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viernes, 24 de septiembre de 2021

Ley No. 248-12 de Protección Animal y Tenencia Responsable

 

LEONEL FERNANDEZ

 

Ley de Protección Animal y Tenencia Responsable, No. 248-12. G. O. No. 10692 del 15

de agosto de 2012.

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 248-12

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CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Ley No.1268, del 19 de octubre de 1946, que

sanciona los malos tratamientos a los animales, vigente en la República Dominicana, no

reúne todos los aspectos en la materia propios de una sociedad moderna.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en el país existen instituciones privadas de

protección animal dispuestas a velar en todo momento por el cumplimiento de esa ley.

CONSIDERANDO TERCERO: Que en nuestro país se constatan con inusitada

frecuencia situaciones de abuso y crueldad contra animales, especialmente las que ocurren

en la vía y espacios públicos, no sólo dañan a los animales, sino que estimulan patrones de

violencia y crean una imagen negativa en el ámbito nacional e internacional.

CONSIDERANDO CUARTO: Que en los países desarrollados del mundo existen

legislaciones para proteger los derechos de los animales y sancionar a quienes atentan

contra ellos.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.

VISTA: La Declaración Universal de los Derechos del Animal, de la Organización de las

Naciones Unidas (ONU), del 23 de septiembre de 1977.

VISTO: El Código Penal de la República Dominicana, del 20 de agosto de 1884.

VISTA: La Ley No.1268, del 19 de octubre de 1946, que sanciona los malos tratamientos a

los animales.

VISTA: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de

Medio Ambiente y Recursos Naturales.

VISTA: La Ley No. 122-05, del 8 de abril de 2005, sobre regulación y fomento de las

asociaciones sin fines de lucro en la República Dominicana.

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto:

1) Establecer las obligaciones del Estado para la protección animal;

2) Prevenir y erradicar todo maltrato y actos crueles contra los animales que los

martiricen o molesten;

3) Velar por la salud y bienestar de los animales;

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4) Fomentar y promover la conciencia social en cuanto a la protección y cuidado de

los animales.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplica en todo el ámbito del territorio

nacional.

Artículo 3.- Definiciones. Para los fines de esta ley, se entiende por:

1) Animal: Ser vivo irracional, criatura sensible que se nutre de sólidos y se mueve,

que se clasifican según la especie domesticada o criada en: caninos, felinos, vacuno o

bovino, ovino, porcino, caprino, equino, así como aves, peces, conejos, animales acuáticos

o cualquier otro animal silvestre o en cautividad bajo el control de cualquier persona;

2) Animal de Carga: Es la forma como se denomina el transporte de personas o

mercancías dispuestas directamente encima de los animales o elementos fijos a él, como las

alforjas, sillas, entre otros;

3) Animal de Tiro: Es la expresión con que se designa a los animales domésticos

utilizados para la tracción animal o como animales de transporte. Este tipo de actividad se

consigue mediante el tiro de distintos tipos de carruajes destinados al transporte de

personas o mercancías, para la tracción de aperos agrícolas, especialmente del arado, o

como motor animal de molinos y norias;

4) Albergue: Los lugares donde se dá alojamiento y protección a los animales

desamparados, realengos, enfermos o en custodia, brindándoles alimentación y cuidados

veterinarios y seguridad;

5) Biocidio: Todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad, es decir, un

crimen contra la vida;

6) Genocidio Animal: Todo acto que implique la muerte de un grupo de animales, es

decir que constituya un crimen contra la especie;

7) Veterinaria: Ciencia de prevenir, diagnosticar y curar las enfermedades de los

animales domésticos, animales silvestres y animales de producción. En la actualidad se

ocupa también de la inspección y del control sanitario de los alimentos.

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO

Artículo 4.- Protección de derechos. Es obligación del Estado salvaguardar los derechos

de los animales y su igualdad ante la vida y protegerlos contra el desprecio, el irrespeto, la

desatención, el descuido, el abandono, el maltrato y la crueldad a que son sometidos,

prohijando el cuidado de las especies y su hábitat.

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Artículo 5.- Obligaciones. El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia

Social, está en la obligación de crear y promover planes y programas educativos orientados

a inculcar en los ciudadanos el respeto a la vida y los derechos de los animales.

