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martes, 18 de abril de 2017

El Sistema de Justicia Constitucional en República Dominicana. (resumen)


Temario I: Origen, evolución y desarrollo. Sistemas o modelos de justicia constitucional. Sistema Concentrado. Sistema mixto o iberoamericano. El sistema de justicia constitucional en la Rep. Dom. Aspectos novedosos. Principios rectores del sistema de justicia constitucional dominicano. La jurisdicción constitucional: orgánica de la libertad e internacional.

Temario II: Mecanismos o procesos que integran la jurisdicción orgánica del sistema de justicia constitucional dominicano: La jurisdicción constitucional orgánica. El tribunal Constitucional Dominicano: Composición. Formas de elección y tiempo de duración. Tipos de sentencias. Precedentes T.C.D. Procedimientos Constitucionales (Concepto. Parte legitimada. Tramitación. Conocimiento. Sentencia y sus efectos) de: a) La acción directa de constitucionalidad; b) Acción de constitucionalidad por control difuso; c) La revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales; d) Control preventivo de los tratados internacionales.

TEMARIO I
Concepto de justicia Constitucional: Justicia Constitucional y Jurisdicción Constitucional. El primer concepto hace referencia a los procesos constitucionales; y el segundo a los órganos especializados encargados de dichos procesos. La justicia constitucional existe en todos los sistemas democráticos, en la medida que se controla la constitucionalidad de las leyes y se sanciona la violación a los derechos fundamentales.

Sistemas o modelos de justicia Constitucional: Existen varios modelos clásicos de jurisdicción constitucional, a saber:

1) El sistema concentrado, austriaco o Kelseniano, caracterizado por la atribución a un tribunal ad-hoc de la competencia de justicia constitucional;

2) El sistema difuso, norteamericano o del judicial “review”; y

3) El sistema mixto, comprensivo de los sistemas concentrado y difuso, como el dominicano actualmente y de otros países.

Las sentencias constitucionales pueden ser de inconstitucionalidad o de constitucionalidad, con efectos “erga omnes” si se obtienen, como consecuencia del control concentrado a cargo de un órgano jurisdiccional específico, o con efectos relativos si provienen del control difuso, en ocasión de una controversia judicial entre particulares.

Sistema Difuso: El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.

El Control Difuso presenta las siguientes características:

a. Naturaleza Incidental: Esto es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica.

b. Efecto Inter partis: Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes.

c. Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada:

Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad.

Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.

Sistema concentrado: El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las normas de rango inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces, por lo cual las normas que presuntamente no se ajusten al texto o normas constitucionales serán sometidas a este procedimiento.

Sistema mixto o iberoamericano: Acuerdo a la doctrina, en el sistema mixto los órganos de la justicia ordinaria y el Tribunal Constitucional, comparten las funciones de control de constitucionalidad y las acciones de tutela; en otras palabras, un sistema será mixto cuando se produce una mezcla de elementos constitutivos de los dos modelos clásicos, que dan lugar a un tercero, que "no es lo que son los dos anteriores pero tampoco algo enteramente autóctono y original".

Sistema de justicia constitucional en la República Dominicana:

En el sistema de justicia dominicano, esta alta corte tiene base legal en la Constitución, reformada en el año 2010 y en la ley 137-11, modificada parcialmente por la ley 145-11, del 4 de julio del 2011. La primera norma crea e introduce su rol y objetivos, la segunda y ultima, reglamenta su accionar organizacional.

Vías de acceso del Tribunal Constitucional: En el caso dominicano, la Norma Sustantiva dispone 4 las vías de acceso, a saber: a través de una instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. Doctrinalmente, hay un criterio muy promocionado por sectores de avanzada, donde se considera que el control concentrado de la constitucionalidad, y su acceso a través de órganos políticos, tiene su fundamento clásico en el pensamiento de Hans Kelsen, quien sugiere la existencia de un órgano especializado que sea totalmente independiente de los poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Aspectos novedosos: 277 artículos divididos en XV Títulos, los que a su vez se dividen en capítulos y estos subsecuentemente en secciones, con 19 disposiciones transitorias y una disposición final. Determinaron un incremento considerable del número de derechos y garantías en beneficio de los ciudadanos; y, la inclusión de un conjunto de disposiciones para asegurar el ejercicio de la función pública más transparente, con la creación de nuevos órganos e instancias, como el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Electoral, el Consejo del Poder Judicial, entre otros.

