El “iter criminis”. Los actos
preparatorios. Arrepentimiento activo. Casos en que este implica la no
punición. La tentativa. Especial consideración del delito imposible.
El “iter criminis”.
El “iter criminis” es la serie de fases por las cuales pasa el agente para
cometer una infracción y que no pueden
ser perfectamente identificables.
En el estudio de estas fases pueden
distinguirse las siguientes:
·
La idea criminal o tentación, esto es, la concepción del hecho
criminal que surge en la mente;
·
La voluntas sceleris, o sea la resolución de obrar, de
dirigir la voluntad a la realización de la infracción;
·
Los actos preparatorios: Son los actos por los cuales se provee el agente de los medios
materiales para la ejecución del acto delictual; son aquellos actos que no
constituyen la ejecución del delito proyectado, pero que se refieren a él en la
intención del agente y tienden así a su ejecución. Por ejemplo, comprar un arma
para llevar a cabo un homicidio, preparar un veneno para cometer el crimen de
envenenamiento, preparar una sala de cirugía para realizar un aborto, etc.
Por tratarse de actos, muchas veces
aislados, cuya prueba es difícil de realizar, al no siempre poder relacionar
estos actos con la intención criminal del agente, que siempre reposa en su
mente, los actos preparatorios no son castigados por la ley penal.
·
El comienzo de ejecución: Que son los actos que están en
relación directa e inmediata con el fin criminal que va a realizar.
Arrepentimiento activo.
Si el desistimiento voluntario del autor de un delito, ocurriere en la
fase de delito frustrado o en el consumado, daría lugar a la figura del llamada
arrepentimiento
activo, en el cual el autor procura destruir o disminuir los efectos de
su delito.
El arrepentimiento activo, se origina cuando el agente ha realizado todo lo
que, según su representación, dependía de él para consumar la infracción; pero,
interviene para evitar la producción del resultado. Este requiere un comportamiento activo del sujeto, el
que consiste en la realización de actos destinados a evitar que se produzca la
consumación del delito.
Casos en que este implica la
no punición.
Para que el desistimiento no sea castigable, es necesario que
sea voluntario y que intervenga antes de la realización de la infracción.
El arrepentimiento activo surte efecto en dos casos:
- Los previstos
en el artículo 247, que trata del guardián culpable del delito de evasión
de presos por negligencia, cuando éstos sean capturados dentro de los
cuatro meses, y
- El previsto
en el artículo 356, que es cuando el seductor repare la falta cometida,
casándose con la joven sustraída o hecha grávida. (Ojo: ver disposiciones
de la Ley 136-03)
La tentativa.
Es el acto que se manifiesta por un comienzo de ejecución y su efecto ha
dejado de producirse exclusivamente por circunstancias ajenas a la voluntad del
autor.
Se entiende por tentativa, la tendencia de la voluntad hacia un delito.
En nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra tipificada en el artículo 2 del
Código Penal, el cual dispone que “Toda
tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se
manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de
haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito
por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas
a la apreciación de los jueces”.
Existe tentativa cuando se encuentran reunidos los siguientes elementos:
- Que se
haya manifestado por un comienzo de ejecución;
·
Que
se haya tenido la intención de realizar cierto y determinado crimen;
·
Que
no se haya conseguido el fin perseguido, por causas independientes de la
voluntad del agente.
En síntesis, podemos resaltar, que la tentativa de crimen se castiga
siempre, la de delito, sólo cuando la infracción lo contemple y nunca en
materia de contravenciones.
Especial consideración del
delito imposible.
Existe un delito imposible cuando por causas debidas al objeto o
relativas a los medios de que se valió el infractor, jamás habría conseguido
realizar el hecho, es decir, cuando la actividad del agente, está condenada
indefectiblemente al fracaso, porque el objeto no existe o le falta una
condición esencial para su existencia. Ejemplo:
-
Si dispara
contra un cadáver creyendo viva la persona.
-
Si trata
de hacer abortar a una mujer creyéndola embarazada, y no lo estaba.
