La jurisdicción constitucional orgánica: Controla a los órganos legislativo y ejecutivo en su expedición
de leyes o otras normas con este rango que resulten inconstitucionales, se
materializa a través del proceso de acción de Inconstitucionalidad. Y otro tipo
de normas mediante el proceso de Acción Popular.
Tribunal constitucional dominicano: El Tribunal Constitucional de la República Dominicana
fue creado por la
Constitución de fecha 26 de enero de 2010. Su
misión es garantizar la supremacía de la Constitución, la
defensa del orden constitucional, y la protección de los derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional fue concebido por la Constitución como el
órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad.
Para poder dar cumplimiento a las atribuciones conferidas
expresamente por la
Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y
los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, el Tribunal
Constitucional dicta decisiones que son definitivas e irrevocables, que
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los
órganos del Estado. El tribunal Constitucional es autónomo de los demás poderes
públicos y órganos del Estado y posee autonomía administrativa y
presupuestaria. Tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán,
pero puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.
Composición:
El Tribunal Constitucional está compuesto por 13 miembros que se
denominan Jueces del Tribunal Constitucional. Los Jueces del Tribunal
Constitucional permanecen en su cargo por un único período de 9 años, y la Constitución y la Ley 137-11 establecen
un mecanismo para la renovación gradual de la Composición del
Tribunal Constitucional que seria cada 3 años. Actualmente, los
Jueces del Tribunal Constitucional son: Milton L. Ray Guevara, Juez Presidente;
Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez
Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes
Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla, Jueza; Justo
Pedro Castellanos Khouri, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin
Cury David, Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson
Gómez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes,
Juez.
Formas de elección y tiempo de duración: Compuesta por 13 jueces, abogados con 12 años experiencia en
actividad jurídica, menores de 75 años, designados por Consejo Nacional
de la Magistratura
por 9 años, sin reelección. Quórum de 9 miembros o más y deciden por
mayoría. Asistencia obligatoria. No son recusables.
Tipos de sentencias: El Tribunal Constitucional
tiene competencia para conocer, según el artículo 185 de la Constitución, de las
siguientes materias: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra
las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del
Presidente de la República,
de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control
preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el
órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes
públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que
disponga la ley”. Mientras que según el artículo 277 conoce del recurso de
revisión contra las sentencias no susceptibles de los recursos previstos en el
derecho común y, según el artículo 94 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, promulgada el 16 de
julio de 2011 para conocer de los recursos que se interpongan contra las
sentencias que resuelvan acciones de amparo.
Precedentes del T.C.D.: el Tribunal Constitucional dicta decisiones que son definitivas
e irrevocables, que constituyen precedentes vinculantes para los
poderes públicos y todos los órganos del Estado. El tribunal Constitucional es
autónomo de los demás poderes públicos y órganos del Estado y posee autonomía
administrativa y presupuestaria.
Procedimientos Constitucionales: (Concepto.
Parte Legitimada. Tramitación. Conocimiento. Sentencia y sus efectos): El derecho procesal
constitucional comprende esencialmente la magistratura constitucional y los
procesos constitucionales; en síntesis, la Jurisdicción Constitucional; se ocupa de los
órganos y de los procesos que garantizan la efectividad de los derechos y
libertades fundamentales, y la supremacía de la Constitución. Los
Procesos Constitucionales, pueden concebirse, como vías o mecanismos destinados
a lograr el respeto y aplicación de los derechos fundamentales de la persona
humana alterados y hacer efectiva la supremacía de la norma fundamental, de
oficio o gracias al esfuerzo probatorio de quien afirma su afectación.
Clasificación de los Procesos
Constitucionales. Según el objeto que persiguen: Los que
tienen por finalidad asegurar el principio de la supremacía constitucional
(orgánicos); Los que procurar hacer efectivos los derechos y garantías
individuales (de las libertades); Los que protegen y garantizan los derechos
colectivos y difusos mediante acciones colectivas. Mecanismos de protección
transnacional.
