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domingo, 21 de julio de 2013

LA PRUEBA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad. En materia de responsabilidad resulta aplicable el principio general de la prueba estableció el artículo 1315 del código civil, según el cual el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.
Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Constituye un principio general aplicable en materia de responsabilidad civil, que todo aquel que pretenda la reparación de daños y perjuicios en justicia, debe probar válidamente la existencia y condiciones de existencia de la falta, del perjuicio y de la relación de casualidad entre los dos elementos anteriores. Estamos frente a un principio general de derecho consagrado en forma constante e unánime por la doctrina y la jurisprudencia hasta la fecha de hoy. (Cas, 1ro., de febrero de 1998).
Sin falta imputable al demandado, en principio no puede existir responsabilidad. Pero, si existe una falta y la misma no resulta ser la causa inmediata, directa, cierta, previsible, legítima y determinada del perjuicio material o moral sufrido por el demandante, tampoco está puede servir de fundamento a la acción de responsabilidad. He aquí una corrección y aplicación de los principios de la teoría de la casualidad adecuada, que requiere que para que exista responsabilidad, la víctima prueba la relación inminente entre la falta y el perjuicio de forma tal que de no haberse incurrido en la primera, no hubiese existido el segundo. La aplicación de las regla actori incumbit probatio no ofrece aquí dificulta.
Ø LA CARGA DE LA PRUEBA DEL PERJUICIO.
La prueba del daño corresponde, pues a la víctima. El perjuicio debe ser cierto y no hipotético. En materia delictuosa y cuasi delictuosa, el perjuicio debe ser probado por la víctima. La existencia del perjuicio es una cuestión de derecho que cae bajo el control de la Suprema Corte. En cambio, la determinación del monto del perjuicio es una cuestión de hecho, de la soberana apreciación de los jueces del fondo.
En materia contractual, la parte contratante que alega la violación del contrato, el acreedor debe aprobar el perjuicio, salvo en ciertos casos excepcionales (cláusula penal, intereses moratorios).

No hay razón para no aplicar la regla en materia contractual. No solamente un perjuicio es necesario para comprometer la responsabilidad del deudor, sino que la inejecución del contrato no constituye una presunción del daño en favor de acreedor. La regla es a menudo aplicada a las demandas fundadas sobre los retardos a sufridos por los viajeros.
Excepciones. Hay, sin embargo, un caso excepcional en materia contractual donde la ley dispensa al demandante o acreedor, de la prueba del perjuicio. El legislador estima que el deudor de una suma de dinero causa siempre un perjuicio a su acreedor, cuando paga con retardo. El acreedor no está obligado a justificar ninguna pérdida y la ley fija taxativamente el monto de los baños y perjuicios.
Ø LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA FALTA.
Es en el dominio de la falta, principalmente, que la cuestión de la carga de la prueba tiene un interés práctico de primer orden, porque si es la víctima la que tiene que establece la falta del demandado, sucumbirá a menudo en su acción. Es por esta razón que los redactores del Código Civil y la jurisprudencia en ciertos dominios, han por lo menos en apariencia, descargado a la víctima y hacer ésta prueba.
Ø EN MATERIA DELICTUOSA Y CUASI DELICTUOSA, LA FALTA DEBE SER APROBADA POR LA VÍCTIMA.
Cuando existe una presunción de responsabilidad, la víctima no tiene que probar la falta. Si la presunción es infragable, jure et de jure, como la del comitente o la del guardián de la cosa inanimada, esto no podrán liberarse a no ser que prueben la causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o falta exclusiva de la víctima).
Si la presunción es juris tamtum, como la de los padres y los maestros, estos pueden liberarse probando que no les ha sido posible evitar daño cometido por las personas de quienes deben responder.
En materia contractual, la falta resulta ordinariamente del incumplimiento mismo de la inejecución del contrato, cuando se trata de una obligación determinada. Pero, si se trata de una obligación de medios, como la del médico, el demandante deberá establecer la prueba de la falta, tal y como si actuara en materia delictuosa.
Los jueces del fondo establecen soberanamente los hechos materiales que sirven de base para la calificación de la falta.

