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sábado, 13 de abril de 2019

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PENAL REPUBLICA DOMINICANA


La ejecución Penal. Resolución 296-05 dictada por la Suprema Corte de Justicia. El Juez de la Ejecución. Competencia. Atribuciones. Derechos del condenado. Control. Ejecutoriedad. Prescripción de las penas. Cómputo definitivo. Unificación de Penas o Condenas. El sistema de no Cúmulo o de absorción de las penas. Pedimentos. Condiciones especiales de ejecución. Cumplimiento de la pena en el extranjero. Suspensión condicional de la pena. Atribuciones relativas a la suspensión condicional del procedimiento. La Ejecución Civil.


La ejecución Penal.

El artículo  74 instituye un nuevo tipo de jueces dentro del orden judicial penal, estos son los jueces de la ejecución penal,  quienes tienen a su cargo:
·         El control de la ejecución de las sentencias.
·         La suspensión condicional del procedimiento. Y
·         La sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.

Resolución 296-05 dictada por la Suprema Corte de Justicia. El Juez de la Ejecución.

La Resolución No. 296-05 de la SCJ, establece el reglamento del juez de la ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal.

La resolución 296-05 define Juez de la Ejecución de la Pena: Juez del orden judicial que preside la jurisdicción especializada que tiene como función principal garantizar al condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigentes y demás leyes especiales y el Código Procesal Penal; y controla y vigila la legalidad de la ejecución de la pena.

Art. 74. Jueces de ejecución penal.  Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.

Competencia.

La resolución 296-05 define Competencia Territorial El Juez de la Ejecución de la Pena tiene jurisdicción territorial dentro del Departamento Judicial para el que ha sido nombrado. En caso de designarse más de uno, la Suprema Corte de Justicia al momento de su designación establecerá el ámbito de su competencia territorial.



Atribuciones.

Son atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena, entre otras, las siguientes:
·         Garantizar a los condenados el goce de sus derechos
·         Controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias,
·         Resolver jurisdiccionalmente las cuestiones que se susciten durante la ejecución,
·         Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado en la suspensión condicional del procedimiento,
·         Controlar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional de la pena
·         Disponer las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias,
·         Dictar, aún de oficio, según el Art. 437 antes citado, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las fallas que observe en el funcionamiento del sistema penitenciario;
·         Ordenar a la Dirección General de Prisiones, o autoridad competente, dictar las resoluciones necesarias en el mismo sentido de corrección del sistema penitenciario, regulado por la Ley No. 224, sobre Régimen Penitenciario del 13 de junio de 1984; todo conforme con los referidos Arts. 74 y 437 del Código Procesal Penal.
·         Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los condenados y su revocación si procediere,
·         Ejercer el recurso de revisión de la sentencia definitiva firme, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena o en caso de cambio jurisprudencial
·         Controlar jurisdiccionalmente, de oficio o a petición del condenado, las quejas o peticiones sobre las sanciones disciplinarias impuestas a los condenados o condenadas, por la autoridad administrativa,
·         Declarar la prescripción de las penas y ordenar la liberación del condenado, cuando procediere.

Derechos del condenado.

Art. 436. Derechos. El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley.

La resolución 296-05 define Derechos fundamentales de los condenados o condenadas: Todos los derechos y garantías fundamentales, contenidos en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad, no limitados por la condena; y en específico, los contenidos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y en la Ley No.224 sobre el Régimen Penitenciario del 13 de junio de 1984.

Control.

Art. 437. Control.  El juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título.

La resolución 296-05 define Control: Tutela efectiva: a) en la ejecución de la sentencia de condena irrevocable de acuerdo con su finalidad, durante la duración de la pena; b) de los derechos humanos reconocidos a los condenados o condenadas; y c) de los derechos penitenciarios a favor de los condenados y condenadas, basados en las normas del Régimen Penitenciario Dominicano y demás leyes especiales.

Ejecutoriedad.

Art. 438. Ejecutoriedad.  Sólo la sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada. Desde el momento en que la sentencia es irrevocable, luego del ejercicio de los recursos correspondientes o hayan transcurridos los plazos para ejercerlos, la Secretaria del tribunal o Corte que dictó la sentencia condenatoria, sin más trámite, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, certifica el carácter irrevocable de la sentencia y la remite al Juez de la Ejecución,

Prescripción de las penas.

La resolución 296-05 define Prescripción de las Penas: Extinción de la pena basada en el transcurso del tiempo, que se cuenta desde la fecha de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena, según lo regulado en el art. 439 del Código Procesal Penal.

Art. 439. Prescripción de las penas.  Las penas señaladas para hechos punibles prescriben:
1.      A los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años;
2.      A los cinco años, para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años;
3.      Al año, para las contravenciones y penas no privativas de libertad.