-
Si trata
de envenenar a una persona con una sustancia inofensiva.
EL DELITO IMPRUDENTE
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Elementos. La incriminación de la
imprudencia. La Negligencia. La inobservancia de los Reglamentos.
Delito imprudente.
Elementos. Negligencia. Inobservancia de los reglamentos.
En el delito imprudente el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el
tipo, pero lo realiza por infracciones de la norma de cuidado, es decir por
inobservancia del cuidado debido. El termino imprudencia equivale al de culpa,
el de imprudente, al de culposo.
Según el contenido sicológico de la acción imprudente, se distinguen dos
tipos:
a.
Culpa
consciente, que se da cuando, si bien no se quiere causar lesión, se advierte
su posibilidad, y sin embargo se actúa: se reconoce el peligro de la situación,
pero se confía en que no dará lugar al resultado lesivo.
b.
Culpa
inconsciente, que supone que no sólo no se quiere el resultado lesivo, sino que
ni siquiera se prevé su posibilidad: no se advierte el peligro.
Esta también la clasificación en imprudencia leve e imprudencia grave:
a.
Grave,
es la única que pueda dar lugar a delitos.
b.
Leve,
esta no puede dar lugar a delito.
La imprudencia o negligencia consiste
en la falta de prudencia, de cautela o precaución. Consiste en no tomar las
debidas precauciones en un acto determinado. Cometen negligencia las personas
que pudiendo prever una situación, no lo hicieran.
La acción del agente tiene como resultado un hecho delictuoso o dañoso, el
cual esta desprovisto de intención, pero como tal hecho, por sus resultados o
gravedad causa un daño, el legislador castiga a quien lo comete, por el hecho
de existir una falta.
Los delitos culposos encuentran el fundamento para su Punibilidad en la
obligación que impone el derecho al agente de actuar observando todas las precauciones necesarias para la conservación del
orden jurídico, le impide alterar o resquebrajar dicho orden.
Elementos:
1.- Voluntad en el acto inicial.
2.- Falta de previsión del efecto
del acto.
3.- Posibilidad de preverlo.
La Incriminación de la
Imprudencia
Existen varios sistemas para determinar como se incriminara el delito
culposo, a saber:
·
Sistema
de Incriminación Abierta. En ese se permite una punición general de la
imprudencia.
·
Sistema
de incriminación limitada. En esta se incriminan un número determinado de
delitos culposos que la ley prevea en cada caso.
·
Sistema
de tipificación cerrada y excepcional de la imprudencia. En este sistema solo
se castigan los hechos dolosos, salvo los casos en que expresamente se tipifica
la comisión imprudente.
Incriminación de la
imprudencia en el Código Penal Dominicano.
El artículo 319 del Código Penal
dispone: “El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia o inobservancia de los
reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea, causa involuntaria de él,
será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de
veinticinco a cien pesos.
El artículo 320 del Código Penal:
Sí la imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes o heridas,
la prisión será de seis días a dos meses, y la multa de diez a cincuenta pesos,
o una de estas dos penas solamente.
Cuando en el caso previsto en el Art. 320 C. P., las heridas o los golpes
involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que
duren menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las
penas. Que en dicho artículo se pronuncian se reducirán a la mitad y serán
aplicadas por los Jueces de Paz.
El artículo 458 del Código Penal: “El
incendio causado en propiedad ajena, por negligencia o imprudencia se castigará
con multa de veinte a cien pesos. Se reputa causado por imprudencia o
negligencia: 1.- el incendio de chimeneas, casas, ingenios o fraguas, cuando resulta por vetustez de las oficinas o
por falta de reparación o limpieza; 2.- el de selvas, pastos, sabanas,
siembras, montes, cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o
depositadas en casas, trojes o cualquier otro edificio, cuando resulta a
consecuencia de hogueras encendidas o quemas en los campos a menos de cien
varas de distancia; 3.- el de los casos enumerados en los párrafos que
preceden, cuando resulte por haber llevado velas encendidas o candelas y
haberlas dejado sin las precauciones necesarias en los lugares susceptibles de incendio.
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