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domingo, 21 de julio de 2013

CONVENCIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL


A.  CLÁUSULAS DE NO RESPONSABILIDAD EN MATERIA CONTRACTUAL

Principios generales.

El derecho a la reparación puede ser convencionalmente modificado después de la realización del daño. La víctima puede renunciar o recibir una suma inferior al perjuicio. Estas convenciones son un principio válidas, porque en el fondo significan una transacción.

Pero, a veces, uno conviene de antemano que no sería responsable de tal daño, a no ser en determinadas condiciones: cláusulas de no responsabilidad;

O bien que no responderá más allá de cierto límite, sino de una suma determinada: cláusulas de responsabilidad atenuada

 O, todavía que no será responsable después de cierto plazo: clausura de responsabilidad abreviada.

También se puede fijar de antemano el monto de la indemnización: esta es la clausura penal, que desempeñará el papel de una cláusulas del responsabilidad atenuada si las suma fijada es inferior al perjuicio causado; en el caso contrario, tendrá por efecto agravar la responsabilidad.

El legislador no ha hecho un examen conjunto de esta cuestión y la jurisprudencia se ha visto en la mayor parte de los casos constreñida a resolver sin texto del problema de la validez de las cláusulas de no responsabilidad, dictado soluciones fragmentarias y guiándose por las necesidades prácticas y económicas.

Distinción entre la cláusula de no responsabilidad y el seguro de responsabilidad

Entre estos dos tipos de convenciones, aunque permitan al responsable llegar al mismo resultado, hay diferencias profundas.

Por la cláusula de no responsabilidad, el autor de la falta descarta la responsabilidad y, por tanto, la obligación  de reparar. Por el seguro de responsabilidad, el autor de la falta refuerza, al contrario su responsabilidad. El seguro de responsabilidad permite al responsable ejecutar su obligación de reparar. La cláusula de no responsabilidad le permite escapar. En segundo lugar, el seguro de responsabilidad reposa sobre la solidaridad humana mediante la repartición de los riesgos y daños entre los asegurados. La cláusula de no responsabilidad deja a la víctima eventual el riesgo de la realización del perjuicio.

Validez las cláusulas de no responsabilidad contractual
Hay que hacer una distinción entre las convenciones que descartan del contrato una obligación y las cláusulas de no responsabilidad. Esta última cláusula no se analiza en una ausencia de obligación. Por el contrario, una parte se obliga, pero estipula que si no cumple, su responsabilidad no será comprometida. Al contrario, cuando un contratante hace descartar del contrato una obligación que normalmente hubiera debido estar a su cargo, dicho deudor no debe la ejecución de esta obligación, porque ha llegado liberado.

La dos operaciones son, pues desde el punto de vista jurídico, completamente diferentes. Y la distinción no es puramente teórica.
Mientras en caso de inejecución, la convención en que se estipula que el deudor no asumirá tal obligación, descarga a su beneficiario de una manera completa de su obligación. La cláusula de no responsabilidad no llega a más a descartar la responsabilidad del beneficiario culpable de un dolo, o de una falta presumida dolosa, asimilable a una falta grave.

Esta cláusulas son válidas, pero cuando se trata de una obligación que descarta una obligación esencial del contrato (transportador que no se obliga a llevar a sano y salvo al pasajero a su destino), la convención que la descarta es nula.

La Suprema Corte de Justicia ha juzgado que la cláusula de exoneración de responsabilidad, antes de la concurrencia de casos concretos, es nula, a menos que sea equilibrada por obligaciones razonable de la parte beneficiada.

Sin embargo por una jurisprudencia reciente dictada en diciembre de 1985, la Corte de Casación juzgó que, en principio, "la cláusula de no responsabilidad o de responsabilidad limitada e incluirá una convención, si en la misma no se hace ninguna distinción al respecto, es preciso interpretar la en el sentido de que se extiende en el a todo baño, tanto material como moral".

