CAPITULO
I
Art. 1. - (Mod. por la Ley No. 3932 del 20 de septiembre
de1954. «El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por
el divorcio».
Párrafo I.- «Sin embargo, en armonía con las propiedades
esenciales del matrimonio católico queda entendido que, por el propio hecho de
celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de
pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los Tribunales
Civiles a los matrimonios canónicos».
Párrafo I.- «Las disposiciones contenidas en el párrafo
que antecede se aplicarán a los matrimonios católicos celebrados a partir del
día 6 de agosto de 1954 fecha del canje de ratificaciones del Concordato
intervenido entre la República Dominicana y la Santa Sede en fecha 16 de junio
de 1954, todo de conformidad con el artículo 28, párrafo 1, del mismo
instrumento».
CAPITULO II - Causas de divorcio
Art. 2.- (Mod. por la Ley No. 2669) «Las causas de
divorcio son:
a) El mutuo consentimiento de los esposos.
b) La incompatibilidad de caracteres justificada por
hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de
perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, será apreciada por
los jueces.
c) La ausencia decretada por el tribunal de conformidad
con las prescripciones contenidas en el capítulo II del título IV del libro
primero del Código Civil.
d) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.
e) La condenación de uno de los esposos a una pena
criminal.
Párrafo.-. No podrá pedirse el divorcio por esta causa si
la condenación es la sanción de crímenes políticos.
f) Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de
los esposos respecto del otro.
g) El abandono voluntario que uno de los esposos haga del
hogar, siempre que no regrese a el en el término de dos años. Este plazo tendrá
como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha
abandonado el hogar por el otro cónyuge.
h) La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso
habitual o inmoderado de drogas estupefacientes».
CAPITULO III
SECCIÓN 1.- Procedimiento del divorcio por causa
determinada.
Art. 3.- Toda acción de divorcio por causa determinada se
incoará por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del distrito
judicial en donde resida el demandado, si éste tiene residencia conocida en la
República; o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario.
Art. 4.- El demandante hará emplazar, en la forma
ordinaria de los emplazamientos al demandado, para que éste comparezca en
persona, o por apoderado con poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas
que el 'tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el
emplazamiento; y dará copia, en cabeza de éste, al demandado, de los documentos
que hará valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.
Párrafo 1.- Junto con la demanda el demandante comunicará
al demandado la lista de las testigos que se proponga hacer oír en la misma
audiencia.
Párrafo II.- En toda demanda de divorcio se expresará
sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento que respecto de la guarda de los
hijos hará el demandante, o se hará mención de lo que las partes hubieren
dispuesto en el contrato celebrado con este objeto.
Párrafo III. La
mujer no necesitará ninguna especie de autorización para intentar la demanda de
divorcio.
Art. 5.- Si alguno de los hechos alegados por el
demandante diere lugar a una persecución contra el demandado por parte del
Ministerio Público, la acción en divorcio quedará en suspenso hasta que el
Tribunal represivo haya decidido definitivamente.
Art. 6.- Vencido el término del emplazamiento, sea que el
demandado comparezca o no a la audiencia, el demandante en persona o
representado, con la asistencia de un abogado, expondrá los motivos de su
demanda, presentará los documentos en que la apoya, hará oír sus testigos si
los hubiere, y concluirá al fondo.
Art. 7.- Si el demandado comparece a la audiencia, sea en
persona, sea por apoderado, podrá proponer sus observaciones sobre los motivos
de la demanda, sobre los documentos producidos por el demandante, o sobre los
testigos oídos a requerimiento de éste. También podrá el demandado hacer oír en
la misma audiencia los testigos que desee, presentar, contra los cuales el
demandante, por su parte, hará sus observaciones. El demandado no tiene derecho
de hacer oír testigos si no ha comunicado al demandante la lista de éstos por
lo menos dos días francos antes del día da la audiencia.
Art. 8.- El Secretario redactará acta de la comparecencia
de las partes, de los decires y observaciones de éstas y sus confesiones, de
las declaraciones de los testigos y de las tachas a que hayan dado lugar. Se
dará lectura de estas actas a las partes, a quienes se requerirá que firmen,
haciéndose mención en aquélla de sus firmas o de su declaración de no poder o
no querer hacerlo. Los testigos firmarán el acta al pie de sus respectivas
declaraciones, después de lectura dada y aprobada, y si no pueden o no quieren
firmar, se hará mención en el acta de esta circunstancia.
Art. 9.- Las
tachas serán juzgadas en la misma audiencia, sin abandonar el Juez la sala, y
se seguirán en todo lo relativo a la prueba por testigos, en materia de
divorcio, la reglas consignadas en los artículos 282 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a ellos las disposiciones
especiales establecidas en la presente ley.
