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jueves, 15 de agosto de 2013

CONTRATO DE LOCACION: ARRENDAMIENTO, ALQUILER Y APARCERIA




Obligaciones del arrendador. Obligaciones del arrendatario. Causas de resciliación del contrato. El régimen del Código Civil. El régimen del Decreto 4807. Organización del Control de Alquileres de Casas y Desahucios y la Comisión de Apelación. Naturaleza de estas decisiones. Postura jurisprudencial. Régimen del arrendamiento rural.

El artículo 1708 del C. C. reza: “Hay dos clases de contrato de locación: el de las cosas, y el de la obra”.

La locación de las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que esta se obliga a pagarle.

La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.

Estas dos clases de locación se dividen en muchas especies particulares: se llama alquiler el de casas y muebles, y aparcería al de los animales.

El arrendamiento de cosas es el contrato por el cual una persona, el arrendador, pone temporalmente una cosa a disposición de otra, el arrendatario, contra una remuneración, el alquiler o la renta. El arrendamiento de cosas puede recaer sobre inmuebles o sobre muebles.

Obligaciones del arrendador

1.     Obligación de entrega
2.     Obligaciones de conservar la cosa arrendada en estado de servir para el uso que ha sido que ha sido alquilada
3.     Obligación de garantía contra evicción y vicios ocultos.



Obligaciones del arrendatario

1.     Pagar el Alquiler.
2.     Usar el objeto alquilado según el destino previsto.
3.     Conservar la cosa alquilada.

Causas de resciliación del contrato

Las causas de resciliación del contrato son varias, entres ellas figuran:
a.           Uso distinto de la cosa;
b.           Destrucción de  la cosa;
c.            La  llegada del término cuando éste se encuentre detallado en el contrato, salvo la tácita reconducción

El régimen del Código Civil

El contrato de Locación está previsto en nuestro Código Civil en los artículos 1708 al 1831. Estableciendo de esta manera que se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes muebles o inmuebles. Y se puede arrendar por escrito o verbalmente.

El régimen del decreto que crea la Comisión de Desahucio y Alquileres de Casas

Decreto 4807 del 1959 creó la Comisión de Alquileres de Casas de Desahucios, cuya finalidad consiste en dirimir las contestaciones extrajudiciales posibles a presentarse entre propietarios e inquilinos de casas, fijando a la vez normas para el establecimiento de los precios a pagar por concepto de alquiler.

Todas las decisiones tomadas por el Control de Alquileres de casas y Desahucios, siempre serán recurribles en apelación por ante la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y  Desahucios.

El Decreto No. 4807, de fecha 28 de Enero del 1951, contiene el Régimen especial de alquileres y desahucios. Y se resume así:

·        La cuota por pago de alquiler no puede ser aumentada por el propietario sin el consentimiento por escrito del inquilino.
·        El aumento del alquiler puede ser autorizado por el Control de alquileres de casas y desahucios.
·        Habrá una comisión de Apelación sobre alquileres y desahucios, que conocerá de las apelaciones del Control.
·        Está prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la rescisión del contrato.
·         En caso de que los propietarios o sus familiares quieran habitar el inmueble por un periodo de dos años, el Control podrá autorizar el desalojo.
·        En los casos de que los propietarios se nieguen a recibir el monto de los pagos de alquiler que realicen los inquilinos, estos deberán depositar dichas sumas en el Banco Agrícola con todas las informaciones de lugar.
·        La demanda en desalojo por falta de pago, intentada por ante el Juzgado de paz, debe estar encabezada por la Certificación del Banco Agrícola en donde conste que el inquilino no ha depositado valores correspondiente al pago de alquiler.

Organización del Control de Alquileres de Casas y Desahucios y la Comisión de Apelación.

El Control de Alquileres de Casas y Desahucios, esta a cargo del Consultor Jurídico de los Bancos del Estado, quien ejerce esas funciones con jurisdicción nacional. Los Gobernadores Provinciales actuarán dentro de su jurisdicción, como delegados del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, en todo cuanto se refiera a los asuntos de su competencia. El Control de Alquileres de Casas y Desahucios, así establecido, decidirá originalmente los casos que le fueren sometidos, de acuerdo con las prescripciones del decreto 4807 del 1959.

La Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios, estará integrada por el Secretario de Estado de Justicia, el Secretario de Estado de Interior y Cultos y el Síndico del Distrito Nacional, o por funcionarios que éstos designen en su representación, dentro de sus respectivas dependencias, a la que podrán recurrir en apelación los propietarios e inquilinos, contra cualquier decisión del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, con la cual no estuvieren conformes.

Naturaleza de estas decisiones. Postura Jurisprudencial.

La Comisión de Apelación de Casas y Desahucios no es un tribunal del orden judicial y, por tanto, sus resoluciones no están sujetas al recurso de casación.
“Considerando, que como se advierte, se trata en la especie de un recurso de casación contra una resolución de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucio, jurisdicción especial administrativa, que no es un tribunal del orden judicial; que de conformidad con lo que establece el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que como la comisión que evacuó la resolución impugnada no es un tribunal del orden judicial, ni existe disposición expresa de la ley que así lo determine, el recurso de casación interpuesto contra la indicada resolución resulta inadmisible”. 



Régimen del arrendamiento rural

Los artículos 1714 al 1751del Código Civil, establecen las reglas comunes a los arrendamientos de casas y haciendas rurales, operan los mismos principios desarrollados en lo relativo al contrato de locación general.
 

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