DIFERENTES SITUACIONES

(a) Falta intencional. El deudor no puede convenir en que no incurrirá en ninguna responsabilidad para el caso en que él no ejecute intencionalmente su obligación. Esto constituiría una obligación contraída por el artículo 1174 del Código Civil. No hay discrepancia a este respecto entre la doctrina y la jurisprudencia.
Sería igualmente nula la cláusula de un contrato en que el deudor estipuló que no responderá de su dolo, el cual deja siempre subsistir la obligación entera, como lo demuestra el artículo 1150 del Código Civil. La mala fe no merece ningún favor.

(b) falta grave. Se sabe que la falta grave debe ser, hasta prueba en contrario, asimilada al dolo. La jurisprudencia, que prefiere a ésta solución una asimilación total descarta la cláusula de no responsabilidad contractual en todos los casos de falta grave, y declara que "la falta grave asimilable al dolo, obliga a su autor, ya sea contractual o de delictuosamente, a la reparación integral del perjuicio, sin que se pueda liberal por una convención de no responsabilidad.

Sin embargo cuando se trata de un contrato de seguro, y la falta grave proviene del asegurado (por ejemplo, la ocurrencia de un accidente por la embriaguez del asegurado o del conductor, con conocimiento del asegurado). Nuestra Suprema Corte de Justicia ha juzgado que la validez de esta cláusula de exoneración de responsabilidad para la compañía de seguro es aceptada. La doctrina está dividida sobre el principio. Algunos son partidarios de la asimilación total de la falta grave al dolo y otros están en contra de esta asimilación.


(c) Falta profesional. Sería inexacto considerar que toda falta profesional es necesariamente una falta grave, para concluir de ahí que las cláusulas de no responsabilidad de las faltas profesionales son nulas. Se reconoce que en esta materia, como en los demás casos, la falta tiene sus grados y puede ser ligera o grave.

(d) Falta lucrativa. Sus una falta lucrativa no es grave por el solo hecho de que ella haya proporcionado un provecho a su autor. Una falta ligera puede producir un considerable beneficio y una falta grave puede no proporcional ninguno. Las dos nociones de falta lucrativa y de falta grave son distintas la una de la otra. Las tentativa de asimilación hecha por algunos tribunales, para prohibir la exoneración de las faltas lucrativas, han quedado sin eco en la jurisprudencia.

(e) Falta penal. Igualmente una falta no es necesariamente grave porque ella constituye una infracción. Ahí imprudencia ligeras, negligencia sin gravedad, que constituyen infracciones penales más, ellas no se transforman por eso hemos faltas graves. La prohibición de las cláusulas de irresponsabilidad para las faltas graves, o presumir las intencionales, no las alcanza.

(f) Responsabilidad del hecho de otro. Cuando se trata de la responsabilidad contractual del hecho de otro, es controvertida la cuestión de saber si el representado puede exonerarse de la responsabilidad en caso de falta internacional, dolosa o asimilable al dolo, cometida por el representante.

(g) Falta ligera no intencional. Es ahí que distinguir si se trata de daño a la persona o de daño a los bienes.

Daños a las personas.

En este dominio, semejantes cláusula aparece como imposible, porque la cláusula es contraria al orden público, ya se trate de daños corporales o de perjuicios morales que estén íntimamente ligados a la persona, como por ejemplo el perjuicio al honor.

(a) Médicos. Así, un médico no puede convenir con un cliente que estará liberado de toda responsabilidad en el tratamiento que haga, aún cuando haya sido realizado a petición del cliente. En caso de operación peligrosa. Lalou es de opinión que la cláusula debe producir su efecto. Pero, en semejante caso a menos que el cirujano no haya practicado conforme a las reglas del arte, ninguna falta puede ser puesta a su cargo. Si el médico no debe la preparación, no es porque haya estipulado una cláusula de no responsabilidad, sino porque no ha cometido ninguna falta.

(b) Juegos foráneos. Lo mismo en el contrato de que juegos foráneos, que contiene necesariamente una obligación de seguridad. Ésta no puede ser descartada por la convención de las partes. El empresario está obligado a reparar, no obstante los avisos que dice exonerarle de irresponsabilidad.

(c) Transporte de personas. La misma solución se impone en el contrato de transporte de personas.


