CÓDIGO PENAL
DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA
Art. 166.- El
crimen cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, es
una prevaricación.
Art. 167.- La
degradación cívica se impondrá al crimen de prevaricación, en todos los casos
en que la ley no pronuncie penas más graves.
Art. 168.- Los
simples delitos no constituyen al funcionario público en estado de
prevaricación.
PARRAFO I
De las
sustracciones cometidas por los depositarios públicos
Art. 169.- Los
funcionarios o empleados nombrados por autoridad competente cuyo deber es
cobrar, percibir rentas u otros dineros, responder de semejantes valores o
pagar y desembolsar fondos públicos, deberán hacer los depósitos y remesas de
tales fondos, rendir cuenta de ellos y devolver los balances no gastados de los
mismos, dentro del plazo y en la forma y manera prescrita por las leyes y
reglamentos.
Los funcionarios o
empleados nombrados por autoridad competente para conservar, guardar o vender
sellos de correos, de Rentas Internas o papel sellado, remitirán el producto de
tales ventas y rendirán cuenta de los que quedasen en su poder, y de los cuales
son responsables, dentro del período y en la forma y manera establecida por el
Poder Ejecutivo.
De igual modo, los
que tengan bajo su guarda y responsabilidad, por la ley o por mandato de
autoridad competente, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos,
materiales, suministros y otros valores, rendirán informe y cuenta de ellos
dentro del período y del modo señalado por las leyes y reglamentos.
Art. 170.- La
falta, negligencia o negativa de cualquier funcionario o empleado en depositar
o remitir fondos, cuando deba hacerlo o en devolver los balances que le sean
pedidos; o entregar a sus sustitutos en el cargo cuando o de cualquier modo sea
ordenado entregarlos, por autoridad competente, todos los sellos de correos,
sellos de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificios, útiles, muebles,
equipo, material, suministros y otras cosas de valor de los cuales debe
responder, será considerada como desfalco.
Art. 171.- La
apropiación por parte de cualquier funcionario o empleado, de dinero,
propiedad, suministros o valor, para destinarlo a un uso y fin distinto de
aquellos para los cuales le fue entregado o puesto bajo su guarda; o la falta,
negligencia o negativa a rendir cuenta exacta del dinero recibido, sellos de
correos, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificios, útiles,
muebles, equipos, materiales, suministros, u otras cosas de valor, se tomará
como evidencia PRIMA FACIE de desfalco.Art. 172.- Cualquier funcionario o
empleado público, convicto de desfalco, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos anteriores, será castigado con una multa no menor de la suma
desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y con la pena de reclusión.
Sin embargo, si antes de haberse denunciado el caso a la justicia, se reparase
en cualquier forma que sea el daño causado, o se reintegrare el dinero o los
efectos desfalcados, ya sean muebles o inmuebles, la pena será la de no menos
de un año de prisión correccional y la inhabilitación para desempeñar cualquier
cargo público durante cuatro años.
En caso de
insolvencia, se aplicará al condenado sobre la pena enunciada, un día más de
reclusión o de prisión por cada cinco pesos de multa, sin que en ningún caso
esta pena adicional pueda ser mayor de diez años.
Art. 173.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El juez,
administrador, funcionario u oficial público que destruyere, suprimiere,
sustrajere o hurtare los actos y títulos, que en razón de sus funciones le
hubieren sido remitidos, comunicados o confiados en depósito, será castigado
con la pena de reclusión menor. La misma pena se impondrá a los agentes,
delegados u oficiales y dependientes de las oficinas de gobierno, de las
administraciones, de los tribunales de justicia o de las notarías y depósitos
públicos que se hagan reos del mismo delito.
PARRAFO II
Concusiones
cometidas por los funcionarios públicos
Art. 174.-
(Modificado Ley No. 4381 del 7-2- 1956 G . O. 7945; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99
del 20 -5- 99 ). Los funcionarios y oficiales públicos, sus delegados o
empleados y dependientes, los perceptores de derechos, cuotas, contribuciones,
ingresos, rentas públicas o municipales y sus empleados, delegados o
dependientes, que se hagan reos del delito de concusión, ordenando la
percepción de cantidades y valores que en realidad no se adeuden a las cajas
públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo sumas que exceden la tasa
legal de los derechos, cuotas, contribuciones, ingresos o rentas, o cobrando
salarios y mesadas superiores a las que establece la ley, serán castigados
según las distinciones siguientes: los funcionarios y oficiales públicos, con
la pena de la reclusión menor; y sus empleados, dependientes o delegados, con
prisión correccional, de uno a dos años, cuando la totalidad de las cantidades
indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese sido ordenada,
fuere superior a sesenta pesos. Si la totalidad de esas sumas no excediese de
sesenta pesos, los oficiales públicos designados antes, serán castigados con
prisión de seis meses a un año; y sus dependientes o delegados, con prisión de
tres a seis meses. La tentativa de este delito se castigará como el mismo
delito. En todos los casos en que fuere pronunciada la pena de prisión, a los
culpables se les podrá además privar de los derechos mencionados en el artículo
42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, contados
desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal; podrá además el
tribunal, por la misma sentencia, someter a los culpables bajo la vigilancia de
la alta policía, durante igual número de años. Además, se impondrá a los
culpables una multa que no excederá la cuarta parte de las restituciones, daños
y perjuicios, y que no bajará de la duodécima parte de esas mismas
restituciones. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a los
secretarios y oficiales ministeriales, cuando el hecho se cometiere sobre
ingresos de los cuales estuvieren encargados por la ley.
