La Deontología Jurídica trata sobre la ética y moral del abogado y
la forma de actuar con su cliente, el profesional del derecho tiene que
defender los intereses de su patrocinado siempre actuando con la verdad y
siempre teniendo en cuenta su ética profesional.
Al profesional del derecho se le exige “probidad”, “lealtad”
y “veracidad” en el fondo de todas sus actuaciones profesionales, así como la
utilización de formas respetuosas en sus manifestaciones y siempre guiado por
el principio de buena fe.
El abogado tiene el
deber y el derecho de guardar secreto profesional de todos los hechos y
noticias que conozca por razón de su actuación profesional y no puede ser
obligado a declarar sobre ellos.
Con respecto al secreto profesional del abogado, el abogado
está obligado a guardar celosamente los secretos que le ha confiado su cliente.
El secreto en líneas generales, es todo aquello que se
mantiene oculto o escondido, que no se quiere
revelar y que se pretende sustraer de la vista y conocimiento de los demás (ENCICLOPEDIA LAROUSSE).
Según la Academia
Española, citada por Manuel OSSORIO, p. 874 y 875, El secreto Profesional es el “deber
que tienen los miembros de ciertas profesiones, como médicos, abogados,
notarios, etc., de no descubrir a tercero los hechos que han conocido en el ejercicio
de su profesión”. La obligación del sigilo es para ellos tan estricta que su
violación, salvo los casos previstos en la ley, constituye delito, incluido
entre los atentatorios contra la libertad. Incurren en él quienes, teniendo
noticia por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda
causar daño, lo revelaren sin justa causa.
El problema afecta de manera especial a los abogados y a los
médicos, con la diferencia entre ambos de que mientras para aquéllos la obligación
es absoluta, puesto que ni siquiera pueden revelar a las autoridades públicas,
judiciales o policiales los hechos delictivos de que tengan conocimiento en el
ejercicio de la profesión, éstos no solo no se hallan en el deber de guardar secreto,
sino que además están obligados a denunciar el hecho, cuando de su
conocimiento se desprenda la posibilidad de que sea delictivo.
La diferencia se justifica porque SI al abogado se lo
constriñera legalmente a la revelación de los precitados actos delictivos, se
habría, por una parte, anulado el derecho de defensa en juicio, y por otra,
quedaría vulnerado el principio, incluso de orden constitucional, de que nadie
está obligado a declarar contra sí mismo. Se trata, pues, de una situación
similar a la que se presenta respecto al sacramento de la confesión, a la que
se acude con el convencimiento de que el confesor no ha de revelar, bajo ningún
motivo, lo que le ha sido confiado. Esto dejando aparte el aspecto ético del
problema, conforme al cual los abogados que violen el secreto se hacen
acreedores de sanciones disciplinarias, a veces graves, impuestas por los
colegios o instituciones similares a los que la ley otorga esa facultad. Claro
es que en la doctrina se ha discutido mucho si el deber de reserva profesional
llegaría, para el abogado o para el sacerdote, al caso extremo de que una
persona haya sido condenada erróneamente por un delito que no cometió, sabiendo
ellos que el verdadero autor fue su cliente o confesante, duda que se
acrecienta en los países que admiten la pena de muerte.
Dentro de una similar obligación de respetar el secreto se
encuentran los funcionarios y empleados públicos que no lo cumplan respecto a
hechos, negociaciones o misiones que se les hayan encomendado, o de los que se
hayan
enterado por razón de su cargo, siempre que por su naturaleza no deban ser conocidos por otras personas. Claro es que el quebrantamiento de ese deber adquiere mayor gravedad cuando el secreto se viola en favor de una potencia
extranjera o cuando se trate de secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación.
enterado por razón de su cargo, siempre que por su naturaleza no deban ser conocidos por otras personas. Claro es que el quebrantamiento de ese deber adquiere mayor gravedad cuando el secreto se viola en favor de una potencia
extranjera o cuando se trate de secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación.
El artículo 10 del
Código de Ética Profesional, después de calificar el secreto profesional
como un deber y un derecho del abogado, afirma de manera categórica que, con
relación a los clientes constituye: "un deber que perdura en lo absoluto,
aún después de que les haya dejado de prestar sus servicios"...
El artículo siguiente señala que la obligación de guardar el
secreto profesional abarca las confidencias hechas por terceros al abogado y
las que sean consecuencia de pláticas para realizar una transacción que fracasó
cubriendo, además, las de los colegas.
Nuestra jurisprudencia ha reconocido que el secreto
profesional del abogado ampara no sólo su persona, que no puede ser objeto de
apremio, sino también su estudio profesional donde desarrolla su actividad y
guarda los documentos que le confían sus clientes.
Constituye un acto ilegal
y arbitrario el allanamiento y registro del estudio de un abogado a fin de
retirar documentos recibidos de sus clientes y que, por consiguiente,
constituyen parte del secreto profesional que imperativamente está obligado a
guardar.
La revelación de
secretos es un delito que se persigue mediante acción
pública a instancia privada según lo dispuesto en el artículo 31.8 del cpp.
En ese orden de idea, el código penal dominicano, establece Art. 377.- Los médicos,
cirujanos, y demás oficiales de sanidad, los boticarios, las parteras y todas
las demás personas que, en razón de su profesión u oficio son depositarios de secretos
ajenos y que, fuera de los casos en que la ley les obliga a constituirse en
denunciadores, revelaren esos secretos, serán castigados con prisión
correccional de uno a seis meses, y multa de diez a cien pesos.
Art. 378.- (Modificado por la Ley 1603 del 11 de diciembre de
1947 G.O. 6724). El que para descubrir secretos de otros, se apoderare de sus
papeles o cartas, y divulgare aquellos, será castigado con las penas de tres
meses a un año de prisión, y multa de veinticinco a cien pesos. Si no los
divulgare, las penas se reducirán a la mitad. Las penas no son aplicables a los
esposos, padres, tutores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o
cartas de sus cónyuges o de los menores que se hallen bajo su tutela o
dependencia.
J. MOTA JAVIER
J. MOTA JAVIER
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