Artículo 6.- Obligaciones de los ayuntamientos. El Ayuntamiento del Distrito

Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las juntas de distritos municipales, están

en la obligación de apoyar los planes y programas estatales dirigidos a la protección de los

animales y crear las bases para la instalación de centros de cuidado de animales en el

ámbito de su territorio.

Artículo 7.- Obligaciones del Estado frente a instituciones. Es obligación del Estado

prestar toda la ayuda y colaboración necesaria a las instituciones protectoras de animales

reconocidas, a los fines de lograr la optimización y objetivos en el cumplimiento de sus

fines y de esta ley.

Artículo 8.- Obligación de vacunar animales. Es obligación del Estado, a través del

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, crear programas periódicos, según las

normas nacionales e internacionales, de vacunación de animales domésticos o de trabajo,

contra la rabia y otras enfermedades dañinas para los animales y el hombre.

Artículo 9.- Supervisión de vacunas. El Estado debe establecer planes de supervisión

periódica de las vacunas y frecuencias de vacunas de animales domésticos, a los fines de

evitar la propagación o brote de enfermedades contagiosas o mortales.

Artículo 10.- Supervisión de animales en espectáculos. Es obligación del Estado

supervisar las condiciones generales de los animales empleados en espectáculos públicos,

establos, deportes y otros fijados en el reglamento de esta ley, velar por su óptimo cuidado

y suspender los mismos en caso de maltrato o tratos crueles.

Artículo 11.- Recogida de animales. Es obligación del Estado, a través de la Policía

Nacional o Policía Municipal y en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y

Asistencia Social, así como a los ayuntamientos o juntas municipales, recoger a todo

animal con o sin dueño que deambule por las áreas públicas, que se encuentre enfermo o

perdido, que haya sido abandonado por su dueño o maltratado, enviarlo a la casa albergue

del lugar y brindarle los cuidados que amerite.

Párrafo: Las organizaciones y asociaciones sin fines de lucro registradas en el país,

dedicadas a la protección de los animales, así como toda persona, podrán recoger y

proteger a los animales que deambulen por las calles o aquellos maltratados o abandonados

por sus dueños o cuidadores.

SECCIÓN I

DE LOS ALBERGUES

Artículo 12.- Instalación de albergues. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia

Social, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las

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juntas de distritos municipales, están en la obligación de instalar casas albergues en el

ámbito de su territorio.

Párrafo I. Compete al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social instalar casas

albergues en cualquier comunidad o en la cabecera de provincias, según las necesidades.

Párrafo II. Los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales quedan obligados a

instalar casas albergues en el ámbito de su competencia territorial.

Artículo 13.- Instalación de casas por instituciones protectoras. Las instituciones

protectoras de animales podrán instalar casas albergues, recibiendo del Estado, los

ayuntamientos y juntas de distritos municipales toda la ayuda económica y material posible

para el ejercicio de sus fines.

Artículo 14.- Atención en los albergues. Todos los animales llevados a una casa albergue

deben recibir las atenciones que ameriten, que incluyen: cuidados veterinarios,

higienización, alimentación, vacunación y una protección general que aporte al bienestar

del animal.

Artículo 15.- Destino de los animales. Los animales que se encuentren en una casa

albergue, pueden ser concedidos a personas que así lo deseen o devueltos a sus dueños.

Artículo 16.- Presencia de veterinarios. En cada casa albergue o en los lugares que así lo

considere el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deben existir los veterinarios

necesarios, a los fines de cuidar a los animales que sean capturados y trasladados al lugar.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DUEÑOS O CRIADORES DE ANIMALES

Artículo 17.- Obligaciones de los dueños de animales domésticos. Son obligaciones de

los dueños de animales domésticos:

1) Mantener a los animales en el hogar en condiciones de higiene adecuadas para su

salud y la de la familia;

2) Facilitar momentos de esparcimiento y diversión al animal;

3) Crear las condiciones en el hogar que impida que el animal se escape;

4) No criar mayor número de animales en su hogar, que aquellos que puedan ser

mantenidos y controlados para que no hagan daños a terceros, ni afecten la salud pública;

5) Otras establecidas en el reglamento de aplicación de esta ley.

