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jueves, 15 de agosto de 2013

EL DERECHO SUCESORAL




Donaciones y liberalidades. Testamento. Concepto. Clases. Interpretación, ineficacia, revocación, nulidad. Causante. Sucesores. Reserva hereditaria. Porción disponible.

Donaciones y liberalidades

El Código Civil define los contratos de beneficencia, como aquél en el cual una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito; el título gratuito es la esencia del acto en las liberalidades.

La ley solamente considera como liberalidades, las transmisiones de bienes patrimoniales hechas a título gratuito entre vivos o después del fallecimiento.

La donación: El artículo 894 del C. C. define la donación como: “Un acto por el cual el donante se desposee actual e irrevocablemente  de la cosa donada, a favor del donatario, que la acepta”

En principio, la donación es un acto solemne, que debe ser pasado ante un Notario.

Cual que sea la forma en que se realice, la donación tiene un carácter inmediato y definitivo, la donación de un bien individual, entraña, como la venta, la transferencia automática de la propiedad, en beneficio  del donatario.

Efectos: La donación implica obligaciones para el donante y el donatario. El donante debe entregar los bienes donados. y el donatario debe ejecutar las cargas impuestas a la donación.

Las donaciones son revocables por causas particulares previstas por la ley, a saber:
a.     La inejecución de las cargas;
b.     La gratitud del beneficiario;
c.      Si sobreviene un hijo del donante.

Testamento. Concepto

El testamento es un acto jurídico unilateral, a titulo gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el testamento se llama “testator” y los beneficiarios “legatarios”.

El testamento es un acto eminentemente personal, que no puede ser realizado por un mandatario. Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de ciertas formalidades

Clases
a.           El testamento ológrafo: Exige que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador.
b.           El testamento público o auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un testigo
c.            El testamento místico o secreto: Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre sellado y lacrado a un notario.

Interpretación, ineficiencia, revocación, nulidad

Interpretación: Las disposiciones testamentarias o son a título universal o a título partícula o universal.

-         Universal abarca universalidad de bienes del testador.
-         A título universal lega cierta parte de los bienes de que la ley le permite disponer. Por y todos los muebles, una mitad, todos los inmuebles.
-         Particulares, lega una cosa.

Ineficiencia: Si el testamento nulo, caduco o revocado es ineficaz en su totalidad, los herederos o sucesores abintestado recibirán el importe de los legados, de conformidad con la transmisión legal.
Si el testamento es nulo, caduco o revocado en parte, respecto a uno o varios legados, los encargados de dar cumplimiento a la porción del testamento que resulta ineficaz, sean los herederos por parentesco, legatarios universales o a título universal o aún los mismos legatarios particulares se beneficiarán en principio con los legados ineficaces.

Revocación: La revocación y la caducidad suponen un testamento válido en su origen y susceptible de producir efectos plenos y un legado que queda aniquilado debido a una causa posterior. Si esa causa depende de la voluntad del testador, se trata de una revocación; si es una causa extraña, como la muerte del legatario, se trata de una caducidad.

Nulidad: Es cuando un legado no reúne las condiciones de forma o de fondo indispensables, en tal sentido deja de surtir efectos desde su fecha y sea cual fuere la época en que falleciera el testador, no producirá efecto alguno.

La nulidad puede ser absoluta o relativa; en todo caso, debe alegarse después del fallecimiento, los causahabientes que pueden ampararse de ella, son los herederos y los legatarios, lo que quiere decir que se necesita tener un interés para poder ejercitar la acción.

La acción es llevada ante el tribunal donde se abrió la sucesión y quien ha aceptado la validez de un testamento, no puede posteriormente, invocar su nulidad.

Causante

Es cualquier persona que ha formado un patrimonio y que a su muerte los transmite a sus legatarios, de manera testamentaria o abintestato.

Sucesores

Los herederos, propiamente dicho, se clasifican en cuatro órdenes, que se benefician cada uno de una prioridad:

1.     El primer orden, es el de los descendientes, que comprende los hijos y nietos, estos excluyen a los demás;
2.     Los colaterales privilegiados, es decir, los hermanos; si al difunto le sobreviven los padres, los hermanos deberán dividir con ellos; los padres tomarán, cada uno, una cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los hermanos.
3.     Cuando el difunto no deja ni descendientes, ni colaterales privilegiados, la sucesión corresponde al tercer orden, que comprende a los ascendientes.
4.     A falta de todos los citados, la sucesión corresponde a los colaterales ordinarios, hasta el sexto grado, por ejemplo, los primos segundos.

Reserva hereditaria

La libertad de disponer a título gratuito tiene una grave restricción legal a favor de la familia. La porción de los bienes que necesariamente ha de quedar a favor de los herederos abintestato se denomina legítima; la parte que se puede disponer a título gratuito es  la cuota de libre disposición.

En nuestro derecho actual solamente se considera herederos legítimos, los descendientes, los ascendientes legítimos y los hijos naturales 

La reserva sí hay un hijo es de la mitad, si hay dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres cuartas partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres hijos, sólo puede testar a favor de un tercero por la parte disponible, respetando así la reserva de un cuarto que debe pertenecer a cada uno de los hijos.

Porción disponible

Se trata, pues, de la porción que el de cujus podrá disponer, sin afectar la legitima hereditaria; para calcular la parte de libre disposición, es necesario adicionar el activo neto que el de cujus ha dejado al momento de su deceso, al valor de las donaciones que haya efectuado. Si la comparación del total, así obtenido con el total de las donaciones y los legados, demuestra que la reserva hereditaria ha sido perjudicada, los herederos reservatarios pueden intentar una acción en reducción.

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