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sábado, 13 de abril de 2019

Procedimiento por contravenciones



Los jueces de paz tienen competencia para conocer y fallar del juicio por contravenciones, en esta materia debe comprobarse la materialización del hecho.

Apoderamiento.

El juzgamiento por contravenciones se inicia con la presentación de la víctima o del ministerio público, o la solicitud del funcionario a quien la ley atribuye la facultad para comprobarlos y perseguirlos. El juez de paz no puede apoderarse de oficio.

Generalidades.

Las contravenciones no están sujetas a fase preparatoria. La acusación de la víctima puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio.

Recibida la acusación o requerimiento, el juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente y siempre dentro de los tres días siguientes.

El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo momento.

En esta materia se admite el principio del cúmulo de pena, y en caso de haber cometido varias infracciones se puede aplicar una pena por cada infracción.

Medios de prueba.

El artículo 170 del Código Procesal Penal establece, el principio de libertad de pruebas, que siempre ha regido nuestro ordenamiento procesal penal, haciendo la salvedad que sólo no se admitirán aquellas pruebas expresamente prohibidas.

Medidas de coerción.

En las contravenciones: No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas. El arresto es facultativo del juez, salvo en caso de reincidencia, puesto que en este caso es imperativo.

El inciso 5 del artículo 75 del CPP, establece la competencia de los jueces de paz para conocer “de las solicitudes de medidas de coerción, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes”;

Procedimiento en los casos en los que el juez de paz conoce de asuntos atribuidos especialmente por la ley. Apertura a juicio. Resolución núm. 295-2005 dictada por la Suprema Corte de Justicia.

Atendido, que ante la necesidad de aplicar a los actos punibles regulados por leyes especiales el procedimiento preparatorio, incluyendo el juzgamiento de los actos punibles competencia del Juez de Paz no sustraídos al procedimiento ordinario, se hace necesario garantizar que el despacho de estos asuntos se realice con celeridad y eficiencia, lo cual no sería posible si los jueces de la instrucción tuvieran a su cargo, en adición a sus responsabilidades ordinarias, el despacho del procedimiento preparatorio en estos casos; que al habilitar a los jueces de paz con este objeto, la Suprema Corte de Justicia toma en consideración las potestades que confiere el Código Procesal Penal en su artículo 63 a las Cámaras Penales de las Cortes de Apelación Penal, para dictar normas prácticas de distribución;

Parte dispositiva:
PRIMERO: Habilita a todos los jueces de paz para actuar como jueces de la instrucción y ejercer las funciones de éstos, en lo relativo a los actos de carácter delictuoso atribuidos a la competencia de los juzgados de paz por el artículo 75, numerales 2, 3 y 6 del Código Procesal Penal, a los cuales es aplicable el procedimiento penal ordinario.

SEGUNDO: Instruye a los presidentes de cortes de apelación en atribución penal, para que en los municipios cabecera de provincia en donde haya más de un juez de paz, procedan a la asignación de responsabilidades y distribución del trabajo entre los jueces habilitados, conforme a las pautas establecidas en el artículo 63 del Código Procesal Penal, y se les requiere informar a la Dirección General de Carrera Judicial, acerca de las medidas prácticas de distribución que libraren en cumplimiento de sus disposiciones.

TERCERO: Dispone que en todos los casos en que un juez de paz esté impedido de conocer y decidir en relación a un hecho por haber ordenado la apertura a juicio o cualquier otra medida jurisdiccional durante el procedimiento preparatorio, con respecto a uno o más coimputados, las actuaciones sean conocidas por otro juez del mismo Distrito Judicial, o por el juez suplente habilitado a estos fines, quien seguirá el procedimiento indicado en el Código Procesal Penal para la preparación y conocimiento del juicio.

CUARTO: Ordena comunicar la presente resolución a la Dirección General de la Carrera Judicial para su cumplimiento y ejecución.

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