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Artículo 18.- Obligaciones de los criadores de animales. Son obligaciones de los

criadores de animales:

1) Poseer espacios físicos de cría en condiciones adecuadas, que queden cubiertas

todas las necesidades básicas, su protección y cuidado;

2) Utilizar procedimientos adecuados para la cría y cuidado de los animales, conforme

a los adelantos científicos;

3) No realizar actos u omisiones carentes de motivos razonables o legítimos, que sean

susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten

gravemente su salud;

4) Preparar y adecuar los lugares de cría, de forma tal que los animales estén

protegidos del sol y la lluvia.

5) Otras establecidas en el reglamento de aplicación de esta ley.

Artículo 19.- Obligaciones comunes. Son obligaciones comunes de los dueños y criadores

de animales:

1) Alimentar, dar agua y velar por la salud y las condiciones de vida de los animales,

observando su especie;

2) No causar ni permitir se cause daño, sufrimiento, maltrato o tratos crueles a los

animales de su propiedad o bajo su cuidado;

3) No descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue de un

animal al grado de que esto pueda causar sed, insolación, dolores que atente contra su

salud;

4) Mantener un control estricto y sistemático de vacunas oficiales, principalmente

contra la rabia;

5) Otras establecidas en el reglamento de aplicación de esta ley.

CAPÍTULO V

DE LOS ANIMALES DE CARGA Y TIRO

Artículo 20.- Derechos. Todo animal de carga y tiro, o empleado para cualquier otro tipo

de trabajo, tiene derecho a una limitación en la intensidad y el tiempo de trabajo que

procure el mantenimiento de su salud, a una alimentación que le permita recuperar las

energías y al reposo en condiciones adecuadas.

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Artículo 21.- Protección del lomo. Todo animal empleado en cualquier tipo de trabajo de

carga o tiro, se le debe atar y sujetar con el debido cuidado y proteger el lomo con los

implementos adecuados que impidan que la carga, el arado o la carreta le haga más daño

de lo debido, generen sufrimientos y provoquen heridas.

Artículo 22.- Prohibición de carga excesiva en vehículos. Los vehículos movidos por

animales no pueden ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en

cuenta las condiciones de los animales.

Artículo 23.- Peso límite de carga. Los animales de carga no pueden ser cargados en

ningún caso con un peso superior a la tercera parte del suyo, ni agregar a éste el de una

persona o un vehículo de arrastre.

Artículo 24.- Distribución de la carga. Las cargas de madera, sacos, cajas u otra clase de

bultos, se deben distribuir de manera proporcional sobre el cuerpo del animal y al retirar

cualquiera de ellas, las restantes tienen que ser redistribuidas en forma que el peso no sea

mayor en un lado que otro, protegiendo siempre el lomo del animal.

Artículo 25.- Prohibición de uso de animales enfermos. Los animales enfermos, heridos

y desnutridos no deben ser empleados para tiro, carga o cabalgar.

Artículo 26.- Alimentación. Los animales empleados en carga o tiro tienen que ser

alimentados de forma recurrente, sin que pase un espacio de tiempo superior a las cinco

horas consecutivas sin alimentación y agua.

Artículo 27.- Descanso. Los animales de carga y tiro deben descansar un día a la semana,

y sólo pueden ser estacionados en lugares que se encuentren cubiertos del sol y de la lluvia.

Artículo 28.- Prohibición de maltrato a los animales de carga. Los animales de carga y

tiro no pueden ser golpeados ni fustigados en exceso durante el desempeño de su trabajo ni

fuera de él.

Párrafo: En caso de que el animal destinado al tiro o carga, caiga al suelo, debe ser

descargado y no golpeado para que se levante.

Artículo 29.- Animales de silla. Las disposiciones establecidas para los animales de tiro o

carga les son aplicadas a los animales de silla.

Artículo 30.- Prohibición de acarreo y venta de productos empleando animales. Queda

prohibido en el ámbito de las ciudades y centros urbanos de todo el territorio nacional y se

considera crueldad animal, el uso de animales para el arrastre de carretas u otros vehículos

empleados en la venta de productos comestibles, el traslado de ajuares y todo tipo de

acarreo.

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CAPÍTULO VI

DEL TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES

SECCIÓN I

DEL TRANSPORTE

Artículo 31.- Traslado de los animales. El traslado de animales por acarreo o en cualquier

tipo de vehículo, debe realizarse durante un tiempo prudente que no afecte la salud de los

animales, aportando de forma periódica, la alimentación, agua y el descanso que necesiten.

