La ejecución Penal. Resolución 296-05 dictada por la Suprema Corte de
Justicia. El Juez de la Ejecución. Competencia. Atribuciones. Derechos del
condenado. Control. Ejecutoriedad. Prescripción de las penas. Cómputo definitivo.
Unificación de Penas o Condenas. El sistema de no Cúmulo o de absorción de las
penas. Pedimentos. Condiciones especiales de ejecución. Cumplimiento de la pena
en el extranjero. Suspensión condicional de la pena. Atribuciones relativas a
la suspensión condicional del procedimiento. La Ejecución Civil.
La ejecución Penal.
El artículo 74 instituye un nuevo
tipo de jueces dentro del orden judicial penal, estos son los jueces de la
ejecución penal, quienes tienen a su
cargo:
·
El control de la ejecución de las
sentencias.
·
La suspensión condicional del
procedimiento. Y
·
La sustanciación y resolución de todas
las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.
Resolución 296-05 dictada por la Suprema
Corte de Justicia. El Juez de la Ejecución.
La Resolución No. 296-05 de la SCJ, establece el reglamento del juez de la
ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal.
La resolución 296-05 define Juez de la Ejecución de la Pena: Juez del orden
judicial que preside la jurisdicción especializada que tiene como función
principal garantizar al condenado o condenada por sentencia irrevocable, el
goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconocen la
Constitución, los tratados internacionales, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario
vigentes y demás leyes especiales y el Código Procesal Penal; y controla y
vigila la legalidad de la ejecución de la pena.
Art. 74. Jueces de ejecución penal.
Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la
ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de
la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la
ejecución de la condena.
Competencia.
La resolución 296-05 define Competencia Territorial El Juez de la Ejecución
de la Pena tiene jurisdicción territorial dentro del Departamento Judicial
para el que ha sido nombrado. En caso de designarse más de uno, la Suprema
Corte de Justicia al momento de su designación establecerá el ámbito de su
competencia territorial.
Atribuciones.
Son atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena, entre otras, las
siguientes:
·
Garantizar a los condenados el goce de sus
derechos
·
Controlar el cumplimiento adecuado de
las sentencias condenatorias,
·
Resolver jurisdiccionalmente las
cuestiones que se susciten durante la ejecución,
·
Controlar el cumplimiento de las
condiciones impuestas al imputado en la suspensión condicional del
procedimiento,
·
Controlar el cumplimiento de las
condiciones de la suspensión condicional de la pena
·
Disponer las inspecciones y visitas a
los establecimientos penitenciarios que sean necesarias,
·
Dictar, aún de oficio, según el Art. 437
antes citado, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las
fallas que observe en el funcionamiento del sistema penitenciario;
·
Ordenar a la Dirección General de
Prisiones, o autoridad competente, dictar las resoluciones necesarias en el
mismo sentido de corrección del sistema penitenciario, regulado por la Ley No.
224, sobre Régimen Penitenciario del 13 de junio de 1984; todo conforme con los
referidos Arts. 74 y 437 del Código Procesal Penal.
·
Resolver sobre las propuestas de
libertad condicional de los condenados y su revocación si procediere,
·
Ejercer el recurso de revisión de la
sentencia definitiva firme, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la
pena o en caso de cambio jurisprudencial
·
Controlar jurisdiccionalmente, de oficio
o a petición del condenado, las quejas o peticiones sobre las sanciones
disciplinarias impuestas a los condenados o condenadas, por la autoridad
administrativa,
·
Declarar la prescripción de las penas y
ordenar la liberación del condenado, cuando procediere.
Derechos del condenado.
Art. 436. Derechos. El condenado goza de todos los derechos y facultades
que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y
este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que
expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley.
La resolución 296-05 define Derechos fundamentales de los condenados o
condenadas: Todos los derechos y garantías fundamentales, contenidos en la
Constitución, en el bloque de constitucionalidad, no limitados por la condena;
y en específico, los contenidos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de
los Reclusos de las Naciones Unidas y en la Ley No.224 sobre el Régimen
Penitenciario del 13 de junio de 1984.
Control.
Art. 437. Control. El juez de
ejecución controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y
resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las
solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes
de este título.
La resolución 296-05 define Control: Tutela efectiva: a) en la ejecución de
la sentencia de condena irrevocable de acuerdo con su finalidad, durante la
duración de la pena; b) de los derechos humanos reconocidos a los condenados o
condenadas; y c) de los derechos penitenciarios a favor de los condenados y
condenadas, basados en las normas del Régimen Penitenciario Dominicano y demás
leyes especiales.
Ejecutoriedad.
Art. 438. Ejecutoriedad. Sólo la
sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada. Desde el momento en
que la sentencia es irrevocable, luego del ejercicio de los recursos
correspondientes o hayan transcurridos los plazos para ejercerlos, la
Secretaria del tribunal o Corte que dictó la sentencia condenatoria, sin más
trámite, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, certifica el
carácter irrevocable de la sentencia y la remite al Juez de la Ejecución,
Prescripción de las penas.
La resolución 296-05 define Prescripción de las Penas: Extinción de la pena
basada en el transcurso del tiempo, que se cuenta desde la fecha de la
sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena, según lo
regulado en el art. 439 del Código Procesal Penal.
Art. 439. Prescripción de las penas.
Las penas señaladas para hechos punibles prescriben:
1.
A los diez años para las penas
privativas de libertad superiores a cinco años;
2.
