en la República Dominicana ,
en cuanto concierne a las violaciones de las disposiciones del Código de
Trabajo que conllevan una sanción penal, son ejercidas exclusivamente ante el
Juzgado de Paz por el Fiscalizador designado ante dicho tribunal. Pero,
excepcionalmente, en los casos del Distrito Nacional y el Distrito Judicial de
Santiago, conforme a las disposiciones del párrafo del artículo 715 del Código
de Trabajo, estas funciones son desempeñadas por abogados designados a tal
efecto por la Secretaria
de Estado de Trabajo.
Por otro lado, en cuanto a la
violación de las disposiciones del artículo 211 del Código de Trabajo, combinada
con la violación al artículo 401 del Código Penal, el Ministerio Público será
ejercido por el Procurador Fiscal ordinario del Distrito Judicial
correspondiente.
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