Artículo 32.- Prohibición de procedimientos de crueldad para el traslado. Para la

movilización de animales no se deben emplear golpes, instrumentos punzo cortantes,

elementos ardientes, fuego, agua hirviendo, ácidos u otros que causen daño al animal.

Artículo 33.- Carga y descarga de los animales. La carga y descarga de los animales

debe realizarse con medidas que aseguren la salud del animal, empleando rampas, puentes

fuertes y amplios con apoyos para ascenso o descenso.

Artículo 34.- Vagones de transporte. Para el traslado de los animales deben utilizarse

remolques o vehículos con ventilación, pisos adecuados y con espacio para el descanso de

los animales, y con protección que impida que les afecten el calor, frío, sol, lluvia o polvo.

Artículo 35.- Transporte para cuadrúpedos. Los vehículos de transporte empleados para

el traslado de animales cuadrúpedos deben ser amplios, para permitir que los animales

puedan echarse a descansar.

Artículo 36.- Transporte de Aves o animales pequeños. El traslado de aves o cualquier

otro animal pequeño debe hacerse en cajas, huacales o jaulas que tengan amplitud y

ventilación, que no permitan que los animales se maltraten o se causen daños.

Artículo 37.- Construcción de cajas o huacales. Las cajas, huacales o jaulas en las que se

trasladen los animales o aves, tienen que ser construidas de madera sólida, que evite su

deformación con el peso de las que se colocan sobre ellas y pongan en riesgo sus vidas.

SECCIÓN II

DE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 38.- Exhibición y venta de animales. La exhibición y venta de los animales se

realizarán en los locales y establecimientos autorizados para ello, que cuenten con todas las

condiciones para su cuidado, alimentación, protección, higiene, sanidad y seguridad.

Artículo 39.- Condiciones de los establecimientos de venta. Los establecimientos o

instalaciones destinados a la exhibición y venta deben observar lo siguiente:

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1) Tener en el interior del establecimiento y próximo al mismo un local con piso

impermeable, ventilado y cubierto del sol y de la lluvia, donde se alojen los animales que

serán vendidos;

2) Sólo pueden alojar en dichos establecimientos los animales que la venta exija;

3) Las jaulas donde se alojen las aves deben reunir las condiciones que garanticen su

movilidad y salud.

Artículo 40.- Prohibición a los propietarios, encargados y empleados. Todos los

propietarios, encargados y empleados de los establecimientos destinados a la exhibición y

venta de animales tienen prohibido lo siguiente:

1) Mantener a los animales en los locales que no reúnan las condiciones establecidas

en esta ley;

2) Mantener aglomerados a los animales por falta de amplitud;

3) Someter a los animales a tratamientos rudos que les produzcan lesiones de

cualquier naturaleza;

4) Tener a la venta animales lesionados, sea cual fuera la gravedad de la lesión;

5) Tener animales vivos expuestos a luz solar directa;

6) Mutilar o pelar ranas y reptiles vivos o descuartizar tortugas, peces.

Artículo 41.- Prohibición de comercialización de animales en lugares públicos. Queda

prohibida la venta de animales en la vía pública o establecimientos o lugares no autorizados

para ello.

Artículo 42.- Autorización de ventas de animales. El Ministerio de Salud Pública y

Asistencia Social es el órgano encargado de emitir las autorizaciones para el expendio de

animales y supervisar sus condiciones generales y el cumplimiento de esta ley.

CAPÍTULO VII

DEL SACRIFICIO DE ANIMALES

Artículo 43.- Sacrificio de animales destinados al consumo. El sacrificio de los animales

destinados al consumo se realizará observando lo establecido en esta ley y su reglamento y

en los lugares destinados para ello.

Artículo 44.- Tipos de animales para el sacrificio. El sacrificio puede ser de ganado

bovino, caprino, porcino, lanar, de aves, conejos y otros establecidos en el reglamento de

aplicación; debe ser realizado empleando procedimientos indoloros y de forma instantánea,

que les eviten la angustia y el sufrimiento.

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Párrafo. Para el sacrificio de animales no aptos para el consumo humano, tales como

caballos, asnos y otros establecidos en el reglamento de aplicación, se debe observar lo

establecido en este artículo.

Artículo 45.- Técnicas de insensibilización. Antes de proceder al sacrificio, los animales

deben ser insensibilizados mediante técnicas que eviten su sufrimiento.

