Privilegio de jurisdicción. Prerrogativa constitucional otorgada a la Suprema Corte de Justicia y a las
Cortes de Apelación de seguir las causas penales de algunos funcionarios del
Estado.
Art. 377. Privilegio de jurisdicción.
En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete
excepcionalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia en
razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento
común, salvo las excepciones previstas en este título.
Art. 378. Investigación. La investigación de los hechos punibles atribuidos
a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el ministerio
público competente ante la Corte que ha de conocer del caso en primera o única
instancia, sin perjuicio de la intervención de otros funcionarios del
ministerio público.
Exclusividad de la acción penal.
Art. 57.- Exclusividad y universalidad. Es de la competencia exclusiva y
universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las
acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación
penal especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo
establece este código.
Infracciones de Acción privada cometidas
por funcionarios con privilegio de jurisdicción.
En este caso se sigue el mismo procedimiento común tomando en consideración
analógicamente lo establecido en el Art. 379 del CPP.
Juez de la Instrucción Especial.
Art. 379. Juez de la instrucción. Las funciones de juez de la instrucción
son cumplidas por un juez de Corte de Apelación o de la Suprema Corte de
Justicia, según competa, designado especialmente por el presidente de la Corte
correspondiente. En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede
integrar el tribunal.
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