Tales principios son:
a) El principio de unidad de la Constitución:
Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe
estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir
del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
b) El principio de concordancia práctica:
En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones
constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir,
sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y
teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional,
incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se
encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales.
c) El principio de corrección funcional:
Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de
interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente
ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el
equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de
los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.
d) El principio de función integradora: El
“producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la
medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los
poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.
e) El principio de fuerza normativa de la Constitución: La
interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar
la naturaleza de la
Constitución como norma jurídica, vinculante en todo y no
sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo,
desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.
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