Párrafo. Los procedimientos y técnicas de insensibilización del animal son establecidos en

el reglamento de aplicación de esta ley.

Artículo 46.- Prohibición de métodos de sacrificios. Antes o durante el sacrificio de los

animales, queda prohibido:

1) Quebrar las patas de los animales;

2) Introducirlos vivos o agonizantes en los refrigeradores;

3) Arrojarlos al agua hirviendo aun vivos o agonizantes;

4) Presencia de otros animales durante el sacrificio;

5) Sacrificar hembras en el período de tiempo próximo al parto.

Artículo 47.- Prohibición en la sala de sacrificio. Queda prohibida la presencia de

menores en las salas de sacrificio antes, durante y después del sacrificio de cualquier

animal.

Artículo 48.- Animales lesionados. Los propietarios, encargados, administradores o

empleados de expendios de animales, deben sacrificar inmediatamente a los animales que

por cualquier causa se hubieren lesionado.

Artículo 49.- Lugares de sacrificio. Compete al Ayuntamiento del Distrito Nacional, los

ayuntamientos de los municipios y las juntas de distritos municipales destinar los lugares

de sacrificios de animales dentro del radio de su jurisdicción.

Artículo 50.- Prohibición de sacrificio de animales domésticos. El sacrificio de un

animal doméstico que no sea de los destinados al consumo sólo podrá realizarse por

razones de enfermedad, incapacidad física o vejez, previo certificado expedido por médico

veterinario que acredite la realidad del padecimiento y la necesidad del sacrificio,

empleando procedimientos que eviten el sufrimiento del animal.

Artículo 51.- Sacrificios de animales enfermos en albergues o centros. Todo animal que

se encuentre en un albergue o en un centro de atención antirrábico, debe ser sometido a un

examen veterinario para constatar su estado de salud, procediendo al sacrificio si sufre una

enfermedad incurable o muestra heridas graves.

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CAPÍTULO VIII

DE LA EXPERIMENTACIÓN Y DOCENCIA

Artículo 52.- Permisibilidad de experimentación. Se permite la experimentación con

animales vivos, siempre que dicho proceso genere avances médicos, científicos y técnicos,

necesarios para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que

afecten al hombre o al animal.

Artículo 53.- Experimentación sin daños. Toda experimentación con animales vivos se

realizará sin que el proceso no provoque sufrimiento físico, sicológico o que induzca a la

lesión o muerte del animal.

Artículo 54.- Preferencia de procedimientos alternos. El experimento con animales sólo

es permitido cuando los resultados no puedan obtenerse mediante otros procedimientos

alternos.

Artículo 55.- Anestesia para el experimento. Antes de cualquier experimento, el animal

debe estar anestesiado, de forma que no perciba dolor o sufrimiento, debiendo ser curado y

alimentado de forma adecuada al terminar la operación.

Artículo 56.- Record de experimento. De cada experimento que se realice utilizando un

animal, se debe llevar un récord que indique con precisión el procedimiento utilizado y el

estado o condición del animal.

Artículo 57.- Empleo de animales en la docencia. Es permitido el uso de animales con

propósitos educativos, en las universidades y centros de investigación, cuando esquemas,

dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier procedimiento y medios análogos

que no ilustren el proceso.

CAPÍTULO IX

DE LAS PROHIBICIONES GENERALES

Artículo 58.- Prohibición circos y espectáculos con animales. Queda prohibido en el

ámbito del territorio nacional, la presentación de circos u otros espectáculos que empleen

animales en sus actos.

Artículo 59.- Prohibiciones generales consideradas negligencias. Queda prohibido y se

consideran negligencias:

1) Mantener a un animal bajo su cuidado deliberado en condiciones sucias o permitir

que sea infectado con parásitos externos o no le suministre tratamiento veterinario si el

animal lo necesita;

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2) No inspeccionar y limpiar, personalmente, todos los días, las trampas o artefactos

puestos;

3) Cometer omisiones voluntarias o hacer cualquier cosa que cause o procure

sufrimiento innecesario a un animal.

