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martes, 23 de abril de 2019

EL EMBARGO INMOBILIARIO DE DERECHO COMÚN REPUBLICA DOMINICANA



Imagen relacionadaEl embargo inmobiliario de derecho común: El embargo inmobiliario puede ser definido como el procedimiento en virtud del cual él o los acreedores indisponen uno o varios inmuebles propiedad de su deudor, previamente enajenados a su favor por medio de hipotecas o contratos similares.
El embargo inmobiliario es un procedimiento judicial, que se somete al Juzgado de Primera Instancia. En el embargo inmobiliario el tribunal no actúa jurisdiccionalmente, sino en atribuciones de administración judicial. Es solamente si surgen incidentes en el procedimiento cuando el tribunal, lo mismo que en cualquier otro embargo, actuará jurisdiccionalmente.

El mandamiento de pago

Es un acto de alguacil, sustancialmente igual a los otros mandamientos de pago que deben preceder a los embargos ejecutorios, que contiene intimación al deudor para que pague su deuda, con apercibimiento de que, a falta de pago, le serán embargados sus inmuebles.

El mandamiento de pago, además de las enunciaciones contenidas en todos los actos de alguacil, debe tener:
  • copia del título ejecutorio en cuya virtud se procede al embargo;
  • elección de domicilio, en la ciudad donde está establecido el tribunal que debe conocer del embargo, si el acreedor no lo tiene allí;
  • amenaza de embargar los inmuebles del deudor, esto es la advertencia de que, a falta de pago, se procederá al embargo de los inmuebles del deudor.
El acta de embargo

El persiguiente acude por ministerio de alguacil a levantar el "acta de embargo", transcurridos no menos de 30 ni más de 90 días después de la notificación del mandamiento y la intimación a pagar o abandonar, si hubo lugar a ella.

Para redactar el acta de embargo el alguacil debe estar provisto de mandamiento especial del ejecutante.

El acta de embargo debe contener a pena de nulidad, además de las requeridas para los actos de alguacil:
  • La enunciación  del título ejecutivo en cuya virtud hace el embargo.
  • La mención de haberse transportado el alguacil al lugar mismo en que radican los muebles que se embargan.
  • La indicación de los inmuebles embargados.
  • La indicación del tribunal que conocerá del embargo.
  • La constitución de abogado, en cuyo estudio deberá elegir domicilio el persiguiente.
Denuncia del acta de embargo

El embargo se denunciará a la persona del embargado o en su domicilio, dentro del plazo de 15 días a contar del acta de embargo.

El objeto de esta diligencia es informar al deudor que el persiguiente ha realizado la amenaza contenida en el mandamiento de pago, y que el inmueble ha sido puesto en manos de la justicia.

Inscripción o transcripción del acta de embargo

El inmueble puede ser registrado o no-registrado. En el primer caso, se habla de inscribir el embargo; en el segundo, de transcribirlo.

Para inmuebles registrados, se efectúa la inscripción del embargo por ante el Registrador de Títulos. Para inmuebles no-registrados, se procede a la transcripción por ante la Conservaduría de Hipotecas. Ambos funcionarios tienen la obligación de realizar la inscripción o transcripción indicando fecha, hora, día, mes y año del embargo.

El plazo de transcripción e inscripción de las actas de embargo es de quince (15) días a partir de la fecha de la denuncia.

Redacción, depósito, notificación, reparo y lectura del pliego de condiciones.

El pliego de condiciones, es un acto que prepara el abogado del persiguiente, cuyo objeto es dar a conocer las condiciones de la venta al ejecutado, a los acreedores inscritos y registrados y a los futuros subastadores.

El pliego de condiciones debe tener las enunciaciones que se indican a continuación:

  • Enunciación del título y del procedimiento.
  • Designación de los inmuebles embargados.
  • Condiciones de la venta.
  • Oferta de precio
  • Relación de las cargas hipotecarias.

El pliego de condiciones deberá ser depositado, en la secretaría del tribunal que debe proceder a la venta, dentro de los 20 días que siguieren a la fecha de la trascripción o inscripción, del embargo.

Dentro del plazo de ocho días del depósito del pliego de condiciones el persiguiente notificará tal depósito, por acto de alguacil, tanto a la parte embargada como a los acreedores inscritos o registrados, y les notificará asimismo el día que fijase el juez para dar lectura a dicho pliego.

Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a algunas de las cláusulas del pliego de condiciones, esto es, formular reparos, excepto a la que contiene la oferta de precio hecha por el persiguiente.

El plazo para proponer estos reparos, a pena de caducidad es el de 10 días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. El tribunal debe resolver sobre los reparos al pliego de condiciones, a más tardar el día designado para la lectura, decisión que no estará sujeta a ningún recurso.

El pliego de condiciones es leído por el secretario del tribunal en la audiencia pública previamente fijada por el juez. En esta misma audiencia en que se procede a la lectura del pliego de condiciones se fijará la fecha de la adjudicación.