Párrafo.- No darán lugar a ninguna tacha los parientes de
las partes, a excepción de los hijos y descendientes, ni tampoco los criados de
los esposos en razón de esta calidad.
Art. 10.- Terminada la audiencia, el Tribunal ordenará la
comunicación del expediente al Ministerio Público, para que dictamine el plazo
de cinco días francos.
Art. 11.- Antes de ordenar la comunicación del expediente
al Ministerio Público, el Juez podrá ordenar, si lo estima necesario y si las
piezas presentadas en apoyo de la demanda no son convincentes a su juicio,
informativos en la forma que determina el Código de Procedimiento Civil.
Párrafo.- Cuando el Juez haya ordenado informativos el
Secretario del Tribunal dará copia de la sentencia que los ordena a la parte
demandante para que éste la notifique en tiempo oportuno a la parte demandada y
a los testigos presentados cuyos nombres figuren en dicha sentencia. La parte
demandada podrá hacer citar los testigos por ella presentados y que figuren en
la referida sentencia.
Art. 12.- Devuelto el expediente por el Ministerio
Público con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallará admitiendo o
desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciará públicamente.
Párrafo.- Toda sentencia de divorcio por causa
determinada ordenará a cargo de cuál de los esposos quedarán los hijos comunes,
y el Juez deberá atenerse, en primer término a lo que las partes hubieren
convenido; pero a falta de convenio estipulado antes de la demanda o en el
curso de ésta, deberá atenerse a las reglas siguientes: a) Todos los hijos
hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre,
siempre que el divorcio no haya sido pronunciado contra ésta por las causas
enunciadas en el acápites e, f, e i del artículo segundo de esta ley; b) Los
hijos mayores de cuatro años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el
divorcio, a menos que el Tribunal, ya sea a petición del otro cónyuge, o de
algún miembro de la familia o del Ministerio Público, y para mayor ventaja de
los hijos, ordene que todos o alguno de éstos sean confiados, bien al otro
cónyuge, o a una tercera persona.
Párrafo II.- Sea cual fuere la persona a quien se confíe
la guarda de los hijos, los padres conservan el derecho de velar por el
sostenimiento y la educación de éstos y están obligados a contribuir a ello en
proporción con sus recursos.
Art. 13.- Cuando el divorcio se pida por razón de que uno
de los esposos esté condenado a una pena criminal, las únicas formalidades que
deben observarse consisten en presentar al Tribunal una copia en forma de la
sentencia que condene al cónyuge demandado a una pena criminal, con un
certificado del Secretario del Tribunal que la dictó, atestando que esta
sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales
ordinarias. El certificado del Secretario será visado por el Procurador Fiscal
de su Tribunal, o por el Procurador General de la República.
Art. 14.- (Derogado por la Ley No. 2669 de 1950 de fecha
31 de diciembre de 1950, G.O. 7231).
Art. 15.- Toda sentencia de divorcio por causa
determinada se considerará contradictoria, comparezca a no la parte demandada,
y será susceptible de apelación; esta apelación se sustanciará y juzgará por la
Corte de Apelación respectiva, como materia sumaria.
Art. 16.- No será admisible la apelación si no ha sido
intentada en los dos meses a contar de la notificación de la sentencia.
Art. 17.- En virtud de toda sentencia de divorcio dada en
última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo
que se hubiere interpuesto recurso de casación, el cual es suspensivo de pleno
derecho, el esposo que la haya obtenido estará obligado a presentarse en un
plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil, para hacer pronunciar
el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa
intimación a la otra parte, por acto de alguacil, para que comparezca ante el
oficial del estado civil y oiga pronunciar el divorcio
Párrafo.- El Oficial del Estado Civil no pronunciará el
divorcio ni transcribirá la sentencia sino cuando se hayan cumplido las
formalidades establecidas por el artículo 548 del Código de Procedimiento
Civil, y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo
para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispone
en este artículo. El oficial del estado civil que pronuncie un divorcio sin que
se hayan cumplido las disposiciones que anteceden estará sujeto a la
destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber
lugar.
Art. 18.- El plazo de dos meses señalado en el artículo
anterior no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en primera
instancia sino después de expirado el plazo de la apelación; y respecto de las
sentencias dictadas en defecto en apelación después de la expiración del plazo
de la oposición.
Art. 19.- El cónyuge demandante que haya dejado pasar el
plazo de dos meses determinados en el artículo diecisiete perderá el beneficio
de la sentencia por él obtenida, y no podrá obtener otra sentencia sino por una
causa nueva, a la cual, sin embargo, podrá agregar las antiguas causas.
Art. 20.- Toda sentencia de divorcio se considerará como
no pronunciada, o como extinguida, si antes de llenarse las formalidades de ley
muere uno de los cónyuges.
SECCIÓN II.- Medidas provisionales a las cuales
pueden dar lugar la demanda de divorcio.
