Los jueces de paz tienen competencia para conocer y fallar del juicio por
contravenciones, en esta materia debe comprobarse la materialización del hecho.
Apoderamiento.
El juzgamiento por contravenciones se inicia con la presentación de la
víctima o del ministerio público, o la solicitud del funcionario a quien la ley
atribuye la facultad para comprobarlos y perseguirlos. El juez de paz no
puede apoderarse de oficio.
Generalidades.
Las contravenciones no están sujetas a fase preparatoria. La acusación de
la víctima puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales
infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio.
Recibida la acusación o requerimiento, el juez, si no ha intervenido una
citación previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente y siempre dentro
de los tres días siguientes.
El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del
procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación
procede en todo momento.
En esta materia se admite el principio del
cúmulo de pena, y en caso de haber cometido varias infracciones se puede
aplicar una pena por cada infracción.
Medios de prueba.
El artículo 170 del Código Procesal Penal establece, el principio de
libertad de pruebas, que siempre ha regido nuestro ordenamiento procesal penal,
haciendo la salvedad que sólo no se admitirán aquellas pruebas expresamente
prohibidas.
Medidas de coerción.
En las contravenciones: No se aplican
medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso
las doce horas. El arresto es facultativo del juez, salvo en caso de
reincidencia, puesto que en este caso es imperativo.
El inciso 5 del artículo 75 del CPP, establece la competencia de los jueces
de paz para conocer “de las solicitudes
de medidas de coerción, en los casos que no admitan demora y no sea posible
lograr la intervención inmediata del juez de la instrucción, o que resulte
conveniente para facilitar la participación de todos los intervinientes”;
Procedimiento en los casos en los que el
juez de paz conoce de asuntos atribuidos especialmente por la ley. Apertura a
juicio. Resolución núm. 295-2005 dictada por la Suprema Corte de Justicia.
Atendido, que ante la necesidad de aplicar a los actos punibles regulados por leyes
especiales el procedimiento preparatorio, incluyendo el juzgamiento de los
actos punibles competencia del Juez de Paz no sustraídos al procedimiento
ordinario, se hace necesario garantizar que el despacho de estos asuntos se
realice con celeridad y eficiencia, lo cual no sería posible si los jueces de
la instrucción tuvieran a su cargo, en adición a sus responsabilidades
ordinarias, el despacho del procedimiento preparatorio en estos casos; que al
habilitar a los jueces de paz con este objeto, la Suprema Corte de Justicia
toma en consideración las potestades que confiere el Código Procesal Penal en
su artículo 63 a las Cámaras Penales de las Cortes de Apelación Penal, para
dictar normas prácticas de distribución;
Parte dispositiva:
PRIMERO: Habilita a todos los jueces de
paz para actuar como jueces de la instrucción y ejercer las funciones de éstos,
en lo relativo a los actos de carácter delictuoso atribuidos a la competencia
de los juzgados de paz por el artículo 75, numerales 2, 3 y 6 del Código
Procesal Penal, a los cuales es aplicable el procedimiento penal ordinario.
SEGUNDO: Instruye a los presidentes de cortes de apelación en atribución
penal, para que en los municipios cabecera de provincia en donde haya más de un
juez de paz, procedan a la asignación de responsabilidades y distribución del
trabajo entre los jueces habilitados, conforme a las pautas establecidas en el
artículo 63 del Código Procesal Penal, y se les requiere informar a la
Dirección General de Carrera Judicial, acerca de las medidas prácticas de
distribución que libraren en cumplimiento de sus disposiciones.
TERCERO: Dispone que en todos los casos en que un juez de paz esté impedido
de conocer y decidir en relación a un hecho por haber ordenado la apertura a
juicio o cualquier otra medida jurisdiccional durante el procedimiento
preparatorio, con respecto a uno o más coimputados, las actuaciones sean
conocidas por otro juez del mismo Distrito Judicial, o por el juez suplente
habilitado a estos fines, quien seguirá el procedimiento indicado en el Código
Procesal Penal para la preparación y conocimiento del juicio.
CUARTO: Ordena comunicar la presente resolución a la Dirección General de
la Carrera Judicial para su cumplimiento y ejecución.
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