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lunes, 19 de junio de 2017

La jurisdicción constitucional orgánica



 
La jurisdicción constitucional orgánica: Controla a los órganos legislativo y ejecutivo en su expedición de leyes o otras normas con este rango que resulten inconstitucionales, se materializa a través del proceso de acción de Inconstitucionalidad. Y otro tipo de normas mediante el proceso de Acción Popular.

Tribunal constitucional dominicano: El Tribunal Constitucional de la República Dominicana fue creado por la Constitución de fecha 26 de enero de 2010.  Su  misión es  garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional, y la protección de los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional fue concebido por la Constitución como el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad.
Para poder dar cumplimiento a las atribuciones conferidas expresamente por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y  los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, el Tribunal Constitucional dicta decisiones que son definitivas e irrevocables,  que  constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. El tribunal Constitucional es autónomo de los demás poderes públicos y órganos del Estado y posee  autonomía administrativa y presupuestaria. Tiene su sede en  la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, pero puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.

Composición: El Tribunal Constitucional está compuesto por 13 miembros  que se denominan Jueces del Tribunal Constitucional. Los Jueces del Tribunal Constitucional permanecen en su cargo por un único período de 9 años, y la Constitución y la Ley 137-11  establecen  un mecanismo para la renovación gradual de la Composición del Tribunal Constitucional  que seria  cada 3 años. Actualmente, los Jueces del Tribunal Constitucional son: Milton L. Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto;  Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khouri, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson Gómez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez.

Formas de elección y tiempo de duración: Compuesta por 13 jueces, abogados con 12 años experiencia en actividad jurídica, menores de 75 años, designados  por Consejo Nacional de la Magistratura  por 9 años, sin reelección. Quórum de 9 miembros o más y deciden por mayoría. Asistencia obligatoria. No son recusables.

Tipos de sentencias: El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer, según el artículo 185 de la Constitución, de las siguientes materias: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley”. Mientras que según el artículo 277 conoce del recurso de revisión contra las sentencias no susceptibles de los recursos previstos en el derecho común y, según el artículo 94 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, promulgada el 16 de julio de 2011 para conocer de los recursos que se interpongan contra las sentencias que resuelvan  acciones de amparo.

Precedentes del T.C.D.: el Tribunal Constitucional dicta decisiones que son definitivas e irrevocables,  que  constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. El tribunal Constitucional es autónomo de los demás poderes públicos y órganos del Estado y posee autonomía administrativa y presupuestaria.

Procedimientos Constitucionales: (Concepto. Parte Legitimada. Tramitación. Conocimiento. Sentencia y sus efectos):   El derecho procesal constitucional comprende esencialmente la magistratura constitucional y los procesos constitucionales; en síntesis, la Jurisdicción Constitucional; se ocupa de los órganos y de los procesos que garantizan la efectividad de los derechos y libertades fundamentales, y la supremacía de la Constitución. Los Procesos Constitucionales, pueden concebirse, como vías o mecanismos destinados a lograr el respeto y aplicación de los derechos fundamentales de la persona humana alterados y hacer efectiva la supremacía de la norma fundamental, de oficio o gracias al esfuerzo probatorio de quien afirma su afectación. 

Clasificación de los Procesos Constitucionales. Según el objeto que persiguen: Los que tienen por finalidad asegurar el principio de la supremacía constitucional (orgánicos); Los que procurar hacer efectivos los derechos y garantías individuales (de las libertades); Los que protegen y garantizan los derechos colectivos y difusos mediante acciones colectivas. Mecanismos de protección transnacional.

Parte legitimada: En los artículos 185, numeral 1 y 188 de nuestra Constitución, encontramos la legitimación para accionar en inconstitucionalidad, pues, el primero señala en síntesis, “que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”; mientras que el segundo, dispone que “los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, es decir,  el control difuso”. Es importante destacar que Tribunal Constitucional, el cual ha sido creado mediante el artículo 184 de nuestra nueva Carta Magna, para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, será el máximo y último intérprete de la Constitución, y sus decisiones son vinculantes para los tres poderes tradicionales: ejecutivo, legislativo y judicial.

Tramitación: Artículo 38: Acto Introductivo. El escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas.

Conocimiento: Artículo 39: Notificación de la Acción: Si el Presidente del Tribunal Constitucional considerare que se han cumplido los requisitos precedentemente indicados, notificará el escrito al Procurador General de la República y a la autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado, para que en el plazo de treinta días, a partir de su recepción, manifiesten su opinión. Párrafo. La falta de dictamen del Procurador o de las observaciones de la autoridad cuya norma o acto se cuestione no impide la tramitación y fallo de la acción en inconstitucionalidad.

Sentencias Interpretativas. El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados. Párrafo I. Del mismo modo dictará, cuando lo estime pertinente, sentencias que declaren expresamente la inconstitucionalidad parcial de un precepto, sin que dicha inconstitucionalidad afecte íntegramente a su texto Párrafo II. Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas cuando se busca controlar las omisiones legislativas inconstitucionales entendidas en sentido amplio, como ausencia de previsión legal expresa de lo que constitucionalmente debía haberse previsto o cuando se limitan a realizar una interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado. Párrafo III. Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada.

Acción directa de constitucionalidad: El control de la constitucionalidad dominicano esta compuesto por un sistema mixto, que instituye el control concentrado y difuso, los cuales provienen de los modelos Norteamericano y Europeo. El primero, pretende que los jueces al momento de la aplicación de una norma, en un caso concreto, verifiquen si esta se ajusta o no a la Constitución, en cuanto al segundo, este se refiere a la posibilidad de que cualquier persona pueda interponer la acción directa en inconstitucionalidad respecto de una ley, decreto, resolución o acto emanado de poderes públicos, que sean contrarios a la norma sustantiva.

Acción de constitucionalidad por control difuso: El art. 188 de la Constitución permite el control difuso de la constitucionalidad, pues faculta a cualquier tribunal dominicano a tratar sobre sus excepciones. Durante cualquier proceso judicial de fondo, la persona física o moral pudiera alegar como medio defensa la acción de inconstitucionalidad de carácter normativo ante el mismo juez o tribunal de fondo, lo cual genera un proceso de control difuso de la constitucionalidad. Pero en definitiva, en caso de apelación, estas sentencias son casadas en última instancia por el TC.

La revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales: El TC ha establecido que “el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fi n a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario…” . Conforme al criterio fijado por el TC, el recurso es inadmisible (no se acepta) cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios.

Control preventivo de los tratados internacionales: El Tribunal Constitucional consigna que el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales implica la necesidad de armonizar las cláusulas que integran un acuerdo de esa naturaleza para no afectar la Constitución. Mediante la sentencia TC/0099/12 establece que los tratados deben hacerse llevando a cabo un juicio de afinidad con la Constitución. "Este control persigue evitar distorsiones del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales como fuente del derecho interno para que el Estado no asuma compromisos y obligaciones en el ámbito internacional contrarios a la Constitución".
La alta corte sostiene que este moderno mecanismo de control constitucional resulta de gran interés práctico, pues una vez se agota el procedimiento exigido por los principios del derecho internacional para su firma y ratificación, entran a formar parte del derecho interno y según las previsiones de la Convención de Viena sobre los tratados, el Estado no podría invocar la legislación interna como causa de su incumplimiento. Además, que en virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimiento de los tratados debe llevarse a cabo de buena fe, es decir, conforme al principio Pacta Sunt Servanda.

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