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viernes, 19 de abril de 2019

LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA EN PROCEDIMIENTO CIVIL


Reglas que norman la competencia.  Competencia en razón del territorio.  Competencia en razón de la materia. Competencia funcional. Conflicto negativo y positivo de la competencia.  Reglas que permiten la solución.  Declinatoria de un tribunal a otro.  Los sistemas de prorrogación de la competencia territorial.  Prorrogación legal y prorrogación convencional.  Situación creada con la ley 50-00 en cuanto a la competencia territorial.


La competencia. Reglas que norma la competencia.

Competencia, es la facultad que otorga la ley a un tribunal para conocer de determinados asuntos, esta puede ser de dos maneras: en razón de la materia y en razón del territorio. Es la aptitud de un tribunal para conocer de un asunto.

Cuando surge un litigio hay que saber por ante cual tribunal debe llevarse la acción en justicia. En primer lugar, se debe determinar si el asunto es de la competencia de un tribunal ordinario o de excepción. También hay que saber cual es el tribunal competente territorialmente hablando.

Una vez se conoce el orden, el grado y la naturaleza de la jurisdicción a la cual se debe acudir, las leyes relativas a la competencia de atribución han llenado su misión. Luego sólo resta determinar las reglas propias de la competencia territorial.

Competencia en razón del territorio.

La regla de la competencia territorial de alcance general, está contenida en el artículo 59 del código de Procedimiento Civil. Según el cual en materia de competencia territorial, la regla básica es la contenida en la frase “actor sequitur forum rei”, es decir, en materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio; sino tuviere domicilio para ante el tribunal de su residencia; si hubiere muchos demandados, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos a opción del demandante. Cuando el demandado no tiene ni domicilio ni residencia conocidos, el tribunal competente es el domicilio del demandante, aunque expresamente no lo dice el código.

En caso de las personas morales la competencia se fija en el domicilio social de la sociedad, compañía o asociación, por el cual no se debe entender solamente el lugar del principal establecimiento, sino además cualquier sitio donde la sociedad tenga abierta una sucursal o tenga un represente.

Pero existen algunas excepciones a la regla, como es el caso de las acciones reales inmobiliarias que se llevan por ante el tribunal de la ubicación del inmueble, y las acciones sucesorales que se llevan por ente el tribunal donde se abra la sucesión.

Las reglas de la competencia territorial no son de orden público, en consecuencia quien puede invocar la incompetencia territorial es el demandado, quien debe hacerlo in limini litis, antes de toda defensa al fondo y antes de proponer cualquier fin de inadmisión y de no hacerlo así la instancia continuará por ante el tribunal apoderado, produciéndose prorrogación tácita de competencia.

Competencia en razón de la materia.

La competencia en razón de la materia nos indica cual es la naturaleza de la jurisdicción, es decir, si se trata de un tribunal de derecho común o de excepción. La competencia de las jurisdicciones en razón de la materia se determina por las reglas de la organización judicial y por algunas disposiciones particulares. Esta es la llamada competencia de atribución. Es de orden público.

Competencia funcional.

La competencia funcional se determina a partir de las diferentes atribuciones que el ordenamiento otorga a cada tribunal en una misma instancia procesal; en tal sentido, las disposiciones legales que dan base a la misma no son otras que las previstas para la competencia material.

A veces la ley da competencia a un tribunal determinado a exclusión de todo otro de la misma categoría, para conocer de ciertos asuntos. Esta competencia, que una parte de la doctrina llama funcional, participa, a la vez, de la naturaleza de la competencia ratione materiae, y de la competencia ratione personae vel loci, porque es atribuida a un determinado tribunal tanto en vista de la naturaleza del asunto como en vista de su situación territorial. La razón determinante de esta tercera clase de competencia es que la ley considera que el tribunal designado como exclusivamente competente se encuentra en mejores condiciones que todo otro para conocer de tales asuntos.

Conflicto negativo y positivo de competencia.

