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domingo, 21 de julio de 2013

LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA CIVIL

Enunciación del principio.

Entre las presunciones legales del artículo 1315 del Código Civil, se incluye la autoridad la cosa juzgada. La sentencia definitiva debe poner fin al proceso. Se presume que la sentencia definitiva es la expresión de la verdad. El criterio del tribunal se impone a la jurisdicción que es nuevamente apoderada de la acción.
Esta es la consagración del dogma de la infalibilidad del juez: Res judicata pro veritatur habertue.
El problema de la autoridad de la cosa juzgada en lo civil sobre lo civil. Se presenta para el proceso responsabilidad, en la misma condición de que para el proceso civil. La excepción de la cosa juzgada en lo civil no es de orden público.
Sentencia interlocutoria. Para que haya autoridad de la cosa juzgada, es preciso, en primer término, una sentencia definitiva. En lo que se refiere a las sentencias interlocutorias, esta condición rige sólo para los aspectos juzgados por ella, pero no sobre los aspectos de fondo.
Autoridad relativa. La autoridad de la cosa juzgada de lo civil sobre lo civil tiene una autoridad relativa, limitada en cuanto a las personas que pueden prevalerse de ella, en cuanto lo objeto en cuanto a la causa de la demanda. La regla debe ser extendida a las transacciones, en virtud del artículo 2052 del Código Civil, que les atribuye la autoridad la cosa juzgada entre las partes.
Ø LA IDENTIDAD DE PARTES, PLURALIDAD DE VÍCTIMAS
En el caso de pluralidad de víctimas, la cosa juzgada con respecto de una de ellas no tiene autoridad con respecto de las otras.
(a) Pluralidad de responsables. En el caso de pluralidad de responsables, la cosa juzgada con respecto de uno de ellos no tiene autoridad con respecto de los otros.
(b) Herederos. La identidad de partes deja de existir si los litigantes se presentan de nuevo en el proceso con calidades diferentes. Por ejemplo, los herederos pueden, como consecuencia del fallecimiento de su autor, intentar su acción contra la persona responsable de dicha muerte, sea en su calidad de herederos, o sea en su nombre personal. La identidad de objeto hace falta también en este caso. En su calidad de causahabiente, los herederos reclaman el perjuicio sufrido por sí mismos.
(c) seguros de responsabilidad. Igualmente en materia de seguro de responsabilidad, la cosa juzgada entre la víctima y el asegurado no tiene ninguna autoridad ni sobre la acción entre el asegurado y el asegurador, ni sobre la acción entre la víctima y el asegurador.

No hay identidad de partes
Ø IDENTIDAD DE OBJETO.

Daños distintos causados por una misma falta. Fracciones de un daño. Diferente de modos de reparar un mismo daño. Las soluciones dependen de la definición del objeto de la demanda. El objeto de la demanda en responsabilidad es la reparación por un modo cualquiera, de un daño determinado o de una fracción de este daño. De aquí se concluye que la decisión que ha estatuido sobre la demanda en reparación de un daño o de una fracción de un daño, no tiene autoridad sobre la demanda en reparación de otro daño causado por la misma falta o por otra fracción del mismo daño. Por el contrario, ella tiene autoridad sobre la demanda acerca de otro modo de reparación del mismo daño o de la misma fracción de daño.
Como ejemplo de daños distintos causados por una misma falta, se cita el caso de una mujer herida en un accidente en que ha muerto su marido. Ella ha sufrido otro daño morales y materiales. Estos perjuicios tienen, sin duda objetos diferentes, por lo cual la sentencia que haya intervenido sobre la reparación de uno de ellos, no tiene autoridad de la cosa juzgada sobre la demanda en reparación de otro de estos perjuicios.

