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lunes, 30 de septiembre de 2013

LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL DOMINICANO



1.1- CONCEPTO DE PRINCIPIOS DE DERECHO.-

Qué se entiende por principio del derecho? De conformidad con un criterio que es
compartido por la doctrina, el maestro Américo Plá Rodríguez afirma que los principios
del derecho son “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o
indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encausar
la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los
casos no previstos”(1).

De esta conceptualización la doctrina (2) ha llegado a la conclusión de que los
principios de derecho cumplen una triple función:

 Una función informadora: sirven de fundamento del ordenamiento jurídico,
razón por la cual constituyen un elemento de inspiración para el legislador en su
labor;
 Una función normativa: sirven como fuente supletoria ante el vacío o laguna de
la norma; y
 Una función interpretativa: sirven como orientadores (al momento del estudio o
de la aplicación de la norma) para el Juez /Jueza , los operadores del derecho y, de
manera general, para los estudiosos de las ciencias jurídicas.

1.2.- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO.-
Los principios generales del proceso son una especie de aplicación concreta de los
principios del derecho al proceso. De ahí que Juan Monroy Gálvez haya indicado que los
principios del proceso son la “expresión monodisciplinaria de los principios generales
del derecho”, por lo que “vistos en su conjunto y al interior de un ordenamiento
sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y además poner de manifiesto
el sistema procesal por el que el legislador ha optado...”(3), aunque ello no impide que
se entienda que ciertos principios no enunciados de forma expresa en la norma escrita se consideren parte de ésta, bajo la consideración de que el legislador los tomó en cuenta al
momento de elaborar la norma, entendiéndolos implícitamente incluidos en ese cuerpo
normativo, lo que, por lo general, se deducen de la reglamentación misma, y, sobre todo,
porque el derecho no es sólo la norma escrita.
Además de la profunda confusión que existe en doctrina al momento de indicar los
principios y las peculiaridades del proceso, los autores no se han puesto de acuerdo, como
ha de suponerse, acerca de cuáles son los principios que gobiernan el proceso laboral .

El desacuerdo es mayor en cuanto a la denominación de los principios, este el
desacuerdo entre los autores parece más de forma que de contenido. A modo de ejemplo
indicaremos que para:

 Wagner Giglio los principios del proceso laboral son: el principio proteccionista, el
principio de despersonalización y el principio de simplificación del procedimiento.
 Américo Plá Rodríguez éstos son: el principio de desigualdad compensatoria, el
principio de búsqueda de la verdad y el principio de la indisponibilidad.
 Mario Pasco Cosmópolis, en cambio, entiende que éstos son los siguientes: el
principio de veracidad o de prevalencia del fondo sobre la forma, el principio
protector o de desigualdad compensatoria (en éste coinciden los tres autores)

El principio sobre el criterio de conciencia en la exégesis de la prueba y equidad de la
resolución. Incluso, hay autores que son “exageradamente prolíficos” a este respecto. Es el
caso de:
 Juan Monroy Gálvez, para quien los principios procesales del trabajo son
⇒ El principio de la exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional.
⇒ El principio de la independencia de los órganos jurisdiccionales, el principio de
imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, el principio de contradicción o
audiencia bilateral.
⇒ El principio de publicidad, el principio de obligatoriedad de los procedimientos
establecidos en la Ley.
⇒ El principio de la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de la
cosa juzgada (4). Sin que ello constituya un desacuerdo de fondo con estos
autores.

CAPITULO II
LOS PRINCIPIOS QUE NORMAN EL PROCESO LABORAL SON:
2.1.- EL PRINCIPIO PROTECTOR

La búsqueda del equilibrio en la relación de trabajo también tiene su expresión en el
proceso laboral . De ahí que la generalidad de la doctrina admita que no sólo en materia
sustantiva sino, además, en derecho procesal del trabajo existe un principio proteccionista:
“el carácter tutelar del derecho material del trabajo se transmite y vigoriza también en el
derecho procesal del trabajo”, conforme a la justificación que da Wagner Giglio a la
presencia de este principio en el derecho procesal del trabajo.