Artículo 60.- Prohibiciones generales consideradas maltratos. Queda prohibido y se

considera maltrato:

1) Descuidar un animal;

2) En el hogar, en los lugares de cría o los sitios de venta de animales, no suministrar

alimentos y agua a cualquiera de los animales a que se refiere esta ley;

3) Azuzar animales para que peleen entre ellos y hacer peleas como espectáculo

público o privado, con excepción de las lidias de gallos;

4) Poner trampas o cualquier artefacto con el propósito de capturar o destruir a un

animal que no sea un roedor sin que sea imprescindible para la protección de la vida

humana;

5) En lugares de ventas, en sitios de cría o en el hogar colocar aves, conejos, cabritos u

otros animales colgados por los miembros superiores o inferiores o mantenerlos colgados

y atados en cualquier forma;

6) Vender cualquier trampa o artefacto que se utilice para la captura de un animal (que

no sea un roedor), a una persona que no sea un agricultor de buena fe, sin la autorización de

un permiso expedido por el Ministerio de Agricultura;

7) Sin motivo o causa razonable administrar a un animal cualquier sustancia que le

cause daño;

8) Inducir ferocidad en un animal mediante el uso de otros animales vivos;

9) Utilizar un animal para entrenamiento de películas, exhibiciones de cualquier tipo o

propósitos similares cuando esto cause daño o dolor al animal o se haga en condiciones

inadecuadas;

10) Restringir innecesariamente la libertad de movimiento de un animal o tenga

animales de una forma no profesional. Esto es exceptuando los animales que se encuentran

en un espacio físico limitado pero con condiciones adecuadas dentro de un hogar, local

veterinario, albergue o similares y los animales que sus propietarios pasean o transportan

con cinturones;

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11) Capturar pájaros de cualquier especie con redes, mediante sustancias venenosas o

piedras;

12) Estimular animales con drogas ilegales o legales que no tengan una finalidad

terapéutica comprobable;

Artículo 61.- Prohibiciones generales consideradas crueldad. Queda prohibido y se

considera crueldad.

1) Abandonar a los animales domésticos o bajo cuidado;

2) Desplumar a las aves vivas y agonizantes o introducirlas inconscientes en agua

caliente;

3) Maltratar a un animal de forma alevosa, por maldad, brutalidad, egoísmo y

satisfacción;

4) El atropello a un animal con un vehículo de forma voluntaria o alevosa;

5) Auspiciar o se participe en peleas de cualquier tipo de animal, excepto las lidias de

gallos;

6) Cometer biocidio, o provocar la muerte de un animal sin necesidad;

7) Encerrar, amarrar o encadenar a un animal innecesariamente o bajo tal manera o

posición que le cause sufrimiento o en cualquier lugar que no esté debidamente ventilado,

alumbrado, protegido o que no tenga suficiente espacio o protección del calor, frío o de las

inclemencias del tiempo;

8) Exponer cualquier veneno, líquido venenoso, materia comestible, agente infeccioso

o sin tomar las precauciones razonables para que causen un perjuicio a un animal;

9) Sacrificar o permitir que se sacrifique a un animal sin utilizar los mecanismos más

indoloros y expeditos posibles;

10) Mutilar innecesariamente partes de un animal viviente;

11) El dueño de un animal, que deliberadamente o sin causa razonable lo abandone, sea

permanentemente o no, en circunstancias que le pueda causar sufrimiento;

12) Llevar a cabo cualquier operación dolorosa en un animal de manera no profesional;

13) Matar pájaros de cualquier especie, empleando redes, sustancias venenosas, piedras

o cualquier instrumento;

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14) Practicar la vivisección en un animal con fines que no sean científicamente

demostrables y en lugares que no estén debidamente autorizados para ello;

15) Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia o sin poseer el título de médico

veterinario, salvo en casos de urgencia debidamente comprobada;

16) Lastimar o arrollar animales de manera intencional, cause torturas o sufrimientos

innecesarios a un animal o le provoque la muerte;

17) Practicar zoofilia.

CAPÍTULO X

DE LAS SANCIONES

Artículo 62.- Sanción por ventas de animales en lugares no autorizados. El que

expenda animales en sitios no autorizados o que siendo autorizado violente lo establecido

en el Artículo 39 de esta ley, será pasible del cierre del lugar, multa de entre tres (3) y seis

(6) salarios mínimos establecidos por la Tesorería de la Seguridad Social y entre uno (1) y

tres (3) meses de servicios sociales en lugares destinados a la protección y cuidado de

animales.

Párrafo. Si la persona sancionada con las penas establecidas en este artículo se negare a

cumplir los servicios sociales impuestos o se retirare del lugar antes de cumplir con la

penalidad, se le aplicará una pena de prisión de entre uno (1) a tres (3) meses.