Cuando se trata de fracciones de un mismo daño, la solución es la misma. Así pues, cuando se reclama solamente una parte de la cuota del valor del daño, $1,000.00 de un daño que asciende a $3,000.00, la sentencia que estatuya sobre la demanda en reparación de una fracción del daño, no tiene, a falta de identidad de objeto autoridad sobre la demanda en reparación de las otras fracciones del mismo daño.
En cuanto a los diferentes modos de reparación del daño, debe decirse lo siguiente: un perjuicio o la fracción de un perjuicio puede ser objeto de varios medios de reparación. La reparación en naturaleza o en equivalente; la resolución de un contrato o su ejecución bajo astreinte; la suspensión de trabajo o pago de daños y perjuicios; el pago de un capital o de una renta. En modos de reparación tiene autoridad sobre la otra, porque la víctima lo que pide siempre es la misma cosa, esto es la reparación del daño, aunque sea de una manera diferente.
Ø IDENTIDAD CAUSA.
Autoridad recíproca de las decisiones dictadas sobre la responsabilidad contractual o delictuosa, del hecho personal del hecho de los animales o del hecho de las cosas. Es la identidad de causa que en las demanda en responsabilidad, da lugar a las más serias discusiones. Por ejemplo, ¿puede la víctima, a quien le ha sido rechazada su demanda, porque no presentó la prueba de una falta personal (Art. 1382 del Código Civil), accionar inmediatamente contra el demandado sosteniendo el daño proviene del hecho de la cosa de la cual el demandado tiene la guarda, por lo que la reparación es debida de conformidad con Art. 1384, primera parte?

La solución depende de la causa de la demandada. La causa de la demanda es el derecho de la víctima lesionada por el autor de la falta. Este derecho que la siempre igual, cual que sea la falta invocada por la víctima en apoyo de su demanda. Prevalecerse sucesivamente de una falta contractual, o de la falta de otro, o del hecho de los animales de las cosas y animadas o de los edificios, equivale solamente a modificar los medios que son susceptibles de justificar la acción en responsabilidad. Cual que sea la naturaleza de la responsabilidad fallada por el juez, cual que sea el texto invocado en apoyo a la decisión, la sentencia dictada al efecto impide a la víctima pueda renovar su demanda.

Empero, muchas decisiones de la jurisprudencia se contentan, con afirmar sin tratar a un de demostrarlo, que la causa de la demanda en responsabilidad varía según los artículos invocados. Ellas dan el motivo de "que la segunda demanda tenga una causa jurídica diferente de la primera, la cual contiene en realidad una pretensión nueva".
La causa de la demanda es el derecho que ha sido violado. Así la define muy exactamente el procurador general Paul Leclereg Corte de Casación Belga. El demandante intenta una acción en responsabilidad porque él es titular de ese derecho cuando se le ha causado un perjuicio. El derecho violado engendra derecho de actuar. He aquí la verdadera causa de la demanda.
La causa de la demanda queda invariable, aún cuando se modifiquen los medios de justificar la acción.
Esto significa que la sentencia definitiva sobre una acción en responsabilidad impide a la víctima renovar su demanda, cual que sea el texto nuevo que ella invoque.
Lo prudente sin embargo y dado el estado actual de esta jurisprudencia tan formalista, es que el demandante, para evitar toda dificultad, indique en su demanda a la vez el Art. 1147 y los artículos 1382 y siguientes del Código Civil, o no indique ningún texto, lo que le permitirá sostener luego que él se apoya indiferentemente en tal o cual Art. Pero lo primero es ciertamente preferible.
Es de otro modo cuando el tribunal que ha estatuido estaba en la imposibilidad jurídica de examinar estos diferentes medios. Tal es la hipófisis en que la acción en responsabilidad civil ha sido llevada a la jurisdicción represiva. Esta jurisdicción por tratarse de un caso de responsabilidad del hecho de las cosas inanimadas, se ha declarado incompetente alegando que la falta de la guarda no constituye una infracción penal.
Ø LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA DE LO PENAL SOBRE LO CIVIL
La autoridad de la cosa juzgada en lo criminal sobre lo civil, supone que se invoca la autoridad de la cosa juzgada en lo penal cuando ésta decisión soluciona una cuestión represiva.
Este principio puede ser enunciado en la fórmula siguiente: el juez de lo civil no puede desconocer lo que ha sido necesaria y ciertamente decidido por el juez de lo penal.
Ø Fundamento y extensión

El verdadero fundamento de dicho principio hay que buscarlo en el artículo se del código de procedimiento criminal ya modificado por el código procesal penal, el cual supone que cuando la acción civil es intentada separadamente de la acción pública, el ejercicio de aquella acción queda suspendido hasta que los jueces decidan sobre la acción penal. Es la aplicación de la máxima "lo criminal o penal detiene a los civil en estado".