Sin embargo, si bien es cierto que la fundamentación de este principio en materia
sustantiva es la misma que en el derecho procesal, no es menos cierto que las reglas del
primero no se aplican automáticamente al segundo, ya que ello podría conducir a un
tratamiento desigual de las partes en un litigio por parte del Juez /Jueza que conduce el
proceso. Ello podría entenderse, justificadamente, como una flagrante violación al
constitucional derecho de defensa.

En realidad, el tratamiento desigual de los litigantes (en procura de romper el
desequilibrio de la relación de trabajo) lo impone el propio legislador, estableciendo
(explícita o implícitamente) normas que favorecen al trabajador, las cuales, por lo general,
tienen que ver con el régimen de la prueba, estableciendo presunciones a favor del
trabajador, ya sea para permitir el acceso a los medios de prueba en manos del empleador,
ya sea para sancionar o quebrar la resistencia de éste al cumplimiento de determinadas
obligaciones legales.

A este respecto Mario Pasco Cosmópolis afirma que “...algunos doctrinarios
contraponen, al principio protector, el principio procesal de igualdad o isonomía. Bien
examinada, empero, no se trata de una dicotomía excluyente ‘Igualdad vs. Protección’,
sino de definir un concepto o tomar una decisión acerca de la igualdad. De Buen expresa
en forma inigualable que la protección ‘rompe en forma dramática con la tesis de la
igualdad que ahora, en vez de ser un punto de partida es, simplemente, el objetivo a
cumplir a través de un proceso netamente tutelar.’ En efecto, esa es la síntesis: igualdad, sí,
mas no como medio sino como resultado. En esto consiste, en definitiva, el principio
protector”(4).

¿Cómo se manifiesta este principio en nuestro derecho procesal del trabajo?

1º.) En la aplicación por el Juez /Jueza (en ocasión de un litigio) de una serie de
reglas favorables al trabajador (el principio in dubio pro operario, la norma más favorable,
la condición más beneficiosa, la realidad de los hechos sobre lo escrito);
2º.) En el establecimiento en el Código de Trabajo de numerosas presunciones juris
tantum o juris et de jure, librando así al trabajador de la obligación de aportar la prueba
sobre hechos o derechos invocados por él. Entre estas presunciones podemos indicar, a
modo de ejemplo, las previstas por los artículos 10, 11, 15, 16, 26, 30, 31, 34, 35, 73, 93,
96 y 118 del codigode trabajo
3º.) En el establecimiento de disposiciones de carácter procesal obviamente
favorables al trabajador, como, por ejemplo, los artículos 211, 233, 391, 669, 672, 722 y
731 del Código de Trabajo;
4º.) En el establecimiento de dispociones que implícitamente favorecen al
trabajador, sobre la base supuesta (aunque no siempre resulte así) de que éste, por lo
general, es la parte demandante en un litigio o, casi siempre que hay condenaciones,
resulta favorecido por la sentencia, aun sea de manera parcial. Entre estas disposiciones
podemos citar, a modo de ejemplo, los artículos 483, 486, 539, 663, 664, 704, 711 y 712
del Código de Trabajo;

2.2.- EL PRINCIPIO DE LA ACCESIBILIDAD
Mediante el mismo se procura facilitar el acceso a la jurisdicción Laboral de los sujetos
de derecho. Numerosas disposiciones de nuestro Código de Trabajo están orientadas en
este sentido. Veamos:
 El artículo 502, el cual permite que toda persona (física o moral) pueda estar en
justicia sin el ministerio de abogado;
 Los artículos 510 y 514, que permiten que, en materia de conflictos jurídicos, las
partes puedan redactar sus respectivos escritos de demanda o de defensa con la
asistencia del secretario del juzgado de trabajo;

