Donaciones
y liberalidades. Testamento. Concepto. Clases. Interpretación, ineficacia,
revocación, nulidad. Causante. Sucesores. Reserva hereditaria. Porción
disponible.
Donaciones y liberalidades
El
Código Civil define los contratos de beneficencia, como aquél en el cual una de
las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito; el título
gratuito es la esencia del acto en las liberalidades.
La
ley solamente considera como liberalidades, las transmisiones de bienes
patrimoniales hechas a título gratuito entre vivos o después del fallecimiento.
La donación: El
artículo 894 del C. C. define la donación como: “Un acto por el cual el donante
se desposee actual e irrevocablemente de
la cosa donada, a favor del donatario, que la acepta”
En
principio, la donación es un acto solemne, que debe ser pasado ante un Notario.
Cual
que sea la forma en que se realice, la donación tiene un carácter inmediato y
definitivo, la donación de un bien individual, entraña, como la venta, la
transferencia automática de la propiedad, en beneficio del donatario.
Efectos: La
donación implica obligaciones para el donante y el donatario. El donante debe
entregar los bienes donados. y el donatario debe ejecutar las cargas impuestas
a la donación.
Las
donaciones son revocables por causas particulares previstas por la ley, a
saber:
a.
La inejecución de las cargas;
b.
La gratitud del beneficiario;
c.
Si sobreviene un hijo del donante.
Testamento. Concepto
El testamento es un acto
jurídico unilateral, a titulo gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del
cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que surta efectos
a partir de su muerte. La persona que hace el testamento se llama “testator” y
los beneficiarios “legatarios”.
El testamento es un acto
eminentemente personal, que no puede ser realizado por un mandatario. Es un
acto solemne, que sólo puede perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de
ciertas formalidades
Clases
a.
El testamento
ológrafo: Exige que sea
enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador.
b.
El testamento
público o auténtico: Es aquel que debe
ser recibido por un Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y
un testigo
c.
El testamento
místico o secreto: Puede ser escrito
a mano por el testador, o por un tercero, y debe ser firmado por el testador,
quien lo remite en sobre sellado y lacrado a un notario.
Interpretación, ineficiencia,
revocación, nulidad
Interpretación: Las disposiciones testamentarias o son a título
universal o a título partícula o universal.
-
Universal abarca universalidad de bienes del testador.
-
A título universal lega cierta parte de los bienes de
que la ley le permite disponer. Por y todos los muebles, una mitad, todos los
inmuebles.
-
Particulares, lega una cosa.
Ineficiencia: Si el testamento nulo, caduco o revocado es ineficaz
en su totalidad, los herederos o sucesores abintestado recibirán el importe de
los legados, de conformidad con la transmisión legal.
Si el testamento es nulo,
caduco o revocado en parte, respecto a uno o varios legados, los encargados de
dar cumplimiento a la porción del testamento que resulta ineficaz, sean los
herederos por parentesco, legatarios universales o a título universal o aún los
mismos legatarios particulares se beneficiarán en principio con los legados
ineficaces.
Revocación: La revocación y la caducidad suponen un testamento
válido en su origen y susceptible de producir efectos plenos y un legado que
queda aniquilado debido a una causa posterior. Si esa causa depende de la
voluntad del testador, se trata de una revocación; si es una causa extraña,
como la muerte del legatario, se trata de una caducidad.
Nulidad: Es cuando un legado
no reúne las condiciones de forma o de fondo indispensables, en tal sentido
deja de surtir efectos desde su fecha y sea cual fuere la época en que falleciera
el testador, no producirá efecto alguno.
La nulidad puede ser absoluta
o relativa; en todo caso, debe alegarse después del fallecimiento, los
causahabientes que pueden ampararse de ella, son los herederos y los
legatarios, lo que quiere decir que se necesita tener un interés para poder
ejercitar la acción.
La acción es llevada ante el
tribunal donde se abrió la sucesión y quien ha aceptado la validez de un
testamento, no puede posteriormente, invocar su nulidad.
Causante
Es cualquier persona que ha
formado un patrimonio y que a su muerte los transmite a sus legatarios, de
manera testamentaria o abintestato.
Sucesores
Los herederos, propiamente
dicho, se clasifican en cuatro órdenes, que se benefician cada uno de una
prioridad:
1. El primer orden, es
el de los descendientes, que comprende los hijos y nietos, estos excluyen a los
demás;
2. Los colaterales
privilegiados, es decir, los hermanos; si al difunto le sobreviven los padres,
los hermanos deberán dividir con ellos; los padres tomarán, cada uno, una
cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los hermanos.
3. Cuando el difunto
no deja ni descendientes, ni colaterales privilegiados, la sucesión corresponde
al tercer orden, que comprende a los ascendientes.
4. A falta de todos
los citados, la sucesión corresponde a los colaterales ordinarios, hasta el
sexto grado, por ejemplo, los primos segundos.
Reserva hereditaria
La libertad de disponer a
título gratuito tiene una grave restricción legal a favor de la familia. La
porción de los bienes que necesariamente ha de quedar a favor de los herederos
abintestato se denomina legítima; la parte que se puede disponer a título
gratuito es la cuota de libre
disposición.
En nuestro derecho actual
solamente se considera herederos legítimos, los descendientes, los ascendientes
legítimos y los hijos naturales
La reserva sí hay un hijo es
de la mitad, si hay dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres
cuartas partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres hijos, sólo
puede testar a favor de un tercero por la parte disponible, respetando así la
reserva de un cuarto que debe pertenecer a cada uno de los hijos.
Porción disponible
Se trata, pues, de la porción
que el de cujus podrá disponer, sin afectar la legitima hereditaria; para
calcular la parte de libre disposición, es necesario adicionar el activo neto
que el de cujus ha dejado al momento de su deceso, al valor de las donaciones
que haya efectuado. Si la comparación del total, así obtenido con el total de
las donaciones y los legados, demuestra que la reserva hereditaria ha sido
perjudicada, los herederos reservatarios pueden intentar una acción en
reducción.
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