DAÑOS A LOS BIENES

Hay casos excepcionales en que la ley prohíbe la cláusula de no responsabilidad, en relación con las faltas que haya ocasionado un daño a los bienes.

La ley la prohíbe expresamente en seis especie particulares. En el contrato de venta (Art. 1628 del Código Civil) cuando dispone que en caso de evicción, aunque el vendedor no esté obligado a ninguna garantía, dicho vendedor que la responsable de un hecho de que es personal, declarando nula la convención contraria. En una sociedad por acciones le está prohibido al administrador o agente liberarse de antemano del ejercicio de la acción en responsabilidad. En el contrato de transporte terrestre de mercancía, la Ley Rabier, del año 1905, ha agregado un párrafo al artículo 103 del código de comercio, mediante el cual se prohíbe al conductor liberarse de responsabilidad a las pérdidas y averías que provengan del vicio propio de la cosa.


Fuera de esto casos, el principio de la libertad de las convenciones no se opone a que un contratante estipule válidamente que no será responsable de las faltas ligeras no intencionales susceptible de causar daño a su contratante en cuanto a sus bienes.

EFECTOS DE LAS CLÁUSULAS VÁLIDAS

Hasta ahora, la jurisprudencia dominante consagra como principio que la cláusula de no responsabilidad contractual produce solamente un cambio en cuanto a la carga de la prueba.
El acreedor puede probar, no obstante, que el deudor ha cometido una falta, lo cual obliga al beneficiario de la cláusula a la preparación.

Esto se debe a las razones siguientes. En caso de contrato, se acumulan los dos órdenes de responsabilidades, la contractual y la delictuosa. Cada vez que la responsabilidad contractual desaparece, queda en pie la responsabilidad delictuosa, porque es de orden público y no puede ser derogada por la convenciones de las partes.
Pero, como beneficiarios de la cláusula es delictuosamente responsable, su acreedor, como toda víctima de un delito o de un cuasi delito, debe aprobar la falta.

Critica de la jurisprudencia. Exoneración completa de responsabilidad.

La demostración que a cabo a de hacerse peca por su base. Ella se apoya sobre dos postulados igualmente falsos: el cúmulo de la responsabilidad contractual y delictuosa y el carácter de orden público de la responsabilidad delictuosa.

No es cierto que en el fondo de la responsabilidad contractual, se encuentre en estado subyacente la responsabilidad delictuosa. En los contratos no hay lugar más que a la responsabilidad contractual, y esta desaparece con dicha cláusula, salvo, entiendas bien, que hayas dolo o falta presumida dolosa por parte del deudor, puesto que no se puede garantizar esas cláusulas.

No es cierto tampoco que la responsabilidad delictuosa sea enteramente de orden público.

Efectos de las cláusulas nulas

Las cláusulas nulas ¿son simplemente reputadas no escritas o entrañan ellas la caída de todo el contrato?

(a) Cláusulas parcialmente nulas y parcialmente válidas. Es preciso anular la cláusula que contenga cada vez, una estipulación válida y una estipulación nula de irresponsabilidad? Ciertamente no siga cláusula prevé expresamente la dos hipótesis.

He aquí, por ejemplo, un depositario que invoca una cláusula del contrato que lo garantiza "controlo daños causados por sus faltas dolosas y no dolosas". Se está en realidad en presencia de dos cláusula una relativa a la falta dolosa, otra a las faltas no dolosas. La primera es nula. La segunda es válida. No hay razón para decidir de otra manera cuando la cláusula en globo de la dos faltas en una sola fórmula.

(b) Cláusulas reputadas no escrita. La jurisprudencia ambiente que las cláusulas de no responsabilidad nula son simplemente reputadas no escrita, y no afectan  la validez del contrato en que están insertas.

B.  CLÁUSULA DE NO RESPONSABILIDAD EN MATERIA DELICTUAL

Al lado de las cláusulas de no responsabilidad contractual, pueden intervenir cláusulas de no responsabilidad delictuosa. Ellas tienen por objeto descargar a una persona de la responsabilidad delictuosa en que pueda incurrir. En el fondo, se trata de una responsabilidad delictuosa reglamentada por un contrato.

