Este principio supone que la acción punitiva del
Estado debe atenerse estrictamente a lo establecido por las leyes penales que
sean anteriores a la acción delictiva. Esto, a su vez, significa, entre otras
cosas, que el juez no puede castigar una conducta como delictiva si no existe
una ley promulgada y vigente con anterioridad a la realización del hecho
delictivo, que califique a esa acción como delictiva y que no se puede
establecer por el juez una pena que no venga prefijada por una ley anterior.
Principio
de culpabilidad.
La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que
fundamentan la reprobabilidad personal de la conducta antijurídica. Lo que se le reprocha al hombre
es su acto en la medida de la
posibilidad de autodeterminación que tuvo en el caso concreto.
Todos lo principios derivados de la idea general
de la culpabilidad, se fundan en buena parte en la dignidad humana, tal como
debe entenderse en un Estado democrático respetuoso del individuo. Este Estado
tiene que admitir que la dignidad humana exige y ofrece al individuo la
posibilidad de evitar la pena comportándose según el derecho. Ello guarda
relación con una cierta seguridad jurídica; el ciudadano ha de poder confiar en
que dirigiendo su actuación en el sentido
de las normas jurídicas no va a ser castigado.
El principio de
intervención mínima.
El Estado es el encargado de salvaguardar la
libertad de los ciudadanos, pero el mismo esta limitado y ha de suponerse una
intervención mínima para asegurar la libertad entendida en el sentido de la
protección de los bienes atribuidos a los ciudadanos.
Este principio en una consecuencia del estado social y
democrático de derecho, conforme el cual, el derecho penal debe aparecer como el
último recurso. Debe encontrarse siempre
en último lugar y entrar en juego sólo cuando resulta indispensable para el
mantenimiento del orden jurídico y de la paz ciudadana. Esto es, por la dureza
de sus sanciones, que afectan los bienes más preciados de la persona y son los
más drásticos con los que cuenta el ordenamiento jurídico, el derecho penal
debe intervenir únicamente cuando resultan insuficientes otros medios menos
gravosos.
El Principio
"No bis in idem".
Principio consagrado en el Art. 8 párrafo 2 letra h de
nuestra constitución, según el cual nadie puede ser perseguido ni condenado dos
veces por un mismo hecho delictivo o infracción, lo que no impide la revisión
de la causa si después de la condena aparecieren hechos reveladores de la
inexistencia del delito o de la inocencia del condenado.
Otros
principios que rigen el derecho penal son:
·
Principio de personalidad de las penal
·
Principio de Irretroactividad de las leyes penales
·
Principio de presunción de inocencia
·
Principio de in dubio pro reo
·
Principio de proporcionalidad
La
Interpretación en Derecho Penal.
Es el análisis que hace el juez de una ley oscura al momento de decidir sobre un
caso determinado.
Es necesario interpretar la ley, ya que el
legislador no puede prevé todas las situaciones
y las dificultades posibles
de surgir al momento de aprobar
la ley, por consiguiente, la interpretación
de la ley siempre será necesaria cuando ella sea insuficiente, oscura o
contradictoria.
La
naturaleza de la interpretación es restrictiva, pero al mismo tiempo es
útil y necesaria, por que con ella se
llevan las lagunas que el legislador no puede
prever al promulgar las leyes,
como bien dijo el gran juris-consulto
Josserand.
Si al momento del juez hacer
su interpretación de al a ley se
da el caso de que la acción no esta incriminada, ni sancionada, no
puede crear delitos
ni penas por analogía, ni por razones
de equidad, y frente al silencio legal no le queda otra alternativa que
descargar el imputado.
GRACIAS POR LA INFORMACION
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