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domingo, 13 de junio de 2021

Algunos conceptos dentro de la teoria del delito

 

TIPO PENAL ABIERTO

Son aquellos que no describen suficientemente la conducta prohibida y deben ser completadas para su aplicación por el juez. (NIEVES)

Por principio debe aclararse que conforme a la dogmática jurídica un tipo penal "abierto", implicaría la ambigüedad de la descripción a grado tal que fuese la autoridad judicial la encargada, en lo absoluto, de "cerrar" o concluir la descripción típica, supuesto que resultaría incluso incompatible con un sistema o Estado de derecho en el que se respete el principio de exacta aplicación de la ley penal (nullum crimen sine lege)[1]

TIPO PENAL CERRADO

Sus elementos son suficientes para entender en qué consiste la acción prohibida. (NIEVES, RICARDO)

Se precisa cuál es la conducta exacta que describe el tipo y la cual se adecuara a este; se concretan las circunstancias. Como por ejemplo esta el hurto

TIPO PENAL IMPERFECTO

El Delito Imperfecto se produce una imperfecta realización del tipo objetivo, pero en cuanto al tipo subjetivo queda intacta la voluntad criminal, por ende, el Dolo (Entendido como conocimiento y voluntad expresada en un querer) debe permanecer en todos los estadios del iter criminis, porque como ya advertíamos, no es posible (por lo menos, desde nuestro punto de vista), concebir un Delito Imperfecto culposo.

El delito imperfecto o tentado constituye un amplificador del tipo penal perfecto o consumado, que al igual que la participación, la comisión por omisión, el error, son amplificadores que permiten la aplicación de la norma jurídico penal a supuestos no comprendidos dentro de la descripción del tipo penal.

Los delitos imperfectos se caracterizan y se diferencian por la parte subjetiva. Ej. Alguien dispara contra la víctima y le causa una herida: ¿cómo se sabe si es homicidio frustrado o lesión? Ya que objetivamente es lo mismo. La diferencia radica en la intención del autor. Esta intención va a ser la que permita diferenciar el delito y, por ello, es la parte central de los delitos de imperfecta realización. Esto, sin embargo, no quiere decir que en estos delitos no haya una parte objetiva (si la hay).

TIPO PENAL CONGLOBANTE

Es cuando el tipo se subsume con otra norma. (NIEVES, RICARDO)

En términos de Zaffaroni la tipicidad conglobante (que implica verificar la CONFLICTIVIDAD del pragma) conlleva tanto la constatación de la LESIVIDAD como de la PERTENENCIA del hecho al sujeto (es decir la posibilidad de que el hecho sea imputado al sujeto como propio).

ATIPICIDAD CONGLOBANTE

Según Zaffaroni, serían casos de atipicidad por ausencia de LESIVIDAD.

“La consideración conglobada de la norma que se deduce del tipo limita su alcance en función de las otras normas del universo u orden normativo del que forma parte, excluyendo la lesividad cuando: (a) no haya afectación del bien jurídico o ésta no sea significativa; (b) la exteriorización de la conducta del agente encuadre objetivamente en lo que tenía el deber jurídico de hacer en esa circunstancia; (c) o en el modelo de acciones que el derecho fomenta; (d) medie un acuerdo o una asunción del riesgo por parte del sujeto pasivo; (e) el resultado no exceda el marco de la realización de un riesgo no prohibido.” (p. 485 “Derecho Penal. Parte General.” Zaffaroni-Alagia-Slokar).

TIPO PENAL EN BLANCO

El supuesto de hecho del tipo esta descrito en otra norma del mismo ordenamiento o de carácter extrapenal.

TIPO ADJETIVO:

Son los elementos normales de naturaleza descriptiva, referencias a personas, cosas y modo de obrar. (NIEVES)

TIPO OBJETIVO:

Comprende la acción, la imputación objetiva y el resultado. (NIEVES, RICARDO)

TIPO SUBJETIVO:

Es la intención que conoce las consecuencias de las cosas de que su conducta es dolosa. (NIEVES, RICARDO)

ERROR DE TIPO:

Se refiere a que el agente obra bajo un error sobre alguno de los elementos del tipo penal.

ERROR DE PROHIBICIÓN:

Se refiere a que el agente cree erróneamente, que su actuación está amparada por una causa justificativa.

DOLO:

Nexo que hay entre el hecho y el conocimiento de la persona del daño que va a provocar. Consiste en el actuar consistente y voluntario dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico.

DISVALIOSO:

Cuando se aparta de las normas.

DELITOS DE PELIGRO:

En estos no es obligatorio que la acción haya causado un daño, sino que el objeto de protección jurídica se haya puesto en peligro de sufrir la lesión que se procura evitar.

DELITOS DE RESULTADO:

Producen una lesión o peligro doloso o culposo; son aquellos en los que el tipo penal está integrado por la acción, la imputación objetiva y el resultado.

 

 



[1] SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/183/183184.pdf

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