Cómputo definitivo.

Es la fijación por el Juez de le Ejecución de la Penal del computo de la pena de conformidad con el artículo 440 del Código Procesal Penal, después de revisar la establecida en la sentencia condenatoria irrevocable, para determinar, con precisión, la fecha en que finaliza la duración de la pena y la fecha a partir de la cual el condenado puede solicitar su libertad condicional.

Art. 440. Cómputo definitivo.  El juez de ejecución revisa el cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.

El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

Unificación de Penas o Condenas.

La resolución 296-05 define Unificación de la Pena: Partiendo del principio del cúmulo o no cúmulo de penas según estuviere establecido, determinación por el Juez de la Ejecución, de la pena única imponible al condenado, partiendo del principio del no cúmulo de penas y de las diversas penas a que ha sido condenado el imputado en diversos procesos por hechos distintos.

Art. 441. Unificación de penas o condenas.  Corresponde al juez de ejecución, de oficio o a solicitud de parte, la unificación de las penas o condenas en los casos previstos en el Código Penal, conforme el trámite de los incidentes.

Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución, a solicitud de parte, realiza un nuevo juicio sobre la pena.

El sistema de no Cúmulo o de absorción de las penas.

En el sistema penal dominicano se ha decidido la instauración del no cúmulo de la pena por lo que al momento de la imposición de una condena por varios crimines o delitos la pena mayor absorbe la menor sin perjuicio de que el juzgador deberá declarar la culpabilidad del imputado en cada caso; solo se admite el cúmulo de la pena en materia contravensional.

Pedimentos.

La resolución 296-05 define Peticiones o solicitudes y quejas: Medio o vía que tiene abierta el condenado o condenada para acudir, por sí o a través de su representante, por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, cuando por acción u omisión le sean afectados derechos y garantías consagrados en la Constitución, los tratados internacionales, en el Código Procesal Penal y en la Ley sobre Régimen Penitenciario y otras leyes especiales.

Condiciones especiales de ejecución.

Art. 342. Condiciones especiales de cumplimiento de la pena.  El tribunal al momento de fijar la pena, debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:
1.      Cuando sobrepasa los setenta años de edad;
2.      Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción;
3.      Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;
4.      Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.

En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación.

Cumplimiento de la pena en el extranjero.

El procedimiento XVI de La resolución 296-05 determina el procedimiento para el cumplimiento de la pena en el extranjero

En virtud del Art.343 del Código Procesal Penal, el juez de juicio, en los casos de ciudadanos extranjeros provenientes de Estados con los cuales exista tratados de cooperación judicial o penitenciaria con la República Dominicana, puede ordenar que la ejecución de la pena impuesta sea cumplida total o parcialmente en el país de origen o residencia del condenado o condenada.

Cuando se haya cumplido la pena impuesta, se notifica al Procurador General de la República a los fines de que se proceda a la repatriación del extranjero o extranjera.

Suspensión condicional de la pena.

Es definida por la resolución 296-05 Suspensión condicional de la Pena: Facultad otorgada al Juez de juicio de suspender la ejecución de la pena, por el Art. 341 del Código Procesal Penal, sobre la base de la cuantía de la pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años y del carácter primario del condenado.

Atribuciones relativas a la suspensión condicional del procedimiento.

Es definida por la Resolución 296-05, Suspensión Condicional del Procedimiento: Es un procedimiento judicial de resolución alternativa del conflicto nacido del hecho delictuoso, instituido en el Art. 40 del Código Procesal Penal.

Le corresponde al Juez de la Ejecución:
·         Ordenar a la Secretaria la inscripción de la decisión emitida por el Juez de la Instrucción sobre la suspensión condicional del procedimiento, en un libro registro físico o digital, especializado para los casos de suspensión condicional del procedimiento, con el mismo número único del expediente, del tribunal de procedencia;
·         Dictar, mediante auto motivado, la orden de control del período de prueba impuesto para la suspensión condicional del procedimiento, y lo notifica al Ministerio Público, al querellante y/o actor civil.
·         Recibir los informes sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el imputado o imputada, para lo que se asistirá de un personal especializado;
·         Transmitir al juez de la instrucción competente los informes para la revocación de la suspensión condicional del procedimiento, en caso de incumplimiento por el condenado o condenada de las condiciones asumidas o para la declaración de la extinción de la acción penal, según proceda, por el Juez de la Instrucción de donde emanó la decisión.

La Ejecución Civil.

Art. 448. Procedimiento.  La ejecución de la sentencia en cuanto a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de las partes sobre la reparación del daño que provoca la extinción de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil.

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