Siempre que no desnaturalicen esos hechos. Pero la calificación de la falta es una cuestión de derecho, sujeta al control de los jueces de casación.
(a) Responsabilidad delictuosa y cuasi delictuosa. Aquí, como hemos dicho, el principio es el mismo. El demandante debe probar la falta del demandado, con las siguientes excepciones establecidas por los textos o que han sido admitidas por la jurisprudencia:
(b) excepciones verdaderas. Presunciones de falta que caen ante la prueba de la ausencia de falta. Padres y artesanos. Estás excepciones se encuentran en el terreno de la responsabilidad del hecho de otro. La víctima no está obligada a establecer falta del demandado. Son los padres y artesanos lo que está obligado a demostrar que su conducta está exenta de la falta.
(c) excepciones aparentes. Presunciones de responsabilidad que no caen ante la prueba contraria. Presunciones de responsabilidad que caen ante una fuerza extraña. Es el caso de los comitentes. La víctima no tiene que probar la falta de esos últimos. El comitente no puede escapar de ningún modo a la responsabilidad del hecho de su apoderado. Pero la víctima demostrar la falta del empleado y con ella queda comprometida la responsabilidad del comitente, ya que para el caso, se considera la personas del apoderado como una continuación de la persona del comitente. Es la especie, también del guardián, sobre quien pesa una presunción de responsabilidad, en virtud de la interpretación dada por la jurisprudencia al artículo 1384, primera parte, del Código Civil.
En la responsabilidad contractual, el acreedor debe demostrar, por una parte, la existencia de la obligación; y por otra parte, la inejecución de esta obligación por el deudor. Es preciso distinguir según la naturaleza de esta obligación. Si se trata de una obligación general de la prudencia y diligencia, el acreedor demostrará la inejecución probando la negligencia o prudencia del deudor. Si se trata de una obligación determinada, el acreedor demostrará que el hecho prometido no ha sido realizado.
Nuestra Suprema Corte de Justicia decidió que, "aún suponiendo que la responsabilidad contractual de una compañía de gas, la obligación de reparar válvula de gas de la cocina del hotel, sea una obligación de resultado y no de mera prudencia, los empleado del hotel que sufren lesiones por una explosión de gas en la cocina, no pueden aprovecharse de la relación contractual entre las empresas. Tienen que probar la falta de delictuosa".
Ø LA CARGA DE LA PRUEBA DEL LAZO DE CASUALIDAD.

Puesto que la víctima es la que se prevalece del lazo de casualidad, es a ella a quien corresponde la prueba. Pero hay casos excepcionales en los cuales el legislador y la jurisprudencia, por interpretación de los textos, ha invertido el orden de la prueba estableciendo presunciones de casualidad en contra del demandado.
En esto casos excepcionales, de responsabilidad delictuosa por el hecho de otro; o, por el hecho de las cosas y animales; o, aún la responsabilidad contractual en el caso de obligación determinada, la carga la prueba pesa sobre el demandado, de donde es preciso concluir, en cuanto al perjuicio indirecto, que en estos diferentes dominios no es el demandante el que debe probar el carácter directo del daño, sino el demandado el que debe demostrar el carácter indirecto del perjuicio.
Ahora bien, conviene aclarar que los principios de la carga de la prueba señalados anteriormente, varían en relación a los diferentes elementos constitutivos de la responsabilidad, en algunos tipos particulares de responsabilidad, a saber.
(a) Responsabilidad delictuosa y cuasi delictuosa. En principio, la prueba del lazo de casualidad a la víctima.
(b) Responsabilidad del hecho de otro. Presumiendo la falta cometida por los padres y artesanos, se presume igualmente el lazo de casualidad. Pertenece a los padres y artesanos demostrar que este lazo no existe. La víctima debe probar que el daño ha sido causado por el niño, discípulo o aprendiz, condición necesaria para que la aplicación de la responsabilidad.