A los cinco años, para las penas
privativas de libertad iguales o menores de cinco años;
3.
Al año, para las contravenciones y penas
no privativas de libertad.
Cómputo definitivo.
Es la fijación por el Juez de le Ejecución de la Penal del computo de la
pena de conformidad con el artículo 440 del Código Procesal Penal, después de
revisar la establecida en la sentencia condenatoria irrevocable, para
determinar, con precisión, la fecha en que finaliza la duración de la pena y la
fecha a partir de la cual el condenado puede solicitar su libertad condicional.
Art. 440. Cómputo definitivo. El
juez de ejecución revisa el cómputo de la pena dispuesto en la sentencia,
tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde el día
de su arresto para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena,
y en su caso, la fecha a partir de la cual el imputado puede solicitar su
libertad condicional o su rehabilitación.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o
cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
Unificación de Penas o Condenas.
La resolución 296-05 define Unificación de la Pena: Partiendo del principio
del cúmulo o no cúmulo de penas según estuviere establecido, determinación por
el Juez de la Ejecución, de la pena única imponible al condenado, partiendo del
principio del no cúmulo de penas y de las diversas penas a que ha sido
condenado el imputado en diversos procesos por hechos distintos.
Art. 441. Unificación de penas o condenas.
Corresponde al juez de ejecución, de oficio o a solicitud de parte, la
unificación de las penas o condenas en los casos previstos en el Código Penal,
conforme el trámite de los incidentes.
Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cuantía, monto o
régimen de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución, a solicitud de parte,
realiza un nuevo juicio sobre la pena.
El sistema de no Cúmulo o de absorción
de las penas.
En el sistema penal dominicano se ha decidido la instauración del no cúmulo
de la pena por lo que al momento de la imposición de una condena por varios
crimines o delitos la pena mayor absorbe la menor sin perjuicio de que el
juzgador deberá declarar la culpabilidad del imputado en cada caso; solo se
admite el cúmulo de la pena en materia contravensional.
Pedimentos.
La resolución 296-05 define Peticiones o solicitudes y quejas: Medio o
vía que tiene abierta el condenado o condenada para acudir, por sí o a través
de su representante, por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, cuando por
acción u omisión le sean afectados derechos y garantías consagrados en la
Constitución, los tratados internacionales, en el Código Procesal Penal y en la
Ley sobre Régimen Penitenciario y otras leyes especiales.
Condiciones especiales de ejecución.
Art. 342. Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. El tribunal al momento de fijar la pena, debe
tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan
recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos
siguientes:
1.
Cuando sobrepasa los setenta años de
edad;
2.
Cuando padezca una enfermedad terminal o
un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la
infracción;
3.
Cuando la imputada se encuentre en
estado de embarazo o lactancia;
4.
Cuando exista adicción a las drogas o el
alcohol.
En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se
verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de
salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación.
Cumplimiento de la pena en el
extranjero.
El procedimiento XVI de La resolución 296-05 determina el procedimiento
para el cumplimiento de la pena en el extranjero
En virtud del Art.343 del Código Procesal Penal, el juez de juicio, en los
casos de ciudadanos extranjeros provenientes de Estados con los cuales exista
tratados de cooperación judicial o penitenciaria con la República Dominicana,
puede ordenar que la ejecución de la pena impuesta sea cumplida total o
parcialmente en el país de origen o residencia del condenado o condenada.
Cuando se haya cumplido la pena impuesta, se notifica al Procurador General
de la República a los fines de que se proceda a la repatriación del extranjero
o extranjera.
Suspensión condicional de la pena.
Es definida por la resolución 296-05 Suspensión condicional de la Pena:
Facultad otorgada al Juez de juicio
de suspender la ejecución de la pena, por el Art. 341 del Código Procesal
Penal, sobre la base de la cuantía de la pena privativa de libertad igual o
inferior a cinco años y del carácter primario del condenado.
Atribuciones relativas a la suspensión
condicional del procedimiento.
Es definida por la Resolución 296-05, Suspensión Condicional del
Procedimiento: Es un procedimiento judicial de resolución alternativa del
conflicto nacido del hecho delictuoso, instituido en el Art. 40 del Código
Procesal Penal.
Le corresponde al Juez de la Ejecución:
·
Ordenar a la Secretaria la inscripción
de la decisión emitida por el Juez de la Instrucción sobre la suspensión
condicional del procedimiento, en un libro registro físico o digital,
especializado para los casos de suspensión condicional del procedimiento, con
el mismo número único del expediente, del tribunal de procedencia;
·
Dictar, mediante auto motivado, la orden
de control del período de prueba impuesto para la suspensión condicional del
procedimiento, y lo notifica al Ministerio Público, al querellante y/o actor
civil.
·
Recibir los informes sobre el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por el imputado o imputada, para lo
que se asistirá de un personal especializado;
·
Transmitir al juez de la instrucción
competente los informes para la revocación de la suspensión condicional del
procedimiento, en caso de incumplimiento por el condenado o condenada de las
condiciones asumidas o para la declaración de la extinción de la acción penal,
según proceda, por el Juez de la Instrucción de donde emanó la decisión.
La Ejecución Civil.
Art. 448. Procedimiento. La
ejecución de la sentencia en cuanto a los intereses civiles y la ejecución de
los acuerdos de las partes sobre la reparación del daño que provoca la
extinción de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil.
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