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sábado, 13 de abril de 2019

Competencia Especial. Privilegio de Jurisdicción.



Privilegio de jurisdicción. Prerrogativa constitucional otorgada a la Suprema Corte de Justicia y a las Cortes de Apelación de seguir las causas penales de algunos funcionarios del Estado.

Art. 377. Privilegio de jurisdicción.  En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en este título.

Art. 378. Investigación. La investigación de los hechos punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el ministerio público competente ante la Corte que ha de conocer del caso en primera o única instancia, sin perjuicio de la intervención de otros funcionarios del ministerio público.

Exclusividad de la acción penal.

Art. 57.- Exclusividad y universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este código.

Infracciones de Acción privada cometidas por funcionarios con privilegio de jurisdicción.

En este caso se sigue el mismo procedimiento común tomando en consideración analógicamente lo establecido en el Art. 379 del CPP.

Juez de la Instrucción Especial.

Art. 379. Juez de la instrucción. Las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia, según competa, designado especialmente por el presidente de la Corte correspondiente. En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar el tribunal.

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