 Las disposiciones que permiten que determinadas actuaciones de las partes puedan
hacerse de forma oral, tales como los artículos 515, 517, 525, 611, 615, 622 y 633,
lo cual ha llevado a parte de la doctrina a sostener que la oralidad es consustancial al
proceso laboral (5).
 El artículo 729, el cual establece la grutuidad del proceso laboral , al liberar del pago
de “impuestos de toda naturaleza: 1º. Los contratos, los convenios colectivos y los
reglamentos de trabajo; 2º. Las actas constitutivas de sindicatos, federaciones y
confederaciones; 3º. Las actas y documentos relacionados con el procedimiento
administrativo y judicial en materia de trabajo”.
 Los artículos 625 y 628, que ponen a cargo del secretario de la corte de trabajo la
notificación de los escritos o actas de apelación y defensa y los documentos que los
sustentan.
 El artículo 427, que crea, bajo la dependencia del Departamento de Trabajo, el
servicio de asistencia judicial, “en beneficio de empleadores o trabajadores cuya
situación económica no les permita ejercer sus derechos como demandantes o como
demandados”. En la actualidad este servicio funciona en el Distrito Nacional y en
Santiago.

2.3.- EL PRINCIPIO DE LA EVITACION DEL LITIGIO
Con este principio se tiene el propósito de evitar la discusion del litigio o de reducir
su duracion. Al respecto podemos señalar que:
 Se pretende evitar la discusión del litigio en el caso de los conflictos
económicos, en los cuales se obliga a las partes a intentar el procedimiento de la
conciliación administrativa (artículos 674 a 679 del Código de Tabajo) antes de
pasar a ejercer las medidas de fuerza (como la huelga o el paro). En el caso del
paro la Ley exige que se agoten previamente la conciliación administrativa y el
arbitraje (art. 414).

Otras formas de evitar el litigio o de reducir su duración son:

 Otorgar a la conciliación el carácter de preliminar y obligatoria. Esto
significa que ningún conflicto de tipo jurídico puede ser objeto de discusión sin
que la conciliación se haya agotado.
Estas dos cualidades de la conciliación, expresamente establecidas en el
principio fundamental XIII del Código de Trabajo, confieren a ésta carácter de
orden público, conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia, la cual, estando en
vigor el procedimiento previsto por la Ley 637, de 1944, había juzgado que era
inadmisible la demanda interpuesta sin haberse llevado a cabo el preliminar
obligatorio de conciliación por ante la autoridad administrativa de trabajo (6).
En la actualidad, en Codigo de Trabajo de 1992 la conciliación no es
administrativa sino judicial, al respecto la jurisprudencia nacional ha juzgado que no
puede producirse ninguna contestación relativa al litigio sin que se haya celebrado la
conciliación, conforme a lo prescrito por el artículo 487, el cual dispone: “Ninguna
demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin
intento de conciliación, salvo en materia de calificación de huelgas o de paros y de
ejecución de sentencias”.
 La conciliación puede ser promovida de oficio por el Juez /Jueza en todo
estado de causa, según lo dispuesto por el principio fundamental XIII. Esto
significa no sólo que la conciliación (o la tentativa de conciliacion ) es previa y
obligatoaria, sino que, además, es una facultad legal del Juez /Jueza promoverla
en cualquier etapa del proceso, siempre que, de acuerdo al criterio de
oportunidad del magistrado, haya posibilidad de producirse un avenimiento entre
las partes en litis.

2.4.- EL PRINCIPIO DE LA AGILIZACION DEL PROCESO
El derecho Laboral también está dominado por un conjunto de disposiciones que
pretenden hacer que el proceso laboral sea más ágil que el proceso ordinario.

Este principio comporta dos vertientes: una que procura simplificar y flexibilizar las
normas que rigen el proceso; otra que mira hacia la celeridad de éste.
A.- Simplificación o flexibilización del proceso. A este respecto tenemos en el Código
de Trabajo:

 El artículo 16, que establece la libertad de prueba. No obstante, el artículo 542
obliga a que la prueba sea suministrada en la forma y en el tiempo determinada
por el código, lo que podría entenderse como un atentado a esta libertad.
 El artículo 486, el cual excluye la posibilidad de nulidad por vicio de forma .
Este texto, además, limita la nulidad por vicios no formales a “los casos de
irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten
la aplicacion de la Ley”. En este sentido también es notable el artículo 664, el
cual prescribe que “Una vez iniciada la ejecución de la sentencia se llevará a
efecto sin nulidades de procedimiento”.