Estas novedosas instituciones creadas por la Carta Magna, así como el nutrido régimen de Derechos, de primera, segunda y tercera generación, contenidos en la misma, son conformes a la mejor tradición constitucional consagrada originalmente por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, cuando expresa que: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada no existe Constitución, porque sin garantía los derechos fundamentales no son derechos”.

Pero, sin lugar a dudas, la novedad trascendente, se encuentra en lo establecido en el artículo 7 del texto de nuestra Carta Fundamental, cuando expresa que:

“República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”. “La expresión Estado democrático y social se utilizó por primera vez durante la Revolución de París en 1848. En la Reforma Constitucional de 1848 en Francia como resultado de acuerdos entre los socialistas y conservadores acordaron impulsar un modelo de Estado democrático y social.”

Esta nueva Constitución desde el punto de vista ideológico le indica un rumbo al país, y de alguna manera lo salva de algunas extravagancias neoliberalistas, muy en boga hasta hace apenas unos años, cuando casi todos nos animamos con la hipótesis de la desaparición del Estado para dar paso a la mano invisible de Adam Smith, al mismo tiempo que nos adelantamos a jubilar a John Maynard Keynes y proscribimos con algunas verdades la intervención del Estado, como aquella afirmación contentiva del credo de Margaret Tatcher, cuando llegó a exclamar: “La sociedad no existe. Existen los hombres, las mujeres y las familias”.

Entendemos que esta formulación del Estado Social y Democrático de Derecho, contenida en nuestro Texto Fundamental, tiene toda la fuerza y legitimidad como para servir de objeto esencial al núcleo de un acuerdo político en el que la Nación integre lo que teleológicamente busca como pueblo civilizado, y que supera con creces aún, el sugestivo discurso del presidente Roosevelt, pronunciado ante el Congreso norteamericano en el año 1941 cuando dijo que América esperaba un mundo seguro fundado sobre cuatro libertades esenciales: a) Libertad para expresar sus ideas; b) Libertad para adorar a Dios en la forma preferida; c) Libertad para elegir la forma de trabajar; y, d) Libertad de evitar todo aquello que haga que la gente sufra algún temor.

Principios rectores del sistema de justicia constitucional dominicano: La ley 137-11, establece en su artículo 7 lo siguiente: Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:

1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.

2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.

3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.

4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.


5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

6) Gratuidad. La justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique.

7) Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.

8) Inderogabilidad. Los procesos constitucionales no se suspenden durante los estados de excepción y, en consecuencia, los actos adoptados que vulneren derechos protegidos o que afecten irrazonablemente derechos suspendidos, están sujetos al control si jurisdiccional.
 

9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.

10) Interdependencia. Los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquéllos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y material de las normas infraconstitucionales.

11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.

La jurisdicción constitucional: orgánica, de la libertad e internacional: Proceso constitucional es la expresión usada, en la doctrina constitucional, para referirse al proceso instituido por la misma constitución de un Estado, cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura jerárquica normativa establecida.

Se identificaba la Jurisdicción Constitucional como la potestad que tenían los jueces y tribunales de pronunciarse sobre temas constitucionales. Esta potestad no la otorgan a los jueces las leyes que regulan su función sino que, a diferencia de sus facultades normales, es otorgada por la misma Constitución.


Per Saltum: A menudo el mundo jurídico ha utilizado estas expresiones para referirse a un puente de las instancias procesales previstas, por medio del cual una causa pasa del tribunal inferior a la Corte Suprema sin recorrer una o más instancias intermedias, como una excepción al trámite procesal normal. El derecho a obtener sentencia del juez competente en un expediente judicial en un plazo razonable. Ver Art. 8 inc. 1º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ante situaciones de excepcionalidad, en las cuales las instituciones de la República están en juego, las vías judiciales ordinarias son medios fútiles de acción y la institución de Per Saltum aparece como única solución.