Art. 21.- La administración provisional de los hijos
quedará a cargo del marido demandante o demandado, a menos que el Tribunal no
ordene otra cosa a petición, sea de la madre, sea de la familia o del
Ministerio Público, para mayor ventaja de los hijos.
Art. 22.- Tan pronto como se realice cualquier acto o
diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del
artículo ciento ocho del Código Civil que atribuye a la mujer casada el
domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el
proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de
aquél.
El Tribunal indicará la casa en que la mujer estará
obligada a residir y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el
marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones, incluyendo
cualesquiera otros actos preliminares tendientes a establecer la prueba del
abandono del hogar o de otros actos relativos al divorcio, deberán ser hechas,
bajo pena de nulidad radical y absoluta a su propia persona, o al fiscal del
tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las diligencias
necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.
Párrafo.- En todos los casos en que los emplazamientos
tengan que hacerse al fiscal, será obligatorio para el marido demandante bajo
pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un diario nacional
de los de mayor circulación en el país, un aviso durante tres días consecutivo
que contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de información relativa
al lugar de su residencia, se procederá a emplazarla en acción de divorcio ante
el fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso
se expresará cual es este tribunal, la fecha en que se
notificará la demanda al fiscal, la causa de ésta, el nombre de la parte
demandante, el nombre de la mujer contra quien se dirigirá la demanda, el lugar
de la última residencia que le hubiere conocido el marido a su mujer y el día y
la hora de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dará al fiscal en
cabeza de la demanda. El Juez apoderado del caso declarará irrecibible la
demanda si no se le demuestra que se han hecho las publicaciones indicadas, con
el depósito de los tres ejemplares de los periódicos, certificados por los
impresores, que contengan las tres publicaciones consecutivas ordenadas por
esta Ley.
Art. 23.- La mujer estará obligada a justificar su
residencia en la casa indicada, cada vez que se le requiera. A falta de esta
justificación, el marido podrá rehusar la pensión alimenticia, si por su parte
justifica que la mujer ha abandonado la residencia señalada.
Art. 24.- La mujer común en bienes, demandante o
demandada en divorcio, podrá en todo estado de causa -a partir de la demanda-,
requerir para la conservación de sus derechos, la fijación de sellos los
efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantarán estos sellos sino
haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar los
efectos inventariados, o a responder de su valor como guardián judicial.
Art. 25.- Toda obligación a cargo de la comunidad, toda
enajenación de inmuebles comunes, hechas por el marido con posterioridad a la
fecha de la demanda, serán anuladas si se prueba que han sido contratadas en
fraude de los derechos de la mujer.
CAPITULO IV
Del divorcio por mutuo consentimiento y del procedimiento
que debe seguirse
Art. 26.- El consentimiento mutuo y perseverante de los
esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará
suficientemente que la vida en común les es insoportable.
Art. 27.- El divorcio por mutuo consentimiento no será
admitido sino después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después
de treinta años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta
años de edad y la mujer cincuenta.
Art. 28.- ( Modificado por la ley no. 142, agregando los
párrafos IV y V) Los esposos estarán obligados, antes de presentarse al Juez
que debe conocer la demanda: al formalizar un inventario de todos sus bienes
muebles o inmuebles; 2) Convenir a quien de ellos confiase el cuidado de los
hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado
el divorcio; 3) convenir en qué casa deberá residir la esposa durante el
procedimiento, y cuál la cantidad que, como pensión alimenticia, deberá
suministrarle el esposo mientras corren los términos y se pronuncia la
sentencia definitiva.
Párrafo I.- Todas estas convenciones y estipulaciones
deberán formalizarse por acto auténtico.
Párrafo II.- una vez cumplidas las anteriores formalidades,
los esposos, personalmente o representados por mandatarios con poder auténtico,
y provistos de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el
presente artículo, como asimismo de una copia del acta de matrimonio y de las
actas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio, se
presentarán al Juez de Primera Instancia de su domicilio, declarándole que
tiene el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto le
piden proveimiento en forma para establecer su demanda.
Párrafo III.- A falta de los actos de nacimiento, por
ausencia de éstos en los registros del Estado Civil, los actos de notoriedad
tendrán su validez.
Párrafo IV.- En el caso del cónyuges dominicanos
residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser
redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un
Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo
del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de
manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma
jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el
Divorcio.
Párrafo V.- Los extranjeros que se encuentran en el país
aún no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre
que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro
representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir
competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y
estipulaciones levantada por un notario Público de la misma jurisdicción del
Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este párrafo, no serán
aplicables las disposiciones del artículo 27 de esta Ley."
Art. 29.- El Juez, en vista de la declaración de los
esposos, levantará acto de lo expuesto por éstos.
