Páginas


sábado, 17 de noviembre de 2018

LA ACCIÓN DE AMPARO EN REPÚBLICA DOMINICANA


Derechos que protege. Procedimiento. Reglamentación legislativa y jurisprudencial. Similitudes y diferencias con el referimiento. Vías de Recursos en esta materia. Reglas Básicas de competencia en esta materia. Procedimiento de apoderamiento. Sistema de instrucción. Acumulación de incidentes. Actos que se controlan por la vía de amparo.

La Acción de amparo

La acción de amparo está previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la constituye ley en nuestro ordenamiento jurídico por haber sido aprobada mediante resolución del congreso nacional No. 739 del 25 de diciembre de 1977, por lo cual se considera una institución del derecho positivo dominicano. El indicado texto legal dispone en su artículo 25.1 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.

La Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales., regula la acción de amparo en nuestro país, disponiendo el artículo 65 de dicha ley que “La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.”.

Derechos que protege el recurso

Como se puede deducir de la legislación vigente anteriormente señalada este acción protege todos los derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, por la ley y por la misma convención, exceptuando el derecho a la libertad, en virtud de que éste recurso está regulado por la institución del Habeas Corpus y los derechos protegidos por el Habeas Data.

Calidades para la Interposición del Recurso. Toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo.

Calidad del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo tiene calidad para interponer la acción de amparo en interés de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución y las leyes, en caso de que estos sean violados, amenazados o puestos en peligro por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares. Toda persona puede denunciar ante el Defensor del Pueblo los hechos que permitan articular una acción de amparo.

Amparo para Salvaguardar los Derechos Colectivos y Difusos. Las personas físicas o morales están facultadas para someter e impulsar la acción de amparo, cuando se afecten derechos o intereses colectivos y difusos.

Los derechos que protege el Amparo son resguardados contra todas las personas, inclusive contra las autoridades de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y autoridades judiciales, aunque de estos último sólo contra los actos administrativos y no jurisdiccionales, y siempre que lleven consigo una lesión, restricción o alteración a un derecho constitucionalmente protegido.

Procedimiento

Artículo 76.- Procedimiento. La acción de amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado y depositado en la Secretaría del Tribunal, acompañado de los documentos y piezas que le sirven de soporte, así como de la indicación de las demás pruebas que pretende hacer valer, con mención de su finalidad probatoria, el cual deberá contener:

1) La indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo.

2) El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante y del abogado constituido, si lo hubiere.

3) El señalamiento de la persona física o moral supuestamente agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del reclamante.

4) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones que alegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a un derecho fundamental del reclamante, con una exposición breve de las razones que sirven de fundamento a la acción.

5) La indicación clara y precisa del derecho fundamental conculcado o amenazado y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo.

6) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si la hubiere. En caso de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe cargo en el tribunal y que a solicitud suya lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará. La persona reclamante que carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda, puede utilizar los servicios del tribunal o del empleado que éste indique, quedando sometida la formalidad de la firma a lo anteriormente prescrito.
Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación.

La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el auto y tendrá lugar dentro de los cinco (5) días, de su emisión, resultando indispensable que se comunique a la otra parte, copia de la demanda, y de los documentos que fueren depositados con ella, por lo menos con un (1) día franco antes de la fecha en que se celebre la audiencia.

La audiencia del juicio de amparo será siempre oral, pública y contradictoria

El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia,

Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión dentro de los cinco (5) días que sigan al momento del cierre de los debates y la presentación de conclusiones al fondo.

El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa.

La reclamación de amparo constituye una acción autónoma, que no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que fuere; ni tampoco se subordina al cumplimiento de formalidades previas, o al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación establecidas en la ley para combatir el acto u omisión que pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental.

Será de la competencia del conocimiento de la acción de amparo, el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos individuales.

Amparo contra Actos y Omisiones Administrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

En aquellos lugares en los cuales el tribunal de primera instancia se encuentre dividido en cámara, se apoderará de la acción de amparo el juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho alegadamente vulnerado.

Ningún tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia material o territorial para conocer de una acción de amparo.

Reglamentación legislativa y jurisprudencial.

Legislación: Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, que derogo la ley 437-06 que regulaba la acción de amparo.

De igual forma por la Convención Americana sobre Derecho Humanos, la cual constituye ley en nuestro ordenamiento jurídico por haber sido aprobada mediante resolución del Congreso Nacional no. 739 del 25 de diciembre del 1977.

Sistema de instrucción.

El Juez de Amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes.

Artículo 86.- Medidas Precautorias. El juez apoderado de la acción de amparo puede ordenar en cualquier etapa del proceso, a petición escrita o verbal del reclamante o de oficio, la adopción de las medidas, urgentes que, según las circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado.

Párrafo I.- Para la adopción de las medidas precautorias, el juez tomará en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable que acarrearía la demora.

