Reglas que norman la competencia. Competencia en razón del territorio. Competencia en razón de la materia.
Competencia funcional. Conflicto negativo y positivo de la competencia. Reglas que permiten la solución. Declinatoria de un tribunal a otro. Los sistemas de prorrogación de la
competencia territorial. Prorrogación
legal y prorrogación convencional.
Situación creada con la ley 50-00 en cuanto a la competencia territorial.
La competencia. Reglas que norma
la competencia.
Competencia, es la facultad que otorga la ley a un
tribunal para conocer de determinados asuntos, esta puede ser de dos maneras:
en razón de la materia y en razón del territorio. Es la aptitud de un tribunal
para conocer de un asunto.
Cuando surge un litigio hay que saber por ante cual tribunal debe
llevarse la acción en justicia. En primer lugar, se debe determinar si el
asunto es de la competencia de un tribunal ordinario o de excepción. También
hay que saber cual es el tribunal competente territorialmente hablando.
Una vez se conoce el orden, el grado y la naturaleza de la jurisdicción
a la cual se debe acudir, las leyes relativas a la competencia de atribución
han llenado su misión. Luego sólo resta determinar las reglas propias de la
competencia territorial.
Competencia en razón del
territorio.
La regla de la competencia territorial de alcance general, está
contenida en el artículo 59 del código de Procedimiento Civil. Según el cual en
materia de competencia territorial, la regla básica es la contenida en la frase
“actor sequitur forum rei”, es
decir, en materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal
de su domicilio; sino tuviere domicilio para ante el tribunal de su residencia;
si hubiere muchos demandados, por ante el tribunal del domicilio de uno de
ellos a opción del demandante. Cuando el demandado no tiene ni domicilio ni
residencia conocidos, el tribunal competente es el domicilio del demandante,
aunque expresamente no lo dice el código.
En caso de las personas morales la competencia se fija en el domicilio
social de la sociedad, compañía o asociación, por el cual no se debe entender
solamente el lugar del principal establecimiento, sino además cualquier sitio
donde la sociedad tenga abierta una sucursal o tenga un represente.
Pero existen algunas excepciones a la regla, como es el caso de las
acciones reales inmobiliarias que se llevan por ante el tribunal de la
ubicación del inmueble, y las acciones sucesorales que se llevan por ente el
tribunal donde se abra la sucesión.
Las reglas de la competencia territorial no son de orden público, en
consecuencia quien puede invocar la incompetencia territorial es el demandado,
quien debe hacerlo in limini litis, antes de toda defensa al fondo y antes de
proponer cualquier fin de inadmisión y de no hacerlo así la instancia
continuará por ante el tribunal apoderado, produciéndose prorrogación tácita de
competencia.
Competencia en razón de la
materia.
La competencia en razón de la materia nos indica cual es la naturaleza
de la jurisdicción, es decir, si se trata de un tribunal de derecho común o de
excepción. La competencia de las jurisdicciones en razón de la materia se
determina por las reglas de la organización judicial y por algunas
disposiciones particulares. Esta es la llamada competencia de atribución. Es de
orden público.
Competencia funcional.
La competencia funcional se determina a partir de las
diferentes atribuciones que el ordenamiento otorga a cada tribunal en una misma
instancia procesal; en tal sentido, las disposiciones legales que dan base a la
misma no son otras que las previstas para la competencia material.
A veces la ley da competencia a un tribunal determinado a exclusión de
todo otro de la misma categoría, para conocer de ciertos asuntos. Esta
competencia, que una parte de la doctrina llama funcional, participa, a la vez, de la naturaleza de la competencia
ratione materiae, y de la competencia ratione personae vel loci, porque es
atribuida a un determinado tribunal tanto en vista de la naturaleza del asunto
como en vista de su situación territorial. La razón determinante de esta tercera
clase de competencia es que la ley considera que el tribunal designado como
exclusivamente competente se encuentra en mejores condiciones que todo otro
para conocer de tales asuntos.
Conflicto negativo y positivo de
competencia.