Parte legitimada: En
los artículos 185, numeral 1 y 188 de nuestra Constitución, encontramos la
legitimación para accionar en inconstitucionalidad, pues, el primero señala en
síntesis, “que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única
instancia las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de
la República,
de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”; mientras que
el segundo, dispone que “los tribunales de la República conocerán la
excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, es
decir, el control difuso”. Es importante
destacar que Tribunal Constitucional, el cual ha sido creado mediante el
artículo 184 de nuestra nueva Carta Magna, para garantizar la supremacía de la Constitución, la
defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales,
será el máximo y último intérprete de la Constitución, y sus
decisiones son vinculantes para los tres poderes tradicionales: ejecutivo,
legislativo y judicial.
Tramitación: Artículo 38: Acto Introductivo.
El escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal
Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con
cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren
vulneradas.
Conocimiento: Artículo 39: Notificación de la Acción: Si el
Presidente del Tribunal Constitucional considerare que se han cumplido los
requisitos precedentemente indicados, notificará el escrito al Procurador
General de la República
y a la autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado, para que en el
plazo de treinta días, a partir de su recepción, manifiesten su opinión. Párrafo. La falta de dictamen del
Procurador o de las observaciones de la autoridad cuya norma o acto se
cuestione no impide la tramitación y fallo de la acción en
inconstitucionalidad.
Sentencias Interpretativas. El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca,
podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que
descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad
del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el
Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se
interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados. Párrafo I. Del mismo modo dictará,
cuando lo estime pertinente, sentencias que declaren expresamente la
inconstitucionalidad parcial de un precepto, sin que dicha inconstitucionalidad
afecte íntegramente a su texto Párrafo
II. Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas cuando se busca
controlar las omisiones legislativas inconstitucionales entendidas en sentido
amplio, como ausencia de previsión legal expresa de lo que constitucionalmente
debía haberse previsto o cuando se limitan a realizar una interpretación
extensiva o analógica del precepto impugnado. Párrafo III. Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias
exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica
constitucional comparada.
Acción directa de constitucionalidad: El control de la constitucionalidad dominicano esta compuesto
por un sistema mixto, que instituye el control concentrado y difuso, los cuales
provienen de los modelos Norteamericano y Europeo. El primero, pretende que los
jueces al momento de la aplicación de una norma, en un caso concreto,
verifiquen si esta se ajusta o no a la Constitución, en cuanto al segundo, este se
refiere a la posibilidad de que cualquier persona pueda interponer la acción
directa en inconstitucionalidad respecto de una ley, decreto, resolución o acto
emanado de poderes públicos, que sean contrarios a la norma sustantiva.
Acción de constitucionalidad por control difuso: El art. 188 de la Constitución permite el control difuso de la
constitucionalidad, pues faculta a cualquier tribunal dominicano a tratar sobre
sus excepciones. Durante cualquier proceso judicial de fondo, la persona física
o moral pudiera alegar como medio defensa la acción de inconstitucionalidad de
carácter normativo ante el mismo juez o tribunal de fondo, lo cual genera un
proceso de control difuso de la constitucionalidad. Pero en definitiva, en caso
de apelación, estas sentencias son casadas en última instancia por el TC.
La revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales: El TC ha establecido que “el recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han
adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fi
n a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas
partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario
o extraordinario…” . Conforme al criterio fijado por el TC, el recurso es
inadmisible (no se acepta) cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías
recursivas por ante los tribunales ordinarios.
Control preventivo de los tratados internacionales: El Tribunal Constitucional consigna que el control preventivo de
constitucionalidad de los tratados internacionales implica la necesidad de
armonizar las cláusulas que integran un acuerdo de esa naturaleza para no
afectar la Constitución.
Mediante la sentencia TC/0099/12 establece que los tratados
deben hacerse llevando a cabo un juicio de afinidad con la Constitución.
"Este control persigue evitar distorsiones del ordenamiento constitucional
con los tratados internacionales como fuente del derecho interno para que el
Estado no asuma compromisos y obligaciones en el ámbito internacional
contrarios a la
Constitución".
La
alta corte sostiene que este moderno mecanismo de control constitucional
resulta de gran interés práctico, pues una vez se agota el procedimiento
exigido por los principios del derecho internacional para su firma y
ratificación, entran a formar parte del derecho interno y según las previsiones
de la Convención
de Viena sobre los tratados, el Estado no podría invocar la legislación interna
como causa de su incumplimiento. Además, que en virtud de los principios del
derecho internacional, el cumplimiento de los tratados debe llevarse a cabo de
buena fe, es decir, conforme al principio Pacta Sunt Servanda.
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