 Los artículos 534 y 589. El primero dispone que “El Juez /Jueza ...decidirá en
una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido...”.
Conforme al segundo, “La excepción de declinatoria se juzgará con lo principal”.
Estas disposiciones han sido el blanco de la critica de una parte de la doctrina,
que no admite que los incidentes del procedimientos sean acumulados para ser
decididos con el fondo. Al respecto se ha indicado: “...puede el tribunal esperar a
que se complete todo el procedimiento para decidir, juntamente con el fondo, que
es competente para conocer de la acción, que la acción estaba prescrita o que una
de las partes carecía de interés?”(7).
 También se ha señalado que “...es lógico y de principio que el Juez /Jueza debe
determinar ante todo su competencia, evitar medidas inútiles y frustratorias o
dilaciones innecesarias que acumularían trabajo al tribunal o las que atentan
contra el principio de celeridad, omisión del Juez /Jueza de impartir justicia o
decir el derecho. Por eso, en los casos precitados u otros semejantes, el Juez
/Jueza no está obligado a decidir el fondo conjuntamente con el incidente o
medio de inadmisión”(8). Sin embargo, en lo que inicialmente fue una sentencia
de principio, la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia decidió que “..
.el artículo 534 no establece diferencia sobre el tipo de incidente y por tanto, en
todos los casos de incidentes, se deben acumular para decidir con una sola
sentencia el incidente con el fondo”(9).
 Incluso la jurisprudencia afirmó el carácter imperativo de ese artículo (carácter
imperativo de la norma que, por consiguiente, se impone al Juez /a Laboral ) al
juzgar que “...las disposiciones del artículo 534, ordenando al Juez /a suplir de
oficio cualquier medio de derecho y a decidir en una sola sentencia el fondo y los
incidentes, obligan a los Jueces /Juezas/Juezas/Juezasa acumular la decision de
los incidentes y el fondo, para fallarse conjuntamente ...”(10).
 Con relacion al incidente específico de la excepcion de incompetencia, la
referida cámara de la Suprema Corte de Justicia reafirmó el criterio de algunas
cortes de apelacion en el sentido de que “...cuando un tribunal de trabajo se
reserva el fallo de la excepcion de declinatoria no está rechazando la declinatoria,
sino dando cumplimiento a los artículos 534 y 589 del Código de Trabajo, que
así lo ordenan...”(11). Incluso, ésta parece ser la solución en caso de declinatoria
por incompetencia territorial, litispendencia o conexidad, de conformidad con el
artículo 589, a pesar de la confusa redacción del artículo 588 del Codigo de
Trabajo.

B.- En cuanto a la celeridad se refiere:
 Creemos que huelga señalar que esta característica es propia de la naturaleza
misma del proceso laboral , ya que “... es preciso evitar que ‘el hambre llegue
antes que la justicia’”(12), partiendo del hecho incontestado de que en la casi
totalidad de los litigios Laboral es quien reclama es un trabajador con grandes
apremios económicos. “Este elemento básico se manifiesta en la brevedad de los
plazos para la administracion de justicia...”(13), aunque la celeridad del proceso
también está determinada por otras medidas complementarias, como veremos más
adelante.
En la realidad concreta de nuestro país, el legislador dominicano ha procurado dar
mayor rapidez al proceso laboral :
⇒ Haciendo más simple y expedito el proceso, tal como hemos visto
precedentemente;