La cláusulas de no responsabilidad se encuentra un frecuentemente en la práctica: los pactos que celebra un vecino con los demás, mediante los cuales se descarga de las perturbaciones de vecindad que pueda producir su empresa, son un ejemplo de esta convenciones de no responsabilidad.

Validez de las cláusula de no responsabilidad

Hay que establecer una distinción entre la convenciones que descartan una obligación delictuosa en la cláusula de no responsabilidad. Hay contratos como la venta o el contrato por cual el padre emplea a su hijo menor, que tienen por efecto indirecto descartar la responsabilidad. Por esto contratos no son convenciones de no responsabilidad, al no ser celebrados con la futura víctima a quien sin embargo, son o punibles. Las cláusulas de no responsabilidad delictuosa no modifican la situación de aquel que estipula una exoneración de responsabilidad.


Distinción entre las convenciones de garantía por un tercero y las cláusulas de no responsabilidad

Las convenciones de garantía, en lugar de suprimir la responsabilidad, la transfieren de una parte a otra. Por ejemplo, un contratista de demolición de un edificio conviene con el propietario garantizarle contra los accidentes que puedan ocasional la caída del inmueble. Estás convenciones son semejantes a los contratos de seguro.

(a) Excepción a la validez. Es preciso, en efecto, admitir las tres excepciones que ya sea un dictado para la cláusula de no responsabilidad contractual: falta intencional o presumida, falta grave daño a las personas y textos legales particulares.

(b) Falta intencional y falta grave. Esta falta no puede ser objeto de una cláusula de no responsabilidad el artículo 1382 es de orden público en cuanto obliga al responsable a reparar la consecuencias dañosas de su falta intencionales. Por ejemplo la convención concluida entre dos duelistas para recargarse de sus responsabilidades recíprocas, es nula por esta razón.

(c) Daños a la persona. Las cláusulas de no responsabilidad relativas a los daños ocasionados a las personas son nulas, aunque se trate de falta cuasi delictuosa ligeras. El orden público está interesado y el consentimiento de la futura víctima es ineficaz.

Una convención de irresponsabilidad concluida entre jugadores que practica un deporte violento, como el boxeo o el fútbol, es nula porque se trata de daños corporales. Por la misma razón, sería nula, la convención intervenida entre el propietario de los animales y la persona que debía combatirlo.

Para la jurisprudencia, a excepción de algunas decisiones aisladas las cláusulas de no responsabilidad delictuosa están afectadas de nulidad. Esta solución está basada sobre una afirmación inadmisible: que dicha responsabilidad es del orden público porque tiene por efecto "asegurar el respeto de las leyes, obras de la voluntad pública".



EFECTO DE LAS CLÁUSULAS DE NO RESPONSABILIDAD DELICTUOSA
Cláusulas válidas
Las cláusulas válidas producen una exoneración completa.
La víctima que ha aceptado esta cláusula no tiene derecho a nada.
Estas cláusulas no obligan más que a las partes contratantes y no producen ningún efecto contra los terceros. La regla es la misma que para cláusula de no responsabilidad contractual.

Cláusulas nulas

Estas cláusulas son simplemente reputadas no escritas. Ellas no afectan la validez del contrato en donde han sido insertadas.

Las cláusulas de responsabilidad atenuada, de responsabilidad abreviada

Cláusula de responsabilidad atenuada. Validez. El principio de la validez de las cláusulas de responsabilidad atenuada, no podrá ser discutido después que se omiten la validez de las cláusulas de no responsabilidad contractual.

Excepciones

Falta intencional  y falta grave. Las cláusulas de responsabilidad atenuada son nulas cuando conciernen a la falta intencional o la falta grave. En efecto las partes no pueden convenir en estos casos en limitar la responsabilidad.

Daños a la persona

Las cláusulas de responsabilidad atenuada en relación con los daños a las personas son nulas.

Se pueden repetir las mismas razones que sean escueto en relación con las cláusulas de no responsabilidad. La persona está fuera del comercio, por lo que esa cláusula es contraria al orden público.