Artículo 63.- Sanción por ventas en lugares públicos. Toda persona que violente lo que

establece en el Artículo 41 de esta ley, será castigada con una multa de entre tres (3) y seis

(6) salarios mínimos establecidos por la Tesorería de la Seguridad Social y entre uno (1) y

tres (3) meses de servicios sociales en lugares destinados a la protección y cuidado de

animales.

Párrafo. Si la persona sancionada con las penas establecidas en este artículo se negare a

cumplir los servicios sociales impuestos o se retirare del lugar antes de cumplir con la

penalidad, se le aplicará una pena de prisión de entre uno (1) a tres (3) meses.

Artículo 64.- Sanción por negligencia. Toda persona que violente lo que establecen los

artículos 17, 18, 19, 26, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 47 y 59 de esta ley, será castigada con

prisión de uno (1) a tres (3) meses y una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos

establecidos por la Tesorería de la Seguridad Social.

Artículo 65.- Sanción por maltratos. Toda persona que violente lo que establecen los

artículos 25, 28, 55 y 60 será castigada con prisión de entre tres (3) a seis (6) meses y multa

entre diez (10) a veinte (20) salarios mínimos establecidos por la Tesorería de la Seguridad

Social.

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Artículo 66.- Sanción por crueldad. Toda persona que violente lo que establecen los

artículos 30, 32, 46, 50, 53 y 61, será castigada con prisión de entre seis (6) meses a un (1)

año y multa de veinte y cinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos establecidos por la

Tesorería de la Seguridad Social.

Artículo 67.- Reincidencia. La reincidencia en las infracciones establecidas en esta ley se

castigará con el doble de la pena impuesta.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 68.- Cuidado de animal atropellado. Las personas que mientras transitan en

vehículos de motor atropellen a un animal y éste quede con vida, estará en la obligación de

socorrerlo y llevarlo a una casa albergue o alguna veterinaria, a los fines de proceder a su

curación.

Párrafo. El abandono de un animal atropellado se considerará crueldad y se castigará con

las penas previstas en Artículo 66 de esta ley.

Artículo 69.- Policía animal. La Policía Nacional, el Ayuntamiento del Distrito Nacional,

los ayuntamientos y las juntas de los distritos municipales podrán crear unidades de policía

animal, que contribuyan y participen en el rescate y cuidado de animales.

Artículo 70.- Obligación de recoger animales muertos. Es obligación del Ayuntamiento

del Distrito Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las juntas de distritos

municipales, recoger a los animales muertos que se encuentren en las vías o lugares

públicos, tratarlos con respeto y proceder a la exhumación de su cuerpo de forma adecuada.

Artículo 71.- Albergue de animales en centros privados. Las asociaciones protectoras de

animales reconocidas, pueden habilitar casas albergues destinadas al cuidado de los

animales, observando lo establecido en esta ley y su reglamento.

Artículo 72.- Captura de animales. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el

Ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las juntas de

distritos municipales deben capturar los animales realengos o enfermos de forma cotidiana

y sistemática.

Artículo 73.- Deber de informar.- Es un deber de toda persona informar a las autoridades

sobre la existencia en lugares públicos de animales realengos o enfermos o recogerlos y

depositarlos en las casas albergues públicas o privadas.

Artículo 74.- Denuncia.- Todo ciudadano está en el deber de denunciar a las autoridades el

maltrato o crueldad a que esté sometido un animal doméstico o de cría.

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Artículo 75.- Demanda a autoridades. Todo ciudadano o grupo de ciudadanos tienen el

derecho de demandar a las instituciones públicas a que se refiere esta ley, el cumplimiento

de la misma, solicitar las informaciones pertinentes, la puesta en práctica de los mandatos

legales y las casas albergues u otras medidas propias de la participación ciudadana y el

control social.

Artículo 76.- Colaboración en campañas de vacunación. Las organizaciones privadas de

protección animal, la Defensa Civil y otras asociaciones que así lo deseen, están en el deber

de colaborar con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en las jornadas

periódicas de supervisión de vacunas o jornadas de vacunación que se ejecuten.

Artículo 77.- Destino de multas.- De los recursos provenientes de las multas impuestas

por la violación a esta ley, debe ser destinado un veinte por ciento (20%) a las

organizaciones de protección animal, repartidas de forma equitativa.