El conflicto positivo de atribuciones: Planteado por el juez al negar competencia al tribunal judicial que afirma tenerla, respecto de un litigio diferido previamente a éste último. La litispendencia es el único caso de conflicto positivo expresamente previsto por la ley.

El conflicto negativo: es el resultante de una doble declaración de incompetencia de la autoridad judicial y la administrativa, respecto de un determinado litigio que es, no obstante, realmente de la competencia de ambas autoridades.

Cuando existe litispendencia o conexidad, es decir, dos tribunales están apoderados de un mismo litigo que hace depender la solución de uno del otro, se produce el conflicto positivo cuando ambos se quedan apoderados, mientras que se produce el conflicto negativo cuando las dos jurisdicciones se desapoderan.

Reglas que permiten la solución.

Los conflictos negativos y positivos de competencia se solucionan por medio de la declinatoria de un tribunal a otro, y por medio de la prorrogación de competencia;

Declinatoria de un Tribunal a otro

La declinatoria es la petición que se hace a un juez para que se inhiba en un asunto y lo remita al juez competente. En nuestro país la declinatoria han quedado sometidas a los artículos 1 al 34 de la ley 834 de 1978.

Los sistemas de prorrogación de la competencia territorial.

La competencia prorrogada es cuando un tribunal incompetente para conocer de un asunto, de acuerdo con las reglas generales, puede llegar a ser competente cuando su competencia le es extendida o ampliada al asunto para el cual no es competente, esta competencia es distinta a la vez de la competencia normal o natural y de la competencia implícita del tribunal. Puede haber:

1)      Prorrogación legal.
2)      Prorrogación judicial.
3)      Prorrogación convencional o voluntaria

Situación creada con la Ley 50-00 en cuanto a la competencia territorial

Esta ley modifica la Ley 821 de Organización judicial y establece un sistema de apoderamiento para los tribunales de primera instancia del Distrito Nacional y de Santiago, establece que:

-          En el Juzgado de Primera Instancia del distrito Nacional habrá una Cámara Civil y Comercial que estará compuesta por seis (6) y hasta doce (12) jueces, quienes una vez apoderados en la forma que se establecerá más adelante, conocerán, de modo individual, de los expedientes  que sean sometidos a su conocimiento y decisión.
-          El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago habrá una Cámara Civil y comercial que estará compuesta por Cuatro (4) y hasta ocho (8) jueces, quienes una vez apoderados en la forma que se establecerá más adelante, conocerán de modo individual, de los expedientes que sean sometidos a su conocimiento y decisión.

Dicha Ley, en su artículo 2 establece: “La Suprema Corte de Justicia designará, de entre los jueces de cada una de la Cámaras Civiles y Comerciales supra indicadas, un juez Presidente, un primer sustituto y un segundo sustituto de Presidente, para cada una de ellas, teniendo el Juez Presidente entre otras funciones, las de encargarse de la distribución y asignación, entre dichos jueces, mediante un sistema aleatorio computarizado, de los casos que deba conocer las mencionadas Cámaras de lo Civil y Comercial, y del manejo administrativo de las mismas”.

Una vez que cada uno de los jueces sea apoderado de un expediente, salvo caso de incompetencia, se considerará como el único con aptitud legal para conocer el expediente y los incidentes del mismo. Sin embargo, fundamentado en causas atendibles, el Juez Presidente podrá desapoderarlo mediante auto dictado al efecto.

Toda solicitud  de fijación de audiencia depositada en manos del Secretario General de la Cámara de lo Civil, se asignará por medio del sistema aleatorio computarizado; pero por razón atendible y motivada, el juez presidente podrá alterar el orden de distribución de los casos, por el tiempo que juzgue conveniente, con el fin de especializar dichos jueces.

Corresponde al Juez Presidente de cada Cámara estatuir en referimiento, pudiendo delegar sus poderes, a este efecto, en el primer o segundo sustituto, o a favor de otro juez de la misma cámara que no haya sido apoderado de lo principal.

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