El conflicto positivo de atribuciones: Planteado por el juez al negar competencia
al tribunal judicial que afirma tenerla, respecto de un litigio diferido
previamente a éste último. La litispendencia es el único caso de conflicto
positivo expresamente previsto por la ley.
El conflicto negativo: es el resultante de una doble declaración de
incompetencia de la autoridad judicial y la administrativa, respecto de un
determinado litigio que es, no obstante, realmente de la competencia de ambas
autoridades.
Cuando existe litispendencia o conexidad, es decir, dos tribunales
están apoderados de un mismo litigo que hace depender la solución de uno del
otro, se produce el conflicto positivo cuando ambos se quedan apoderados,
mientras que se produce el conflicto negativo cuando las dos jurisdicciones se
desapoderan.
Reglas que permiten la solución.
Los conflictos negativos y positivos de competencia se solucionan
por medio de la declinatoria de un tribunal a otro, y por medio de la
prorrogación de competencia;
Declinatoria de un Tribunal a
otro
La declinatoria es la petición
que se hace a un juez para que se inhiba en un asunto y lo remita al juez
competente. En nuestro país la declinatoria han quedado sometidas a los
artículos 1 al 34 de la ley 834 de 1978.
Los sistemas de prorrogación de
la competencia territorial.
La competencia prorrogada es cuando un tribunal incompetente para
conocer de un asunto, de acuerdo con las reglas generales, puede llegar a ser
competente cuando su competencia le es extendida o ampliada al asunto para el
cual no es competente, esta competencia es distinta a la vez de la competencia
normal o natural y de la competencia implícita del tribunal. Puede haber:
1) Prorrogación legal.
2) Prorrogación judicial.
3) Prorrogación convencional o voluntaria
Situación creada con la Ley
50-00 en cuanto a la competencia territorial
Esta ley modifica la Ley 821 de Organización judicial y establece un
sistema de apoderamiento para los tribunales de primera instancia del Distrito
Nacional y de Santiago, establece que:
-
En el
Juzgado de Primera Instancia del distrito Nacional habrá una Cámara Civil y
Comercial que estará compuesta por seis (6) y hasta doce (12) jueces, quienes
una vez apoderados en la forma que se establecerá más adelante, conocerán, de
modo individual, de los expedientes que
sean sometidos a su conocimiento y decisión.
-
El
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago habrá una Cámara
Civil y comercial que estará compuesta por Cuatro (4) y hasta ocho (8) jueces,
quienes una vez apoderados en la forma que se establecerá más adelante,
conocerán de modo individual, de los expedientes que sean sometidos a su
conocimiento y decisión.
Dicha Ley, en su artículo 2 establece: “La Suprema Corte de Justicia
designará, de entre los jueces de cada una de la Cámaras Civiles y Comerciales
supra indicadas, un juez Presidente, un primer sustituto y un segundo sustituto
de Presidente, para cada una de ellas, teniendo el Juez Presidente entre otras
funciones, las de encargarse de la distribución y asignación, entre dichos
jueces, mediante un sistema aleatorio computarizado, de los casos que deba
conocer las mencionadas Cámaras de lo Civil y Comercial, y del manejo
administrativo de las mismas”.
Una vez que cada uno de los jueces sea apoderado de un expediente,
salvo caso de incompetencia, se considerará como el único con aptitud legal
para conocer el expediente y los incidentes del mismo. Sin embargo,
fundamentado en causas atendibles, el Juez Presidente podrá desapoderarlo
mediante auto dictado al efecto.
Toda solicitud de fijación de
audiencia depositada en manos del Secretario General de la Cámara de lo Civil,
se asignará por medio del sistema aleatorio computarizado; pero por razón
atendible y motivada, el juez presidente podrá alterar el orden de distribución
de los casos, por el tiempo que juzgue conveniente, con el fin de especializar
dichos jueces.
Corresponde al Juez Presidente de cada Cámara estatuir en referimiento,
pudiendo delegar sus poderes, a este efecto, en el primer o segundo sustituto,
o a favor de otro juez de la misma cámara que no haya sido apoderado de lo
principal.
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