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lunes, 17 de septiembre de 2018

LAS FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO


El “iter criminis”. Los actos preparatorios. Arrepentimiento activo. Casos en que este implica la no punición. La tentativa. Especial consideración del delito imposible.

El “iter criminis”.

El “iter criminis” es la serie de fases por las cuales pasa el agente para cometer una infracción y que no pueden ser perfectamente identificables.

En el estudio de estas fases pueden distinguirse las siguientes:
·         La idea criminal o tentación, esto es, la concepción del hecho criminal que surge en la mente;

·         La voluntas sceleris, o sea la resolución de obrar, de dirigir la voluntad a la realización de la infracción;

·         Los actos preparatorios: Son los actos por los cuales se provee el agente de los medios materiales para la ejecución del acto delictual; son aquellos actos que no constituyen la ejecución del delito proyectado, pero que se refieren a él en la intención del agente y tienden así a su ejecución. Por ejemplo, comprar un arma para llevar a cabo un homicidio, preparar un veneno para cometer el crimen de envenenamiento, preparar una sala de cirugía para realizar un aborto, etc.

Por tratarse de actos, muchas veces aislados, cuya prueba es difícil de realizar, al no siempre poder relacionar estos actos con la intención criminal del agente, que siempre reposa en su mente, los actos preparatorios no son castigados por la ley penal.
·         El comienzo de ejecución: Que son los actos que están en relación directa e inmediata con el fin criminal que va a realizar.


Arrepentimiento activo.

Si el desistimiento voluntario del autor de un delito, ocurriere en la fase de delito frustrado o en el consumado, daría lugar a la figura del llamada arrepentimiento activo, en el cual el autor procura destruir o disminuir los efectos de su delito.

El arrepentimiento activo, se origina cuando el agente ha realizado todo lo que, según su representación, dependía de él para consumar la infracción; pero, interviene para evitar la producción del resultado. Este requiere un comportamiento activo del sujeto, el que consiste en la realización de actos destinados a evitar que se produzca la consumación del delito.
Casos en que este implica la no punición.

Para que el desistimiento no sea castigable, es necesario que sea voluntario y que intervenga antes de la realización de la infracción.

El arrepentimiento activo surte efecto en dos casos:
  • Los previstos en el artículo 247, que trata del guardián culpable del delito de evasión de presos por negligencia, cuando éstos sean capturados dentro de los cuatro meses, y
  • El previsto en el artículo 356, que es cuando el seductor repare la falta cometida, casándose con la joven sustraída o hecha grávida. (Ojo: ver disposiciones de la Ley 136-03)

La tentativa.

Es el acto que se manifiesta por un comienzo de ejecución y su efecto ha dejado de producirse exclusivamente por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.

Se entiende por tentativa, la tendencia de la voluntad hacia un delito. En nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra tipificada en el artículo 2 del Código Penal, el cual dispone que “Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces”.

Existe tentativa cuando se encuentran reunidos los siguientes elementos:
  • Que se haya manifestado por un comienzo de ejecución;
·         Que se haya tenido la intención de realizar cierto y determinado crimen;
·         Que no se haya conseguido el fin perseguido, por causas independientes de la voluntad del agente.

En síntesis, podemos resaltar, que la tentativa de crimen se castiga siempre, la de delito, sólo cuando la infracción lo contemple y nunca en materia de contravenciones.

Especial consideración del delito imposible.

Existe un delito imposible cuando por causas debidas al objeto o relativas a los medios de que se valió el infractor, jamás habría conseguido realizar el hecho, es decir, cuando la actividad del agente, está condenada indefectiblemente al fracaso, porque el objeto no existe o le falta una condición esencial para su existencia. Ejemplo:
-          Si dispara contra un cadáver creyendo viva la persona.
-          Si trata de hacer abortar a una mujer creyéndola embarazada, y no lo estaba.
-          Si trata de envenenar a una persona con una sustancia inofensiva.




EL DELITO IMPRUDENTE

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Elementos. La incriminación de la imprudencia. La Negligencia. La inobservancia de los Reglamentos.

Delito imprudente. Elementos. Negligencia. Inobservancia de los reglamentos.

En el delito imprudente el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo, pero lo realiza por infracciones de la norma de cuidado, es decir por inobservancia del cuidado debido. El termino imprudencia equivale al de culpa, el de imprudente, al de culposo.

Según el contenido sicológico de la acción imprudente, se distinguen dos tipos:
a.       Culpa consciente, que se da cuando, si bien no se quiere causar lesión, se advierte su posibilidad, y sin embargo se actúa: se reconoce el peligro de la situación, pero se confía en que no dará lugar al resultado lesivo.
b.      Culpa inconsciente, que supone que no sólo no se quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera se prevé su posibilidad: no se advierte el peligro.

Esta también la clasificación en imprudencia leve e imprudencia grave:
a.       Grave, es la única que pueda dar lugar a delitos.
b.      Leve, esta no puede dar lugar a delito.

La imprudencia o negligencia consiste en la falta de prudencia, de cautela o precaución. Consiste en no tomar las debidas precauciones en un acto determinado. Cometen negligencia las personas que pudiendo prever una situación, no lo hicieran.

La acción del agente tiene como resultado un hecho delictuoso o dañoso, el cual esta desprovisto de intención, pero como tal hecho, por sus resultados o gravedad causa un daño, el legislador castiga a quien lo comete, por el hecho de existir una falta.

Los delitos culposos encuentran el fundamento para su Punibilidad en la obligación que impone el derecho al agente de actuar observando todas las precauciones necesarias para la conservación del orden jurídico, le impide alterar o resquebrajar dicho orden.

Elementos:

1.- Voluntad en el acto inicial.
2.-  Falta de previsión del efecto del acto.
3.-  Posibilidad de preverlo.

La Incriminación de la Imprudencia

Existen varios sistemas para determinar como se incriminara el delito culposo, a saber:

·         Sistema de Incriminación Abierta. En ese se permite una punición general de la imprudencia.
·         Sistema de incriminación limitada. En esta se incriminan un número determinado de delitos culposos que la ley prevea en cada caso.
·         Sistema de tipificación cerrada y excepcional de la imprudencia. En este sistema solo se castigan los hechos dolosos, salvo los casos en que expresamente se tipifica la comisión imprudente.

Incriminación de la imprudencia en el Código Penal Dominicano.

El artículo 319 del Código Penal dispone: “El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea, causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de veinticinco a cien pesos.

El artículo 320 del Código Penal: Sí la imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes o heridas, la prisión será de seis días a dos meses, y la multa de diez a cincuenta pesos, o una de estas dos penas solamente.

Cuando en el caso previsto en el Art. 320 C. P., las heridas o los golpes involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las penas. Que en dicho artículo se pronuncian se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz.

El artículo 458 del Código Penal: El incendio causado en propiedad ajena, por negligencia o imprudencia se castigará con multa de veinte a cien pesos. Se reputa causado por imprudencia o negligencia: 1.- el incendio de chimeneas, casas, ingenios o fraguas,  cuando resulta por vetustez de las oficinas o por falta de reparación o limpieza; 2.- el de selvas, pastos, sabanas, siembras, montes, cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o depositadas en casas, trojes o cualquier otro edificio, cuando resulta a consecuencia de hogueras encendidas o quemas en los campos a menos de cien varas de distancia; 3.- el de los casos enumerados en los párrafos que preceden, cuando resulte por haber llevado velas encendidas o candelas y haberlas dejado sin las precauciones necesarias en los lugares susceptibles de incendio.

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