Párrafo II.- Las medidas precautorias adoptadas permanecerán vigentes hasta el dictado de la sentencia sobre la acción de amparo. Sin embargo, en cualquier estado de causa, si sobrevienen circunstancias nuevas, el juez podrá modificar o revocar las medidas previamente adoptadas.

Párrafo III.- Las sentencias dictadas sobre las medidas precautorias sólo pueden ser recurridas junto con las sentencias que sean rendidas sobre la acción de amparo.

Acumulación de incidentes.

El Juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia.

No será admisible en los siguientes casos:

1.      Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado;

2.      Cuando la reclamación no hubieses sido presentada dentro de los sesenta (60) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos;

3.      Cuanto la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a juicio del juez apoderado,
La decisión

Artículo 88.- Motivación de la Sentencia. La sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate.

Párrafo.- En el texto de la decisión, el juez de amparo deberá explicar las razones por las cuales ha atribuido un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de protección que le ha sido implorada.

Artículo 89.- Dispositivo de la Sentencia. La decisión que concede el amparo deberá contener:

1) La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo.

2) El señalamiento de la persona física o moral, pública o privada, órgano o agente de la administración pública contra cuyo acto u omisión se concede el amparo.

3) La determinación precisa de lo ordenado a cumplirse, de lo que debe o no hacerse, con las especificaciones necesarias para su, ejecución.

4) El plazo para cumplir con lo decidido.

5) La sanción en caso de incumplimiento.

 Artículo 90.- Ejecución sobre Minuta. En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta.

Artículo 91.- Restauración del Derecho Conculcado. La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.

Artículo 92.- Notificación de la Decisión. Cuando la decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta instrucciones a una autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho fundamental, el Secretario del Tribunal procederá a notificarla inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviada de hacerlo por sus propios medios. Dicha notificación valdrá puesta en mora para la autoridad pública.

Artículo 93.- Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.

Vías de Recursos en esta materia.  

Artículo 94.- Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.

Párrafo.- Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.

Artículo 95.- Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

Artículo 97.- Notificación. El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días.

Artículo 98.- Escrito de Defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan.

Artículo 99.- Remisión al Tribunal Constitucional. Al vencimiento de ese último plazo, la secretaria de juez o tribunal remite sin demora el expediente conformado al Tribunal Constitucional.

Artículo 100.- Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

Artículo 101.- Audiencias Públicas. Si el Tribunal Constitucional lo considera necesario podrá convocar a una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso.

Artículo 102.- Pronunciamiento. Se pronunciará sobre el recurso interpuesto dentro del plazo máximo de treinta días que sigan a la recepción de las actuaciones.

Artículo 103.- Consecuencias de la Desestimación de la Acción. Cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro juez.


Similitudes y diferencias entre el recurso de amparo y el referimiento

Diferencias

En cuanto a la competencia el referimiento como debe ser conocido por un juez diferente al que conocerá del fondo del proceso, esta demanda las conoce el Juez Presidente del Tribunal de Primera Instancia, en tanto que el amparo es conocido por cualquier juez de las salas que componen este tribunal.

El Amparo se trata de una acción que se instituye con el fin de resguardar un derecho fundamental protegido por la constitución, el referimiento por el contrario es un recurso que se eleva con la finalidad de paralizar la ejecución de un título ejecutorio o con la finalidad de obtener un medida provisional.

El referimiento es autorizado por un juez que no está apoderado de lo principal, el amparo es una sola acción por lo tanto es sólo un juez quien se encuentra apoderado del asunto.

Para el amparo el plazo para ser interpuesta la acción es de 30 días a partir del hecho que ha producido la arbitrariedad, en el referimiento por el contrario no se instituye ningún plazo, a condición de que la circunstancia que de lugar a la solicitud del mismo se presente en el curso del proceso.

La sentencia del juez que rechaza el recurso de amparo no es susceptible de apelación la ordenanza de referimiento siempre es susceptible de apelación.

El referimiento para ser admitido debe ser examinada tanto la urgencia como la ausencia de contestación seria de la medida, en tanto que para el amparo sólo se necesita la demostración de que un derecho consagrado constitucionalmente sea vulnerado por alguna autoridad administrativa.

El plazo para dictar sentencia en el amparo es de cinco días a partir de que la causa haya quedado en estado en tanto que en el referimiento no se establece un plazo específico aunque la ley especifica que sea breve.

El amparo es libre de costas, el referimiento no.

Semejanzas

Antes de la publicación de la ley 437-06, la semejanza de estos dos procedimientos venia dada por disposición que en ese momento instituyó el proceder del Recurso de Amparo en el ordenamiento jurídico dominicano, toda vez que dicha resolución establece que debe seguirse el mismo procedimiento que para el referimiento.

Actualmente podemos decir que estas decisiones se asemejan porque se reputan ejecutoria provisionalmente y no obstante cualquier recurso.

No hay comentarios:

Publicar un comentario