Capelletti dividía la jurisdicción constitucional en tres campos:
 

Jurisdicción Constitucional de la Libertad: formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas o "libertades". Entre estas garantías se encuentran el Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, el Hábeas data y la Acción de Cumplimiento.
Jurisdicción Constitucional Orgánica: formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de la estructura jerárquica normativa establecida. Entre estos procesos se encuentran la Acción de Inconstitucionalidad, la Acción Popular, y la Acción Conflicto de Competencias.

La acción contenciosa administrativa sí protege la jerarquía normativa, pero al carecer de jurisdicción, no constituye un proceso constitucional.
Jurisdicción Constitucional Internacional: formada por los mecanismos internacionales que protegen los derechos humanos.


TEMARIO II
La jurisdicción constitucional orgánica: Controla a los órganos legislativo y ejecutivo en su expedición de leyes o otras normas con este rango que resulten inconstitucionales, se materializa a través del proceso de acción de Inconstitucionalidad. Y otro tipo de normas mediante el proceso de Acción Popular.

Tribunal constitucional dominicano: El Tribunal Constitucional de la República Dominicana fue creado por la Constitución de fecha 26 de enero de 2010. Su misión es garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional, y la protección de los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional fue concebido por la Constitución como el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad.

Para poder dar cumplimiento a las atribuciones conferidas expresamente por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, el Tribunal Constitucional dicta decisiones que son definitivas e irrevocables, que constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. El tribunal Constitucional es autónomo de los demás poderes públicos y órganos del Estado y posee autonomía administrativa y presupuestaria. Tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, pero puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.

Composición: El Tribunal Constitucional está compuesto por 13 miembros que se denominan Jueces del Tribunal Constitucional. Los Jueces del Tribunal Constitucional permanecen en su cargo por un único período de 9 años, y la Constitución y la Ley 137-11 establecen un mecanismo para la renovación gradual de la Composición del Tribunal Constitucional que seria cada 3 años. Actualmente, los Jueces del Tribunal Constitucional son: Milton L. Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khouri, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson Gómez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez.

Formas de elección y tiempo de duración: Compuesta por 13 jueces, abogados con 12 años experiencia en actividad jurídica, menores de 75 años, designados por Consejo Nacional de la Magistratura por 9 años, sin reelección. Quórum de 9 miembros o más y deciden por mayoría. Asistencia obligatoria. No son recusables.

Tipos de sentencias: El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer, según el artículo 185 de la Constitución, de las siguientes materias: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley”. Mientras que según el artículo 277 conoce del recurso de revisión contra las sentencias no susceptibles de los recursos previstos en el derecho común y, según el artículo 94 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, promulgada el 16 de julio de 2011 para conocer de los recursos que se interpongan contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo.

Precedentes del T.C.D.: el Tribunal Constitucional dicta decisiones que son definitivas e irrevocables, que constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. El tribunal Constitucional es autónomo de los demás poderes públicos y órganos del Estado y posee autonomía administrativa y presupuestaria.

Procedimientos Constitucionales: (Concepto. Parte Legitimada. Tramitación. Conocimiento. Sentencia y sus efectos): El derecho procesal constitucional comprende esencialmente la magistratura constitucional y los procesos constitucionales; en síntesis, la Jurisdicción Constitucional; se ocupa de los órganos y de los procesos que garantizan la efectividad de los derechos y libertades fundamentales, y la supremacía de la Constitución. Los Procesos Constitucionales, pueden concebirse, como vías o mecanismos destinados a lograr el respeto y aplicación de los derechos fundamentales de la persona humana alterados y hacer efectiva la supremacía de la norma fundamental, de oficio o gracias al esfuerzo probatorio de quien afirma su afectación.

Clasificación de los Procesos Constitucionales. Según el objeto que persiguen: Los que tienen por finalidad asegurar el principio de la supremacía constitucional (orgánicos); Los que procurar hacer efectivos los derechos y garantías individuales (de las libertades); Los que protegen y garantizan los derechos colectivos y difusos mediante acciones colectivas. Mecanismos de protección transnacional.