(a) Venta (garantía de evicción). El artículo 1628 del Código Civil establece "Aunque se exprese que el vendedor no quedará sujeto a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable por la que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier cosa que en contrario se convenga, es nula".

(b) transporte terrestre de mercancías. El artículo 103 del código de comercio, modificado por la Ley del año 1905, a nula las cláusulas de no responsabilidad para las pérdidas y averías en los transportes terrestre de mercancías.

Cláusulas que fijan un límite ínfimo

La convención de Bruselas del año 1924 y la Ley del 2 de abrí de 1936 prohíben las cláusulas de no responsabilidad en los transportes marítimos y ambulantes también las cláusulas limitativas al menos, cuando ellas fijan la responsabilidad de transportador en un máximo inferior al límite legal.


. Cláusula de responsabilidad abreviada

La responsabilidad de una falta dañosa no tiene una duración ilimitada. El legislador ha querido proteger al deudor contra de la reclamación demasiado tardía de su acreedor día fijado un plazo del cual el más largo es el de la prescripción extintiva de derecho común: 20 años.

Validez. Las cláusulas de responsabilidad abreviada son, sin duda, válidas en materia contractual. Pero ellas están sujeta a las mismas excepciones de nulidad al menos en cuanto a las faltas dolosas en los daños a las personas.


Cláusulas que fijan una duración ínfima

En los casos en que se admiten las cláusulas del responsabilidad abreviada, si el plazo se encuentra de tal modo reducido que el acreedor tiene un hecho de la posibilidad actuar a tiempo, dicha cláusula se transforma en una cláusula de no responsabilidad.

(a) Efectos de las cláusulas válidas

Las cláusulas válidas de responsabilidad abreviada producen, a partir del plazo, un efecto absoluto, como si se tratara de una cláusula de no responsabilidad. Desde este momento, la responsabilidad desaparece enteramente salvo prueba del dolo o de la falta grave.

(b) efectos de las cláusulas nulas
De igual modo la cláusula nula de la responsabilidad abreviada no ejerce ninguna influencia sobre la validez del contrato en que ella está inserta.


CLÁUSULAS PENALES

Las cláusulas penales. Estas cláusulas tienen por objeto fijar de antemano el monto de la indemnización. Lo sumo puede ser superior o inferior al daño previsto.

Validez de principio de las cláusulas penales contractuales
La validez de estas cláusulas no puede ser discutida. El artículo 1152 del Código Civil de las reconoce expresamente y los artículos 1226 y 1233 definen la cláusula penal y determinan sus efectos.

El artículo 102 del Código de Comercio hace una aplicación de esta cláusula en el contrato de transporte terrestre de mercancía. Dicho texto precisa que la carta de porte indica "la indemnización debida por causa del retardo", es decir que ella contienen una cláusula penal por retardo.

Casos excepcionales en que no se puede limitar la responsabilidad

En caso de falta intencional, falta grave, o daños a la persona, el responsable no puede prevalerse de una cláusula penal como si fuera una cláusula limitativa, porque estos daños exigen una reparación integral. Pero nada impide al acreedor o la víctima, prevalerse de dicha cláusula si tiene interés en ello. Es decir, si la suma fijada es superior al daño. El hecho de que el deudor haya cometido una falta particularmente grave, no podría evidentemente disminuido su derecho a la suma taxativamente fijada.

Efectos de las cláusulas válidas

Cuando una cláusula penal limita o agrava válidamente la responsabilidad del deudor produce un efecto absoluto y no podría ser cuestión de restringir el efecto limitativo o un simple cambio de la carga de la prueba. El artículo 1152 lo afirma en términos formales el juez no puede modificar la pena, aún cuando vaya a pronunciar un astreinte.

Art. 1152.- Cuando el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada, que deba pagar en concepto de daños y perjuicios el contratante que deje de cumplirlo, no podrá exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su entidad.

Art. 1231.- La pena puede modificarse por el Juez, cuando la obligación principal ha sido ejecutada en parte.

Art. 1228.- El acreedor, en lugar de pedir la pena estipulada contra el deudor que está en mora, puede apremiar para la ejecución de la obligación principal.


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