Art. 30.- (Modificado por la Ley No. 142 agregado al
párrafo II) Después de cerciorarse que se han cumplido todas las exigencias de
la ley para hacer admisible la demanda, el Juez autorizará ésta, fijando un
término de no menos de treinta ni más de sesenta días para que los esposos
comparezcan en juicio y con vista de todos los actos, pronunciará sentencia
ocho días después de la audiencia.
Párrafo I.- La sentencia deberá ajustarse en todo a las
estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el artículo 28, los
cuales sólo podrán sufrir las variaciones que los mismos esposos quieran
introducir el día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo anterior.
Párrafo II.- Para el caso previsto en el párrafo V del
artículo 28 de esta Ley, el Juez autorizará la demanda fijándola dentro del
término de tres días para que los esposos comparezcan en juicio. Terminada la
audiencia el tribunal ordenará la comunicación al Ministerio Público, para que
dictamine en el plazo de tres días francos, y el Juez pronunciará sentencia
dentro de los tres (3) días siguientes."
Art. 31 .-(Modificado por la Ley No. 142, agregando un
párrafo) Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán obligados a
transcribir en el registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y
hacer pronunciar éste, lo cual deberá hacerse no menos de ocho días francos
después de pronunciada aquella.
Párrafo.- En el caso previsto en el Párrafo V del artículo
28 de esta Ley, una vez dictada la sentencia, se pronunciará el Divorcio por
cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal que conoció
del caso, mediante la presentación de una copia certificada de la sentencia,
previamente transcrita en el registro Civil, y el Dispositivo de la misma se
publicará en un periódico de circulación nacional."
Art. 32.- La sentencia que ordene el divorcio por mutuo
consentimiento será inapelable, y para su ejecución se observarán las reglas
establecidas por el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las
formalidades consignadas en la presente ley.
Art. 33.- Los esposos están obligados a depositar en la
Secretaría todos los documentos pertinentes a la acción en divorcio por mutuo
consentimiento, en los términos expresados en el artículo 28.
CAPITULO V
Efectos del Divorcio
Art. 34.- Los esposos divorciados que vuelvan a casarse
no podrán adoptar otro régimen que el que los regía anteriormente.
Art. 35.- La mujer divorciada no podrá volver a casarse
sino diez meses después que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos
que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.
Art. 36.- (Modificado por la Ley No. 2669, de fecha 31 de
diciembre de 1950, G O. 7231, para que diga del siguiente modo:
"Art. 36.- El esposo contra quien se pronuncie el
divorcio por cualquiera de las causas señaladas en los apartados d), e). 0. 9)
y h) del articulo segundo, perderá todas las ventajas que el otro esposo le
había hecho, sea por el contrato de matrimonio, sea durante éste".
Art. 37.- El esposo que haya obtenido el divorcio
conservará las ventajas que le haya otorgado el otro esposo aunque las hayan
estipulado recíprocas y que esta reciprocidad no tenga lugar.
CAPITULO VI
De las excepciones de la inadmisión
Art. 38.- La acción de divorcio se extinguirá por la
reconciliación de los esposos sobrevenida después de la demanda.
Art. 39.- En uno u otro caso se declarará no admisible en
su acción al demandante; éste podrá, sin embargo, intentar una nueva acción por
causa sobrevenida después de la reconciliación, caso en el cual podrá hacer uso
de las antiguas causas, para apoyar su nueva demanda.
Art. 40.- Si el demandante niega que haya habido
reconciliación, el demandado lo probará sea por escrito, sea por testigos, en
la forma establecida en los artículos siete y siguientes.
Art. 41.- Los procedimientos mandados a observar por la
presente ley quedan prescritos a pena de nulidad; y los plazos de ella
consignados se consideran siempre francos.
CAPITULO VII
Art. 42.- De toda sentencia de divorcio por causa
determinada, dentro de los ocho días después de pronunciado el divorcio, se
publicará el dispositivo en uno de los periódicos de la localidad, con las
menciones relativas al pronunciamiento de divorcio, depositándose un ejemplar
del periódico en la Secretaría del Tribunal dentro de los ocho días siguientes
a la publicación; bajo pena de cien (100) pesos de multa contra el esposo que
haya obtenido el divorcio, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que
incurriere por su negligencia. Si en la localidad en que se admita el divorcio
no hubiere periódico, la publicación del dispositivo se hará en uno de los de
la provincia o común más próxima.
Párrafo.- Cuando el divorcio se admita por mutuo
consentimiento, las obligaciones que impone el presente artículo estarán a
cargo de ambos cónyuges, bajo la pena ya expresada.
Art. 43.- Queda derogada la Ley No, Ochocientos cuarenta
y tres, (843) sobre divorcio, promulgada el día diecinueve de febrero del año
mil novecientos treinta y cinco.
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