Parte legitimada: En los artículos 185, numeral 1 y 188 de nuestra Constitución, encontramos la legitimación para accionar en inconstitucionalidad, pues, el primero señala en síntesis, “que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”; mientras que el segundo, dispone que “los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, es decir, el control difuso”. Es importante destacar que Tribunal Constitucional, el cual ha sido creado mediante el artículo 184 de nuestra nueva Carta Magna, para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, será el máximo y último intérprete de la Constitución, y sus decisiones son vinculantes para los tres poderes tradicionales: ejecutivo, legislativo y judicial.

Tramitación: Artículo 38: Acto Introductivo. El escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas.

Conocimiento: Artículo 39: Notificación de la Acción: Si el Presidente del Tribunal Constitucional considerare que se han cumplido los requisitos precedentemente indicados, notificará el escrito al Procurador General de la República y a la autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado, para que en el plazo de treinta días, a partir de su recepción, manifiesten su opinión. Párrafo. La falta de dictamen del Procurador o de las observaciones de la autoridad cuya norma o acto se cuestione no impide la tramitación y fallo de la acción en inconstitucionalidad.

Sentencias Interpretativas. El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados. Párrafo I. Del mismo modo dictará, cuando lo estime pertinente, sentencias que declaren expresamente la inconstitucionalidad parcial de un precepto, sin que dicha inconstitucionalidad afecte íntegramente a su texto Párrafo II. Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas cuando se busca controlar las omisiones legislativas inconstitucionales entendidas en sentido amplio, como ausencia de previsión legal expresa de lo que constitucionalmente debía haberse previsto o cuando se limitan a realizar una interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado. Párrafo III. Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada.

Acción directa de constitucionalidad: El control de la constitucionalidad dominicano esta compuesto por un sistema mixto, que instituye el control concentrado y difuso, los cuales provienen de los modelos Norteamericano y Europeo. El primero, pretende que los jueces al momento de la aplicación de una norma, en un caso concreto, verifiquen si esta se ajusta o no a la Constitución, en cuanto al segundo, este se refiere a la posibilidad de que cualquier persona pueda interponer la acción directa en inconstitucionalidad respecto de una ley, decreto, resolución o acto emanado de poderes públicos, que sean contrarios a la norma sustantiva.

Acción de constitucionalidad por control difuso: El art. 188 de la Constitución permite el control difuso de la constitucionalidad, pues faculta a cualquier tribunal dominicano a tratar sobre sus excepciones. Durante cualquier proceso judicial de fondo, la persona física o moral pudiera alegar como medio defensa la acción de inconstitucionalidad de carácter normativo ante el mismo juez o tribunal de fondo, lo cual genera un proceso de control difuso de la constitucionalidad. Pero en definitiva, en caso de apelación, estas sentencias son casadas en última instancia por el TC.

La revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales: El TC ha establecido que “el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias fi rmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fi n a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario…” . Conforme al criterio fijado por el TC, el recurso es inadmisible (no se acepta) cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios.

Control preventivo de los tratados internacionales: El Tribunal Constitucional consigna que el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales implica la necesidad de armonizar las cláusulas que integran un acuerdo de esa naturaleza para no afectar la Constitución. Mediante la sentencia TC/0099/12 establece que los tratados deben hacerse llevando a cabo un juicio de afinidad con la Constitución. "Este control persigue evitar distorsiones del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales como fuente del derecho interno para que el Estado no asuma compromisos y obligaciones en el ámbito internacional contrarios a la Constitución".
La alta corte sostiene que este moderno mecanismo de control constitucional resulta de gran interés práctico, pues una vez se agota el procedimiento exigido por los principios del derecho internacional para su firma y ratificación, entran a formar parte del derecho interno y según las previsiones de la Convención de Viena sobre los tratados, el Estado no podría invocar la legislación interna como causa de su incumplimiento. Además, que en virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimiento de los tratados debe llevarse a cabo de buena fe, es decir, conforme al principio Pacta Sunt Servanda.

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