⇒ Imponiendo a las partes y al tribunal plazos cortos o muy cortos, como
en los casos previstos por los artículos 511, 531, 613, 617, 618, 625, 626 y
629 del Código de Trabajo;
⇒ Restringiendo las posibilidades de los recursos en contra de las decisiones
emanadas de los tribunales Laboral es (como es el caso de los artículos 480 y
619 del referido código, para la apelación, y 641, para el recurso de casación)
o suprimiendo el ejercicio de un recurso propio del derecho común (es lo que
ocurre con el artículo 540, según el cual se reputa como contradictoria toda
sentencia pronunciada por un tribunal de trabajo, lo que equivale a excluir la
posibilidad del recurso de oposición en esta materia. Se discute si el recurso
de revisión civil es posible en proceso laboral );
⇒ Disponiendo que las sentencias de los juzgados de trabajo son ejecutorias
a contar del tercer día de su notificación , de acuerdo al artículo 539 del
Codigo de Trabajo; y
⇒ Obligando al Juez /a o a las partes a tomar decisiones o a realizar
determinadas actuaciones en la forma y en el tiempo que la Ley señala,
procurando así agilizar el proceso o evitar su retrazo, conforme lo ponen de
manifiesto los artículos 508, 541 y siguientes, 586, 589 y 631.
Es importante indicar que el propósito de agilizar el proceso laboral , que el
legislador dominicano ha concebido como de la esencia misma de este proceso, debe, en
todo caso, estar en perfecta armonía con el constitucional derecho de defensa de las partes
en litis, así como “...con las condiciones que permitan al Juez /a pronunciar una sentencia
justa”(14).

2.5.-EL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIZACION DE LAS REGLAS DE LA
PRUEBA
Si bien es justo afirmar que “Existe una teoria general de la prueba, aplicable a los
procesos civil, penal, Laboral , contencioso administrativo...”(15), es innegable que las
reglas que norman el régimen de la prueba en proceso laboral lo separan notablemente del
régimen de la prueba del derecho común, por lo que se puede válidamente hablar de la
especialización o del particularismo de la prueba en proceso laboral .

Entre estas particularidades podemos destacar:

Como ya hemos indicado precedentemente, nuestro Código de Trabajo admite
numerosas excepciones al principio que se deriva de la primera parte del artículo 1315 del
Código Civil, conforme al cual “El que reclama la ejecución de una obligación debe
probarla...”. La mayoría de estas excepciones tienen el propósito de liberar al trabajador
del fardo de la prueba, produciendo así una inversión del onus probandi en beneficio de la
parte considerada más débil en la relación de trabjo, lo que ha sido denominado como la
“redistribución de la carga de la prueba”, bajo la consideración de que se distribuye “...de
modo desigual entre ambas parte del proceso el peso de la prueba”(16).
Este es el caso de los artículos 16 (segunda parte) y 712 del Código de Trabajo;
textos que, en realidad, no establecen directamente presunciones en sí mismas, pero
permiten construir presunciones sobre las afirmaciones que puedan hacer los trabajadores
con relación a los aspectos a que se refieren estos artículos; presunciones que admiten la
prueba en contrario.
En otros casos el Código de Trabajo establece verdaderas presunciones (juris tantum
o juris et de jure); algunas de las cuales ya hemos mencionado; presunciones que no
siempre benefician al trabajador, como las previstas por los artículos 61, 100, 260, 441,
524, 540 y 581 del Código de Trabajo.
Otras disposiciones permiten o pretenden facilitar al trabajador el acceso a la prueba.
A modo de ejemplo podemos señalar los artículos 16, que establece la libertad de prueba,
y 225, el cual permite que el trabajador, en caso de discrepancia con su empleador con en
lo concerniente al importe de la participación en los beneficios de la empresa, pueda
dirigirse al director general de la Dirección General de Impuestos Internos para que este
funcionario público disponga hacer las verificaciones que fueren pertinentes.





Bibliográfica 
Bermúdez Cisneros, Miguel, DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, Editorial
Trillas, México
• Blanc, Enmanuel, LA PREUVE JUDICIARIE, Librairie du Jurnal de Notatries et des
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• Bonnier, Eduardo. Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en Derecho Civil y en
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• Charles Dunlop, CURSO DE DERECHO PENAL ESPECIAL, Librería Dominicana,
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• Código de Trabajo
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• ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA, Tomo XXVI
• García, Manuel Alonso, CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO, Editorial Ariel,
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• Gérard, Octave, RÉFERÉS SUR PLACETS, L. Larose et Forcel, p. 234, París, 188

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