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viernes, 24 de septiembre de 2021

Abandono de bienes, concepto y marco legal

 

Aun cuando para algunos autores abandonar unos bienes es sinónimo de renunciar a ellos, es lo cierto que, jurídicamente, existen diferencias esenciales entre ambos conceptos. Abandonar es tanto como derrelinquir, que significa precisamente abandonar, desamparar.

El abandono de bienes consiste, pues, en la dejación material y voluntaria que se hace de una cosa, no a favor de otra persona, sino convirtiéndola en res derelicta o en res nullius, según lo que se entienda por tal, de la que puede apoderarse otra persona (a diferencia de lo que sucede con las cosas perdidas o robadas), siendo requisito indispensable que el abandonante proceda con el propósito de apartarse definitiva e incondicionalmente de la propiedad del bien abandonado. Es el caso típico de quien tira a la basura o deja en medio-de la calle un objeto cuya posesión ya no le interesa.

De ahí que alguna doctrina afirme que únicamente son susceptibles de abandono o derrelicción los bienes muebles, pero no los inmuebles, que pueden ser objeto de renuncia, mas no de la dejación material que caracteriza el abandono; entre otras razones, porque con respecto a los inmuebles no puede advertirse el acto externo representativo de la intención del dueño de alejarlos materialmente de su esfera patrimonial.

La propiedad de los inmuebles no se puede perder sino mediante una manifestación expresa en tal sentido, que ni siquiera produciría efectos mientras no fuese inscrita en el Registro de la Propiedad. En este supuesto, se es Abandono de cosas Abandono de la instancia estaría frente al hecho expreso de la renuncia y no frente al tácito del abandono, y si el titular manifestare su voluntad de abandonar la propiedad por la mera suspensión de derechos, podrá llegara perder la posesión y el dominio sobre el inmueble por el transcurso del tiempo, pero entonces la institución que entrará en juego no será la del abandono, sino la de la prescripción (v.).

El artículo 1234 del Código Civil Dominicano rige nueve (9) causas por las cuales se producen extinciones, siendo la primera causa el pago. De esta causa se desprenden varias formas especiales de pago, entre estas están:

1-       El pago por subrogación: Es cuando el pago es efectuado por un tercero, es cuando el deudor liberado frente a su acreedor originario, se obliga a reembolsar al tercero que ha pagado por él. La subrogación es, en consecuencia, el derecho que ampara a una persona que ha pagado por otra, sin intención de liberalidad, de hacerse reembolsar en su beneficio, así como de hacerse titular de las mismas acciones y garantías que pertenecían al acreedor desinteresado; puede ser convencional,  cuando resulta del acuerdo de las partes; y  legal  cuando  se refiere a aquella acordada por la ley en el artículo 1251 del Código Civil Dominicano.

2-       El Ofrecimiento Real de Pago: Es la vía prevista por la ley, a fin de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse válidamente del mismo.

3-       La cesión de bienes: Se trata del abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pago su deudor.

Pago por cesión de Bienes y consignación:

La cesión de bienes es el abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas.

La cesión voluntaria de bienes resulta de un contrato celebrado entre el deudor y uno o varios de sus acreedores. Sus efectos se rigen por la convención suscrita. Obliga únicamente a los acreedores que la hubieren consentido.

La cesión judicial de bienes tiene lugar aún cuando los acreedores se nieguen a ella, su finalidad es permitir al deudor desafortunado y de buena fe, librarse de sus deudas. No resulta posible, más que si los tribunales consienten en ella.

Los efectos de la cesión de bienes, contrariamente a la dación en pago, no hacen propietarios a los acreedores de los bienes objetos de la cesión, sino que éstos adquieren el derecho de administrar los  mismos, percibir sus ingresos y provocar la venta judicial en los casos necesarios.

 

FUENTE CONSULTADAS:

 

  • OSSORIO, MANUEL, DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES
  • CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DOMINICANA
  • https://fc-abogados.com/es/causas-de-extincion-de-las-obligaciones-en-el-derecho-civil-de-la-republica-dominicana/

 

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