El juez no es quien dispone el
archivo sino al Ministerio Público en los casos de acción pública y en la forma
prevista en el CPP (art.281). En la acción privada las partes pueden conciliar
en cualquier momento antes de que se produzca la sentencia (art.361 y art.37).
Recuérdese que en la acción privada no participa el Ministerio Público, por
tanto la víctima es la dueña de la acción y es quien acusa y quien ha de
sostener ésta.
Desde el momento en que la
víctima llega a un acuerdo con la otra parte, ya no tiene interés en mantener
la acusación. La no comparecencia de la víctima a la audiencia de conciliación,
sin causa justificada, equivale al abandono de la acusación. A este respecto
tómese en cuenta que el Juez no esta facultado, ni en la acción privada ni en
la acción pública, para sostener o mantener de oficio la acusación.
El juez
puede declarar extinta la acción penal, sea por abandono de la acusación, en
los términos previstos (art.362 y art.44.4) o por la conciliación de las partes
(art.44.10). Precisamente esto es lo que deben plantearle al juez: que declare
extinta la acción en razón de la conciliación de las partes.
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