Artículo 78. Casas albergues conjuntas.- El Ayuntamiento del Distrito Nacional, los

ayuntamientos de los municipios y las juntas de distritos municipales, podrán instalar casas

albergues de animales de forma conjunta con organizaciones locales o nacionales de

protección animal, destinando fondos para sus operaciones.

Artículo 79.- Mancomunidad de casas albergues. Los ayuntamientos de municipios

cercanos y los distritos municipales pertenecientes a municipios, podrán crear casas

albergues mancomunadas o comunes, que brinden atención a los animales de un territorio

específico.

Artículo 80.- Colaboración.- Las organizaciones de protección animal reconocidas están

en el deber de colaborar con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el

Ayuntamiento del Distrito Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las juntas de

distritos municipales, en la instalación de las casas albergues, en los programas educativos

que se dicten al respecto y en otros programas de concienciación del público sobre el

cuidado de los animales.

Artículo 81.- Presupuesto.- Cada año el Estado deberá asignar recursos económicos a las

organizaciones de protección animal, en el capítulo correspondiente al Ministerio de Salud

Pública y Asistencia Social, para optimizar e impulsar el desarrollo de sus fines y los

objetivos del Estado.

Artículo 82.- Obligaciones de entidades del Estado. El Estado, el Ayuntamiento del

Distrito Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las juntas de distritos municipales,

están en la obligación de promover las disposiciones de esta ley y la eliminación del uso de

animales en trabajos de acarreo de productos y bienes en los pueblos, ciudades y zonas

urbanas.

Artículo 83. Concesión y facilidades de medios de transporte. Para contribuir con la

eliminación gradual del uso de animales en el transporte y el comercio, es obligación del

Estado, vía el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Ayuntamiento del Distrito

-90-

_________________________________________________________________________

Nacional, los ayuntamientos de los municipios y las juntas de distritos municipales,

facilitar a los vendedores de productos y bienes o cualquier acarreo que emplee animales,

medios, facilidades o vehículos, en las modalidades que establezca el reglamento de esta

ley, para ser utilizados en sus actividades comerciales.

Artículo 84.- Presupuesto de ejecución.- Los recursos necesarios para la ejecución de esta

ley, serán consignados en el Presupuesto General de Estado y en los presupuestos locales

pertenecientes a los ayuntamientos y las juntas de distritos municipales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Reglamento. En un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la entrada en

vigencia esta ley, el Presidente de la República debe dictar su reglamento de aplicación,

recibiendo la colaboración de las sociedades protectoras de animales.

Segunda. Funcionamiento de casa albergue estatal. En un plazo de dos años a partir de

la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,

pondrá en funcionamiento casas albergues en cabeceras de provincias y en el Distrito

Nacional y en los lugares que considere necesarios.

Tercera. Funcionamiento de casa albergue local. En un plazo de dos (2) años a partir de

la entrada en vigencia de esta ley, los ayuntamientos estarán en la obligación de instalar

casas albergues particulares, conjuntas o mancomunadas, según lo establecido en esta ley.

Cuarta. Plazo para uso de animales en acarreo. Para facilitar y garantizar el trabajo de

las personas, la transformación y efectiva eliminación gradual de los vehículos tirados por

animales empleados en el comercio y otro tipo de acarreo en ciudades y zonas urbanas, las

disposiciones establecidas en el Artículo 30 entrarán en pleno vigor y aplicación doce

meses después de la entrada en vigencia de esta ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Derogación. Se deroga la Ley No.1268, del 19 de octubre de 1946, que sanciona

los malos tratos a los animales.

Segunda. Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación,

según lo establecido en la Constitución y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil

de la República Dominicana.

-91-

_________________________________________________________________________

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo

Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los

diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012); años 169 de la

Independencia y 149 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez

Presidente

Rubén Darío Cruz Ubiera Dionis Alfonso Sánchez Carrasco

Secretario Secretario Ad-Hoc.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,

en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a

los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012); años 169.º de la

Independencia y 149.º de la Restauración.

Abel Atahualpa Martínez Durán

Presidente

Kenia Milagros Mejía Mercedes Juan Julio Campos Ventura

Secretaria Secretario Ad-Hoc.

LEONEL FERNÁNDEZ

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la

República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su

conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012); años 169

de la Independencia y 149 de la Restauración.

LEONEL FERNANDEZ

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