Las disposiciones penales de una decisión represiva son dictadas entre el inculpado y la sociedad. Lo juzgado en lo penal surte efecto frente a todos y con respecto de toda cuestión que se relacione con lo decidido. La autoridad es absoluta en cuanto a las partes, en cuanto al objeto y en cuanto a la causa. Lo que es decidido por el tribunal represivo es jugado en consecuencia, entre el inculpado y la sociedad entera.
A diferencia de la cosa juzgada en lo civil, que no posee sino una autoridad relativa, que requiere, además de la identidad de las partes y de la identidad del objeto, la identidad de la causa, la cosa juzgada en lo penal posee una autoridad absoluta sobre lo civil; ya no es necesario ninguna de las tres identidades de causa, objeto y partes. El jueves de la acción de responsabilidad civil no puede contradecir jamás lo juzgado definitivamente lo juzgado por la jurisdicción represiva como constitutivo de las bases necesaria de la resolución penal.
En caso de condena penal, el juez de la acción de responsabilidad civil no puede por lo tanto, rechazar esa acción por el fundamento de que la culpa constitutiva de la infracción, por ejemplo, el homicidio no se habría cometido.
En cuanto a la absolución, pide al juez acción de responsabilidad civil admitir la existencia de la infracción que el juez penal haya negado o cuya existencia haya declarado no probada. En consecuencia, cuando cualquiera culpa personal, cualquiera imprudencia o negligencia, por leve que sea, constituya una infracción, el juez de la acción de responsabilidad civil no puede admitir la existencia de tal culpa con cargo a una persona que haya sido absuelta. Tal es el caso de los delitos, correccionales de homicidio o lesiones por imprudencia: los artículos 319 y 320 del Código Penal castigan al autor de cualquiera "torpeza, imprudencia, descuido, negligencia o inobservancia de los reglamentos" que haya causado la muerte o algunas lesiones; "la culpa penal de los artículos 319 y 320 del Código penal comprende" así "todos los elementos de la culpa civil"
Ejemplo: absuelto de una querella por homicidio o lesiones por imprudencia, el conductor de un automóvil que ha atropellado a un peatón no puede ser declarado culpable, ante la acción de responsabilidad civil dirigida contra él, por una imprudencia o negligencia y condenado por tal causa a reparación.

Pero la absolución por la acusación de homicidio o lesiones por imprudencia no impide una condena civil fundada sobre la responsabilidad al causa de las cosas inanimada o de los animales (Arts. 1384, párrafo primero y 1385) ni por incumplimiento de una obligación contractual determinada (o de resultado). En verdad está probado por la absolución del demandante no ha incurrido en ninguna culpa.
Pero para liberarse no le basta con probar la ausencia de culpa; el guardián y el contratante sobre el que pese una obligación determinada no se liberan de su responsabilidad nada más que demostrando la causa ajena. El juez que admita la responsabilidad civil de aquellos no contradice, pues el hecho probado por la jurisdicción represiva, el de que no han incurrido en ninguna culpa. La jurisprudencia está sentada en ese sentido, ya se trata de responsabilidad a causa de las cosas o de incumplimiento de una obligación contractual determinada.
Esa resolución no debe ser extendida al deudor contractual de una obligación general de prudencia y diligencia (o de medios); porque el juez está obligado, para exigir la responsabilidad de ese deudor, a dar por probada su imprudencia o su negligencia; ahora bien, la absolución prueba que no ha incurrido en ninguna culpa personal opinó su idea código probar ninguna culpa a su cargo.


FUENTE:
Educaciondelderecho.com
Lic. Almánzar

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