PARRAFO III
De los delitos
de los funcionarios que se hayan mezclado en asuntos incompatibles con su
calidad
Art. 175.-
(Modificado Ley No. 575 del 9-12-1920
G . O. 3176). El empleado o funcionario, u oficial
público, o agente del Gobierno que, abiertamente, por simulación de actos, o
por interposición de persona, reciba un interés o una recompensa, no prevista
por la ley, en los actos, adjudicaciones o empresas, cuya administración o
vigilancia esté encomendada a la
Secretaría de Estado u oficina en la cual desempeñare algún
cargo cualquiera de las expresadas personas cuando los actos, adjudicaciones o
empresas fueren iniciadas o sometidas a la acción de dicha Secretaría de Estado
u oficina, será castigado con prisión correccional de seis meses a un año, y
multa de una cantidad no mayor que la cuarta parte ni menor que la duodécima
parte de las restituciones y redenciones que se concedan. Se impondrá, además,
al culpable la pena de inhabilitación perpetua para cargos u oficios públicos.
Art. 176.- Las
anteriores disposiciones tendrán aplicación respecto de los funcionarios o
agentes del Gobierno que hubieren admitido una recompensa cualquiera en
negocios, cuyo pago o liquidación debían efectuar en razón de su oficio, o por
disposición superior.
PARRAFO IV
Del soborno o
cohecho de los funcionarios públicos
Art. 177.-
(Modificado Ley No. 3210 del 26-2-1952; G. O. 7397). El funcionario o empleado
público del orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o
promesa, prestare su ministerio para efectuar un acto que, aunque justo, no
esté sujeto a salario, será castigado con la degradación cívica y condenado a
una multa del duplo de las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, sin
que, en ningún caso, pueda esa multa bajar de cincuenta pesos, ni ser inferior
a seis meses el "encarcelamiento" que establece el artículo 33 de
este mismo Código, cuyo pronunciamiento será siempre obligatorio. En las mismas
penas incurrirá el funcionario, empleado u oficial público que, por dádivas o
promesas, omitiere ejecutar cualquier acto lícito, o debido, propio de su
cargo. Se castigará con las mismas penas a todo árbitro o experto nombrado, sea
por el tribunal, sea por las partes, que hubiere aceptado ofertas o promesas, o
recibido dádivas o regalos, para dar una decisión o emitir una opinión
favorable a una de las partes.
Art. 178.-
(Modificado Ley No. 3210 del 26-2-1952: G. O. 7397). Si el cohecho o soborno
tuviere por objeto una acción criminal, que tenga señaladas penas superiores a
las establecidas en el artículo anterior, las penas más graves se impondrán
siempre a los culpables.
Art. 179.-
(Modificado Ley No. 3210 del 26-2-1952 G . O. 7397). El que con amenazas,
violencias, promesas, dádivas, ofrecimientos o recompensas, sobornare u
obligare o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos,
agentes o delegados mencionados en el artículo 177, con el fin de obtener
decisión favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier otro
documento contrario a la verdad, será castigado con las mismas penas que puedan
caber al funcionario o empleado sobornado.
Las mismas penas se
impondrán a los que, valiéndose de idénticos medios, obtuvieren colocación,
empleo, adjudicación o cualesquiera otros beneficios, o que recabaren del
funcionario cualquier acto propio de su ministerio, o la abstención de un acto
que hiciere parte del ejercicio de sus deberes.
Sin embargo, si las
tentativas de soborno o violencias hubieren quedado sin efecto, los culpables
de estas tentativas sufrirán tan solo la pena de tres meses a un año y multa de
cincuenta a doscientos pesos.
Párrafo.- En los
casos de este artículo, si el sobornante, fuere industrial o comerciante, la
sentencia podrá incapacitarlo para el ejercicio de la industria o el comercio
por un período de dos a cinco años, a contar de la sentencia definitiva.