(c) Cuando la demanda es contra un comitente, la víctima debe probar la falta del apoderado y la relación de casualidad entre la falta del apoderado y el daño. El artículo 1384 no aporta aquí ninguna violación a los principios.
(d) Responsabilidad del hecho de la cosas. El artículo 1386 no contiene tampoco ninguna derogación a la regla general. Al contrario, la carga de la prueba del lazo de casualidad se encuentra invertida por los artículos 1384 y 1385, padres como ellos son interpretados hoy por la jurisprudencia. Las presunciones de responsabilidad que estos textos consagran son presunciones de casualidad que pesan sobre guardián. La víctima está dispensada de establecer que la falta cometida por el guardián (pérdida del control material de la cosa)) es la causa del daño. Es el guardián a quien corresponde establecer la causa extraña.
(e) responsabilidad contractual. El artículo 1147 del Código Civil presume que la inejecución por el deudor de una obligación determinada no es debido a una causa extraña a este último. Por tanto, el deudor debe establecer la prueba de ésta causa extraña susceptible de ser liberado. La carga de la prueba del lazo de casualidad también se encuentra invertida en este caso. Pero, el demandante debe establecer que el perjuicio sufrido por el proviene de la inejecución del obligación.
Está prueba es generalmente fácil de hacer. Una cosa es el lazo de casualidad entre la actividad del demandado y la ejecución de la obligación; y otra, es el lazo de casualidad entre esta inejecución.

Ø Los Modo de prueba
El principio de la libertad de la prueba y sus límites.
Constituye un principio general de la prueba que rige en todo nuestro sistema legal aquel establecido en el artículo 1315 del código civil, que dice: "el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
Existen diferentes modos de prueba en justicia. Tenemos la prueba de los hechos puros y simples, los que en la acción en responsabilidad civil, se puedan probar por todos los medios, a un cuando se originen en presunciones del hombre.
Ø LOS MODOS DE PRUEBA QUE RIGEN LA ACCIÓN EN RESPONSABILIDAD.
Son, en principio, los mismos establecidos en los artículos 1317 y siguiente del código civil, relativos a la prueba literal, sea ésta a través de documentos auténticos o actos bajo firma privada, con sus modalidades, entre los cuales figuran la verificación de escritura, la verificación de firmas, la expedición o ratificación de actas, el registro de documentos los actos contentivos de convenciones signalamaticas y otros.
La prueba testimonial cuyos regulaciones y modalidades se encuentran renovadas después de la promulgación de la ley 834 de 1978.
La presunciones, que pueden ser legales, las que, en principio, no admiten prueba en contrario, o por lo menos, "dispensa de toda prueba la aquel en provecho del cual existe", según lo establece el artículo 1352 del código civil, a menos que no denieguen la acción judicial o reserven la prueba en contrario. 
Y las presunciones del hombre, que deben ser graves, precisas y concordantes y cuya aceptación quedan al criterio y prudencia del tribunal, a menos que no se impugne el documento por fraude o dolo.
La confesión de parte, el juramento decisorio, el cual puede ser deferido siempre y cuando se trate de un hecho personal de la parte a quien se le difiere, y en algunos casos podría ser deferido de oficio, al fenol de la previsiones de los artículos 1366 a 1369 del código civil.
En un litigio sobre la inadmisibilidad o no de juramento decisorio, en aplicación del artículo 1358 del código civil, invocado como un medio nuevo en casación, la Suprema Corte de Justicia juzgó que "aparte de que ni la sentencia impugnada, ni en el expediente consta que la controversia versara sobre la existencia o no de la deuda cuyo pago reclama la recurrente, caso en el cual el juramento podría ser deferido al deudor, tampoco consta que la empresa acreedora produjera conclusiones ante los jueces del fondo, defiriendo su juramento, que al invocar este por primera vez en casación, se violan los artículos 1358 y siguiente del código civil, que rigen la materia. El examen de oficio no se impone en este caso por no tratarse la especie, de una cuestión de orden público.
Ø EN CUANTO A LOS HECHOS PUROS Y SIMPLES
A la acción en responsabilidad civil. Le es aplicable el principio según el cual, los hechos puros y simples pueden probar por todos los medios aun por presunciones del hombre.
El artículo 1348 Código Civil lo indica expresamente para la acción en responsabilidad delictuosa. En principio, estas reglas resultas también aplicable a la acción en responsabilidad contractual. La inejecución de un contrato o su ejecución defectuosa imputada al demandado, es un simple hecho que por su naturaleza, no difieren del acto culposo en materia delictuosa.
La víctima del perjuicio tiene su cargo una triple prueba. Debe demostrar el daño que ha sufrido, la falta cometida por el demandado y el lazo de causa a efecto entre esta falta y el daño.
En cuanto a la prueba literal de los hechos jurídicos en materia contractual.
En materia contractual, siempre se debe probar la existencia de un contrato. Cuando la prueba de la falta implica la prueba de un hecho jurídico, ésta era sometida a las reglas señaladas por los artículos 1341 a 1348 del código civil.
En materia comercial, por excepción, la prueba puede ser hecha por todos los medios, salvo la prueba del contrato de seguro terrestre o marítimo.
Ø LAS ACTAS RELATIVAS A LAS CONTRAVENCIONES Y A LOS DELITOS.
Las actas relacionadas con las contravenciones y delitos, redactadas por los oficiales públicos, que han recibido el poder de comprobar tales, infracciones, son válidas hasta i inscripción en falsedad. Estas actas tienen, en principio, una fuerza probatoria absoluta, que se extiende tanto a la acción civil como la acción pública.
(a) prueba por escrito. Está prueba no presenta ninguna dificultad particular en la acción en responsabilidad. Se aplican los principios generales de la prueba, ya se trate de la prueba por escrito propiamente dicha o de un principio de prueba por escrito.
Documentos extrínsecos al proceso.
A menudo, el juez formará su convicción de los documentos del proceso. Pero, él puede también fugarse en documentos extrínsecos al proceso a condición, desde luego, de que ellos sean presentados al debate y se pongan al conocimiento de todas las partes en causa.

