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sábado, 17 de noviembre de 2018

LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA


Los sindicatos. Derecho de libertad sindical. Procedimiento para constituir un sindicato. Personería jurídica. Tutela de este derecho. Garantía.

Los sindicatos.

El derecho dominicano denomina al sindicato como toda asociación de trabajadores o de empleadores constituida de acuerdo con las leyes que rigen la materia, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus miembros.

Las reglamentaciones legales relativas al funcionamiento de los sindicatos generalmente tiene por objeto y se limitan a asegurar a sus miembros.

Sus actividades son ejercidas por las asambleas generales de sus miembros, por un consejo directivo, por los funcionarios y comisiones permanentes o temporales que el sindicato considere útiles para mejorar la utilización de sus fines.

Derecho de libertad sindical.

Sin libertad sindical no hay sindicato o sindicalismo. Sin ella el sindicato es incapaz de existir y de actuar, incapaz de cumplir su finalidad, incapaz de llenar su función.

Se trata de un derecho fundamental del hombre, de una condición esencial e indispensable para el derecho de sindicación y negociación colectiva.

La Libertad Sindical está consagrada en la Constitución de la República en el Art. 8, párrafo 11, letra a, que establece: La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatibles con los principios consagrados en la Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.

La primera parte del  Principio XII del Código de Trabajo la cataloga como un derecho básico de los trabajadores, al disponer: Se reconocen como derechos básicos de los trabajadores, entre otros, la libertad sindical.....

Procedimiento para constituir un sindicato. (Artículos 373 al 377 del Código de Trabajo)

Los siguientes artículos nos hablan de la forma y el procedimiento para la constituir un sindicato.

Art. 373.- El acta de la asamblea general  constitutiva debe contener, además de las  enunciaciones  propias  de las  actas ordinarias, la aprobación de los estatutos y la designación de
los miembros del primer consejo directivo y de los primeros comisarios.

Art. 374.- La solicitud de registros del sindicato debe dirigirse a la Secretaría de Estado de Trabajo, con dos originales o copias auténticas:

1. De los Estatutos.
2. Del acta de la asamblea general constitutiva, donde se establece  que los  participantes han decidido democráticamente constituir el sindicato, aprobar sus estatutos y elegir libremente sus representantes.
3. De la nómina de los miembros fundadores.
4. De la convocatoria a los trabajadores de la empresa a la Asamblea constitutiva.

Todos estos documentos deben estar firmados o certificados, por lo menos, por veinte miembros, si el sindicato es de trabajadores, y por tres, si es de empleadores.

Art. 375.- La Secretaría de Estado de Trabajo, dentro de los diez días subsiguientes  a  la fecha  de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 374, puede devolver éstos a los interesados, señalándoles las faltas de que adolezcan, para la debida corrección.

Art. 376.  El registro del sindicato será negado:

  1. Si los estatutos no contienen las disposiciones esenciales para el funcionamiento regular  de la asociación, o si alguna de sus disposiciones es contraria a la ley.

  1. Cuando no se cumpla cualquiera de los  requisitos exigidos por este Código o por los estatutos para la constitución del sindicato.

Si el Secretario de Estado de Trabajo no resuelve dentro del término de treinta días, los interesados lo pondrán en mora para que dicte la resolución y, si no lo hace dentro de los tres días siguientes, se tendrá por registrado el sindicato con todos los efectos de la ley. El plazo de treinta días comienza a correr a partir de la fecha en que se presente la solicitud, y cuando ha habido devolución conforme al artículo 375, a partir del reapoderamiento de la Secretaría.

Art. 377.-Son  nulos  los  actos  ejecutados por  un sindicato que no haya sido registrado en la forma requerida por este Código.

Personería jurídica. (Art. 337 Código de Trabajo)

Según el artículo 337 del Código de Trabajo los sindicatos por efecto de su registro en la Secretaría de Estado de Trabajo, adquieren personalidad jurídica.

Por consiguiente, tienen derecho a accionar en justicia, a adquirir sin  autorización administrativa a  título gratuito u  oneroso, bienes muebles o inmuebles, y, en general, a hacer todos los actos y negocios jurídicos que tengan por objeto la realización de sus fines.



Tutela de este derecho.

El Código de Trabajo no define el Fuero Sindical, limitándose a señalar que la Tutela de la Libertad Sindical o Fuero Sindical es la estabilidad consagrada, que se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

La finalidad del fuero sindical es otorgar la protección y defensa del interés colectivo y para garantizar la autonomía en el ejercicio de la libertad sindical.

Pedro José Marte, define el Fuero Sindical como el conjunto de normas tendentes a garantizar la estabilidad en el empleo del trabajador o dirigente, con el objeto de asegurarle el ejercicio normal de sus actividades sindicales.

Gozan del Fuero Sindical:

  • Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta un número de veinte.
  • Los trabajadores miembros del consejo directivo de un sindicato, hasta un número de cinco, si la empresa emplea no más de doscientos trabajadores; hasta un número de ocho, si la empresa emplea más de doscientos trabajadores, pero menos de cuatrocientos; y hasta un número de diez, si la empresa emplea más de cuatrocientos trabajadores.
  • Los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, hasta un número de tres.
  • Los Suplentes en las circunstancias previstas en el Fuero Sindical.
  • En caso de que en una empresa funcionen más de un sindicato o intervengan sindicatos profesionales o de rama, el fuero sindical se distribuye de forma proporcional entre los diferentes sindicatos de acuerdo a la cantidad de afiliados cotizantes de cada uno.

Garantías.

El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, o a su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato.

Si ejerce el desahucio, el empleador debe restituir al trabajador protegido por el fuero sindical en su trabajo o pagarle de manera indefinida su salario hasta el término del contrato. Además se expone a que le pongan en mora para el reintegro a la empresa o para el pago de los salarios, a que lo demanden en justicia  y al pago de daños y perjuicios.

También podría ejercer una acción penal por violación al CT

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