El régimen de publicidad

Veinte días por lo menos antes de la adjudicación, el abogado del persiguiente hará insertar en uno de los periódicos del distrito judicial en donde radiquen los bienes un extracto firmado por él y que contenga:

  • la fecha del embargo, la de la denuncia y la de la transcripción o inscripción;
  • los nombres, profesión, domicilio o residencia del embargado y del persiguiente;
  • la designación de los inmuebles, tal como se hubiere insertado en el acta de embargo;
  • el precio puesto por el persiguiente para la adjudicación;
  • la indicación del tribunal, el día y la hora en que la adjudicación tendrá efecto;
  • mención de la garantía que se haya estipulado para poder ser licitador.

Un extracto igual se fijará por ministerio de alguacil en la puerta del tribunal en el cual se llevará a cabo la adjudicación.

La subasta

Una vez abierta la audiencia y requerida la adjudicación, se procede a la subasta de los inmuebles. Todo aspirante a subastador está obligado a depositar en la secretaría, antes de iniciarse la subasta, la garantía requerida por el pliego de condiciones.

Las pujas deberán se hechas por ministerio de abogado: por tanto es radicalmente nula la adjudicación pronunciada a favor de un licitador que hizo la subasta personalmente.

No podrá hacerse la adjudicación sino después de haber transcurrido tres minutos de iniciada la subasta. Si no hubo postura durante los tres minutos se declarará adjudicatario al mismo que persigue la venta, sirviendo de tipo para la adjudicación el precio que él haya fijado en el pliego de condiciones. Si antes de transcurridos tres minutos se hicieren algunas pujas no se podrá efectuar la adjudicación sino después de haber transcurridos dos minutos sin nuevas pujas hechas en el intervalo.

Los incidentes del embargo

Se considera como incidente del embargo inmobiliario cualquier contestación, de forma o fondo, originada en el procedimiento del embargo, y que pueda ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace.

Los incidentes del embargo inmobiliario entran en la competencia del Juzgado de Primera Instancia apoderado del procedimiento de embargo, aun cuando se trate de inmuebles no registrados

La ley enumera los incidentes del embargo inmobiliario, los cuales no son limitativos, estos son 6:

  • La acumulación de embargos.
  • La subrogación de las persecuciones.
  • La radiación o cancelación del embargo.
  • La demanda en distracción.
  • La demanda en nulidad.
  • La falsa subasta
La decisión o Sentencia de adjudicación. Posibilidad de Recursos. Cuando procede.

La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenara al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notifique.

La sentencia de adjudicación no es una verdadera sentencia, sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia del transporte del derecho de propiedad operado como consecuencia del procedimiento del embargo. Se parece a las sentencias ordinarias desde varios puntos de vista: en cuanto a su redacción; en cuanto a su pronunciamiento; en cuanto a su fuerza ejecutoria contra el embargado y el adjudicatario. En cambio, la sentencia de adjudicación se distingue de las sentencias ordinarias: en que no es motivada; en que no tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; en que no produce hipoteca judicial; en que no es susceptible de recursos, sino de una acción principal en nulidad.

Cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de los incidentes contenciosos que han surgido en el procedimiento, ella reviste los caracteres de forma y de fondo inherentes a las sentencias propiamente dichas: es motivada; tiene autoridad de cosa juzgada; produce hipoteca judicial; es impugnable mediante las vías de recursos.

Cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en el procedimiento de la adjudicación, la misma es susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación, pero cuando se limita a un acto de pura administración judicial, solo es susceptible de ser atacada mediante una demanda principal en nulidad.

Constituyen incidentes del embargo inmobiliario toda contestación de forma o de fondo originada en el procedimiento de este embargo, de naturaleza a ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o su desenlace. La promovida sobre la validez del título que sirve de base al embargo es un incidente que pone obstáculo a la adjudicación. Su enumeración por los artículos 718 a 748 del Código de Procedimiento Civil no tiene carácter limitativo.

Cuando la sentencia de adjudicación no resuelve incidentes contenciosos constituye un acto de administración judicial susceptible de una acción principal en nulidad. Omitirse, entre otras formalidades las relativas a la publicidad que debe preceder a la subasta, puede fundamentar una acción en nulidad.

Una sentencia de adjudicación en un procedimiento de embargo inmobiliario, es una decisión de carácter administrativo, no susceptible de recurso alguno, sino de una acción principal en nulidad cuyo éxito dependerá de que se establezca, que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta, en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil.

Los medios de nulidad que se pueden invocar contra la sentencia de adjudicación son únicamente los que se derivan de la sentencia misma como sería, por ejemplo, la celebración de la subasta sin la presencia del juez.

El incidente del embargo inmobiliario tendente a declarar la nulidad del título ejecutorio debe ser promovido, a pena de caducidad, en la forma y plazos previstos en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, o sea, antes de la lectura del pliego de condiciones, en unos casos, y después de esa lectura, en otros.

La contestación que se promueve sobre la validez del título en cuya virtud se procede al embargo, constituye un medio de nulidad por vicio de fondo que debe ser propuesto, a pena de caducidad, en la forma y plazos previstos en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de los incidentes contenciosos que han surgido en el procedimiento, ella reviste los caracteres de forma y de fondo inherentes a las sentencias propiamente dichas: es motivada; tiene autoridad de cosa juzgada; produce hipoteca judicial; es impugnable mediante las vías de recursos. En cambio, cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en el procedimiento de la adjudicación, la misma es susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación, pero cuando se limita a un acto de pura administración judicial, solo es susceptible de ser atacada mediante una demanda principal en nulidad.

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