Art. 180.-
(Modificado Ley No. 3210 del 26-2-1952; G. O. 7397). Al sobornante nunca se le
concederá la restitución de las cosas o los valores entregados por él, ni la
del valor que aquellas representen. Serán confiscados en provecho del Fisco.
Art. 181.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El juez que, en
materia criminal, se dejare sobornar, favoreciendo o perjudicando al acusado,
será castigado con la pena de reclusión menor, sin perjuicio de la multa de que
trata el artículo 177.
Art. 182.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Si a consecuencia
del soborno se impusiere al reo una pena superior a la de reclusión menor, esa
pena, sea cual fuere su gravedad, se impondrá al juez sobornado.
Art. 183.- El juez
o árbitro que, por amistad u odio, provea, en pro o en contra, los negocios que
se someten a su decisión, será reo de prevaricación, y como a tal se le
impondrá la pena de la degradación cívica.
PARRAFO V
Abusos de
autoridad
PRIMERA CLASE
Abusos de
autoridad contra los particulares
Art. 184.- Los
funcionarios del orden administrativo o judicial, los oficiales de policía, los
comandantes o agentes de la fuerza pública que, abusando de su autoridad,
allanaren el domicilio de los ciudadanos, a no ser en los casos y con las
formalidades que la ley prescribe, serán castigados con prisión correccional de
seis días a un año, y multa de diez y seis a cien pesos; sin perjuicio de lo
que dispone el párrafo 2do, del artículo 114. Los particulares que, con
amenazas o violencias, se introduzcan en el domicilio de un ciudadano, serán
castigados con prisión de seis días a seis meses, y multa de diez a cincuenta
pesos.
Art. 185.- El Juez
u tribunal que, maliciosamente o so pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de la ley, se negare a juzgar y proveer los pedimentos que se le
presenten y que persevere en su negativa, después del requerimiento que le
hagan las partes, o de la intimación de sus superiores, será castigado con
multa de veinte y cinco a cien pesos, e inhabilitación desde uno hasta cinco
años, para cargos y oficios públicos. En la misma pena incurrirá cualquiera
otra autoridad civil, municipal o administrativa que rehúse proveer los
negocios que se sometan a su consideración.
Art. 186.- Los
funcionarios u oficiales públicos, administradores, agentes o delegados del
Gobierno o de la policía, los encargados de la ejecución de sentencias u otros
mandatos judiciales, los comandantes en jefe o subalternos de la fuerza pública
que, en el ejercicio de sus funciones o en razón de ese ejercicio, y sin motivo
legítimo, usaren o permitieren que se usen violencias contra las personas,
serán castigados según la naturaleza y gravedad de esas violencias,
aumentándose la pena conforme a las reglas establecidas en el artículo 198.
Art. 187.- Los
funcionarios o agentes del Gobierno, los encargados de las oficinas de correos
o sus dependientes y auxiliares, que intercepten o abran las cartas confiadas a
la estafeta, o que faciliten los medios de que se intercepten o abran, serán
castigados con prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a cien pesos.
También serán castigados con inhabilitación absoluta desde uno hasta cinco
años, para cargos y oficios públicos.
SEGUNDA CLASE
Abusos de
autoridad contra la cosa pública
Art. 188.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). La pena de la
reclusión menor se impondrá: a los funcionarios públicos, agentes o delegados
del Gobierno, cualquiera que sea su grado, y la clase a que pertenezcan, que
requirieren u ordenaren, hicieren requerir u ordenar la acción o el uso de la
fuerza pública, para impedir la ejecución de una ley, la percepción de una
contribución legal, la ejecución de un auto o de mandamiento judicial o de
cualquiera otra disposición emanada de autoridad legítima.
Art. 189.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Si el requerimiento
o la orden hubieren producido sus efectos, se impondrá a los culpables la pena
de la reclusión menor en su grado máximum.
Art. 190.- Las
penas enunciadas en los artículos 188 y 189, se aplicarán siempre a los
funcionarios o delegados que hayan obrado por orden de sus superiores, a no ser
que esas ordenes hayan sido dadas por éstos, en el círculo de sus atribuciones,
y que aquellos debían, en fuerza de la jerarquía, acatar y cumplir. En este
caso, las penas pronunciadas por los artículos que preceden, no se impondrán
sino a los superiores que primitivamente hubieren dado esas ordenes.
Art. 191.- Si a
consecuencia de las órdenes, disposiciones o requerimientos, de que se hace
mención en los artículos anteriores, se cometieren crímenes que traigan penas
mayores a las que se establecen en los artículos 188 y 189, esas penas mayores
se impondrán a los funcionarios, agentes o delegados culpables que hubieren
dado dichas órdenes o hecho dichos requerimientos.
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