Ø LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. 

Las piezas de un proceso penal son corrientemente utilizadas a título de presunciones simples en los procesos civiles en responsabilidad. En principio, todos los documentos del proceso penal valen como presunciones simples en el proceso civil.
En virtud del decreto del 26 de julio de 1947, en Francia en la comunicación de las sentencias definitivas en materia penal, puede ser obtenida por toda persona sin autorización del Procurador Fiscal. Las partes no necesitan tampoco ninguna autorización para obtener copia de todas las demás piezas del expediente. Pero si es un tercero al proceso penal, quien pide la comunicación de una pieza que no sea una sentencia, es preciso la autorización de dicho funcionario. 
Ø EL SECRETO DE LA INSTRUCCIÓN. 
El principio de la comunicación está limitado por el secreto de la instrucción. Desde luego, extralimitación no puede existir cuando el proceso ha concluido con una sentencia de condenación. 
Las partes son las únicas que el proceso penal pueden invocar el secreto de la instrucción. Los terceros no pueden. Cuando el ministerio público tendrá su autorización, renuncia al secreto y con el todos los terceros a quienes representa en nombre de la sociedad. En este caso, la víctima que no se ha constituido en parte civil no puede oponerse a la comunicación. 

Por otra parte el derecho de oponerse a la comunicación en el caso de la instrucción con el caso de una ordenanza de no ha lugar, no puede referirse sino a las piezas de la instrucción, no a las piezas que se han originado antes de la instrucción, porque estas son secretas.
El secreto de la instrucción no puede ser invocado cuando la comunicación de un procedimiento criminal es autorizada por la ley. 
En el caso de amnistía, la producción al debate de un procedimiento penal es posible. La amnistía no afecta jamás a los derechos de los terceros, ni a los derechos de la víctima. Sólo borra el carácter penal del hecho dañoso y deja subsistir este hecho en cuanto su carácter como falta civil. 
Ø Prueba por confesión y por juramento. 

Sólo la confesión judicial obliga al juez. El tribunal puede descartar como insuficiente una confesión extrajudicial.
La confesión habrá de referirse a un reconocimiento de responsabilidad inequívoco. De aquí, que el automovilista que recoge un peatón herido y lo transporta a una farmacia, pagando las atenciones de la primera cura, no reconoce por eso ser responsable de la herido de la víctima. 
Ø JURAMENTO DECISORIO Y SUPLETORIO. 
En cuanto a juramento basta reenviar a las reglas generales de los artículos 1357 a 1389 del Código Civil. 

Del hecho deferido debe depender íntegramente una solución del proceso. El demandante en responsabilidad delictuosa no puede deferir el juramento al demandado sobre la existencia de una falta cometida por este, porque estas falta, aún establecida sólo compromete la responsabilidad del demandado cuando se demuestre que el daño ha sido causado por ella. Tampoco el juramento puede ser deferido. Tampoco el juramento puede ser deferido sobre la existencia de la responsabilidad. Esta constituye un hecho complejo, que implica la reunión de tres elementos: perjuicio, falta y lazo de casualidad. Los hechos complejos, por ser divisible y por tanto, susceptibles de ser confesados o negados por las partes, no puede ser objeto de juramento decisorio.

FUENTE:
Educaciondelderecho.com
Lic. Almánzar

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